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CSJ - SL10538-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10538-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SL10538-2016 Radicación n.°42451 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió

MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ.

Radicación n.° 42451

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó se declarara «sin ningún efecto o eficacia jurídica (nulidad absoluta por objeto ilícito) el despido de que fue objeto», y en consecuencia se ordenara su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido, hasta que se hiciera efectiva la medida solicitada, así como las cotizaciones a salud y pensiones, y las costas del proceso.

Expuso que prestó sus servicios personales para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, del 15 de agosto de 1994 al 26 de junio de 2003, fecha en que fue despedida en forma ilegal e injusta; desempeñó el cargo de

«Directora del Programa de Fisioterapia», con un salario básico mensual de $1.846.824,oo; que el 6 de noviembre de 2001 «Protección Laboral – Riesgos Laborales», le remitió al jefe de personal de la demandada, un dictamen en el que se recomendó reubicarla «por diagnóstico de «Stres laboral»; dictamen que no fue atendido, por lo que requirió una valoración del médico ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, actitud que, aduce, constituye un desconocimiento de las normas laborales; que ante tal situación, recurrió a la Regional del Trabajo el 20 de noviembre de 2001, a fin de que practicara una inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de ese mismo año; que dicha entidad requirió en dos ocasiones a 2 Radicación n.° 42451 la demandada para que cumpliera con los preceptos legales, y ante el reiterado desacato, profirió la Resolución 001770 del 26 de diciembre de 2002, mediante la cual la sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales vigentes, decisión que quedó en firme el 6 de marzo de 2003; que el 26 de junio de ese mismo año la pasiva la despidió, violando la obligación señalada en los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 y 26 de la Ley 361 de 1997, que determinan la imposibilidad de despedir a un trabajador por sus limitaciones ocasionadas por las actividades laborales, máxime cuando no media autorización de la oficina del trabajo; que la Universidad no solicitó ni obtuvo

autorización previa del Ministerio del Trabajo, no obstante que la actora se encontraba física y psicológicamente limitada al momento del despido. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario básico mensual y el despido injusto, pero adujo en su defensa, que a la trabajadora se le canceló la indemnización a que tenía derecho, y advirtió que ella «nunca estuvo incapacitada parcial y mucho menos permanentemente por stress laboral, así como tampoco no tiene, ni nunca ha padecido limitación física, ni de ninguna otra especie originada por su actividad laboral». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (folios 86 a 89). 3 Radicación n.° 42451

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de septiembre de 2004, condenó a la pasiva a pagar a la actora la suma de $11.080.944,oo por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo demás absolvió e impuso costas a la accionada (folios 114 a

117).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 30 de junio de 2009, revocó la de primer grado, en su lugar, condenó a la demandada a «restablecer el contrato de trabajo de la demandante, de acuerdo a las condiciones de reubicación laboral; pagándole los

salarios convencionales y legales dejados de percibir desde la fecha de despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada a sus labores, pudiendo descontar los pagos efectuados y que sean incompatibles con el reintegro». En lo demás confirmó, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 187 a 198). En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que no se discute la existencia del contrato de trabajo que sostuvieron las partes y que se prolongó del 15 de agosto de 1994 al 26 de junio de 2003, fecha esta última en que la demandante fue despedida e indemnizada por la ruptura unilateral del contrato, conforme a la carta de terminación que obra a folio 7 del expediente. Una vez describió el eje 4 Radicación n.° 42451 central de la controversia, y que atañe a si se requería de autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora, quien aduce estar cobijada por la especial protección en razón de su discapacidad, y luego de transcribir el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacó la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional y precisó que: «revisada la documental obrante al proceso, efectivamente la demandante en atención a sus funciones laborales, y de acuerdo al análisis del puesto de trabajo sicológico realizado en octubre de 2001 por la ARP a la cual se encontraba afiliada (fol. 12 – 17) en el mismo se conceptúa: “la alta responsabilidad, que maneja este cargo directivo le genera a la paciente niveles altos de angustia y desesperación, que le están ocasionando estado depresivos continuos que pueden desencadenar en

consecuencias desfavorables para la salud mental en general”. Y como conclusión del mismo, le determina a la trabajadora unas restricciones en las labores “administrativas” o reubicación laboral, y concluye en un diagnóstico de stress laboral». Añadió que no obstante poner en conocimiento de la demandada los anteriores resultados, ésta respondió a la recomendación de reubicación, mediante el documento de folio 19, en la que se indicó «nos vemos precisados a no atender sus recomendaciones», por lo que la actora resolvió consultar la medida de reubicación con el Ministerio de la Protección Social (folio 20), la cual finalizó con la sanción a la Universidad por no acatar las recomendaciones técnicolegales. Advirtió, que si bien es cierto al momento del retiro la demandante no se encontraba con incapacidad temporal alguna, ni mucho menos con algún estado de discapacidad permanente parcial, si obra en el expediente prueba que 5 Radicación n.° 42451 demuestra que en el mes de octubre de 2001, posterior a un análisis sicológico del puesto de trabajo, la demandante fue diagnosticada con una patología determinada como «stress laboral», la cual se encuentra incluida como una enfermedad profesional, según lo previsto en el Decreto 1833 de 1994, situación que es corroborada con el dictamen de folio 98 a 103, así como con el oficio del médico laboral de la entonces ARP del ISS, visible a folio 109. De acuerdo con las anteriores probanzas, concluyó que el empleador si tenía conocimiento del quebrantamiento de salud de la demandante, por lo que luego de transcribir extractos de la sentencia de la Corte Constitucional T504/208, concluyó que «el hecho de no haberse incapacitado al trabajador u oficialmente no se hubiese diagnosticado discapacidad alguna, no margina al trabajador de esa protección reforzada, porque bien claro era para la Universidad empleadora que la trabajadora sufría quebrantos de salud, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, a la misma se le había prescrito una reubicación laboral, por lo que no cabe duda que para que se hubiese producido el despido de la señora MARTHA LUCIA CARRILES, sí ha debido de mediar la autorización de la autoridad del trabajo, como lo contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». En consecuencia, dispuso el restablecimiento del contrato de trabajo, para que mediante la reubicación de labores, la actora pueda ejercitar su derecho al trabajo en condiciones dignas, y además, ordenó el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales dejados 6 Radicación n.° 42451 de devengar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T., autorizó a la demandada descontar los pagos efectuados e incompatibles con el reintegro.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidir.

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque la del juzgado y absuelva a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

V. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: «Por la vía indirecta, la sentencia viola, por aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Acusó la apreciación equivocada del análisis sicológico del puesto de trabajo de la demandante, que reposa de folio 12 a 17; la comunicación de la pasiva de folio 19; la solicitud de consulta de la medida de reubicación de la 7 Radicación n.° 42451 actora al Ministerio de Trabajo; la sanción impuesta a la Universidad de folio 36 a 39; el dictamen 2865 del 31 de marzo de 2004 de folio 98 a 103; el oficio 2629 del médico laboral de folio 109 y la Resolución 001770 del 26 de diciembre de 2002 del Ministerio de Trabajo de folio 36 a

39. De igual forma, denunció la falta de valoración de la inspección judicial de folio 106 a 108 y el oficio del 6 de noviembre de 2001 de folio 11 del expediente.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida por razón de su limitación. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para despedir a la demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no

estaba protegida por la “estabilidad reforzada” consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la demostración del cargo, adujo que el concepto del análisis al puesto de trabajo, no es más que una expresión de la sicóloga, que lo hizo como punto de referencia general y que tiene que ver con la información suministrada por las partes, tal como se desprende del capítulo inicial denominado como «ORGANIZACIÓN DE LAS TAREAS» en las que la citada profesional se basa para posteriormente centrar el análisis de manera concreta. Que 8 Radicación n.° 42451 si se hubiera apreciado debidamente el citado documento, en el capítulo de gestión y desarrollo, se habría dado cuenta el Tribunal que la sicóloga concluyó que a la demandante se le había capacitado en varias ocasiones y ha asistido a varios cursos, «por lo que se encuentra actualizada para poder desempeñar el cargo adecuadamente (folio 16)». Que el Tribunal no se percató que en la audiencia del 16 de junio de 2004 (folios 106 a 108), en la que se practicó la inspección judicial, se constató que la resolución 001770 del 26 de diciembre de 2002, fue revocada por vía directa. Sobre el dictamen 2865 del 31 de marzo de 2004, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, visible a folios 98 a 103, destacó que el mismo fue solicitado por la demandante el 8 de marzo de 2004, cuando ya había terminado el contrato de trabajo y que la incapacidad permanente parcial de invalidez por la pérdida de su

capacidad laboral en un 42.90%, de origen profesional, aparece estructurada el 20 de octubre de 2003, es decir, también con posterioridad al fenecimiento del vínculo. Precisó de igual forma, que a la universidad demandada no se le notificó de ese dictamen y tampoco hizo parte del trámite, por lo que considera que no le resulta oponible y, por ende, mal pudo el Juez colegiado tenerlo en cuenta como elemento de convicción en su contra. Que ninguna de las pruebas denunciadas acreditan que la demandante fue despedida por razón de una limitación física, síquica o sensorial, pues advierte que no hay relación 9 Radicación n.° 42451 de causalidad, y que además, el propio sentenciador anotó que al momento del despido la actora no tenía incapacidad alguna ni un estado de discapacidad permanente parcial, lo cual se constató en la inspección judicial a la hoja de vida de la demandante, por lo que mal pudo deducirse que el despido fue por causa de enfermedad, no obstante que ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación ella estuvo incapacitada. En consecuencia, destacó que no puede catalogársele como una persona con limitación física, en cuanto ni siquiera existe una prescripción médica en ese sentido, y por ende, mal puede predicarse a su favor la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VI. SEGUNDO CARGO Textualmente expresó que «Por la vía directa, acuso la sentencia de interpretar con error los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, y como consecuencia de ello

aplicar indebidamente los artículos 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Adujo, luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y referirse a la exposición de motivos de dicha ley, al igual que a la sentencia C-531 de 2000, que solo las personas que tienen una debilidad manifiesta, bien sea en el campo físico, sensorial o síquico, son las que están amparadas por la especial protección que regula la citada 10 Radicación n.° 42451 normativa, pues advierte que esa prerrogativa no es para todo trabajador a quien simplemente se le diagnostique una enfermedad de origen profesional, para lo cual destaca que es necesario que al asalariado se le dictamine una pérdida de su capacidad laboral y no una simple solicitud de reubicación laboral. Resaltó que la demandante no fue incapacitada y tampoco se le diagnosticó oficialmente discapacidad alguna, por lo que es patente el yerro interpretativo en que incurrió el sentenciador de alzada, para lo cual se apoyó en una sentencia de tutela que solo tiene efectos inter partes.

VII. RÉPLICA Destacó que los dos últimos errores de hecho que el censor le atribuye al Tribunal en el primer cargo, tienen un alto contenido jurídico, en tanto que es una cuestión de derecho definir si una persona a quien se le ha considerado enferma y de cuya condición se ha notificado al empleador, puede ser despedida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, debido a que al momento del despido no tenía expedida una incapacidad médica,

pues considera el opositor que ese aspecto no depende de ninguna apreciación probatoria sino de una elaboración conceptual a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que igual situación se predica respecto de la patología determinada como «stress laboral», en cuanto el establecer si esa situación encaja dentro de la protección de la 11 Radicación n.° 42451 estabilidad reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es un asunto puramente jurídico y no fáctico. Sobre el fondo de la acusación, advierte que la demandada acepta en la carta de despido que no tenía ninguna razón para despedir a la demandante y que adicionalmente existe prueba de su estado de enfermedad y la solicitud de su reubicación laboral, por lo que la conclusión natural es que el despido obedeció a esa circunstancia de salud. Que la revocatoria de la Resolución por la cual se le impuso una multa a la demandada por no acatar la orden de reubicación de la demandante, constituye un asunto trivial, ya que el aceptarlo no significa que la actora no estuviera enferma en el momento del despido, que es lo que realmente importa para la definición del conflicto. Destacó que para el Tribunal la demandante se encontraba afectada por una patología de origen laboral, con fundamento en la cual se dispuso su reubicación laboral, por lo que es claro que existía un impedimento para ejecutar las labores contratadas, lo que equivale a una invalidez o minusvalía para ejercer el trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón al opositor en lo

relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un 12 Radicación n.° 42451 cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes. Son situaciones fácticas que no generaron controversia en las instancias anteriores, la relación contractual laboral que sostuvieron las partes contendientes, cuyos extremos temporales se prolongaron del 15 de agosto de 1994 al 26 de junio de 2003; el despido unilateral e injusto de que fue objeto la actora con el pago de la indemnización que le hizo la demandada; así como, el salario básico mensual que devengaba y ascendía a la suma de $1.846.824,oo. El tema que suscita discusión en el impugnante a través de los dos cargos planteados, se circunscribe a la consideración del Tribunal de tener a la actora como beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio del censor, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones particulares a que

se refiere la norma, y en consecuencia, no le asiste el derecho al reintegro que se ordenó. 13 Radicación n.° 42451 Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido. Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o

superior al 15%. 14 Radicación n.° 42451 Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: “(……) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado

en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la 15 Radicación n.° 42451 autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C.

S. del T..

Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las

personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’. “Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se 16 Radicación n.° 42451 dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de

los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones

sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. “Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos 17 Radicación n.° 42451 de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los

parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. “En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. “Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de

18 Radicación n.° 42451 discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal

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