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CSJ - SL1054-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1054-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Labezal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1054-2018 Radicación n.” 62253 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ÑTELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que en su contra instauró

GINA VIAÑA ZAPATA.

I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a las Empresas De

Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo principalmente el reintegro al cargo que venía Radicación n.” 62253 desempeñando en igual o superiores condiciones a las que disfrutaba con amnterioridad al despido y, como consecuencia de esto, obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, causados entre la fecha del despido y la data en que se hiciera efectivo el reintegro, y, «d que se considere que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo, para todos los efectos legales y prestacionales, entre esas dos fechas; indexando los valores a pagar en procura de la reparación integral de los perjuicios».

Subsidiariamente persiguió, previa la declaratoria de ineficacia del despido, que se le reinstalara en un cargo igual o superior al que ocupaba en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. ES.P., antes del cambio de razón social de esa Empresa a la de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., «habida cuenta de la ineficacia del despido a que se alude en comunicación de Junio 13 de 2003. Dicha reinstalación se ha de producir en la » Empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P» y, en consecuencia, se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de Junio de 2003 y la fecha en que se produjera la reinstalación. De manera subsidiaria a las anteriores pretensiones, buscó el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios por razón del despido injusto «con indemnización del daño moral y material», en la suma de $600.000.000. [ Radicación n. 62253 De igual forma, pretendió la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado al servicio de Telecartagena S.A., E.S.P., incluyendo los factores salariales como la prima de antigúedad y de carestía; el reconocimiento de la prima de carestía establecida en la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato teniendo en cuente el tiempo laborado y «la tabla legal establecida», el reintegro de la suma de $1.756.522.33., deducida al momento de la

liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales definitivas e indemnización por despido; y, el reconocimiento y pago de cualquier otro derecho que se encontrara probado en virtud de las facultades extra y ultrapetita. Fundamentó lo precedente, básicamente en que trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., entre el 2 de mayo de 1996 y el 13 de junio de 2003, siendo trabajador oficial y ocupando como último cargo el de Auxiliar de Información en la División de Atención al Cliente; que el 13 de junio fue despedida con el argumento de que mediante Decreto 1609 de 2003 se había ordenado la liquidación de la entidad; que el salario promedio que devengó ascendió a la suma de $1.559.558.71., mensuales; que en razón al reconocimiento de la injusticia del despido, la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., le pagó la indemnización por despido sin Justa causa. Radicación n.” 62253 Asi mismo, relató que el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido (2003-2004), prohibe el despido de los trabajadores sin justa causa plenamente comprobada; que no constituía justa causa de terminación de un contrato de trabajo una liquidación que no fuera definitiva; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 2001; que el mismo interregno no fue computado para el pago de las cesantías

definitivas y la indemnización, contrario a la prima de antigúedad, la cual fue reconocida teniendo en cuenta la antiguedad de 5 años. Manifestó, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se le consideró todo el tiempo de servicio ni se le cancelaron todas las prestaciones a que tenía derecho, como la prima de carestía, y, que se le dedujo de su liquidación de prestaciones la suma de $1.756.522.33., «por valor pagado en exceso de prima de junio $81.939.06; días hábiles por prima de alimentos $33.397; Cootratelcar $1.612.865.66.». Seguido de esto, señaló que el médico tratante del ISS le diagnosticó desde el 2000 la «Insuficiencia Renal Crónica Terminal» por lo que requería sesiones de «Hemodiálisis» tres veCcES por semana, que esto era de conocimiento de la empresa, quien la despidió sin considerar esta situación; que la manera intempestiva en que se le terminó el contrato de trabajo afectó directamente «... los demás beneficios y la Radicación n. 62253 estabilidad que le genera a una persona que se encuentra en ese estado al tener un trabajo acorde con sus capacidades... se presenta una afectación grave para la economía de la actora por cuanto, requiere de mayores ingresos para intentar llevar una vida digna, acorde con su problemática». Agregó, que como consecuencia de la terminación unilateral y abusiva del contrato de trabajo, sumado a su delicado estado de salud, cayó en un episodio depresivo, lo cual colaboraba en el desmejoramiento de su situación, y, que para la terminación del contrato de trabajo, el empleador no había dado aplicación a lo establecido en el

parágrafo 1. del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f.180 a 213), la Empresa De Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que la demandante entró a laborar el 2 de mayo de 1996, pero adujo que contrario a lo afirmado en la demanda, se había celebrado con la actora varios contratos de trabajo a término fijo sucesivos en el tiempo, siendo suscrito el último de estos el 16 de noviembre de 2001, con fecha de finalización del 31 de diciembre del mismo año, el cual no llegó a su terminación porque el 24 de diciembre se celebró un contrato a término indefinido, el cual se mantuvo vigente hasta el 13 de junio de 2003, fecha en que se liquidó la empresa. Afirmó, que por razón de lo anterior se había tomado Radicación n.” 62253 como tiempo de liquidación de prestaciones sociales a partir del 16 de noviembre del 2001, toda vez que los tiempos anteriores ya habiían sido liquidados y pagados a la actora; que en el mismo sentido, no era cierto que se hubiera dejado de tener en cuenta para la liquidación final de las prestaciones sociales y la indemnización, el interregno entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 2001, porque estos tiempos fueron liquidados en su momento. Seguidamente, argumentó que no podía hablarse de

un despedido unilateral por decisión de la entidad, toda vez que el 13 de junio de 2003 se dieron por terminados los contratos de trabajo en virtud de la orden contenida en el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003; que a la actora no se le había pagado una indemnización por despido injusto, porque éste no había existido, pues la indemnización reconocida era la consagrada en el artículo 12 del Decreto referido, la cual era especial y no era asimilable a la indemnización por despido sin justa causa; que la demandante munca había ostentado la calidad de trabajadora oficial en razón a que sus laborales no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Adujó, que no se habia desconocido el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo toda vez que la terminación del contrato de trabajo no fue injusta, sino que había obedecido a una causa legal por la liquidación de la Empresa, y que contrario a lo afirmado en el escrito inaugural, la liquidación de la entidad habia sido definitiva. 'XO Radicación n.” 62253 Después, señaló que no le adeudaba la prima de carestía a la actora, porque a que este benefició extralegal nunca se había creado, y, frente a la suma de $1.756.522.33., la cual la actora afirmó habia sido deducida sin autorización, argumentó que al momento de la terminación de un contrato de trabajo, queda bajo imperio de las normas del Código Civil en lo que respecta a la compensación sobre los dineros que este último adeuda a su ex empleador, que los descuentos realizados obedecian a

saldos de deudas contraídas por la actora con cooperativas, las cuales estaba autorizadas para hacer descuentos. En igual sentido, con relación a la «deducción y su (sic) monto de la prima de Junio pagada en exceso ($81.010,67) y de la prima de alimentos ($35.397,00), y del subsidio de trasporte ($27.247,00), aseguró que «Dichos valores no le fueron deducidos de su liquidación de prestaciones sociales. En efecto la Empresa dedujo dichas sumas, porque de manera real y efectiva constituían valores pagados en exceso por haberse surtido el pago de la nómina de forma anticipada y al realizar los ajustes propios del caso en la liquidación quedó esta diferencia a favor de la Empresa». Posteriormente, sostuvo que no le constaba que a la demandante le hubieran diagnosticado la enfermedad que alegaba, ni que la misma hubiera sido adquirida durante el curso del vínculo laboral, que resultaban irrelevantes las afirmaciones en ese sentido, porque la entidad siempre había cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad social; que no era cierto que la empresa sin Radicación n.” 62253 consideración a la situación de la servidora, hubiera decidido despedirla, toda vez que la empresa no dispuso la terminación de los contratos de trabajo con sus trabajadores, sino que era «sabido que la misma sobrevino como consecuencia de la Supresión, Disolución y liquidación de la Entidad, hecho en el cual no intervino su voluntad, sino la del Gobierno Nacional expresada a través del Decreto 1609 del 2002, norma que se aplicó a todos los que ostentaban la calidad de trabajadores», que entonces, no

había existido discriminación en el caso particular de la demandante en razón a que el decreto se aplicó de forma indistinta a todos los personas que trabajan para la entidad. Esgrimió, que dado que no existió despido sin justa causa, no era aplicable lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, por lo tanto, no tenía que cumplir la obligación especial que señala esta norma, que con todo, se le había comunicado esto a la trabajadora, aunque no existiera obligación de hacerlo. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, eficacia y validez de la terminación legal del vínculo laboral, prescripción, buena fe, imposibilidad de reintegro o reinstalación y pago. De otra parte, la demandada, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones, señaló que era cierto que mediante el Decreto N Radicación n. 62253 1609 y 1616 de 2003 se dispuso la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., y la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., adujó que no eran ciertos unos hechos, argumentó no constarle otros, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia de derecho a pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, imposibilidad de la reinstalación o reintegro, cobro de lo no debido y prescripción.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2010 (f. 466 a 473), absolvió a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y a Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), de todas las pretensiones elevadas en su contra.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (f. 2 a 16), revocó en su integridad el fallo de primer grado y dispuso que el despido de la demandante era ineficaz en razón a que para el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., se encontraba discapacitada y, en consecuencia, Radicación n. 62253 condenó a la entidad al pago de: i) los salarios causados desde el 13 de junio de 2003, fecha del despido, hasta el 30 de marzo de 2006, data de liquidación definitiva de la empresa, siempre y cuando la actora no estuviera devengando la pensión de invalidez; ií) la suma de $1.756.522,33., por concepto de descuentos de las prestaciones sociales no autorizados por la actora; y iií) la sanción moratoria del artiículo 1” del Decreto 797 de 1949, desde la fecha de la terminación de la relación laboral en razón de $956.925, hasta que se produjera el pago efectivo.

En un primer momento, el Tribunal encontró por acreditado: i) la liquidación de prestaciones sociales de la señora Gina Viaña Zapata (f. 49-53); ii) la Convención Colectiva de Trabajo 12003-2004 suscrita — entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena (f.” 59-95); 1i1) que la demandante estaba afiliada a Sintratelecartagena (f 96), iv) que la actora suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con Telecomunicaciones de Cartagena

S. A., E. S. P., y uno a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2001 al 13 de junio de 2003 (f-105); v) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar determinó que la demandante presentaba una peérdida de la capacidad laboral del 68,10% de origen común con fecha de estructuración del 20 de julio de 2000 (f 372-375) y, i) que el 25 de junio de 2003 la señora Gina Viaña Zapata se practicó un examen médico en el cual se determinó que debía realizarse 3 hemodiálisis por semana de 4 horas cada uno (f.? 154-15S6).

KO Radicación n.” 62253 Posteriormente, señaló lo siguiente: [...] Debido a que la sentencia fue absolutoria a las pretensiones de la demanda, el recurrente formula recurso de apelación en el cual pide su revocatoria fundada en dos aspectos, el primero de ellos relativo a la invalidez del despido originada en el lapso de tiempo que transcurrió entre el inicio del proceso de liquidación, el

cual fue concomitante con la terminación del contrato de trabajo de la actora y la extinción definitiva de la empresa acaecida solo en el año 2006. Aspecto que fue presentado como pretensión principal de la demanda y subsidiariamente solicitó en su demanda que se declara la ineficacia del despido Yy consiguientemente se ordenara su reinstalación. Será este el marco conforme al cual la sala resolverá el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.L. Después, estimó que el primer aspecto a resolver versaba sobre la posibilidad de ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, que no existía discusión en cuanto a que el 13 de junio de 2003 se ordenó la liquidación de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., por lo que los contratos de trabajo de los trabajadores terminaron ese día de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1609 del 12 de junio de 2003, situación última que era corroborada con la liquidación de prestaciones sociales de folios 49 a 53. Indicó, que se debia establecer si la finalización de la relación laboral transgredía los artículos 13 y 16 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y, a continuación, estimó que Telecartagena S.A. E.S.P. se había comprometido en estas cláusulas a mantener la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podía despedirlos sin justa causa, y en cse sentido, se desconocía la norma Radicación n. 62253 convencional al invocarse la liquidación de la empresa como

causa de terminación de la relación laboral, toda vez que esta era uno de los modos de terminar el contrato de trabajo y no una justa causa legalmente prevista. Señaló, que el anterior entendimiento se correspondía con el que le habia dado el empleador, pues había pagado la indemnización por despido sin justa causa en la liquidación de prestaciones sociales de la actora. Paso seguido, sostuvo que no obstante la empresa había desconocido la norma convencional, esta no había consagrado el reintegro como consecuencia de su violación, y por consecuencia de esto, no podía ordenarlo. Resuelto lo anterior, siguió a estudiar si el despido de la demandante había sido ineficaz y si era procedente su reinstalación, y, en ese derrotero, transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el articulo 1.1 del Convenio 159 de la O.LT., para concluir que la normatividad vigente en el derecho interno e internacional propugnaba por una real protección de las personas con limitaciones para que estas permanecieran en su empleo y prosperaran gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. De igual forma, reprodujo apartes de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006 y, expresó que de acuerdo con la Jurisprudencia constitucional la protección laboral reforzada no solo se aplicaba a quienes tienen la calidad de Ó Radicación n.” 62253 inválidos o discapacitados, pues por el contrario, la estabilidad laboral reforzada se hacía extensiva a todos los

trabajadores que se encontraran en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud. Seguido de esto, estimó que para la aplicación de la estabilidad reforzada a favor de la actora, era necesario que la misma demostrara el estado de debilidad manifiesta que le impidiera permanecer en el empleo, esto es, que debía acreditar que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba padeciendo de insuficiencia renal. Trazado el anterior camino, el ad quem encontró que al proceso se aportó la historia clinica de la actora (f.7 141), en la que se observaba que la trabajadora en junio de 2001 informó que se retiraba del cargo por 7 días debido a que debía practicarse una cirugía para curar su enfermedad; que se había allegado el resultado de un examen médico (f. 154) practicado el 25 de junio de 2003, dos días después del despido, el cual arrojó como resultado que la demandante debía practicarse 3 hemodialisis por semana de 4 horas cada una; y que después del retiro de la trabajadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 31 de agosto de 2004, determinó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.10% de origen común y con fecha de «restructuración del 20 de julio de 2000. De lo anterior concluyó que al momento en que se Radicación n. 622353 produjo la ruptura de la relación laboral, la señora Gina Viaña Zapata se encontraba en un estado de indefensión derivado de la enfermedad de origen común que padecia, la

cual era conocida por el empleador, toda vez que de las pruebas obrantes a folios 130, 141 a 171, se podía establecer que la trabajadora estuvo sometida a tratamiento médico para tratar la deficiencia renal desde el 2000, por lo que la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Protección Social para despedir a la actora, lo que no había sucedido, desconociéndose así el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Así las cosas, señaló que el despido de la demandante era ineficaz, y por lo tanto, procedía la reinstalación, pero como la empresa empleadora se encontraba liquidada, y como quiera que la liquidación no se produjo en la misma fecha del despido, la reinstalación con el pago de los salarios sería desde el momento de terminación de la relación laboral, esto es, el 23 de junio de 2003 hasta la el 30 de marzo de 2006, fecha en que se inscribió la liquidación de la empresa. Y agregó, que debía condicionar la condena de reinstalación a que la trabajadora no percibiera la pensión de invalidez de origen común en el mismo periodo comprendido entre el 23 de junio de 2003 y el 30 de marzo de 2006, fecha ultima en que se inscribió la liquidación de la empresa, por ser incompatibles estos dos pagos. Con relación a la suma de $1.756.522.33., por Radicación n. 62253 concepto de «valor pagado en exceso de prima de junio, días hábiles de prima de alimentos y COOTRATELCAR», empezó considerando que como la trabajadora habia desempeñado el cargo de auxiliar de información, tenía la calidad de

trabajadora oficial, en razón a que el articulo 44 del Decreto 1210 de 1994 establecía que los servidores de Telecartagena S.A., E.S.P., eran trabajadores oficiales con excepción al gerente, auditor interno, secretario general, los subgerentes, los jefes de división, los jefes de oficina, y los jefes de sección; que en consecuencia, la norma aplicable era el Decreto 2127 de 1945, el cual establecía en el numeral 2 del artículo 27 la prohibición del empleador de deducir, retener o compensar salarios, sin la expresa autorización del trabajador u orden judicial. Seguidamente, señaló que se había aportado al proceso la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde se observaba que a la demandante se le habían descontado $81.010,67 por el valor pagado en exceso por prima de junio; $35.397,00 por «Días hábiles por pago en exceso prima de alimentación»,; $27.247,00 por el valor pagado en exceso de subsidio de transporte; y $1.612.867,66 para Cootratelcar (descuento - sobre prestaciones sociales), para un total de 1.756.522.33. Y a continuación estimó lo siguiente: Se advierte que estos valores descontados corresponden a sumas pagadas “en exceso”, sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra demostrada en el proceso, y de igual forma en caso de demostrarse que se hubiera cancelado en exceso, también deben Radicación n. 62253 contar con la autorización del trabajador o con una orden judicial, pues la norma es clara al establecer estas dos circunstancias

como requisitos para las deducciones. En consecuencia, todos estos descuentos realizados a la ex trabajadora, necesariamente deben contar con la autorización de la demandante o con una orden judicial para ello, sin embargo, una vez revisado el expediente cuenta la Sala que estos dos requisitos se encuentran ausentes, por lo cual es claro que se incumió en un descuento ilegal (...). Y es que no está en discusión si la demandante adeuda esas sumas de dinero o no, el litigio se centra en definir si la demandada autorizó esas deducciones de sus pretensiones sociales, pues la norma es clara al prohibir ese tipo de descuentos por parte del empleador (...). Finalmente, con relación a la indemnización moratoria estimó que debido a que la actora fue trabajadora oficial, la norma aplicable era el articulo 1 del Decreto 749 de 1949, y, después de transcribir su contenido, estableció que: De la norma anterior, se extrae que esta indemnización moratoria solo es procedente cuando una vez finalizada la relación laboral, el empleador no realiza el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar dentro de los 90 días siguientes. Obsérvese que se requieren dos requisitos primordiales; i) que la relación laboral finalice, y úi) que la entidad no cancele lo debido dentro de los 90 días siguientes. En el caso que nos ocupa, debe decirse que es pacífico entre las partes que la relación laboral finalizó el 23 de Junio de 2003 por la orden del Gobierno Nacional de la disolución u liquidación de TELECARTAGENA E.S.A .ESP., con lo cual es claro que se cumple

con el primer requisito. Y en cuanto a la deuda del empleador, se tiene que por virtud de la presente sentencia se estableció que el empleador incurrió en una deducción legal de las prestaciones sociales del trabajador ordenándose su devolución, con lo cual es claro que dentro de los 90 días siguientes a la finalización de la relación laboral, no canceló las sumas debidas a la demandante. Así las cosas, y cumplidos los presupuestos exigidos para la vxk'X Radicación n.” 62253 procedencia de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, la Sala procede a condenar a la demandada TELECARTAGENA S.A. E.S.P., al pago de los salarios causados desde el 23 de junio de 2003 hasta que se produzca el pago total adeudado en razón de $956.925 mensuales. Se advierte que esta condena no es incompatible con la pensión de invahdez que recibiera la demandante, debido a que si bien es cierto se trata de salarios, también es cierto que se imponen como sanción por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y no supone una prestación personal del servicio por parte de la ex trabajadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito principal del recurrente es que esta Sala case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede

de instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia. Subsidiariamente persigue que la Corte case parcialmente la sentencia atacada «fnumeral primero) en cuanto condenó al pago de la suma de $1.756.522,33 por concepto de la deducción practicada en la liquidación de prestaciones sociales y respeto de la indemnización moratoria (numerales tercero y cuarto de ese numeral) y, una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la absolución impartida en primer grado.» Radicación n. 62253 Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y se pasan a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Aseguró el recurrente que a través de una violación de medio, el Tribunal trasgredió los siguientes artículos: [...]6 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, en relación con los artículos 174, 194 y 302 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incumió el sentenciador y onginados en la apreciación errónea de la demanda (folios 1 a 18) y por la falta de apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubemativa y su adición (folios 42 a 44 y 47) y de la repuesta a la reclamación admunistrativa y a su complemento (folio 42 y 55.

A continuación señaló los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra la (sic) evidencia, que la demandante imploró en la reclamación administrativa y en su

complementación, el reintegro por la supuesta condición de discapacidad que según el Tribunal padecía la actora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no imploró en la reclamación administrativa, ni en el escrito a través del cual complementó esa petición, el reintegro, como garantía, por la estabilidad reforzada que surgió por la supuesta condición de discapacidad.

3. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandante no agotó la etapa de reclamación previa, puesto que omitió la solicitud del reintegro alegando como garantía la estabilidad reforzada que surgió por la supuesta condición de discapacidad y, por lo tanto, frente a las pretensiones relacionadas con esa medida.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó -como pretensión del procesola medida de reintegro bajo el soporte de la condición de discapacidad y con fundamento en la enseñanza de la H. Corte Constitucional.

U L 'XK Radicación n. 62253

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 30 de marzo de 2.006 operó la liquidación definitiva de la empresa demandada.

Alegó que la violación medio condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1.997; 16, 17 de la Ley 82 de 1.988, que aprobó el Convenio 159 de la O.ILT.; 12 (numeral 12.10) del Decreto 1609 de 2.003 y 1 del Decreto 4785 de 2.005.

En la demostración del cargo, empezó por señalar el recurrente que no existe discusión frente a la naturaleza jurídica de la entidad y la condición de trabajadora oficial que ostentó la actora, pero que en razón a esto, el juzgador tenía la obligación de revisar la reclamación administrativa para establecer su competencia; que la omisión del análisis de la reclamación previo y su escrito de complementación tuvo como consecuencia que el Tribunal dejara de considerar que la pretensión de reintegro por el estado de discapacidad que padecía la demandante no había sido objeto de solicitud. Expresó, que la demandante omitió su deber de informar en la etapa gubernativa la inconformidad frente a la pretensión relacionada con la estabilidad laboral reforzada, y por lo tanto, el juez colegiado no tenia competencia para desatar este tipo de competencia; que la falta de valoración de la reclamación administrativa dio paso al estudio deficiente de la demanda, en razón a que el ad quem no se dio cuenta que allí no se consignó una pretensión en la que se hubiese implorado el «reintegro y/o reinstalación (junto con sus efectos)utilizando como soporte Radicación n.” 62253 la estabilidad laboral reforzada de la demandante, bajo el argumento de su discapacidad y de acuerdo con la estabilidad laboral reforzada de la demandante, bajo el argumento de su discapacidad y de acuerdo con la llustración trasmitida por la H. Corte Constitucional en sentencia C-531-2000». Paso seguido, esgrime que: [...] El escrito de demanda, solo se refirió, en el hecho 23 a un diagnóstico del año 2.000, anotando que la demandante tenía

una patología. Sin embargo, esa noticia se contextualizó respecto de la expectativa económica que surgía ante la terminaci

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