CSJ - SL1054-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1054-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
tv República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1054-2021 Radicación n.° 69155 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIAISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA.
I. ANTECEDENTES Juan Bautista Terraza Zuleta llamó a juicio a la sociedad Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de ColombiaISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, con el fin de que, de manera principal, se declare que: entre
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Radicación n.0 69155 las partes en contienda existió un contrato de trabajo escrito a término fijo, a partir del 12 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010, fecha en que la empresa dio por terminado la relación laboral sin que mediarajusta causa; el actor sufrió un accidente de trabajo el 22 de agosto de 2010, cuando se encontraba laborando al servicio de la demandada; el contrato de trabajo fue terminado sin justa
causay de manera ilegal, en momentos que estaba amparado por el fuero de estabilidad reforzada. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro a un cargo de igual o mejor denominación al que venía desempeñando al fenecimiento del vínculo contractual; realizar la reubicación laboral de acuerdo con las recomendaciones médicas de la ARP; reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos derivados del contrato dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se produzca el reintegro. Como pretensiones subsidiarias relaciona la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de tubero IA en operaciones petroleras, a partir del «12 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010, fecha en que concluyó la relación laboral, por terminación unilateral del contrato de trabajo porparte del empleador sin que mediara justa causa»; que pactaron como salario básico diario $73.150, equivalente a $2.914.500 mensuales; que el 22 de agosto de 2010, sufrió un accidente laboral, lo que le produjo
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Radicación n.° 69155 «cojera con dolor y limitación en la rodilla derecha»; que el diagnóstico principal apuntaba a la fractura de platillo tibial de la rodilla derecha; que inicialmente le fue otorgada una incapacidad médica por 30 días, que se ha venido
«prorrogando ininterrumpidamente, desde el 22 de agosto de 2010 hasta el momento de la presentación de la demanda»; que acudió al juez de tutela para que le fueran reconocidas las incapacidades; y que encontrándose en incapacidad médica y «sin que hubiese terminado el trámite de calificación laboralporparte de laARP, la empresa demandada mediante carta del 9 de noviembre, dio por terminado el contrato [...] el día 9 de diciembre de 2010, alegando como causal, la expiración delplazofijo pactado, establecido en el artículo 61 literal c) del Código Sustantivo de Trabajo [...] sin contar con previa autorización del Ministerio de la Protección Social». Ismocol de Colombia S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de existencia de unajusta causa para la terminación del contrato; inexistencia de un nexo causal entre el estado de salud del trabajador y la terminación del contrato; improcedencia de un supuesto fuero de discapacidad; pago total y oportuno de las obligaciones derivadas del contrato; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; mala fe del demandante y compensación.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, declaró que: (i) entre las partes «existió un contrato de trabajo
a términofijo, desde el 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre de 2010, y que estando en ejecución del mismo, el día 22 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo»; (ii) el demandante fue despedido por «decisión unilateral de ISMOCOL S.A. estando incapacitado del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de agosto de 2010». Condenó a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, «por habérsele terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse incapacitado»; negó el reintegro, absolvió a la accionada de las restantes pretensiones y le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación interpuesta por las partes, modificó la decisión de primera instancia, así: (i) declaró la ineficacia del despido del actor;
(ii) condenó a la enjuiciada a «reinstalar» al actor a un cargo «dondepueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así como también los aportes a seguridad social, a partir del diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que
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Radicación n.° 69155 se produzca la respectiva reinstalación [...] De la condena anterior se descontará lopagado al demandantepor concepto
de prestaciones sociales, como consecuencia de la irregular finalización del vínculo laboral, efectuado por la parte demandada»; ordenó el pago de las agencias en derecho equivalentes al 15% de las condenas. El Tribunal identificó como problemajurídico establecer si la terminación de la relación laboral obedeció al estado de discapacidad del actor y, por consiguiente, si procede el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 por despido injusto y la reinstalación a un cargo donde pueda desempeñarse de acuerdo con las restricciones establecidas, junto con el respectivo pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la efectiva reinstalación. Así, sostuvo: 1°) De la indemnización de la Ley 361 de 1997 y el despido injusto El juzgador, tras copiar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de referirse a las sentencias CC C-531 de 2000, CC C-824 de 2011, CC C606 de 2012, CC C-744 de 2012, CC C-531 de 2000, CC T-125 de 2009, CC T-457 de 2010 y CC T-774 de 2011, aseveró que:
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Radicación n.° 69155 [...] de acuerdo a lo anterior es posible colegir atendiendo los precedentes constitucionales citados, que, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "Integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso
previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede Interponerse ni una hoja de papel». Añadió que todas las autoridades públicas se encuentran sometidas a la constitución y a la ley y, [...] como parte de esa sujeción, están obligadas a acatar el precedente judicial, en estos términos resulta para los jueces de la república ello se encuentra previsto en el artículo 230 de la Carta Política, en correspondencia con el significado expuesto por la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe concebir apuntada a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico». Dijo que, conforme al artículo 241 de la Carta magna, le está dada a la Corte Constitucional la atribución de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, por lo que acogería: [...] lo expuesto por dicha corporación en cuanto al entendimiento dado en punto al carácter no restrictivo de las palabras limitación severa y profunda contenidas en el artículo Io de la Ley 361 de 1997, con la cual se protegen derechos fundamentales de los asociados, considerando en consecuencia que, la estabilidad laboral reforzada no opera solo a las personas que alcanzan una
pérdida de capacidad laboral superior al 25%, sino que cobija todas aquellas que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud (razones de índole físico, mental, o fisiológico), lo que precisamente es aplicable para el caso del aquí demandante señor JUAN BAUTISTA TERRAZA». SCLAJPT-10 V.00 6 so Radicación n.° 69155 Enseguida, expresó que, en el caso concreto del actor, se encuentra demostrado según la «abundante documentación obrante en el plenario a folios (22 a 39), que sufrió un accidente de trabajo en el año 2010, el cual fue reportado a la administradora de Riesgos Profesionales COLMENA, por el cualfue indemnizado (fls. 301 y 302)». 2°) Sobre la inefícacia del despido Luego de transcribir pasajes de la sentencia CC T-018 de 2013, sostuvo: [...] jurisprudencialmente se han establecido unas subreglas para la procedencia la protección a la estabilidad laboral reforzada, que no son otras que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad o debilidad manifiesta, Que el empleador tenga conocimiento de tal situación y que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social, presumiéndose que tal despido es discriminatorio, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal presunción, siendo así las cosas procederá esta instancia a realizar el análisis del caso en concreto de acuerdo a lo anteriormente mencionado». Al analizar el material probatorio halló que el actor «se encontraba en condición de discapacidad al momento de la
desvinculación laboral, respaldada en un diagnóstico de fractura deplatillo tibial lateral rodilla derecha con depresión, por lo que la ARPCOLMENA, según resumen de historia clínica de control defecha 29 de octubre de 2010, determina el reintegro del demandante, con restricciones y recomendaciones (fl. 27). Situación que demuestra, que la entidad demandada, tenía pleno conocimiento de la disminución de capacidad laboral del demandante, y su limitación parcial por el accidente de trabajo padecido, que le
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Radicación n.° 69155 ocasionaron incapacidades frecuentes como también el pago de una IndemnizaciónporIncapacidadpermanenteparcial (fl. 301)». Recordó que el artículo 26 de la citada Ley 361, estableció que ninguna persona con limitación podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; se refirió a las personas consideradas por esa ley como limitadas, y añadió que «tenemos que no exonera al empleador de solicitar la autorización respectiva al Ministerio de Trabajo la exposición de unajusta causapara terminar la relación laboral, pues de acuerdo a la sentencia citada la facultad de verificarsi la causal esjusta o no, esprecisamente de la menciona entidad, así lo ha determinado la ley, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situación de discapacidad».
Así concluyó que: (i) está probado dentro del plenario que el demandante es una persona discapacitada de acuerdo
a la abundante documentación que reposa en el plenario, situación que conocía la sociedad demandada al momento de la terminación de la relación laboral; (ii) el demandante sostuvo un vínculo laboral con la empresa demandaday que, previo a la finalización de su relación laboral, no existió autorización del Ministerio del Trabajo, lo que impidió que «la entidad encargada de verificar las causas que dieron origen a la terminación de la relación laboral realizará su función, la empresa demandada olvidó que el permiso de la autoridad administrativa "es un requisito sustancial sine qua non para
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Sí Radicación n.° 69155 dar por terminada una relación laboral a un trabajador discapacitado y no una meraformalidad” así lo ha definido al ley y la jurisprudencia. El deber de solicitar la autorización respectiva se refuerza con el conocimiento de la limitación del trabajador que tenía ISMOCOL S.A.», y (iii) era dable declarar la ineficacia del despido del trabajador demandante, por tanto ordenó «a la entidad demandada ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. reinstalar al trabajador a un cargo donde pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así como también los aportes a seguridad social, apartir del diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que se produzca la respectiva reinstalación del actor. De la condena anterior se ordenará deducir lo cancelado al señor OSWALDO GAMARRA, por concepto de prestaciones sociales como
consecuencia de la irregular finalización del vínculo laboral efectuadopor laparte demandada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva.
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Radicación n.° 69155 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que por cuestión de método se resolverán conjuntamente pues, aunque el tercero está dirigido por la vía indirecta, todos denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustantiva, «por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997 "Porla cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación en los artículos 5o, 26 y 31, dejando de aplicar los artículos 5o literal c) y 3o de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 208, 254, artículos 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, artículos lo y 5o de la Ley 776 de 2002, y los artículos 60 y
61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil». Asegura que «el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al ordenar la autorización del Ministerio de la Protección Socialpara darporterminado el contrato de trabajo a una persona con limitaciónfísica, está ubicado al hecho de finalizar el vínculo laboral por decisión unilateral del empleador, a la persona que teniendo una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, haya sido contratadapara SCLAJPT-10 V.00 10 s^ Radicación n.° 69155 obtener el beneficio tributario (artículos 5o, 24 y 31 Ley 361 de 1997)». Dice que no se demostró en el señor Juan Bautista Terraza Zuleta, «una discapacidad derivada del accidente de trabajo al momento de la terminación del vínculo laboral y no existir la calificación de inválido en discapacidad, siendo diferente ésta calificaciónjurídica, que lo hace acreedor a una indemnización porpérdida de capacidad laboral o pensión a cargo del sistema de Seguridad Social, a la de discapacitado que se vincula a una empresa con un efecto tributario». Agrega que la situación de incapacidad temporal para trabajar «proveniente de un accidente o enfermedad de origen común o laboral, tienepor mandato de los Artículos 193 y 259 del C.S.T., la subrogación de lasprestaciones en el sistema de Seguridad Social, norma que existe desde la Ley 90 de 1946, y se reafirma en laLey 100 de 1993, que en materia de riesgos laborales regula el Decreto 1295 de 1994, la cual tiene un
sentido de ser universal, integral, eficiente y solidaria. (Artículo 48 C.N.C.), para asumir las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades de salud, riesgos laborales ypensiones». VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia al ser violatoria de la norma sustantiva, «por infracción directa en la Ley 361 de 1997 articulo 26 y los artículos 5o literal c) y 3o de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del
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Radicación n.° 69155 Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 208, 254, artículos 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, artículos lo y 5o de la Ley 776 de 2002, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil». Expone que por «el hecho de aceptarse que el actorsufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo, fue objeto de incapacidades temporales en la vigencia del contrato, no es mandato en que se tenga que concluir que esa fue la razón de la demandada para proceder a la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, tampoco constituye presunción legal, de esto no existe prueba que respalde ese elemento intencional, el cual se diluye aún más con la circunstancia de no estar impedido el actor para trabajar al momento de la terminación del contrato y no subsistir la materia del trabajo y las causas que lo originaron,
las que se encontraban ligadas al contrato celebrado entre las sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A.». Asevera que «el ordenamiento laboral colombiano, que no ordena una estabilidad absoluta, es clara la interpretación de las causales de terminación del contrato de trabajo y sus efectos, para esto el articulo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado en la Ley 50 de 1990 articulo 5o, describe las causales de terminación del contrato, siendo una de estas la expiración delplazofijopactado, lo que enseña la situación de un sentido claro y exacto de poder terminar el mismo sin expresar motivación o causa, comunicando la no renovación
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53 Radicación n.° 69155 del contrato con una antelación no inferior a treinta (30) días, mandato al cual eljuzgador negó su aplicación, creando una presunción de ilegalidad para un reintegro no contenido en la norma sustantiva, así también declaró la ilegalidad de la terminación del contrato haciéndolo producir un efecto no contenido en la misma, es cuando la sentencia contiene disposiciones que están en pugna con la aplicación clara, literal y lógica de la misma». VIH. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, «la aplicación indebida en evidente errorde hecho, de la Ley 361 de 1997 en los artículos 5o, 26 y 31, dejando de aplicar los artículosSo literal c) y 3o de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en
concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 208, 254, artículos 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, artículos lo y 5o de la Ley 776 de 2002, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil».
Como errores de hecho relaciona: No dar por demostrado que el contrato laboral a término fijo tenía un objeto y causa dependiente del contrato comercial celebrado entre Ismocol S.A y la sociedad Flamingo Oil S.A.
Dar por demostrado que el demandante es beneficiario de una estabilidad absoluta como consecuencia de un accidente de trabajo que es atendido por el sistema de seguridad social.
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Radicación n.° 69155 No dar por demostrado que el demandante no tenía la calidad de discapacitado en los términos que establece la Ley 361 de 1997 al ingresar a trabajar a Ismocol S.A. Denuncia como medios de prueba apreciados indebidamente, la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 13), el dictamen emitido por laJunta Regional de Calificación de Invalidez (folios 299 a 300), el pago de la incapacidad permanente parcial reconocido por la ARL COLMENA (folio 301). Y como probanzas dejadas de apreciar: el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (folios 98 a 99), el contrato comercial para la prestación de servicios de montajes mecánicos y construcción de líneas de flujo celebrado entre Ismocol de Colombia S.A., y la sociedad
Flamingo Oil S.A. (folios 197 a 208), el acta de liquidación del contrato de obra civil celebrado entre Ismocol de Colombia S.A y Flamingo Oil S.A. (folios 210 a 213), el examen médico de ingreso de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 109). Aduce que el contrato de trabajo a término fijo regulado en el artículo 3o de la Ley 50 de 1990, que obra a folios 98 a 99 del expediente, consagra un «plazopreviamente acordado y conocido por el empleador y el trabajador en la autonomía de la voluntad contractual con objeto y causa accesorio o dependiente del contrato de obra celebrado entre las sociedades Ismocol S.A., y Flamingo Oil S.A., cuyo objeto social era la realización de obras de montaje mecánico y tuberíaspara la ampliación de la batería 4 de Campo Rubiales (folios 197 a 208)».
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51 Radicación n.° 69155 Añade que en el contrato de trabajo que no fue objeto de valoración por parte del ad quem, «se acordó Campo Rubiales en el Municipio de Puerto Gaitán como lugar de prestación del servicio, para desempeñarel trabajadorel oficio de tubero IA, y de manera textual sepactó estar comprendida dicha labor, en las actividades del contrato de obra civil». Expresa que en el contrato para la prestación de servicios de montajes mecánicos y construcción de líneas de flujo (folio 197 a 208), celebrado entre Ismocol de Colombia S.A., y Flamingo Oil «se indicó que la sociedad META PETROLEUM, que se indica en el contrato de trabajo, es el
operador de Campo Rubiales y en esta calidad evaluó y aprobó la selección del subcontratista Ismocol S.A., para la ejecución de los trabajos de ingeniería civil contratados». Explica que teniendo en cuenta que en el contrato de obra civil celebrado entre ambas sociedades comerciales se pactó una «cláusula de duración de 45 días calendario, con fecha de inicio el 10 de agosto de 2010, y para la entrega de los trabajos de la segunda fase un plazo de 95 días adicionales, la empresa Ismocol S.A., vinculó de manera concomitante el 11 de agosto de 2010, al señorJuan Bautista Terraza mediante contrato de trabajo a término fijo, siendo esta la causa de tal contratación». Afirma que analizadas las condiciones a las cuales se encontraba sujeto el contrato laboral, «teniendo en cuenta la modalidad de duración del mismo, además de expirar elplazo
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Radicación n.° 69155 fijo pactado y cumplir con la comunicación de no renovación en un término no inferior de 30 días (folio 13), se demostró con el acta de terminación y liquidación del contrato civil (folios 211 a 213), la finalización de la obra contratada, lo que permite concluir al convencimiento del follador, que para la fecha de vencimiento del contrato laboral, no era posible su renovación al no subsistir la materia de trabajo y las causas que lo originaron». Acota que con fecha <posteñor (lo de agosto de 2011) a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazofijopactado (10 de diciembre de 2010), laJunta Regional
de Calificación de Invalidez mediante dictamen que obra a folios 299 a 300, determinó unapérdida de capacidad laboral de origen profesional de 16,07%, confecha de estructuración del 25 defebrero de 2011, documento que permite establecer que la incapacidad permanente parcial en primer lugar es inferior al 25% que establece la norma en concordancia con los artículos 4o y 7o del decreto 2463 de 2001 para ser beneficiario a la especial protección y en segundo lugar esta incapacidad se estructuró en fecha posterioridad a la expiración del plazo fijo pactado, razón por la cual no existe relación de causalidad entre la terminación del vínculo laboral y la calificación del demandante». Mediante el documento que obra a folio 301 del expediente, contraria a la valoración que realizó el fallador de instancia, se demuestra que «en cumplimiento de la subrogación legal, la ARL COLMENA, a la cual se encontraba afiliado el trabajador le reconoció y pagó al demandante la
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Sí Radicación n.° 69155 correspondiente indemnización permanente parcial en los términos que establece los artículos 5o y 7o de la Ley 776 de 2002, indicando quefrente a la existencia de un accidente de trabajo que es atendido por la Administradora de Riesgos Laborales hasta finalizar el tratamiento con una pérdida de capacidad laboral inferioral25%, no sepresume lapretendida protección o estabilidad especial». Indica que, terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, «continúa siendo responsabilidad del sistema de riesgos laborales, la
asistencia médica hasta recuperar la salud o calificarse una pérdida de capacidad laboral o un estado de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo en los términos que consagra el artículo Io de la Ley 776 de 2002 norma que no fue aplicadapor eljuez de instancia». Señala que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, «se refiere a las personas calificadas por esta ley en limitadas, es decir, aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, por lo que se concluye que no existe reintegro cuando el empleador a una persona que no es de discapacidad superior a la moderada, se imponga limitación para finalizar el contrato, al expirar el plazo fijo pactado, lo que se demuestra con el dictamen en mención».
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Radicación n.° 69155 Asevera que la Ley 361 de 1997, «está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, de quienes padecen una minusvalía significativa, pero no a quien es objeto de asistenciapor el sistema de seguridad social, objeto de recuperar la salud o reconocerpensión de invalidez, en un
sistema integral, solidario y universal». Concluye que el examen médico de ingreso de fecha 10 de agosto de 2010, que obra a folio 109 del expediente, permite establecer, como lo indica el médico de salud ocupacional Edgar Jair Sánchez Muñoz, que el señor Juan Bautista Terraza, «se encontraba para la fecha de inicio de labores aptopara trabajar conpatologías que no lo limitan en su oficio, documento del cual se concluye que no existió una contratación depersona limitada para un beneficio tributario. El mandato del Artículo 28 de la Ley 361 de 1997 al ordenar la autorización del Ministerio de la Protección Social, para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitación física, se refiere, entre otras, a personas, que teniendo una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, hayan sido contratadas con esta calidad de discapacidad, teniendo como finalidad esta norma la no discriminación laboral de personas con limitaciones, y por lo cual, el empleador obtiene un beneficio tributario, situación que no se presenta en el caso del demandante, el cual nofue contratado en estas condiciones».
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IX. CONSIDERACIONES El tema que suscita discusión en la sociedad impugnante a través de los cargos planteados, se circunscribe a la estimación del juez de alzada de tener al actor como beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio de la censura, el
promotor del proceso no se encuentra en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, no le asiste el derecho a la reinstalación que ordenó la sala sentenciadora. Como aflora del acto jurisdiccional controvertido, al fallador le bastó, para brindarle al actor la especial protección que estatuye el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el diagnóstico de «fractura de platillo tibial lateral rodilla derecha con depresión», situación que demostraba que la demandada tenía pleno conocimiento de la «disminución de capacidad laboral del demandante, y su limitaciónparcialpor el accidente de trabajo padecido, que le ocasionaron incapacidades frecuentes como también el pago de una Indemnización por Incapacidad permanente parcial» y, por ende, existía el deber de solicitar el permiso a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido, ya que la existencia de unajusta causa para el finiquito del vínculo no exoneraba de adelantar dicho trámite por cuanto el ente
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Radicación n.° 69155 encargado de verificar si la causal es justa o no, es precisamente [...] la menciona entidad». Con el fin de dar respuesta a los cuestionamientos de la censura, es pertinente efectuar las siguientes
consideraciones:
1. Protección a la situación de discapacidad en materia laboral No se desconoce que determinar cuándo surge el amparo en materia laboral a una persona en condición de discapacidad, conlleva una labor con determinado nivel de complejidad, por cuanto de la concreción de tal situación y el
nivel de dificultad que esta le representa para «autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a interveniren su ambiente inmediato y en la sociedad» (Ley 361 de 1997), en est
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