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CSJ - SL10549(16-12-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10549(16-12-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.10549 Acta No.51

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de HOMOLOGACION interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS “SINTRABECOLICAS”, contra el Laudo del siete (7) de octubre de 1997, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO constituido para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y el sindicato recurrente. A N T E C E D E N T E S La citada organización sindical presentó a la Empresa Licorera de Santander el pliego de peticiones, que obra a folios 67 y 68 del primer cuaderno, dando lugar al conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el 30 de diciembre de 1996 (folios 86 y 87) y terminó el 7 de febrero de 1997, dentro de la prórroga acordada. (folios 110 a 120) El sindicato, en asamblea general verificada el 7 de febrero de 1997, optó por someter el conflicto colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio; y el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución No 464 del 6 de marzo de 1997, así como las resoluciones números 0678 del 8 de abril y 1483 del 14 de julio de 1997, ordenó la

constitución e integración del tribunal. (folios 130 a 133) El Tribunal se instaló el 28 de agosto de 1997 y procedió a nombrar secretario a quien le dio posesión legal dentro de la misma reunión (folios 1 y 2 del primer cuaderno) El 7 de octubre de 1997 el Tribunal profirió el correspondiente LAUDO ARBITRAL, el mismo que obra a folios 196 a 202, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha de este LAUDO, se modifican las cláusulas, que a continuación se citan, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA LICORERA DE

SANTANDER y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS “SINTRABECOLICAS”, Seccional Santander, en los siguientes sentidos: “a) Vigencia del Laudo: La vigencia del presente laudo será de veinticuatro (24) meses a partir del primero (1°) de enero de 1997 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). “b) Aumento de Salarios: La EMPRESA incrementará el salario básico de los trabajadores beneficiarios de este LAUDO en un porcentaje del veintidós por ciento (22%) sobre el monto que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 1996, con retrospectividad al primero (1°) de enero de 1997. Para el segundo año de vigencia del presente LAUDO, ello es a partir del primero (1°) de enero de 1998 el incremento de los

salarios básicos que en ese momento reciben dichos trabajadores será del veintidós por ciento (22%). “c) Subsidio de Alimentación: La EMPRESA incrementará el valor del beneficio establecido en la Cláusula 17., denominado ‘Subsidio de Alimentación’ en el sentido que para el primer año de vigencia del laudo aquel aumentará en un veintidós por ciento (22%), en tanto que para el segundo año el mismo se incrementará en otro veintidós por ciento (22%) sobre lo que en ese momento se esté reconociendo. Por lo demás esta norma conserva la redacción que en el momento. “d) Auxilio de Transporte: Conservando la redacción actual de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, se incrementará el valor del mismo en un porcentaje del veintidós por ciento (22%) para el primer año de vigencia del laudo, y otro tanto para el segundo año en que estará vigente aquel. “d) (sic) Pensiones de Jubilación: A partir de la vigencia del presente laudo, se modifica la cláusula 43. De la convención colectiva, la cual tendrá en adelante la siguiente redacción: “Pensiones de Jubilación: Las personas que laboran en la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER, respecto al régimen de pensiones, se regirán por lo dispuesto sobre la materia en la Ley 100 de 1993, esto en consonancia con lo dispuesto en el Numeral 2 de la Cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. “Parágrafo: De igual manera para las personas vinculadas a la EMPRESA en el período de tiempo comprendido entre el primero (1°) de

enero de 1987 al veinticuatro (24) de febrero de 1995, se les mantendrá el régimen pensional existente, en el sentido que entrarán a disfrutar de su pensión de jubilación una vez cumplan veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo con la Institución y tener cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y tres (53) los hombres. “e) Prima para jubilados: Modificar la Cláusula 22, de la actual convención colectiva de trabajo denominada ‘Prima para Jubilados’ en el sentido de eliminar la mesada o mensualidad adicional del treinta y tres por ciento (33%) que se paga a aquellos en los meses de junio y diciembre de cada año. “ARTICULO SEGUNDO: Los puntos que no fueron objeto de decisión en el presente fallo, se entienden desatendidos por este TRIBUNAL. Las Cláusulas que no hayan sido objeto de modificación, de conformidad con el ARTICULO anterior, se entenderán vigentes.” La sentencia arbitral fue notificada personalmente a los representantes legales de las partes, tal y como puede verse a folios 215 y 216 del expediente y, en tiempo hábil, la apoderada del SINDICATO interpuso recurso de homologación (folios 220 A 225) EL RECURSO DE HOMOLOGACION Como ya está dicho, el sindicato al interponer el recurso se limita a solicitar la anulación del literal e) del artículo primero del laudo que eliminó la denominada "prima para jubilados", conforme lo determina con toda exactitud al fijar el alcance del recurso de homologación.

Según el recurrente, su interés jurídico para interponer el recurso de homologación es el de reparar los "agravios morales" que afirma se causan a sus "representados con el desmonte de la 'prima para jubilados'" (folio 220), y el argumento aducido para sustentar su solicitud de anulación parcial del laudo se reduce a aseverar que con la decisión arbitral se violaron los derechos adquiridos que a los pensionados había conferido la convención colectiva de trabajo modificada, por lo que el tribunal de arbitramento extralimitó sus facultades y violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según las textuales palabras empleadas en el memorial en que sustenta el recurso: "...no era competente para suprimir derechos que habían ingresado al patrimonio de los pensionados, como era la mesada adicional del 33% que se le otorga en junio y diciembre..." (folio 221). Asevera que con la decisión impugnada, además de violar los artículos 53, en su inciso final, y 58 de la Constitución Política, la mayoría del tribunal "actuó contra legem", y para fundamentar el recurso de homologación reproduce los apartes del salvamento de voto que considera pertinentes; argumentos que pueden reseñarse diciendo que para este integrante del tribunal la competencia para decidir el conflicto se circunscribía a los puntos coincidentes entre la denuncia y el pliego de peticiones presentado por el sindicato y la denuncia realizada por el empleador, y que igual carecía de competencia para suprimir derechos adquiridos. Dice la organización sindical que no denunció la cláusula veintidós de la

convención colectiva de trabajo ni autorizó su revisión arbitral, conforme lo expresó a la comisión negociadora el 8 de octubre de 1997 y lo reiteró al tribunal de arbitramento al expresar en el acta número 004 que no estaba "de acuerdo con el desmonte del 33%" (folio 221). Al reproducir el salvamento de voto, el sindicato alega que la decisión de suprimir la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo en lo referente a la mesada adicional "no es justa ni equitativa en razón a que ha violado derechos adquiridos, protegidos por una norma superior" (folio 222), por cuanto el tribunal, además de las limitaciones del pliego de peticiones y del objeto de la convocatoria, no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, e igualmente debe respetar los derechos y facultades de origen convencional para que "la función arbitral no llegue a ser violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la Ley 153 de 1887 y demás preceptos legales que amparan los derechos adquiridos" (ibídem). Argumenta que el fallo arbitral no puede afectar el mínimo de derechos que consagran las leyes laborales y tampoco le es posible "variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración" (folio 222) o "variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y

que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto" (ibídem). Para el recurrente el tribunal, en su decisión mayoritaria, olvidó que "derecho adquirido es aquel derecho que ha entrado en el patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado de quien lo creó o reconoció legítimamente" (folio 223), conforme está textualmente dicho en el memorial sustentatorio del recurso de homologación, en el cual el sindicato califica de temeraria la actitud que asumió la mayoría arbitral al desconocer la ley y el sentido de la jurisprudencia de la Corte que reiteradamente ha expresado que no pueden vulnerarse los derechos adquiridos. Se pregunta el sindicato cuál puede ser el concepto de equidad que le permitió al tribunal de arbitramento "quitarle a unos pensionados una mesada que fue reconocida por un acuerdo convencional" (folio 223), frente a un conflicto colectivo en el que eran ellos ajenos; y afirma que adecuar las convenciones colectivas a la Ley 100 de 1993 "...no es arrebatarle a los trabajadores ni a los pensionados los derechos adquiridos; adecuar --así lo dice-- no es regirse únicamente a lo señalado taxativamente en la ley, adecuar es acoplar, regular de acuerdo con, pero ello no implica que no puedan pactarse mayores beneficios en pactos o convenciones colectivas, pues la razón de ser de la negociación es superar la ley, mejorar el mínimo de garantías que el legislador concede, lo contrario es negar de pleno derecho ese canon constitucional que permite

celebrar acuerdos colectivos..." (folio 224). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la única parte del conflicto colectivo que solicitó la anulación parcial del laudo fue el sindicato y la inconformidad expresada por la organización sindical está precisamente delimitada y circunscrita a lo dispuesto en el literal e) del artículo primero del fallo arbitral que modificó la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo, para eliminar la mesada adicional que a los pensionados debía pagarse anualmente en los meses de junio y diciembre, a este específico punto se contraerá el control de legalidad propio de este recurso extraordinario. La cláusula veintidós de la convención colectiva reza: “CLAUSULA 22: PRIMA PARA JUBILADOS “La Empresa pagará a sus trabajadores que disfruten de pensión de jubilación o pensión por vejez, invalidez o muerte, el equivalente a una mesada o mensualidad más el treinta y tres por ciento (33%) de una mensualidad por dos (2) veces en el año, esto es, en el mes de junio y diciembre de cada año. “Esta prestación extralegal comprende la prima de Navidad ordenada por el Título 5° de la Ley 4ª de 1976”. (folios 23 y ss. del primer cuaderno). El literal e) del artículo primero del Arbitramento modificó ésta cláusula de la convención colectiva “en el sentido de eliminar la mesada o mensualidad adicional del treinta y tres por ciento (33%)” que se paga a los jubilados en los meses de junio y diciembre de cada año. Para proceder de tal forma, el Tribunal de Arbitramento expresó:

“…en desarrollo de la premisa establecida sobre si debe o no modificarse la norma en cuestión ha de advertirse que teniendo en cuenta los criterios orientadores establecidos en el artículo 1° del C.S.del T. para todos los asuntos de índole laboral, según el cual estas deben cimentarse sobre un concepto de coordinación económica y equilibrio social, es creencia de ésta Corporación que dada la evidente afectación que a la economía de la LICORERA le representa no solo la pensión anticipada de muchos de sus operarios, sino el que se le adicione con una mesada complementaria sobre cuya cuantía ya se tiene una precisión total, no contemplada por norma positiva alguna sino simplemente por la excesiva laxitud de los negociadores que en nombre de las partes, en su momento, manejaron este asunto, obrando con criterio de justicia y equidad, es del caso revisar la conveniencia de ésta prestación y determinar, según el caso, si debe o no mantenerse. “De otra parte, siendo la Ley 100 de 1993 una norma de orden público, por lo mismo de inmediato acatamiento por las personas que son sujetos de su aplicación o disfrute, estando consagrado en su texto una nueva concepción de la seguridad social en Colombia, en donde se incluyen conceptos y valores que antes eran extraños a nuestra legislación, por medio de los cuales se trata de modificar todo nuestro sistema en esas materias a la vez que extender su radio de acción a la mayor cantidad de personas posibles, es menester que se entre a reformar esta materia…” Y luego de citar jurisprudencia de ésta Sala de la Corte relacionada con la necesidad de adecuar la negociación colectiva con el sistema de seguridad social integral, concluye que “…debe desatarse la cuestión en

el sentido de eliminar desde éste momento, en forma definitiva el pago de la prima o bonificación mencionada, constituyendo por tanto todas las anteriores reflexiones suficiente razón para que deba el Tribunal pronunciarse sobre ese tema en la forma que se plantea”. Sea lo primero observar que en cuanto a la prima para jubilados de junio y diciembre de cada año, desde el punto de vista de la ortodoxia jurídica no se está en presencia de un derecho adquirido, ni con respecto a los jubilados ni menos aún, frente a quienes no han alcanzado ese status. No le asiste, por tanto, razón a la impugnación en tal apreciación. Es indudable que el beneficio convencional que suprimió el Laudo no ha ingresado estrictamente al patrimonio de los pensionados. Sin embargo, no puede perderse de vista que éstos últimos gozan de especial protección. El hecho mismo de que la Constitución Política se hubiese ocupado de ellos al establecer que “los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art.48), a la vez que garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art.53), indica claramente la vocación orientada a la invulnerabilidad de esta prestación social. La pensión presupone que el contrato haya terminado y corresponde a una asignación de retiro a cargo del empresario y en beneficio de quien le ha servido largos años y por sus condiciones de edad merece descansar de las labores. O sea que el derecho del pensionado no se limita a su status, sino que comprende también el de percibir, periódicamente y de por vida, una “determinada” suma que debe ser reajustada conforme a las normas pertinentes y unas mesadas que son inherentes y consustanciales a dicho

status, lo cual no puede ser desmejorado; de ahí que la decisión arbitral, en el punto que se revisa, no puede afectar ese beneficio. Esta Sala de la Corte, tuvo oportunidad de expresar en punto a la graduación del monto de la pensión de jubilación: “De otra parte, cuando el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo menciona el salario, ya devengado por el trabajador, para graduar el monto de la pensión de jubilación, no alude a un salario dentro de su significado corriente de retribución de servicios debida por el patrono al trabajador, sino para fijar una base de cálculo aritmético del valor de la dicha prestación social, se refiere a lo ya ‘devengado’ y no a lo que está por devengar”. (Rad.7199, 27 de noviembre de 1980). La situación es diferente frente a quienes aún no tenían la condición de jubilados para la fecha del fallo arbitral, porque, como lo ha venido indicando la doctrina jurisprudencial de ésta Sala de la Corte, el postulado de universalización de la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 como un servicio público obligatorio y esencial, desarrollado por la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 55 de la misma Constitución, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 283 de la citada ley y en el artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, salvo las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del

mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden, y, si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, las cuales ameritan la facultad de denunciar los convenios colectivos para someter el punto al arbitramento, y se consagra la competencia de éste para dirimir las diferencias que se presenten, aunque la iniciativa provenga de una sola de las partes. No podía entonces, el Tribunal omitir el estudio del punto en referencia, era imperioso que lo hiciera ante la denuncia por parte de la empresa, por tratarse de la adecuación de la negociación colectiva al sistema de seguridad social integral, porque es del caso advertir, como lo ha hecho ya la Sala en situaciones semejantes, que no se trata de “un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no es dable sostener que exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social. Ninguna de las dos excluye a la otra porque dados sus cometidos les incumbe actuar de manera armónica y complementaria”, propósitos que se cumplen en el literal e) del artículo primero del laudo bajo examen, siempre y cuando no se afecte ni modifique la pensión de los ya jubilados con base en disposiciones extralegales en su favor, para quienes las mismas continúan vigentes. En consecuencia, con la salvedad ya expresada, la Corte procederá a la homologación del arbitramento en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: HOMOLOGASE en todas sus partes el Laudo Arbitral de fecha 7 de octubre de 1997, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre la

EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS -SINTRABECOLICAS-, en el entendido de que el literal e) del ARTICULO PRIMERO de su parte resolutiva se refiere únicamente a quienes aún no tenían el carácter de pensionados al momento de proferirse el fallo arbitral. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Asuntos Colectivos, para lo de su cargo.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

SALA DE CASACION LABORAL

ACLARACION DE VOTO

Radicación 10549 Para que no vaya a pensarse que en la ponencia que presenté y que fue rechazada por la mayoría, proponía la anulación del laudo, considero necesario

que quede constancia de cual era el texto íntegro de ella. Esto por cuanto esa debió ser la motivación del fallo que comparto en cuanto dispone homologar el fallo arbitral. Este que consigno a continuación fue el texto propuesto: Resuelve la Corte el recurso de homologación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS contra el laudo dictado el 7 de octubre de 1997 por el tribunal de arbitramento que decidió el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones que presentó a la

EMPRESA LICORERA DE SANTANDER.

Al no haber llegado a un acuerdo las partes en la etapa previa de arreglo directo sobre la totalidad de los puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato recurrente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó constituir el tribunal de arbitramento obligatorio con la Resolución 464 del 6 de marzo de este año, el cual se integró mediante la Resolución 678 del 8 de abril siguiente y en el que actuaron como árbitros Alejandro Ramón García Salcedo, Reinaldo Amaya Mantilla y Ricardo Durán Barrera, designado por el ministerio y quien lo presidió. El tribunal especial de arbitramento, una vez integrado, se instaló el 28 de agosto del año en curso, y después de deliberar con la asistencia plena de sus miembros, el 7 de octubre pasado profirió el laudo que el sindicato impugna únicamente en cuanto modificó la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo para eliminar la mesada que a los jubilados se les paga anualmente en los meses de junio y diciembre.

II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION

Como ya está dicho, el sindicato al interponer el recurso se limita a solicitar la anulación del literal e) del artículo primero del laudo que eliminó la denominada "prima para jubilados", conforme lo determina con toda exactitud al fijar el alcance del recurso de homologación. Según el recurrente, su interés jurídico para interponer el recurso de homologación es el de reparar los "agravios morales" que afirma se causan a sus "representados con el desmonte de la 'prima para jubilados'" (folio 220), y el argumento aducido para sustentar su solicitud de anulación parcial del laudo se reduce a aseverar que con la decisión arbitral se violaron los derechos adquiridos que a los pensionados había conferido la convención colectiva de trabajo modificada, por lo que el tribunal de arbitramento extralimitó sus facultades y violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según las textuales palabras empleadas en el memorial en que sustenta el recurso: "...no era competente para suprimir derechos que habían ingresado al patrimonio de los HOMOLOGACION 10549 19 pensionados, como era la mesada adicional del 33% que se le otorga en junio y diciembre..." (folio 221). Asevera que con la decisión impugnada, además de violar los artículos 53, en su inciso final, y 58 de la Constitución Política, la mayoría del tribunal "actuó contra legem", y para fundamentar el recurso de homologación reproduce los apartes del salvamento de voto que considera pertinentes; argumentos que pueden reseñarse diciendo que para este integrante del tribunal la

competencia para decidir el conflicto se circunscribía a los puntos coincidentes entre la denuncia y el pliego de peticiones presentado por el sindicato y la denuncia realizada por el empleador, y que igual carecía de competencia para suprimir derechos adquiridos. Dice la organización sindical que no denunció la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo ni autorizó su revisión arbitral, conforme lo expresó a la comisión negociadora el 8 de octubre de 1997 y lo reiteró al tribunal de arbitramento al expresar en el acta número 004 que no estaba "de acuerdo con el desmonte del 33%" (folio 221). Reproduciendo el salvamento de voto, el sindicato alega que la decisión de suprimir la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo en lo referente a la mesada adicional "no es justa ni equitativa en razón a que ha violado derechos adquiridos, protegidos por una norma superior" (folio 222), por cuanto el tribunal, además de las limitaciones del pliego de peticiones y del objeto HOMOLOGACION 10549 20 de la convocatoria, no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, e igualmente debe respetar los derechos y facultades de origen convencional para que "la función arbitral no llegue a ser violatoria del artículo 30 de la Carta Fundamental y de los artículos 18 a 47 de la Ley 153 de 1887 y demás preceptos legales que amparan los derechos adquiridos" (ibídem). Argumenta que el fallo arbitral no puede afectar el mínimo de

derechos que consagran las leyes laborales y tampoco le es posible "variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración" (folio 222) o "variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto" (ibídem). Para el recurrente el tribunal, en su decisión mayoritaria, olvidó que "derecho adquirido es aquel derecho que ha entrado en el patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado de quien lo creó o reconoció legítimamente" (folio 223), conforme está textualmente dicho en el memorial sustentatorio del recurso de homologación, en el cual el sindicato califica de temeraria la actitud que asumió la mayoría arbitral al desconocer la ley y el sentido de la jurisprudencia de la Corte HOMOLOGACION 10549 21 que reiteradamente ha expresado que no pueden vulnerarse los derechos adquiridos. Se pregunta el sindicato cuál puede ser el concepto de equidad que le permitió al tribunal de arbitramento "quitarle a unos pensionados una mesada que fue reconocida por un acuerdo convencional" (folio 223), frente a un conflicto colectivo en el que eran ellos ajenos; y afirma que adecuar las convenciones colectivas a la Ley 100 de 1993 "...no es arrebatarle a los trabajadores

ni a los pensionados los derechos adquiridos; adecuar --así lo dice-- no es regirse únicamente a lo señalado taxativamente en la ley, adecuar es acoplar, regular de acuerdo con, pero ello no implica que no puedan pactarse mayores beneficios en pactos o convenciones colectivas, pues la razón de ser de la negociación es superar la ley, mejorar el mínimo de garantías que el legislador concede, lo contrario es negar de pleno derecho de ese canon constitucional que permite celebrar acuerdos colectivos..." (folio 224).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la única parte del conflicto colectivo que solicitó la anulación parcial del laudo fue el sindicato y la inconformidad expresada por la organización sindical está precisamente delimitada y circunscrita a lo dispuesto en el literal e) del artículo primero del fallo arbitral que modificó la cláusula veintidós de la convención colectiva de trabajo, para eliminar la mesada adicional que a los pensionados debía pagarse anualmente en los meses de junio y diciembre, a este HOMOLOGACION 10549 22 específico punto se contraerá el control de legalidad propio de este recurso extraordinario.

Interesa anotar que con toda claridad el sindicato sustenta la solicitud de anular esta parte del laudo en la violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de haberse desconocido el que califica de derecho adquirido de los pensionados, pues, según él, aun las mesadas adicionales futuras habían ingresado en el patrimonio de cada uno de ellos. Al respecto no sobra recordar que cuando se habla de derechos adquiridos necesariamente se hace referencia a situaciones consolidadas

en el pretérito y nunca, como es apenas obvio, a situaciones futuras que por su misma eventualidad constituyen siempre meras expectativas. Nadie discute que el artículo 58 de la Constitución Política -- sin hacer en ello ninguna novedad a una más que secular tradición jurídica del país-- garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a la ley, disponiendo por ello que no puedan tales derechos ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores; y que refiriéndose expresamente a los derechos de los trabajadores, el último inciso del artículo 53 de la Constitución expresamente establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo "no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte).

HOMOLOGACION 10549 23

Contra lo que puedan algunos considerar esta explícita referencia a los derechos de los trabajadores para consagrar como garantía constitucional que ni siquiera la ley pueda menoscabarlos, no supone algo distinto a una específica reiteración de la añeja garantía que ampara la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título; garantía constitucional que, sin excepción, ha figurado en todas nuestras constituciones políticas desde cuando nos independizamos de España, y la cual consagró la centenaria Constitución de 1886 mediante una fórmula muy semejante a la que actualmente utiliza el vigente artículo 58, pues, salvo nimiedades de redacción, entre el actual precepto constitucional y el anterior no existe otra diferencia a la que resulta de haberse elevado a tal rango la previsión legal anteriormente existente de poderse adelantar por la vía administrativa la expropiación de bienes. En lo demás, esencialmente una

y otra fórmula dicen lo mismo. Significa lo anterior que no es necesario acudir a novedosas interpretaciones para entender un texto constitucional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles --entendida la expresión "leyes civiles" como aquellas diferentes a las que determinan la estructura del Estado y fijan competencias a los órganos del poder público--, pues la circunstancia de que el artículo 58 no haga expresa referencia al "justo título

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