CSJ - SL1055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1055-2026 Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de mayo de 2025, en el proceso que AÍDA LUZ CANTILLO CANTILLO instauró contra la recurrente, al cual fue vinculado ADALBERTO RÚA CHARRIS como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Aída Luz Cantillo Cantillo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el deceso de suRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Alan Neyz Rúa Cantillo, a partir del 28 de abril de 2013, junto con los incrementos de ley, la mesada adicional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que su hijo Alan Neys

intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que su hijo Alan Neys Rúa Cantillo nació el 28 de julio de 1988; que el citado falleció el 28 de abril de 2013 por causas de origen no profesional; que convivía con su primogénito , y que se ayudaban mutuamente y compartían los gastos del hogar.

Narró que junto al padre de su hijo solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el 18 de septiembre de 2013, la entidad negó la prestación bajo el argumento de no existir dependencia económica de los padres; que el afiliado cotizó un total de 87.5 semanas en los tres últimos años antes del fallecimiento.

Detalló que la entidad les reconoció a los padres los dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorro individual de su hijo a 18 de septiembre de 2013, en un 50 % para cada uno ; y que siempre dependió económicamente de su hijo, por cuanto se encontraba desempleada y no recibía ayuda de nadie.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la negativa de la entidad delRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres, por ausencia de dependencia económica, el número de semanas cotizadas por el hijo en los tres años anteriores al

SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres, por ausencia de dependencia económica, el número de semanas cotizadas por el hijo en los tres años anteriores al fallecimiento y el otorgamiento a los padres de los dineros de la cuenta individual en un 50 % para cada uno. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de requisitos y presupuestos legales para el derecho reclamado, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.os 48-61 del cuaderno de primera instancia).

A través de auto de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, vinculó al proceso a Adalberto Rúa Charris, como litisconsorte necesario (f.o 115 del cuaderno de primera instancia).

Al presentar el vinculado la contestación a la demanda de forma extemporánea, el Juzgado mencionado la tuvo por no contestada (f.os 1-4 del cuaderno de primera instancia C01 auto fija fecha de audiencia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2021(f.os 1-4 del cuaderno de primera instancia C01 auto fija fecha deRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 4 audiencia), e l Juzgado Once Laboral del Circuito de

1-4 del cuaderno de primera instancia C01 auto fija fecha deRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 4 audiencia), e l Juzgado Once Laboral del Circuito de

Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que a la demandante AÍDA LUZ CANTILLO CANTILLO le asiste derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobreviviente en un 100% por el fallecimiento de su hijo ALAN NEYZ RUA CANTILLO (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente causada por su hijo ALAN NEYZ RÚA CANTILLO (Q.E.P.D.), junto con la mesada adicional de diciembre que se hubiere causado y se siga causando durante el trámite del proceso, así como los incrementos anuales de Ley, a partir del día 28 de abril de 2013, en cuantía del SMLMV que para dicha calenda era de $589.500.00 y que para efectos de una condena en concreto el retroactivo de las mesadas pensio nales no pagadas a corte de febrero 28 del año 2021 asciende a la suma de $73.803.918.oo.

Así mismo, se indica que la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora AÍDA LUZ CANTILLO CANTILLO y que, en todo caso, queda obligada a pagarle las siguientes mesadas

Así mismo, se indica que la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora AÍDA LUZ CANTILLO CANTILLO y que, en todo caso, queda obligada a pagarle las siguientes mesadas pensionales del 2021 en cuantía de $908.526.oo y las que se sigan causando.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de julio de 2013 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, liquidado sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones del señor ADALBERTO RÚA CHARRIS quien fue integrado a la litis como litisconsorcio necesario.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. cuyas agencias en derecho se definirán en su debida oportunidad procesal.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la demandada interpuso y la consulta a favor de Adalberto Rúa Charris, que esta corte ordenó conocer en auto de 29 de agosto de 2023, dado que no se había surtido a su favor, a través de sentencia de 12 de mayo de 2025 (f.os 1-17 del cuaderno de segunda instancia,Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 5 auto resuelve recurso), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia

SCLAJPT-10 V.00 5 auto resuelve recurso), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el día 10 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora AÍDA LUZ CANTILLO CANTILLO, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, así: DECLARAR probada la excepción de compensación y en consecuencia autorizar a la AFP PROTECCIÓN S.A. descontar del retroactivo de mesadas pensionales que adeuda a la demandante las sumas que le fueron canceladas a la señora AÍDA LUZ CANTILLO CANTILLO por concepto de devolución de saldos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. agencias en derecho se tasan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su determinación, que en razón a la fecha de fallecimiento de Alan Neyz Rúa Cantillo —28 de abril de 2013—, la norma que regula el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que en el presente asunto no era objeto de controversia que el afiliado contaba con 87.5 semanas de

artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que en el presente asunto no era objeto de controversia que el afiliado contaba con 87.5 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cumplirse la densidad de aportes exigida por la norma.

Señaló que las documentales acreditaban que , con ocasión del deceso de Alan Neyz Rúa Cantillo, se presentaronRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 6 al fondo demandado Aída Luz Cantillo Cantillo y Adalberto Rúa Charris a reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres ; solicitud que fue resuelta de manera negativa y, en su lugar, se realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Luego procedió al examen de los testimonios de Jorge Enrique Camargo L obo y Emperatriz Pacheco Barraza , así como de la investigación administrativa de Alianza Seguros Integrales Ltda., en la que se recogieron las declaraciones de Ariston Daniel Cantillo, Leandro Rúa Cantillo, Neyz Cantillo Cantillo, Diris Márquez Arrieta y Ángel Lora Pelufo.

Destacó que , pese a que lo manifestado por los entrevistados en la investigación no coincide con lo afirmado por los testimonios recibidos en primera instancia, en cuanto al lugar de residencia del fallecido, lo cierto es que todos coincidían en que la demandante recibía ayuda del hijo Alan

entrevistados en la investigación no coincide con lo afirmado por los testimonios recibidos en primera instancia, en cuanto al lugar de residencia del fallecido, lo cierto es que todos coincidían en que la demandante recibía ayuda del hijo Alan Neyz Rúa Cantillo y que era este quien la sostenía económicamente, dado que ella no tenía un trabajo estable.

Manifestó que, en tal sentido, se encontraban acreditados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues era inocuo determinar si la demandante vivía o no bajo el mismo techo con el hijo. Reco rdó que la dependencia económica exigida a los padres por la norma no es absoluta o total, como lo ha sostenido la Corte Constitucional.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

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En grado jurisdiccional de consulta a favor de Adalberto Rúa Charris, sostuvo que fue vinculado al proceso, se tuvo por no contestada la demanda y no allegó ninguna prueba para acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, aunado a que los testimonios y las declaraciones rendidas en la investigación administrativa daban cuenta de que el afiliado solo brindaba ayuda monetaria a la madre y, respecto del padre, se evidenció que era operador de maquinaria, de tal suerte que no se acredita la subordinación económica del vinculado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

económica del vinculado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

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Acusa que la sentencia impugnada violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en la de infracción directa, los artículos 28 del Código Civil, 221 del Código General del Proceso, 29 y 30 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que Aída Luz Cantillo Cantil lo dependía económicamente del afiliado , cuando no hay prueba alguna de la contribución monetaria periódica , concomitante a la fecha del deceso , en una cuantía suficientemente relevante como para constituirse en determinante en el mínimo vital de la madre.

Sostiene que este error se generó por la equivocada valoración de la investigación administrativa de Alianza Seguros Integrales Ltda., los testimonio s de Jorge Enrique

suficientemente relevante como para constituirse en determinante en el mínimo vital de la madre.

Sostiene que este error se generó por la equivocada valoración de la investigación administrativa de Alianza Seguros Integrales Ltda., los testimonio s de Jorge Enrique Camargo Lobo y Emperatriz Pacheco Barraza. Asimismo, dice que la equivocación proviene de la falta de apreciación del documento con información de los padres solicitantes , el formato para investigación de dependencia económica y la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la actora.

En la demostración, la censura alega que con solo examinar el expediente es simple determinar que no existe una sola prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro del hijo fallecido hacia la madre para que ella pudiera atender los gastos de manutención, de manera queRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 9 el Tribunal se equivocó al confirmar la condena de primera instancia.

Expone que , en el documento de información de los solicitantes, se evidencia que la actora confesó que su actividad de empleada de servicio dom éstico le generaba ingresos por $300.000 mensuales y que se encontraba afiliada al régimen subsidiado en salud.

Destaca que , en el interrogatorio de parte, la demandante también confesó que el inmueble donde residía era propio y que el padre del hijo menor de edad le entregaba lo que fuera necesario para el sostenimiento de este.

Asimismo, indica que, en el formato de investigación de dependencia económica, la promotora del juicio confesó que disponía de emolumentos propios por valor de $350.000, lo

lo que fuera necesario para el sostenimiento de este.

Asimismo, indica que, en el formato de investigación de dependencia económica, la promotora del juicio confesó que disponía de emolumentos propios por valor de $350.000, lo que evidencia que se encontraba en plena capacidad de asumir sus gastos sin ayuda de nadie.

Precisa que el afiliado convivía con el abuelo y que no era cierto que le ayudaba a la madre con los gastos de su hermano, dado que el padre le suministraba lo necesario para él, tal como l a actora lo confesó en el interrogatorio de parte.

Alega que cuando se le preguntó a la actora por el monto de la ayuda del hijo en el interrogatorio hizo alusiones a cifras diferentes, lo cual evidencia su marcado inter és en distorsionar la verdad de los hechos para demostrar unaRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 10 dependencia económica que no exist ía, de modo que la confesión lo que demuestra es su autosuficiencia económica.

Señala que, de este modo, no existe en el proceso una sola prueba de la cuantía o monto de la subvención del afiliado, pero sí la hay respecto a los propios recursos de la actora y la contribución dada por el padre del hijo menor.

Expone que no se acreditó que la ayuda fuera permanente y coetánea con el deceso del afiliado, de manera que sostiene que las consideraciones del Tribunal están equivocadas o son meras especulaciones.

Manifiesta que lo anterior demuestra la existencia de un yerro fáctico y, por ende, abre la puerta para el examen de

que sostiene que las consideraciones del Tribunal están equivocadas o son meras especulaciones.

Manifiesta que lo anterior demuestra la existencia de un yerro fáctico y, por ende, abre la puerta para el examen de las pruebas no calificadas, pues el Tribunal se basó en los testimonios de Jorge Enrique Cam argo Lobo y Emperatriz Pacheco, que fueron examinad os con laxitud e ingenuidad, dado que son amañados.

Señala que de la investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales Ltda. no se desprende que hubiera una dependencia económica de la demandante, pues las declaraciones allí contenidas demuestran una colaboración esporádica, en el sentid o de que el hijo auxiliaba a la madre solamente cuando se quedaba sin trabajo.

Explica que, en tal sentido, mientras la actora ejercía su trabajo como empleada doméstica no requería el apoyoRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 11 monetario del hijo. Sobre el examen de los testimonios se remite a las sentencias CSJ SL2490-2019 y SL2120-2020.

Concluye que se corrob ora que la subsistencia de la madre no estaba sujeta a la ayuda económica del hijo, por lo que, en atención a la línea de pensamiento de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, correspondía a la parte demandante probar la dependencia económica cuando pretende acceder a la pensi ón de sobrevivientes, pues esta exigencia no se presume.

VII. CONSIDERACIONES

Debe destacarse que el fundamento fáctico de la

demandante probar la dependencia económica cuando pretende acceder a la pensi ón de sobrevivientes, pues esta exigencia no se presume.

VII. CONSIDERACIONES

Debe destacarse que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que : (i) Alan Neyz Rúa Cantillo falleció el 28 de abril de 2013; (ii) que el citado contaba con 87.5 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; (iii) que Aída Luz Cantillo Cantillo y Adalberto Rúa Charris se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes, pero la entidad negó el beneficio y, en su lugar, realizó la devolución de saldos de la cuenta del hijo y (iv) que pese a algun a inconsistencia en cuanto al lugar de residencia del afiliado, tanto los testimonios a rrimados al juicio , como las declaraciones que fueron recogidas en la investigación administrativa de Alianza Seguros Integrales Ltda., coincidían en que la demandante recibía ayuda relevante del hijo, dado que é l era quien la sostenía económicamente, al no contar con un trabajo estable.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

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Conforme al planteamiento del cargo, debe la Corte resolver como problema si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto sobre las pruebas denunciadas , que acreditan que: (i) la actora recibía ingresos como empleada doméstica; (ii) se encontraba afiliada a salud en el régimen subsidiado; (iii) el inmueble donde residía era propio; y (iv) recibía ayuda económica del padre del hijo menor para el

doméstica; (ii) se encontraba afiliada a salud en el régimen subsidiado; (iii) el inmueble donde residía era propio; y (iv) recibía ayuda económica del padre del hijo menor para el sostenimiento de este.

Pues bien, para resolver el anterior problema, debe la Corte destacar que es cierto, como lo aduce la censura, que el Tribunal dejó de valorar en su decisión el documento de información de los solicitantes (f.os 64-65 del cuaderno de primera instancia C01) en el que se evidencia que la actora admitió que era empleada doméstica por día s y que sus ingresos ascendían a $300.000.

Asimismo, como se aduce en el recurso extraordinario, el fallador omitió el formato para investigación de dependencia económica (f .os 79-84 del cuaderno de primera instancia C01) en el que se acredita que la demandante afirmó tener un salario de $350.000 mensuales y que los trabajos que había desempeñado en los últimos años eran de empleada doméstica.

A juicio de la Corte, pese a que el Tribunal no se refirió a las documentales referidas, que no hacen parte de la investigación de Allianz Seguros Integrales y que fueron suscritas por la demandante, lo cierto es que llegó a similar conclusión a la contenida en ellas, a partir del examen de laRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba testimonial y de la investigación administrativa, en cuanto a que la demandante carecía de un empleo estable, dado que se desempeñaba en servicio doméstico por días, de

SCLAJPT-10 V.00 13 prueba testimonial y de la investigación administrativa, en cuanto a que la demandante carecía de un empleo estable, dado que se desempeñaba en servicio doméstico por días, de lo que fluye que no existe un error de hecho , por parte del fallador, que imponga, en sede de casación, dejar sin efectos su decisión.

En cuanto a que las documentales demuestran que la demandante tenía unos ingresos mensuales de $300.000 o $350.000, que, para la censura, acreditan la autosuficiencia, cabe destacar que ello no niega la existencia de la dependencia económica, pues bien se ha señalado por la Corte que esta exigencia legal no excluye la generación de ingresos propios por el padre o la madre, siempre y cuando el aporte del hijo sea relevante y sustancial para su congrua y digna subsistencia, como aquí lo estableció el Tribunal.

Con mayor razón los ingresos percibidos por la actora no podían darle autosuficiencia si se trataba de un trabajo no estable, como lo adujo el Tribunal , lo que fluye de las pruebas calificadas comentadas, puesto que es claro que el servicio doméstico por días en este caso no garantizaba de forma permanente un ingreso para la subsistencia.

Ahora, el hecho de que la demandante estuviese afiliada al régimen subsidiado en salud, como lo acredita el documento de información de los solicitantes (f.os 74-75 del cuaderno de primera instancia C01 ), tampoco desvirtúa la sujeción monetaria de la actora hacia su hijo, pues justamente pertenecer a este régimen implica que la citadaRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

cuaderno de primera instancia C01 ), tampoco desvirtúa la sujeción monetaria de la actora hacia su hijo, pues justamente pertenecer a este régimen implica que la citadaRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 14 no tenía capacidad de pago, dado que allí solo pueden estar vinculadas personas pobres y vulnerables, como lo sería su caso, en el que sus ingresos provenían del trabajo doméstico por días.

En lo referido al interrogatorio de parte, es cierto que la actora confesó allí que el inmueble donde residía con el afiliado era propi o. No obstante, esta circunstancia no desvirtúa la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, toda vez que el hecho de contar con una casa propia no impide que el padre o madre necesite un aporte relevante del hijo para cubrir otros gastos como alimentación, vestuario, servicios públicos, entre otros.

De igual forma, el hecho de que admitiera en el interrogatorio que el padre de su hijo menor le entregaba lo necesario para el sustento de este, no descarta la dependencia económica de la madre hacia el afiliado, pues es claro que ella debía atender sus gastos personales, tales como alimentación, vestuario, servicios públicos, entre otros.

También es de aclarar que, contrario a lo afirmado por la censura, en el interrogatorio la actora no admitió que el afiliado viviera solamente con su abuelo. Por el contrario, sostuvo que ella vivía con el afiliado y su otro hijo menor y que el abuelo solo se fue a vivir a su casa luego de que el hijo falleciera. En todo caso, el hecho de que un progenitor no

sostuvo que ella vivía con el afiliado y su otro hijo menor y que el abuelo solo se fue a vivir a su casa luego de que el hijo falleciera. En todo caso, el hecho de que un progenitor no conviva con el hijo no descarta que el aporte económico que este realice sea relevante para su subsistencia, tal como aquí se encontró.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

SCLAJPT-10 V.00 15

No debe dejar de subrayar la Sala que, contrario a lo aducido por la censura, en el interrogatorio, la demandante en ningún momento hizo alusiones a cifras sobre el monto de la ayuda del hijo, para indicar varias , pues a lo que hizo referencia fue a que el afiliado le ayudaba pagando servicios y alimentación como una contribución genérica.

De esta manera, al no existir error manifiesto de hecho sobre los medios calificados denunciados, la Sala no puede acometer el examen de los testimonios de Jorge Enrique Camargo Lobo y Emperatriz Pacheco, dado que no son un medio calificado en la casación del trabajo , naturaleza que solamente tienen la prueba documental, la confesión y la inspección ocular.

Igual suerte corre la investigación administrativa de Alianza Seguros Integrales Ltda., pues la recurrente remite a una prueba que no tiene carácter calificado, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues este tipo de informes son documentos emanados de un tercero que se asimilan al testimonio. En el caso de la investigación, no está suscrita por la demandante (CSJ SL971 -2025, SL2692 -2024 y SL407-2024), de manera que solo podría ser objeto de

documentos emanados de un tercero que se asimilan al testimonio. En el caso de la investigación, no está suscrita por la demandante (CSJ SL971 -2025, SL2692 -2024 y SL407-2024), de manera que solo podría ser objeto de análisis por la Corte en caso de haber prosperado un yerro sobre un medio apto, lo cual, como se vio, no sucedió.

En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

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Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en la de infracción directa, los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En aras de fundamentar la acusación, la censura sostiene que quien alega la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe demostrar esta condición con la acreditación de la dependencia económica, tal como se advirtió en la s sentencias CSJ SL4103 -2016 y SL933 -2025 de las que transcribe extensos apartes.

Subraya que, al amparo de las directrices jurisprudenciales de esta corporación, el Tribunal estaba compelido a exigir la cuantía de la ayuda del afiliado , como el monto de los gastos de la madre, pues, si no se conocen esas cantidades es imposible determinar la relevancia del aporte, y que ello no podía fundarse en apreciaciones de orden cualitativo, sino a partir de demostraciones

el monto de los gastos de la madre, pues, si no se conocen esas cantidades es imposible determinar la relevancia del aporte, y que ello no podía fundarse en apreciaciones de orden cualitativo, sino a partir de demostraciones cuantitativas. En su apoyo, se remite a reflexiones de la sentencia CSJ SL15116-2014.

Indica que en el presente asunto no se corroboró que la subsistencia de la progenitora estuviese sujeta al aporte económico del hijo como de manera equivocada lo leyó el juzgador, para lo que se basó en especulaciones subjetivas y totalmente alejadas de un entendimiento objetivo.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02

SCLAJPT-10 V.00 17

IX. CONSIDERACIONES

Comoquiera que el cargo se enfoca por la vía directa, no se encuentran en controversia los supuestos fácticos del fallo relativos a (i) que Alan Neyz Rúa Cantillo falleció el 28 de abril de 2013; (ii) que el citado contaba con 87.5 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; (iii) que Aída Luz Cantillo Cantillo y Adalberto Rúa Charris se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes, pero la entidad negó el beneficio y, en su lugar, realizó la devolución de saldos de la cuenta del hijo; y (iv) tanto los testimonios arrimados al juicio como las declaraciones que fueron recogidas en la investigación administrativa coincidían en que la demandante recibía ayuda relevante del hijo, dado que é l era quien la sostenía económicamente, al no contar ella con un trabajo estable.

declaraciones que fueron recogidas en la investigación administrativa coincidían en que la demandante recibía ayuda relevante del hijo, dado que é l era quien la sostenía económicamente, al no contar ella con un trabajo estable.

Conforme al planteamiento del cargo, corresponde a la Sala resolver como problema si el Tribunal cometió error jurídico al desconocer que la dependencia económica exige la acreditación de la cuantía del aport e del hijo afiliado y el monto de los gastos de la progenitora.

Pues bien, debe señalarse que, en materia de pensión de sobrevivientes para padres, el criterio relevante adoptado por la ley de seguridad social es el de dependencia económica, como la sujeción monetaria de aquellos hacia el hijo, y que ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corte han destacado que no debe ser absoluta o total,Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 18 pues no implica que los progenitores se encuentren en un estado de indigencia o pobreza absoluta.

Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue a los padres la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los progenitores.

Ahora, como el criterio que adoptó el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , es el de dependencia económica para que los padres puedan disfrutar de la pensión de

Ahora, como el criterio que adoptó el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , es el de dependencia económica para que los padres puedan disfrutar de la pensión de sobrevivientes, es claro que la norma no exige la prueba de la cuantía o monto del aporte del afiliado, n

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