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CSJ - SL10550-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10550-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL10550-2014 Radicación n.° 44126 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Oscar Pérez Hernández llamo a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación No 1013, suscrita el 20 de septiembre de 2001 en la Cámara de Comercio ‹‹que ese día despacho en la Hostería Matamundo››; como consecuencia de lo anterior, requiere se

1 Radicación n.° 44126 declare lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa; (ii) que con ese finiquito, se realizó una reducción de personal en los términos señalados por la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y se incumplieron las clausulas 2, 3, 14, 52 y 59. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que reclamó el pago de 95 días de salario básico por cada año

de servicio, conforme lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización por despido, la pensión consagrada en la cláusula 52 convencional, las cesantías, según se señala en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria, y la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como la indexación. Subsidiariamente pretendió se declare que la accionada incumplió las convenciones colectivas vigentes para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, en especial las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, y peticionó su reinstalación al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, y se efectúen las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales. Como pretensiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias, requirió el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos mensuales, por concepto de 2 Radicación n.° 44126 indemnización de perjuicios a consecuencia del daño moral que sufrió por la terminación unilateral de su contrato de trabajo (fls. 5 a 32). Para fundamentar las citadas reclamaciones, afirmó que estuvo vinculado con la demandada desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2001; desempeñó el cargo de administrador de agencia en la

cervecería de Neiva, y devengó, como último salario, la suma de $1.419.532; que nació el 4 de marzo de 1961, y arribó a la edad de 50 años, el mismo mes y día, pero del año 2011; que la accionada una vez finalizó la huelga de 72 días, reanudó sus actividades el 2 de marzo de 2001, momento en el que inició una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, que consistió en que debían renunciar a Sinaltrabavaria; que el 19 de septiembre de 2001 fue citado a la Hostería Matamundo, a efectos de firmar un texto de conciliación, le entregaron una copia de ese documento, así como un cheque; que le liquidaron las prestaciones sociales pero con base en el salario diario del año 2000, sin tener en cuenta los ajustes correspondientes al año 2001, y en consecuencia se le afectó la base salarial; que a partir del 24 de septiembre de 2001, el contrato de trabajo finalizó mediante acta de conciliación. Expuso, que la accionada, una vez terminó el conflicto colectivo el 28 de febrero de 2001, inició una reestructuración empresarial ‹‹que conllevaría al CIERRE de la Producción a nivel nacional en las fábricas de Manizales, honda, cervecería Bogotá Calle 22B, Litoral, Villavicencio, Pereira, Armenia, 3 Radicación n.° 44126 Cúcuta y Neiva››; que esa determinación conllevó a la modificación de los organigramas que existían y que estaban sujetos a las cláusulas 6º, 14, y 15 de la

convención colectiva; que esas cláusulas contienen derechos ciertos e indiscutibles, tales como la estabilidad en el empleo, la indemnización en caso de cierre de fábricas, o dependencias, o de reducción de personal, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y la pensión vitalicia por despido injusto con más de 15 o 20 años de servicio; que fue uno de los trabajadores a nivel nacional que no resistieron la presión de la accionada, que se concretó en desconocer las juntas directivas de las subdirectivas para discutir los temas de reestructuración, traslados y terminación de los contratos de trabajo, amenazas para finiquitar los contratos de trabajo, a aquellas personas que no se retiraran de la organización sindical, ‹‹o se acogieran al plan de retiro voluntario››; que la accionada despidió, el 24 de septiembre de 2001, a 32 dirigentes sindicales; que se desconoció el principio de corresponsabilidad, lealtad, confianza y buena fe, toda vez que fue presionado a suscribir un acta de conciliación; que ‹‹La voluntad libre y espontánea del demandante fue totalmente inhibida por la presión de la empresa y que la conllevó a la firma de una conciliación que ellos le entregaron al funcionario de la Cámara de Comercio de Neiva››; que con esa conciliación impuesta y elaborada se dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que el funcionario nunca se constituyó en audiencia pública ni otorgó el uso de la palabra a las partes, pues lo que sucedió fue que la demandada entregó el texto de la conciliación al

4 Radicación n.° 44126 mencionado empleado, quien se limitó a indicarle que la suscribiera; además, que ese documento adolece de membrete, no se celebró en las instalaciones de la Cámara de Comercio, y no reúne las formas legales y sustanciales. Manifestó, que esa conciliación devino de la acción dolosa y premeditada de la empresa, ‹‹con abuso del poder de subordinación e indefensión de mi mandante, lo llevó a apropiarse de derechos convencionales por despido sin justa causa que protege a mi mandante,…››; expuso que la conciliación se realizó ‹‹haciendo caer al demandante en error, en el entendido de que la cosa juzgada, podía conllevar a la renuncia de derechos laborales,…››; que el actuar de la demandada es doloso, pues su intención era afectarlo como beneficiario de la convención colectiva, y además se tomó atribuciones de juez y parte, pues excluyó a Sinaltrabavaria del procedimiento señalado en la cláusula 14 convencional, toda vez que desconoció su representación y la participación que debía tener a efectos de lograr un previo acuerdo para garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores; que los hechos antes mencionados vician de nulidad la conciliación, toda vez que ‹‹el agravio no está orientado solamente a la existencia de la conciliación como hecho; sino a las medidas que la demandada llevo a cabo de manera dolosa, para quitarle capacidad a mi mandante y dejarle como única alternativa recibir lo que le impusieron y la empresa

obtener al renuncia al empleo››; indicó, que ante la evidencia de la desvinculación, se vio en la obligación de celebrar ‹‹la supuesta conciliación››, a efectos de darle protección a su familia. 5 Radicación n.° 44126 Se refirió a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y expuso que entre la demandada y Sinaltrabavaria, se suscribió una convención vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual dice ser beneficiario; luego señaló que no le cancelaron los 95 días de salario básico por cada año de servicio, por la reducción de personal de la demandada; que esa situación – disminución de personalno es una justa causa para fenecer los contratos de trabajo, y por ello, también está obligada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, junto con la pensión consagrada en la cláusula 51, que debe ser vitalicia, y compatible con la que reconozca el Seguro Social. Indicó, que al declararse la nulidad del acta de conciliación, y siguiendo lo dispuesto por la cláusula 13 convencional, debe ser reinstalado en sus funciones, pues ella (la cláusula), excluyó el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal sentido estaba prohibido fenecer el vínculo laboral de forma unilateral; que dejó de prestar servicios a la accionada, por su disposición y culpa, tal como lo señala el artículo 140 ibídem, y le

deben cancelar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás; dice que sufrió daño moral ‹‹representado en su tranquilidad, como consecuencia de la terminación unilateral e injustificada de su contrato de trabajo››, pues se desconoció la convención colectiva de trabajo, debió darle prioridad a la satisfacción de necesidades urgentes, en perjuicio de otras como la alimentación en perjuicio de la 6 Radicación n.° 44126 seguridad social, ‹‹o el vestido en relación con la recreación para el trabajador y su familia››; que el nivel de desempleo a nivel nacional, para la fecha en que fue despedido, se determina porque de cada dos trabajadores activos, uno se encuentra cesante, y por el nivel de conocimiento y especialización, le ‹‹brindan pocas expectativas en el mercado laboral››; por último dijo que la decisión de la empresa le produjo un profundo pesar, y le causó una lesión contra su honra, reputación, afectos y sentimientos. Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos los relacionados con el vinculo contractual, la fecha de nacimiento del demandante y la suscripción del acuerdo convencional, a los restantes manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, y prescripción, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, conciliación y cosa juzgada, carencia del derecho, compensación, prescripción, e inconveniencia del reintegro (fls. 70 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de Marzo de 2009, y con ella, declaró probada la excepción de cosa

7 Radicación n.° 44126 juzgada, y absolvió a la demandada de las pretensiones (fls. 235 a 245).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 82 a 92 del cuaderno del Tribunal).

Para ello, señaló lo siguiente: Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS ese acuerdo tiene “fuerza de cosa juzgada” por mandato del artículo 78, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas. Y está institución tiene que tener tal alcance porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla… . Después de referirse a la cosa juzgada formal y material, así como a los requisitos para que opere, estos es la identidad de objeto, causa y partes, sostuvo, que ‹‹solamente puede anularse la conciliación cuando exista vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo (art. 1508 del CC››; cita la

sentencia del 28 de septiembre de 1999, radicado 12504 de esta Corporación, e indicó que en el caso sometido a su estudio no encuentra que la manifestación de las partes hubiera estado viciada, toda vez que acudieron al centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la Cámara de Comercio de Neiva, ‹‹e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que 8 Radicación n.° 44126 hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso››; citó el artículo 28 de la ley 640 de 2001, y expuso: Para la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo conciliatorio, septiembre de 2001, ya no era posible realizar este tipo de actos “ante conciliadores de los centros de conciliación” ni “ante los notarios” por la declaratoria de inexequibilidad de estos aparte del artículo 28 de la ley 640 de 2001, según sentencia de la Corte Constitucional C-893 de 8 de agosto de 2001. Pero a pesar de ello dada la naturaleza de la conciliación que es un acuerdo de voluntades del trabajador y empleador, no puede producir los efectos de nulidad absoluta, como lo pegona el impugnante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.742 del código civil, porque lo que genera nulidad absoluta no es la totalidad de las formalidades del acto o contrato sino ciertos

requisitos sustanciales de dicha formalidades, tanto que ese acuerdo de voluntades sin presencia del conciliador produce los mismos efectos de cosa juzgada conforme a la enseñanza del artículo 15 del CST. Reproduce en extenso la sentencia C – 893 de 2001, e indicó que ‹‹la conciliación no es un contrato del que pueda derivar la nulidad absoluta de que trata el artículo 1.741 del Código Civil sino un acto jurisdiccional››; en cuanto al argumento tendiente a que no puede dársele validez de cosa juzgada a la conciliación, por haber la accionada elaborado el documento, se remitió a la sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2006, radicado 26701, que señala: … b) el hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no dejan sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo….

IV. RECURSO DE CASACIÓN

9 Radicación n.° 44126 Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados,

los cuales por presentarse por la misma vía, servirse de igual argumentación, denunciar la violación de los mismos preceptos y perseguir un mismo fin, se decidirán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Expresamente señala: La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

10 Radicación n.° 44126 Expone, que esa violación se configuró por los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que “No encuentra la sala, que en el presente caso la voluntad de los demandantes

expresada en el acto de conciliación, hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo”. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes “acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio…”. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que de la firma del Acta “no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso”. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo conciliatorio del 20 de septiembre de 2001 “sin la presencia del conciliador produce los mismos efectos de cosa juzgada”. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que “al haberse elaborado por la sociedad demandada”. La conciliación no le quita efectos de cosa juzgada. 6) No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo la información. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha de 17 de septiembre de 2001, cuando en realidad era para dar por

terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (clausula 14ª Convencional) a consecuencia del cierre de una de sus fábricas como es la Cervecería de Neiva. 11 Radicación n.° 44126 10) No dar por demostrado estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “… la apoderada de Bavaria S.A. actúa según poder especial otorgado por el doctor Héctor Hernán Álzate Castro. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 84) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde la demandada comunicó sobre el cierre de la cervecería de Neiva. 12) No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “… audiencia de conciliación” (fl. 33-36) que conllevara a la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo mínimo (10 minutos)

comprendido entre las 12:50 am y la 1:00 pm, toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 13) No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante OSCAR PÉREZ HERNÁNDEZ en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino por cumplimiento de una orden empresarial. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: CONFESIÓN de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 51 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales anunciadas como pruebas erróneamente apreciadas. 15) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. 12 Radicación n.° 44126 Como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta

de conciliación 1013 del 20 de septiembre de 2001 (folios 33 a 36), en relación con los testimonios (pruebas no calificadas) de Jimeno Tovar (folios 118 a 120), y alba Luz Perdomo Quesada (folios 198 a 203); la confesión del representante legal de la demandada (folios 112 a 114); la confesión contenida en la contestación a la demanda (folios 70 a 83); el formato elaborado por la demandada donde se indica la supuesta renuncia “voluntaria” del trabajador (folios 84); la convención colectiva de trabajo (folios 126 a 182); y la fotocopia de la Cedula de Ciudadanía (folio 37). En la sustentación del cargo, indica que los yerros del Tribunal, radican en la ‹‹apreciación errónea›› de la cláusula 14 convencional, que consagra un derecho a su favor, como consecuencia del cierre de la cervecería de Neiva, comunicada en la Hostería Matamundo el 18 de septiembre de 2001; que apreció con error el formato de renuncia elaborado por la demandada, y que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, se confesó sobre el reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio, ‹‹que comprende lo literalmente consignado por cierres o reducción de personal en cuanto a indemnización o bonificación a que se hace referencia en la cláusula 14ª convencional, que también apreció equivocadamente››; que se suma a lo anterior las confesiones, en cuanto a la citación obligatoria en la Hostelería Matamundo de la ciudad de

Neiva, ‹‹que la Carama de Comercio de la ciudad de Neiva estaba informada por los acuerdos conciliatorios por acogimiento de los trabajadores al Plan de Retiro Voluntario››; que se apreció 13 Radicación n.° 44126 erróneamente la confesión contenida en la respuesta a la pregunta 5ª del acápite d) de los hechos de la demanda, relativa al alcance y efectos de la cláusula convencional, y tampoco se valoró la cláusula 51 convencional. Que para el ad quem, los motivos de la ruptura del vínculo contractual está soportado en la conciliación 1013 del 20 de septiembre de 2011, ‹‹concluyendo que de dicha documental no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento no declarando la nulidad de la misma y otorgándole efectos de Cosa Juzgada››; que esa inferencia es errada, pues ‹‹apreció erróneamente pruebas como la de CONFESIÓN en la que se informa que el trabajador se le citó a la Hostería Matamunto de la ciudad de Neiva a una reunión de carácter obligatorio para el 18 de septiembre de 2001, en donde la demandada le hizo entrega al actor de un formato en el que se le indica la renuncia voluntaria al cargo››; dice que no se valoró correctamente la cláusula 14 convencional, que señala un procedimiento para los casos de cierre de fábricas, o dependencias, o por reducción de personal, ‹‹que encaja perfectamente para lo sucedido en Neiva, en

relación con la CONFESIÓN del representante legal de la demandada cuando informa que al actor no le ofreció el traslado en cumplimiento del procedimiento establecido en la Cláusula 14ª convencional en su parte inicial››; expone que se apreció erróneamente el ‹‹Acta de supuesta conciliación que recoge la expresión de la demandada para de forma acelerada dar por terminado el contrato de trabajo cancelando lo que por retiro voluntario está contemplado en la Clausula 14 convencional, pero dejando el falso entendido que dicha decisión del empleador estuvo precedida por “mutuo consentimiento” cuando en realidad obedeció al cierre de la cervecería de Neiva››. A ello le suma, la mala apreciación de las pruebas no calificadas, testimonios de Jimeno Tovar Y Alba Luz Perdomo, los 14 Radicación n.° 44126 cuales ‹‹toman especial relación con las pruebas calificadas como son la confesión y el literal contenido en de la Cláusula 14ª Convencional››, para determinar lo siguiente: que Bavaria S.A. CERRÓ LA CERVECERÍA DE NEIVA a partir del 18 de septiembre de 2001 cuando en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva reunió a todos los trabajadores activos y les hizo entrega de un formato de renuncia voluntaria y acta indicando una supuesta conciliación como única alternativa para que se pudiera recibir la liquidación de prestaciones sociales, junto con la indemnización o bonificación que comprende la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. Finalmente se recoge como prueba lo consagrado en la cláusula 51ª convencional como

derecho al cual se accede a partir de los 50 años de edad por cumplir los requisitos de tiempo de servicio entre 15 y 20 años de servicio y haber sido retirado del servicio sin mediar justa causa, como en efecto se acredita con el cierre de la Cervecería de Neiva. Expone que se llegó a la errada conclusión que la conciliación no estuvo precedida de vicios del consentimiento, pues se tomó como eje únicamente el acta que estaba preelaborada, ‹‹y en el acto del 20 de septiembre de 2001, solo se le llenaron los espacios de fecha y hora en el que al trabajador se le llamo para que estampara su firma y la demandante canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional››, pues así lo señala la cláusula 14ª convencional, ‹‹por lo del cierre de la cervecería, como bien se desprende de la CONFESIÓN››; que si se hubieran apreciado correctamente las probanzas antes mencionadas, se habría establecido que la demandada ‹‹para retirar a sus trabajadores que venían activos en la cervecería de Neiva dentro de los que está el actor al haber deicidio CERRAR DEFINITIVAMENTE, los citó 15 Radicación n.° 44126 obligatoriamente a partir del 18 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo bajo el supuesto de tratar asuntos de trabajo, cuando la realidad era para desvincularlo fulminantemente de su puesto de trabajo››, situación que se hizo efectiva con la entrega de un formato de renuncia voluntaria, ‹‹que conducía obligatoriamente a

suscribir igualmente un documento de conciliación que estaba preelaborado y canceló la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción››, razón por la cual, ‹‹estuvo precedido de fuerza y engaño de parte de la demandada para lograr del actor la suscripción de dichos documentos y retirarlo del puesto de trabajo bajo el falso entendimiento de “mutuo consentimiento” cuando en realidad se estaba frente a un cierre de fábrica››.

A continuación señala: El Tribunal para concluir que los trabajadores dentro de los que está el actor “Acudieron al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva e indicaron al conciliador el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio…” se limitó a observar el encabezado de dicho documento de supuesta conciliación, porque de haberle dado lectura, hubiera detectado que en su primer párrafo indica que el supuesto acto tuvo ocasión en la Hostería Matamundo de la Ciudad de Neiva y que entre la demandada y el funcionario de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva había un acuerdo desde el 14 de septiembre de 2001 para despedir trabajadores de la Cervecería de Neiva, lo cual obviamente y así se demuestra, no le comunicó al trabajador al momento de la citación que se le formulara. Luego no existe prueba que demuestre que para dicho acto que no lo hubo, al actor haya acudido a Centro de Conciliación alguno y menos que le haya indicado al conciliador el deseo de realizar el acuerdo, por el contrario, existe prueba que

al demandada y el conciliador tenían previsto desde el 14 de Septiembre de 2001 y al trabajador no se le informó en la citación que el 18 de septiembre de 2001 fuera para firmar conciliación, lo que se informó era que era una reunión obligatoria de trabajo y bajo ese falso entendido se le condujo al lugar de reunión y allí se le intimidó y forzó a la firma de los documentos de retiro 16 Radicación n.° 44126 como única alternativa de recibir la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por lo del cierre de la Cervecería. Dice que se incurre en error cuando se señala que ‹‹sin la presencia del conciliador igual produce efectos de cosa juzgada el acto que realizó la demandada para lo del retiro del actor, dándole un giro inusitado a los elementos configurantes que dejan sin efectos la conciliación, y en favorecimiento del empleador, los ubica como acuerdo de voluntades››; que la no presencia del conciliador (pues el funcionario de la Cámara de Comercio, no estaba facultado para ello por la inexequibilidad del artículo 28 de la ley 640 de 2001, según los términos de la sentencia 893 de 2001), conlleva a dejar sin efectos jurídicos el Acta1013 del 20 de septiembre de 2001, toda vez que ‹‹De dicha falencia en cuanto a la ausencia de autoridad competente para orientar y dirigir la audiencia de conciliación – que no la hubo – conlleva la conclusión que dicho el supuesto acuerdo no existió y menos con el cumplimiento de la

totalidad de las formalidades que exige este tipo de actos, lo que deja sin sustento jurídico dicho documento y por consiguiente adolece de efectos de cosa juzgada››, con la que se derrumba la conclusión del ad quem, esto es, ‹‹que la conciliación no le quita efectos de cosa juzgada››; que el Tribunal concluyó que la accionada fue ‹‹la responsable del documento denominado conciliación››; expone que al ser citado obligatoriamente, ‹‹estando bajo la subordinación del empleador››, no podía deducirse que en el acta esté la voluntad del trabajador de retirarse del servicio, pues se estaba acatando una orden de la empresa para presentarse en la Hostería Matamundo, ‹‹donde se le entregó el formato de renuncia y Acta de conciliación

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