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CSJ - SL10551-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10551-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL10551-2015 Radicación n.° 44414 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMAENERTOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ LEONARDO DEVIA FORERO contra la recurrente y la

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., LA

NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

1 Radicación n.° 44414

I. ANTECEDENTES José Leonardo Devia Forero llamó a juicio a la entidades antes relacionadas, con el fin de que se declarara que entre él y la Compañía Energética del Tolima – Enertolima S.A. E.S.P existió una relación de trabajo desde el 27 de octubre de 1987 hasta el día 13 de agosto de 2003, sin solución de continuidad, fecha en la cual el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo; que la terminación del contrato resultó ineficaz, y que se produjo la sustitución patronal en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente

entre el 2002 y el 2003, para la época del despido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados; De igual forma, pretendió que se declarara responsable a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación y solidariamente a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA S.A. E.S.P., a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA y a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Como declaraciones y condenas subsidiarias, reclamó la pensión sanción, nivelación salarial, compensación de los festivos y dominicales, reliquidación de la prima proporcional, pago de la prima proporcional de antigüedad, reliquidación de la indemnización por despido injusto, 2 Radicación n.° 44414 compensación en dinero de las vacaciones, reliquidación de las cesantías, reliquidación de los intereses a las cesantías, reliquidación de las primas de servicios (junio, diciembre y enero), reliquidación de las vacaciones, reliquidación de la prima de vacaciones, los aportes en salud, riesgos profesionales, pensión y parafiscales, indemnización moratoria y el pago de la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accionante empezó a trabajar el 27 de octubre de 1987, mediante contrato a termino indefinido, desempeñando

como último cargo el de “jefe de cuadrilla de la zona centro Ibagué”, cumpliendo con un horario de lunes a domingo en tres turnos de 8 horas con rotación de cada horario por semana de 7 a.m. a 3 p.m. de 3 p.m. a de 11 p.m. y de 1 p.m. a 7 a.m.; que laboró todos los días de la semana de domingo a domingo, inclusive festivos, en tres turnos de 8 horas de cada horario; que durante el último año de servicio devengó un sueldo básico de $1’230.081, más un subsidio de transporte de $55.536, para un sueldo promedio de $3’137.985; que el 13 de agosto de 2003, el liquidador de la empresa accionada le informó sobre la terminación de contrato de conformidad con el literal e) del Art. 61 de C.S.T por el estado de liquidación de la empresa, ordenado mediante la Resolución No. 003848 del 12 de agosto de 2003; que esa situación configura que la terminación del contrato de trabajo sea sin justa causa, por no haberse solicitado el permiso al Ministerio de la Protección Social para hacer efectivo los despidos masivos. 3 Radicación n.° 44414 Señaló que entre Electroliza y Enertolima se dio el fenómenos de sustitución patronal, en los términos del artículo 46 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para la época del despido; que se le descontaron ilegalmente 8 días de salario con ocasión al cese de actividades llevado a cabo en la empresa para el mes de septiembre de 2001, los cuales deberían ser tenidos en cuenta para efectos de la

liquidación, y consecuentemente, en la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías. Enertolima, al dar respuesta de la demanda, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación del servicio de energía para el departamento del Tolima, y dijo no ser ciertos o no constarles los restantes, pues adujo en su defensa, que el demandante no fue trabajador de la compañía. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de título y causa para demandar, ausencia de solidaridad y sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad, improcedencia e imposibilidad física y jurídica del reintegro solicitado, temeridad y mal fe del demandante, buena fe de la demandada e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrolima S.A. ESP en liquidación y Sintraelecol (folios 510 a 520). Por su parte, Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral, sus extremos 4 Radicación n.° 44414 temporales, la terminación del contrato y el motivo por el cual se produjo esa decisión que fue por la liquidación de la empresa. En su defensa planteó las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, pago de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro,

caducidad de la acción de reintegro, fuerza mayor, presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por no servir los hechos de fundamento de las pretensiones (folios 763 a 788). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al igual que las accionadas anteriores, se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos de la demanda, adujo no tener ninguna obligación de reparar al accionante. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 794 a 802). La Nación Ministerio de Minas y Energía, expresó su oposición a las reclamaciones incoadas y, sobre los hechos, aceptó la participación accionaria del Estado en la Electrificadora del Tolima, la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos mixta, el ser dicha empresa la encarga de prestar el servicio de energía en el departamento del Tolima, y la orden de liquidación de 5 Radicación n.° 44414 Electrificadora del Tolima S.A. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 807 a 819) II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 25 de marzo del 2008, aun cuando declaró que entre el actor y la Electrificadora del Tolima existió un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 13 de agosto de 2003, negó las pretensiones

incoadas en la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 1158 a 1178).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 11 de noviembre del 2009, revocó parcialmente la sentencia del a quo, para en su lugar, condenar a ELECTROLIMA S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante “el valor correspondiente a los ocho (8) días descontados ilegalmente por salarios, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales a que tenía derecho incluyendo los ocho (8) días descontados ilegalmente, y por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $104.599 a partir del 14 de agosto del 2003 y hasta por 24 meses, pues a partir del mes 25 se generará el pago de intereses moratorios hasta cuando se paguen las sumas adeudadas por salarios”. En lo demás, confirmó e impuso costas a cargo de Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.

(folios 22 a 32 del Cuaderno del Tribunal). 6 Radicación n.° 44414 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en la alzada se atacó únicamente lo relativo a la retención ilegal de sueldos y la indemnización moratoria, por lo que sobre esos puntos centraría su estudio; precisó sobre el primer aspecto, que no se requería para este caso, la aportación del comprobante de nómina del mes de septiembre de 2001, como lo requirió el juez de primer grado, por cuanto de la sola contestación de la demanda presentada por Electrolima se establecía tal

deducción, para lo cual trascribió lo pertinente, en el sentido de aducirse que “no se canceló porque no existe reporte de trabajo con el visto bueno del jefe inmediato, indicándose en la liquidación final de prestaciones sociales “días paro”, donde al aplicar la formula respectiva dejó claramente evidenciado el descuento de los 8 días de salario, bastando para ello ver el documento de folio 32”. Adujo, por su parte, que en reiteradas oportunidades esa Corporación se ha pronunciado, encontrando ilegal el descuento de los salarios de parte de Electrolima a sus trabajadores, apoyado en el hecho de que fue la entidad empleadora quien motivó tal cese de actividades debido al incumplimiento en que incurrió en el pago de sus obligaciones, como lo dijo el Ministerio de la Protección Social en la Resolución No. 01991 del 21 noviembre de 2001; que así las cosas, al mediar la culpa del empleador en el cese de actividades de donde se deriva el no pago de los salarios aquí reclamados, debía accederse a lo pretendido, para lo cual advirtió, que ello tiene sustento en la jurisprudencia constitucional, y al efecto copió un aparte de la sentencia C – 1369 de 2000. 7 Radicación n.° 44414 En cuanto a la indemnización moratoria, afirmó que a la demandada no le asistía justificación alguna ante su impago, dado que con anterioridad estaba enterada de haber sido ella la generadora del cese de actividades, y sin embargo procedió a realizar el descuento, y la liquidación final de prestaciones, descontando los 8 días del cese de actividades aludido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP – EN LIQUUDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó en forma parcial la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a pagar al actor el valor correspondiente a los 8 días descontados de sus salarios y su incidencia en la reliquidación de las prestaciones sociales, así como a la indemnización moratoria. En sede de instancia, solicita se confirme en su totalidad la decisión del primer sentenciador.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en oportunidad. 8 Radicación n.° 44414

VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia recurrida directamente, por infracción directa, los artículos 430, 449, 450 y 451 del CST; 56 de la Constitución Política; 1 del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 64 y 65 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 de la Ley 142 de 1994; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 51.7, 53, 57.4, 59, 65, 140, 149, 429, 379, 467 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2009; 7 de la Ley 584 de

2000. En la demostración del cargo, luego de referirse a los artículos 56 de la Constitución Política y 430 del Código

Sustantivo del Trabajo, además de trascribir lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 142 de 1994, manifiesta de acuerdo con la normatividad citada, la huelga no se puede desarrollar en actividades que impliquen la prestación de servicios públicos esenciales para el presente caso, razón por la cual el sentenciador dejó de aplicar aquellas preceptivas que consagran esta prohibición, pues considera que quienes participaron en la huelga violaron la obligación de carácter constitucional y legal de prestarlo. Adujo por su parte, que “al margen del cargo pido respetuosamente (…) analice el grave precedente sentado en el fallo del tribunal que conduce a que trabajadores de entidades de servicios públicos esenciales (hospitales, clínicas, etc.,) y aun entidades en estado de liquidación obligatoria, pueden realizar cesaciones colectivas e intempestivas de actividades, invocando como motivo la falta de pago de salario de algunos días. 9 Radicación n.° 44414

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 430, 449, 450 y 451 del CST; 56 de la Constitución Política; 1 del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 64 y 65 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 de la Ley 142 de 1994; 27, 51.7, 53, 57.4, 59, 65, 140, 149, 429, 379, 467 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2009; 7 de la Ley 584 de 2000

En la demostración del cargo, expone similares argumentos a los que adujo en la primera acusación, y solicita tener en cuenta lo que se dijo en la sentencia que profirió esta Corporación en la que declaró ilegal el cese de actividades adelantado en el año 2008 por funcionarios y empleados de la rama judicial. Así mismo, asegura que si bien el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, consagra la huelga imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones para con sus trabajadores, en el sub judice, se trataba de la prestación de un servicio público esencial, donde la medida de fuerza de la cesación colectiva, no podía anteponerse a los intereses superiores de la comunidad afectada con la suspensión de actividades.

VIII. CARGO TERCERO Indicó en forma textual: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 65 del CST y 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 27, 127,430,449,450 y 451 del CST; 56 de la Constitución Política; 1 del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 64 y 65 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 de la Ley 142 de 1994; 27,

10 Radicación n.° 44414 51.7, 53, 57.4, 59, 65, 140, 149, 429, 379, 467 del CST; 7 de la Ley 584 de 2000. Considera el censor que bajo ninguna circunstancia se puede hacer huelga en las empresas que prestan servicios

públicos esenciales del Estado; que además, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, las entidades en liquidación, ordenada por una Superintendencia, dada su situación financiera, no puede ser condenadas a sanción moratoria. Luego de copiar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y concordarlo con lo señalado por los artículos 115 y 116 del Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, precisó que conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1980, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, por lo que considera que resulta innegable, que la toma de posesión de los bienes y haberes de una entidad, exime de responsabilidad al obligado, ya que no puede endilgarse culpa la deudor en el incumplimiento de sus obligaciones.

IX. LA RÉPLICA En cuando al primer cargo manifiesta, que se invocan normas que no son aplicables para justificar el descuento ilegal del cese de actividades de ocho (8) días; que además, la prestación del servicio nunca se interrumpió con ocasión al cese de actividades, ya que los operadores de las plantas siguieron laborando motivo por el cual no se afectó a la comunidad. Destaca que no puede confundirse la declaratoria de la huelga con un cese de actividades por

11 Radicación n.° 44414 culpa del patrono, declarado legal a instancia del mismo empleador, por la autoridad competente para justificar la mala fe y la arrogancia de una entidad que utilizó su poder dominante para hacer una retención indebida de salarios.

Para el segundo aduce, que los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo gozan de la presunción de legalidad ya que empleador no los demandó por vía administrativa, motivo por el cual si conocía de estos con la anticipación que dice el Tribunal. En cuanto en la tercera acusación, el opositor insiste en destacar que el cese de actividades fue considerado legal, y en su trámite la entidad demandada ejerció todos los recurso por la vía administrativa y no acudió a la jurisdicción contenciosa a demandar ese acto, por lo que no puede ahora revivir acciones que no corresponden, en tanto ya caducó el término para acudir a esa jurisdicción. Advierte, además, que el hecho del estado de liquidación de la entidad, es posterior a las conductas patronales que antecedieron a ésta, y que fueron precisamente los generadores de esta acción, para lo cual también indica, que no hay norma legal ni jurisprudencia que impida la condena por sanción moratoria. 12 Radicación n.° 44414 X.SE C0NSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los anteriores cargos, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía directa, aun cuando bajo diferente modalidad de violación a la ley, comparten una misma proposición jurídica, se esgrimen similares argumentos para su demostración y persiguen un objetivo común. El eje central objeto de discusión que plantea el recurrente, se circunscribe a la conclusión que obtuvo el

Tribunal de ordenar a la demandada el pago de los ocho (8) días de salario, correspondientes al tiempo en que se prolongó el cese de actividades en la empresa, pues considera el censor, que no era posible suspender actividades laborales, en tanto que ello está prohibido en los servicios públicos esenciales, cuya actividad es la que desempeña la accionada. 13 Radicación n.° 44414 Aun cuando es cierto lo que afirma el impugnante, en el sentido de que por virtud de las normas enlistadas en la proposición jurídica, esto es los artículos 56 de la Constitución Política y 430 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga está prohibida en los servicios públicos esenciales, la calificación de la legalidad o ilegalidad del cese de actividades se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, pues antes de la ley 1210 de 2008, le estaba atribuida al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, autoridad a la que le corresponde verificar si en efecto se produjo la suspensión de actividades, si fue total o parcial, el carácter de servicio público esencial que cumple la empresa, la afectación del servicio a la comunidad, su carácter de ser pacífica y el agotamiento de los pasos previos a su declaratoria, entre otros aspectos. Y fue precisamente en virtud del ámbito de su competencia, que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de la Protección Social, mediante Resolución 01990 del 21 de noviembre de 2001, confirmada en la 00166 del 15 de febrero de 2002, determinó, que el cese de

actividades fue legal, y se trató de una alteración parcial del servicio, derivado de causas imputables al empleador, por su incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-473 de 1994. Conforme a lo destacado, si la autoridad competente que para esa época como se dijo, era el Ministerio del 14 Radicación n.° 44414 Trabajo y de la Seguridad Social, dedujo que no era ilegal el cese de actividades, con base en las razones rememoradas, cuya decisión estructuró un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, mientras no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que no aparece demostrada en el proceso, no encuentra la Corte como pudo incurrir el Tribunal en la violación de las normas denunciadas. Lo advertido, por cuanto la orden que impartió el sentenciador de alzada al disponer el pago de los ocho (8) días de salario al actor, fue consecuencia de no haber encontrado justificación alguna del empleador en la falta de cancelación de la remuneración al trabajador en los días del cese de actividades, a pesar de haber sido la empresa generadora de esa suspensión de labores en razón del incumplimiento en el pago de sus obligaciones contractuales. Impone destacar, que la misma Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre las cuales puede rememorarse la CC C-1369 de 2000, tiene precisado que “constitucionalmente se justifica el no pago de salarios y de los demás derechos laborales, cuando la huelga es ilícita y no imputable al

empleador, no así cuando la conducta de éste es la causa del conflicto colectivo y de la cesación colectiva de labores”, y como ya se dejó consignado, existió culpa imputable a la empresa en el cese. En consecuencia, los cargos no prosperan. 15 Radicación n.° 44414

XI. CARGO CUARTO Expuso lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 65 del CST y 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los artículos 430, 449, 450 y 451 del CST; 56 de la Constitución Política; 1 del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 64 y 65 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 de la Ley 142 de 1994; 27, 51.7, 53, 57.4, 59, 65, 140, 149, 429, 379, 467 del CST; 7 de la Ley 584 de

2000. 16 Radicación n.° 44414 Señala como errores de hecho, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única razón alegada por la demandada para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades consistió en que no hubo prestación del servicio durante dicho lapso.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades, la demandada también adujo que el carácter de servidor público esencial de las actividades desplegadas por la demandada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades, la demandada

también apoyó su defensa en la prohibición tanto constitucional como legal de la cesación de actividades en servicios públicos esenciales.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Electrolima se enteró con bastante anterioridad, que ella fue la entidad que ocasionó el cese de actividades de la demandante.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había justificación de Electrolima de no pagar los 8 días de salario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que dado el insignificante monto adeudado por la demandada por concepto de 8 días de salario, frente a lo pagado por prestaciones sociales, no revela per se un proceder arbitrario o para perjudicar al demandante.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato, la demandada atravesaba una crítica situación financiera.

8. No dar por demostrado, estándolo, que dado que la demandada atravesaba una critica situación Financiera, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó su liquidación obligatoria.

9. No dar por demostrado, estándolo, que tanto respecto de la falta de pago proporcional de la prima de antigüedad como de los 8 días de salario, hubo buena fe por parte de mi representada.

17 Radicación n.° 44414 Aduce como pruebas erróneamente apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (fls 31 a 35); la Resolución 01991 de 21 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Hoy Protección Sociales (fls. 125 a 126); la demanda y contestación de Electrolima (fls. 189 a 209 y

763 a 787). Como pruebas no apreciadas, denunció: el escrito de reclamación administrativa (fls. 98 a 101 y 107 a 110); la respuesta de la reclamación administrativa (fls. 103 a 106); la Resolución 38 48 de 12 de agosto del 2003, mediante la cual se ordenó la liquidación de la demanda, dada su critica situación financiera (fls. 25 a 28), el certificado de cámara de comercio de Ibagué, en donde se señala el objeto social de la Electrificadora del Tolima S.A. (fls.6 a 19); y la Convención colectiva de trabajo (fls. 145 a 188). 18 Radicación n.° 44414 En la demostración del cargo señala, que para el juzgador la única justificación que dio la demandada para no pagar los salarios de 8 días, consistió en la falta de prestación de servicios del demandante, deducción que a juicio de la censura es equivocada, puesto que desde la contestación de la demanda la accionada adujo las razones por las cuales se abstuvo de cancelar los salarios de esos días del cese de actividades, como se ve claramente a folios 763 a 787, donde se explican los hechos y razones de la defensa. Advierte, que el fundamento expuesto fue el hecho de que el paro realizado por el actor está prohibido por la Constitución Política, el que la empresa demandada presta un servicio público esencial, y que si el paro fue legal, la consecuencia es que hubo suspensión del contrato de trabajo, lo cual no daba lugar al pago de salarios.

Que erró el Tribunal al apreciar la Resolución 01991 del 21 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que si bien en ella no se accedió a declarar la ilegalidad del cese de actividades, en dicho acto se dijo que se trataba de una parálisis parcial y que la simple retención colectiva de salarios es imputable al empleador, pero no entró a detallar la razón de ser de tal retención. Adujo, que se ignoró lo dispuesto en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo, en tanto allí se acordó que para tener derecho al pago del salario, necesariamente debía existir prestación de servicios, lo que no ocurrió con el demandante en ese interregno de los 8 días, ya que en el expediente no se encuentra acreditado su trabajo durante el cese de actividades. 19 Radicación n.° 44414

XII. LA RÉPLICA Asegura el opositor que la mala fe de la parte demandada está dirigida en la insistencia de negarse a pagar un derecho que se debe, ya que si la empresa atravesaba por una crítica situación financiera, con mayor razón debió cancelar los ocho (8) días de salario descontados ilegalmente, una vez el cese fue declarado legal. En respaldo de su afirmación trascribe apartes de lo expuesto en la sentencia CSJ SL. 18 sep. 1995, sin identificar su número de radicación.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para inferir la ausencia de buena fe en la demandada, y así fulminar la respectiva condena por concepto de la indemnización moratoria pretendida, razonó

en el sentido de que al estar establecido que la empresa dejó de pagar al actor ocho (8) días de salario, no le asiste justificación alguna en su proceder, por cuanto a pesar de que estaba enterada con anterioridad de haber sido ella la generadora del cese de actividades, procedió a efectuar el descuento respectivo de la liquidación de prestaciones sociales. El censor por su parte, ante la inconformidad de la condena impuesta por el sentenciador de alzada, le endilga 20 Radicación n.° 44414 la comisión de diferentes desaciertos fácticos que confluyen a tratar de demostrar que el actuar de la empresa estuvo revestido de buena fe, en tanto que según él, eso es lo que demuestran las pruebas denunciadas tanto por su indebida apreciación como por no haber sido valoradas. Del examen a los medios probatorios que denuncia el recurrente y con los cuales pretende demostrar los diversos desatinos fácticos endilgados al Tribunal, no surge con la claridad y evidencia requeridas, los desatinos que se le atribuyen, y menos aún con la connotación de ser evidentes o protuberantes para tener la virtualidad de desquiciar el fallo fustigado. Así se afirma, por cuanto del estudio objetivo a las pruebas, se observa lo siguiente: En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, visible a folios 31 a 35 del expediente, y que acusa el impugnante por su errónea valoración, con el argumento de que la demandada le canceló al actor una suma superior “a $148.000.000,oo por concepto de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales e indemnización por terminación del contrato, y que no es de mala fe

haber dejado de cancelar la irrita suma por concepto de ocho días de salario”, debe precisar la Corte que esa sola circunstancia no es razón suficiente para derivar la ausencia de buena fe en la entidad demandada, en tanto que el poco monto de la eventual diferencia que pueda surgir entre lo pagado al trabajador por prestaciones y lo que se resulte a deber, no deviene necesariamente de una conducta precedida de los 21 Radicación n.° 44414 postulados de la buena fe para exonerar al empleador de la respectiva indemnización moratoria. Al efecto, es pertinente rememorar lo indicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL884 - 2013 dictada en un proceso donde fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta dicha calidad, y en la que se pretendía la absolución de la indemnización moratoria, bajo el mismo argumento que ahora expone el impugnante, en tanto que al reiterar otra en el mismo sentido, dijo: Para despachar desfavorablemente el argumento en precedencia, baste traer a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 28 de agosto, SL 6072013, radicación. No. 41717, en cuanto a que “no necesariamente la relación entre lo mucho pagado por la empresa y lo poco que resulta a deber en virtud de la reliquidación ordenada judicialmente, es un parámetro determinante de la buena fe de la empresa, para efectos de configurar un yerro evidente; porque de aceptarse este razonamiento como regla, se tendría como resultado la improcedencia automática de la indemnización moratoria en el caso de estas reliquidaciones, lo que sería desproporcionado y debilitaría, sin justificación, la protección que

el legislador le quiso dar al trabajador en el cumplimiento de sus derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo. Por esto, la posición pacífica de la Sala es la de que se deben examinar siempre las circunstancias particulares del caso, para efectos determinar la buena fe del empleador, cuya prueba, es bien sabido, está a cargo de este, si se quiere exonerar de los efectos del artículo 65 del

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