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CSJ - SL10558-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10558-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Si República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10558-2017 Radicación n. 38319 Acta N” 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE ROCHA LAVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2008, en el proceso que instauró el recurrente contra la CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 17 de junio de 1999; que existe igualdad con los demás trabajadores de la demandada que

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Radicación n.” 38319 desempeñan el cargo de abogado, y en consecuencia, solicita se condene al reconocimiento y pago de la diferencia «de los sueldos dejados de pagar», durante toda la relación laboral; a devolver la suma de $65.000 con sus respectivos intereses, valor que fue descontado ilegalmente; al pago del dominical laborado el 18 de abril de 1999, las horas extras y nocturnas; el reajuste de la liquidación de

prestaciones sociales legales y extralegales con base en el ajuste salarial; las indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral por justa causa imputable al empleador, indexación; y lo que resulte ultra o extrapetita. Como pretensión subsidiaria pidió los mismos conceptos relacionados como principales, con la única diferencia que cuantificó el dominical reclamado en $83.320, la indemnización moratoria por valor de $60.027.722, y la indemnización por despido en $2.934.316. Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado como abogado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 17 de diciembre de 1997, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por dos meses, que se fue prorrogando hasta el 3 de agosto de 1998; que no obstante, el 24 de julio de igual anualidad, las partes suscribieron otro contrato a término indefinido con la misma fecha de inicio, que remplaza el anterior, el cual finalizó el 17 de junio de 1999, de manera unilateral y por justa causa imputable al empleador. SCLAJPT-10 V.00 se Radicación n. 38319 Adujo que su salario básico al momento de finalizar la relación laboral era de $1.249.800 y el salario promedio mensual de $1.676.752,00; que el cargo que desempeñó durante todo el tiempo de la relación laboral fue el de «abogado», que era la misma denominación para todos los profesionales del derecho que trabajaban en el departamento legal de la demandada, quienes cumplían la misma jornada laboral, máxima legal consagrada en el reglamento interno

de trabajo; que el empleador «sin justificación alguna» diferenciaba entre abogados senior y junior, pero la diferencia real entre ellos era únicamente salarial, no en relación con las funciones, antigúedad y experiencia. Sostuvo que cumplía diversas funciones entre ellas, el estudio de los documentos presentados por los usuarios para registro, responder derechos de petición, elaborar conceptos y preparar comités jurídicos. Afirmó que las condiciones de trabajo son idénticas, ya que los abogados desarrollaban el mismo trabajo, pero algunos como él recibían un salario inferior ; que se le dedujo de su sueldo la suma de $65.250, con una autorización viciada por fuerza; que laboró el domingo 18 de abril de 1999 y no se le pagó; que su trabajo siempre fue sobresaliente, sin embargo, a partir del mes de junio de 1999, su jefe inmediato optó por pedirle explicaciones respecto de las decisiones que tomaba en ejercicio de sus funciones, y a pesar de que aquellas se rindieran oportunamente, el citado funcionario le hizo un llamado de atención violando los procedimientos establecidos, con copia a su hoja de vida; que continuó enviándole memorandos con vulneración al debido proceso; 3

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Radicación n. 38319 que ante esa «injustificada situación», el 17 de junio de 1999, presentó la carta de terminación del contrato de trabajo «por Justa causa imputable al Empleador». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso alas pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad y el objeto que cumple; la

existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales; el salario básico devengado; las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de abogado del departamento legal de la demandada, entre ellas el estudio de los documentos presentados para registro; que el reglamento interno de trabajo establecía la jornada ordinaria; que la entidad no canceló valor alguno por trabajo nocturno o tiempo suplementario, pero aclaró, que esto se debe a que la entidad no adeuda tales sumas; así mismo, admitió las responsabilidades del actor, las decisiones que éste tomaba, el envío del memorando 000271 solicitando Explicaciones al trabajador; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante fue un empleado de dirección, confianza y manejo, en razón a las funciones y responsabilidades que le competían; que no cumplía un horario de trabajo; que los otros abogados de la entidad no prestan servicios en las mismas condiciones, y que algunos son senior, con más experiencia, antigúedad, instrucción, eficiencia, etc.; que la entidad en ningún momento le insinuó que renunciara; que la demandada le liquidó y pagó al citado SCLAJPT-10 V.00 > Radicación n. 38319 trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor; y que el contrato de trabajo terminó por decisión injustificada por parte del demandante, porque los motivos en los que pretendió fundamentar tal decisión no son ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de título y causa en las pretensiones de la demanda

y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2007, declaró que entre las partes existió una relación laboral, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 17 de junio de 1999; absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; decidió que ante el resultado del proceso era innecesario estudiar las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte accionante (f. 411 a 423).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de junio de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo del demandante.

El Tribunal comenzó por señalar que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, y estableció que los puntos a resolver en la

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Radicación n. 38319 alzada consistían en determinar; (i) si el actor tiene derecho a que se le ajuste su remuneración al valor que recibían otros trabajadores de la demandada, en aplicación del principio «a trabajo igual salario iguab», y (ii) si adicionalmente le asiste el derecho al pago de indemnización por despido injusto. Con respecto a la igualdad salarial, estableció que el marco normativo eran los artículos 53 de la C.N. y 143 del CST, y que en esa medida los hechos relevantes que se

debieron acreditar para obtener una sentencia condenatoria consistían, (i) que el demandante desarrolló la labor de abogado en similares condiciones de eficiencia a las que ostentaban otros abogados que cumplían igual función en la misma jornada; y (ii) que se le remuneraron esas labores con menor salario. Para determinar si se presentaba la primera situación analizó cuatro declaraciones de los testigos Adriana María Arbeláez (f. 311 a 315), Luz Myriam Sánchez Escobar (£.-3607 a 371), Jhon Uribe Vélez (f£.396 a 401), y Jesús Ardila Guzmán (f£.263 a 266), en las que, los tres primeros deponentes coinciden en afirmar que habían abogados junior y senior, que los segundos eran los de más experiencia y se encargaban de resolver y conceptuar sobre los casos más complejos; en tanto que el cuarto declarante era quien se encargaba de «llevar a la gaveta de los abogados los documentos para trámite», y afirmó, que los asuntos que debía atender cada abogado se asignaba a los funcionarios «mediante un reparto aleatorio que efectuaba el sistema».

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51. Radicación n. 38319 Dijo además el juez de apelaciones, que obraba como prueba respecto de la eficiencia de cada abogado, las documentales visibles a folios 406 a 409, de las que se podía concluir, que si bien existían diferencias salariales entre los distintos abogados del departamento jurídico de la demandada, obedecía a que los de mayor remuneración tenían diferentes condiciones de eficiencia o idoneidad en el

desempeño de sus cargos, frente a otros abogados de inferior categoría, «por razones de formación (posgrados y cursos de capacitación), experiencia en la función y antiguedad como trabajador de la entidad circunstancias que hacen objetivamente razonables las diferencias salariales». Indicó que del mismo modo, del análisis en conjunto de las pruebas era dable concluir, «que los abogados senior — quienes reciben una retribución superior a la que recibía el actor-» además de tener funciones diferentes por la complejidad de los asuntos sometidos a su estudio y de ejercer una especie de tutoría sobre los abogados de inferior categoría, tenían mayor experiencia y antigúedad al servicio de la demandada, lo que por sí solo justifica la diferencia salarial». Expuso que, además, el actor recibió su salario sin hacer reclamo alguno, por lo que hubo un consentimiento tácito y una novación de las obligaciones iniciales, y como no se probaron los supuestos de hecho pertinentes al reajuste salarial, no resulta posible acceder a lo solicitado, y por ello tampoco procede la reliquidación salarial y prestacional implorada. 7

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Radicación n. 38319 En cuanto al segundo aspecto, esto es, la finalización del contrato de trabajo, el ad quem se refrió a la figura del despido indirecto en los términos del literal b) del artículo 62 del CST, en el sentido que es la facultad del trabajador para retirarse del servicio por una justa causa imputable al empleador, donde se ve obligado a renunciar, circunstancia que le corresponde probar a éste.

En tal sentido transcribió la comunicación de 17 de junio de 1999 (£.146), por medio de la cual el demandante le informó a su empleador la terminación unilateral de su contrato de trabajo; igualmente señaló que según el artículo 177 del CPC, quien alega un hecho del cual se deriva una consecuencia jurídica pretendida en un proceso judicial, debe probar que aquél ocurrió; carga probatoria que en este asunto el actor no cumplió. Agregó, que no existen pruebas testimoniales relacionadas con el acoso que se invoca como causa del retiro motivado y, que las documentales obrantes a folios 117 a 145, tampoco expresan la ocurrencia de la aludida conducta discriminatoria, por el contrario, «las comunicaciones traídas al expediente expresan el ejercicio normal del poder subordinante del empleador para llevar un control de las actividades de sus trabajadores, lo que resulta particularmente relevante cuando se trata de una entidad que cumple la función pública de llevar el registro mercantil. SCLAIPT-10 V.00 pe Radicación n. 38319 En consecuencia, el juzgador de segundo grado consideró que se debía absolver de esa pretensión por despido indirecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para en su lugar, condenar a la Cámara de Comercio de Bogotá conforme a las pretensiones de la demanda inicial, y

disponga las costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 9, 59 numeral 1, 62, 64, 115, 143, 149, 172, 173 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del CPTSS; 53 de la CN y 177, 194, 197, 217, 251, 253, 254, 258, y 268 del

CPC. 9

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Radicación n. 38319 Manifestó que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los abogados del Departamento Legal de la Cámara de Comercio estaban clasificados en abogados junior y abogados senior, y, en consecuencia, que el demandante era abogado junior.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los abogados del Departamento Legal de la Cámara tenía funciones diferentes “de eficiencia o idoneidad para sus cargos por razones de formación (postgrados y cursos de capacitación), experiencia en la función y antigtiedad como trabajador de la entidad demandada circunstancias que hacen objetivamente razonable las diferencias salariales”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración del actor estaba por debajo de la remuneración de otros abogados del Departamento Legal de la Cámara de Comercio

demandada.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró la ocurrencia de la justa causa invocada para romper el contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor trabajó el domingo 18 de abril de 1999 y el salario correspondiente a ese día trabajado, no le fue pagado. Folio 266.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al actor le fue descontado de su salario la suma de $130.500, 00, que le fue deducida en 4 quincenas de $32.625 cada una a partir de la segunda quincena de septiembre de 1998, sin autorización expresa del demandante (112) y 226.

Denunció como pruebas no apreciadas, la confesión espontánea de la accionada al aceptar como ciertos los hechos 6, 7 y «8 (sich, en la contestación de la demanda inicial (.181); y los documentos de los folios 42,43 a 59, 60, 74,112, 116, 122 y 226. Y como pruebas erróneamente valoradas, la carta de terminación del contrato de trabajo (F”. 146); los documentos de folios 117 a 145 y 406 a 409; los documentos de los folios 117 a 145, y los testimonios de los

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10 6 Radicación n. 38319 abogados de la Cámara de Comercio Adriana María Arbeláez y Luz Myriam Sánchez Escobar, del gerente de recursos humanos de la demandada Jhon Uribe Vélez, y del auxiliar de reparto Jesús Ardila Guzmán (f. 311 a 315, 367 a 371,

396 a 401, 263 a 266). En la demostración puntualizó que la decisión de alzada se concretó al estudio del tema de la igualdad salarial, y la indemnización por terminación unilateral por justa causa imputable al empleador; que, en ese sentido, el cargo se limita a censurar esos dos específicos puntos. Sobre el primero aduce, que se presenta una desigualdad salarial ya que todos los abogados del Departamento Legal de la demandada son contratados para desempeñar la misma labor, y existen diferencias de salario no justificadas. Afirma que se encontraba demostrado, por «así haberse confesado» por la convocada al proceso, que todos los abogados, incluido el demandante, previo reparto «automático o aleatorio que efectuaba el sistema», hacían lo mismo, vale decir, estudiaban los documentos presentados a la entidad para su inscripción en el registro mercantil, y si cumplían los requisitos legales, ordenaban la inscripción, pero si presentaban alguna inconsistencia hacían la respectiva observación o los devolvían para su adecuación; que no obstante, el juez colegiado con fundamento en tres testimonios, desconoció el del auxiliar de reparto y los documentos de los folios 406 a 409 y consideró que las

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Radicación n. 38319 diferencias salariales existentes entre los abogados eran justificadas, ello por razones de idoneidad, eficiencia, experiencia, antigúedad y formación académica, lo cual no es cierto. Asevera que el ad quem no apreció la confesión espontánea que hizo la demandada al contestar el escrito

inicial, en el que aceptó como ciertos los hechos 6, 7 y aclara que también el 9, pues de haberlo hecho, habría advertido que el actor, como abogado del Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio, tenía un salario inferior de $1.249.800 mensuales, cuando sus funciones consistían en «estudiar los documentos presentados para registro por parte de los usuarios de la Cámara de Comercio de Bogotá y tomar la decisión de realizar la inscripción en el registro que lleva esta entidad por expresa delegación del Estado [...], 0, en caso de que según el concepto jurídico del trabajador, no fuese posible la inscripción de los documentos devolverlos para su corrección por parte del interesados con miras a una posterior inscripción», todo lo cual entonces quedó confesado desde la respuesta al libelo demandatario. Argumenta que de acuerdo a lo anterior, el juzgador de alzada debió tener por ciertos esos hechos y dar por probado que el demandante fue contratado «simplemente como Abogado», sin ninguna distinción, y además todos los demás abogados del Departamento Legal cumplían iguales funciones, que son las confesadas. Reiteró, que como el Tribunal no apreció la confesión sobre el sueldo, el cargo y las funciones del actor, incurrió en falta de apreciación de la

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. Radicación n. 38319 prueba calificada y, consecuencialmente, «en el error evidente de hecho de que el demandante era abogado junior». Con respecto al documento visto a folios 406 a 409, que el ad quem estimó como respaldo probatorio sobre «la eficiencia de cada funcionario», dijo la censura, que es apenas

un cuadro comparativo elaborado por el mismo departamento legal de la Cámara de Comercio, que refiere a los estudios académicos y experiencia de cada uno de los abogados, en el que no se incluye al demandante; y que tal documental prueba la diferencia salarial que existía entre ellos, más no la distinción que colige el juzgador entre abogado senior y junior. Agrega, que la aludida prueba documental tampoco demuestra que los abogados tuvieran «diferentes condiciones de eficiencia e idoneidad», ya que todos hacían parte del departamento legal y desarrollaban las mismas actividades; que no se realizó ningún parangón sobre la formación académica del actor, y que en tales condiciones, el juzgador le dio a dicho documento, unos alcances que no contiene. El censor, a renglón seguido, se refirió a las declaraciones rendidas por la directora de la sede de Chapinero de la Cámara de Comercio de Bogotá, la coordinadora de abogados, el gerente de recursos humanos de la entidad y el auxiliar de reparto, para decir, que de haber apreciado el Tribunal sus dichos en conjunto, hubiera inferido cuáles eran las funciones en común de todos los abogados, en torno al estudio de los documentos allegados

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Radicación n. 38319 por los usuarios para la inscripción en el registro mercantil, que eran iguales sin ninguna distinción; a lo que se suma que el empleador no demostró un manual de funciones que estableciera diferencias entre los abogados. De otro lado, en cuanto a la terminación del contrato de

trabajo, aduce que la carta de renuncia acredita que la decisión se tomó en razón a que el demandante «reiteradamente ha sido víctima de presiones por parte de [su] Jefe, el doctor Haivert Méndez Chacón, a través de agresiones verbales, memorandos y sanciones sin Justificación alguna». Que el Tribunal erró al considerar que no existía prueba alguna de la ocurrencia del acoso que se alega, y que las pruebas documentales de los folios 117 a 145 no expresaban la ocurrencia de tal conducta; cuando lo cierto es, que los citados documentos sí dan cuenta de lo ocurrido y de los motivos invocados para poner fin al contrato de trabajo. Asegura que el jefe del departamento jurídico, a través de memorandos le pidió al actor explicaciones sobre la inscripción del acta n”% 17 de febrero de 1999, correspondiente a la entidad «Corporación Constructores de AdytumConstructores de Templo interno», las cuales rindió en la misma fecha de la solicitud; que no obstante, al día siguiente le pasó otro memorando con la misma petición, y dos días después le exigió explicara porqué había devuelto la documentación del «Club Activo 20-30 Internacional Andino», que el accionante atendió tales solicitudes oportunamente, pero el superior jerárquico le hizo un llamado de atención injusto con copia a su hoja de vida.

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Radicación n. 38319 Especifica que dada esta situación, las pruebas muestran el envió de un escrito a su jefe reiterando sus explicaciones y pidiéndole la revocatoria de la sanción, pero

esto hizo que le enviaran más memorandos; que ante esa «tirante e inaguantable situación, el 17 de junio de 1999 presentó la carta de terminación del contrato de trabajo «por justa causa imputable al empleador», que a folio 143 aparece otro memorando de su jefe, esta vez le pide explicación «de la inscripción del acta 01 del Fondo Proseguridad Social de Loteros y Vendedores Ambulantes», cuando es claro que el demandante tenía plena autonomía para hacerlo. Insiste que con las pruebas aludidas, queda evidenciado que el jefe del departamento legal de la Cámara de Comercio, «se dedicó a solicitarle explicaciones que no eran comunes, puesto que los abogados tenían plena autonomía en sus decisiones, a llamarle la atención y a sancionario, que esas circunstancias son las que demuestran la persecución y acoso de que fue objeto el demandante, a partir del 1 de junio de 1999. Advierte que si el Tribunal hubiera sido imparcial en el examen de las pruebas, debió concluir que el actor era el encargado del estudio de la matrícula mercantil de las entidades sin ánimo de lucro, función que éste satisfizo presentando el respectivo estudio; que también fue seleccionado para participar en el proyecto del año 2000, por su actitud colaboradora y por el desempeño obtenido; que fue seleccionado para asistir a cursos de capacitación; y el

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Radicación n. 38319 Jefe lo felicitó por su labor eficiente; que todo esto demuestra su buen desempeño en la entidad.

De otro lado asevera, que el hecho de que el demandante trabajó el domingo 18 de abril de 1988, quedó probado con el documento obrante a folio 60, mediante el cual se le da la orden para presentarse ese día en el departamento legal, y lo corrobora la declaración del testigo Adolfo de Jesús Ardila Guzmán, por lo que debió ordenarse su pago; que al no tenerse este supuesto por acreditado, el Tribunal incurrió en el error de hecho endilgado. Por último, asegura que la entidad demandada, descontó al accionante la suma de $130.500,00, así se consignó en el documento que no fue apreciado obrante a folio 112, pues allí se indica que «la Cámara le hará el descuento por la asistencia a esos cursos organizados por ella misma»; que junto con este documento aparece «la supuesta autorización» del demandante, pero lo que en ella se indica es que «autorizó únicamente el descuento correspondiente al curso Contratos de distribución y otros contratos comerciales», pero no autorizó el valor total descontado; que al hacerse un descuento sin autorización, se violó el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. LA RÉPLICA Afirma que en este asunto, el censor pretende invertir la carga de la prueba, ya que al demandante legalmente le corresponde al demostrar las condiciones de igualdad en la

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16 Radicación n. 38319 eficiencia e idoneidad frente a cada uno de los trabajadores con los que se compara. Dijo, que la entidad demandada a pesar de no corresponderle, sí probó que los abogados a los

que refiere el recurrente, tenían mayor experiencia, capacitación jurídica y trayectoria laboral, lo que justifica cualquier diferencia salarial. Expuso que el actor no probó sus afirmaciones, según las cuales, pretendió terminar por justa causa el contrato de trabajo, y que sobre este punto la censura solo consigna alegaciones y especulaciones. Por último, señala que el accionante no dijo nada en el recurso de alzada, frente al pago de un dominical, ni sobre el descuento de salario, y en tales circunstancias carece de interés jurídico en estos puntos en el recurso extraordinario.

VII. CONSIDERACIONES En este asunto son dos los temas que debe dilucidar la Corte, el primero, si el juez de alzada se equivocó al concluir que no había lugar a la reliquidación salarial y prestacional reclamada, con base en el principio de «a trabajo igual, salario iguab; y el segundo, si la renuncia presentada por el trabajador demandante obedeció a una justa causa imputable al empleador, y por esta razón, determinar la procedencia de la indemnización por despido indirecto. En este orden se abordará el estudio de la acusación.

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1. Igualdad Salarial.

Frente a este punto la censura le endilga al Tribunal la falta de apreciación de la supuesta confesión espontánea hecha por el accionado al contestar la demanda inaugural, concretamente al aceptar como ciertos los hechos 6,7 y 9; así como, la apreciación errónea de los documentos de los folios

406 a 409, y los testimonios rendidos por Adriana María Arbeláez, Luz Myriam Sánchez Escobar, Jhon Uribe Vélez, y Jesús Ardila Guzmán. Del estudio de los anteriores medios de convicción, objetivamente se encuentra lo siguiente: a) De lo admitido por la demandada al contestar el libelo demandatorio, en relación a la respuesta dada al hecho 6 [1 181 cuaderno del juzgado), en cuanto a que era cierto que el sueldo básico del demandante al finalizar la relación laboral correspondía a la suma $1.249.800.00, no se puede tener como una confesión de la existencia de una diferencia salarial entre iguales, ya que lo único que se está aceptando Es El monto de la asignación básica, además la demandada hizo la salvedad de que «No es cierto el salario promedio mensual que lo fue $1.542.758» Respecto a la contestación al hecho 7 de la demanda inicial (£.. 181), tampoco tiene la connotación que le imprime la censura, ya que la accionada si bien admite que el actor se desempeñó como abogado, que fue el cargo que tuvo durante toda la relación laboral; obsérvese que al señalar la

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Radicación n. 38319 entidad que «es cierto que el cargo desempeñado fue el de abogado, pero no es cierto que tal denominación sea aplicable a todas las personas que laboran en el departamento legal de la demandada», no es dable con ello tener por demostrado, como lo asevera el recurrente, que había una sola categoría de abogado ni que no existieran abogados de la entidad con

otras funciones, pues esto no es lo que se desprende de esa respuesta al libelo demandatario. Por último, frente a la respuesta al hecho 9 del escrito inaugural (f”. 182) lo único que acepta la demandada es que el demandante tomaba importantes decisiones según el concepto jurídico que rindiera, y que adicionalmente, atendía consultas de usuarios, clientes o de otras dependencias de la Cámara de Comercio de Bogotá, y que también realizaba investigaciones, pero dicha confesión por sí sola, no implica que desarrollara su trabajo con condiciones iguales a las de los demás abogados de la entidad que devengaban un salario mayor, máxime que esta específica circunstancia no se admite. b) Respecto de la apreciación errónea del documento de folios 406 a 409, que corresponde a un cuadro comparativo en el que se indican los nombres de todos los abogados que conforman el departamento legal de la Cámara de Comercio, sus estudios académicos y la experiencia laboral hasta el 17 de junio de 1999, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo del demandante, así como al 18 de abril de 2007, junto con los salarios devengados por éstos, se tiene que no fue mal valorada.

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Radicación n. 38319 En efecto, el citado documento, muestra que cuatro abogados tenían un salario básico superior al que recibía el demandante ($1.249.800) a la fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, 17 de junio de 1999: Alfonso Yepes, de quien se indica que ingresó a la entidad el 1 de febrero de

1962, y cuya asignación correspondía a $2.246.200; Óscar Manuel Gaitán Sánchez, de él se afirma que entró como auxiliar administrativo en 1990, fue nombrado como abogado el 1% de septiembre de 1995, ha tenido varios encargos como abogado senior, entre ellos, desempeñado en el período comprendido del 17 de noviembre de 1998 hasta el 8 de octubre de 1999, con una asignación mensual de $1.287.000,00; Eunice Medina cuya asignación básica ascendía a $1.287.400, de ella se asevera que entró a la Cámara de Comercio desde abril de «1 998», como auxiliar de oficina y ocupa el cargo de abogada del Departamento Legal desde el 17 de marzo de «1997». Al respecto la Sala entiende que al digitar las fechas se incurrió en un error de transcripción, ya que 1997 corresponde al año de ingreso y 1998 a la fecha a partir de la cual fue ascendida como abogada; y Carlos Medina Ramirez, frente a él se indica que ingresó como abogado el 4 de septiembre de 1995 y a partir del 12 de julio de 1998 fue promovido como abogado senior con un salario de $1.767.800, y que laboró en la entidad hasta el 30 de abril de 1999. En dicha documental también se indica los estudios académicos que tiene cada abogado, como talleres, cursos, diplomados, especializaciones, entre otros. De lo reseñado se observa, que las diferencias salariales SCLAPT-10 v.00 20 6 Radicación n. 38319

que se presentan entre los abogados del departamento legal de la Cámara de Comercio, obedecen a varios factores como son, la antigtiedad, experiencia, formación académica, así como la calidad de abogado senior que oste

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