🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1056-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1056-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1056-2021 Radicación n.° 70280 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIBEL MARÍA LIÑÁN CASTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso que adelantó en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - SERVIATIEMPO LTDA.- y SEATECH INTERNACIONAL INC., trámite al que fue convocada en calidad de llamada en garantía la compañía aseguradora CONFIANZA S.A.

I. ANTECEDENTES Maribel María Liñán Castilla demandó a Atiempo Servicios Ltda. (en adelante Serviatiempo Ltda.) y a Seatech Internacional Inc., con la finalidad de que se declarara que

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70280 las patologías de «síndrome de túnel del carpo bilateral», «tenosinovitis» y «síndrome doloroso complejo tipo II», fueron producto de las labores desempeñadas y los factores de riesgo a los que fue expuesta en vigencia de la relación laboral, así como que el empleador es responsable de la pérdida de capacidad laboral calificada con un 36,46%. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar una indemnización por perjuicios materiales correspondientes al

daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, desde la fecha de estructuración, así como los perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 16 de marzo de 1964 y que el día 19 de noviembre de 1995 fue contratada por la sociedad Serviatiempo Ltda., para realizar labores de limpieza y «empaque de atún» en las instalaciones de procesamiento de pescado de la empresa Seatech Internacional Inc., contrato que se mantuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004 con un último salario mensual de $584.300. Afirmó que mediante el dictamen n.° 2279 del 26 de octubre de 2006, emitido por la ARP ISS, se determinó que padecía del «síndrome de túnel del carpo bilateral», «tenosinovitis» y «síndrome doloroso complejo tipo II», con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36,46% estructurada el 9 de octubre de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 70280 Informó que sus labores implicaban el movimiento constante y repetido de las muñecas y la extensión de los dedos, que la administradora de riesgos le reconoció todas las prestaciones (incapacidades e indemnización), que los padecimientos de salud fueron producto del descuido de su empleador y que la demandada Atiempo Servicios Ltda., no contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para actuar como una empresa de servicios temporales. Manifestó que la ARP del ISS evidenció que laboraba en condiciones de riesgo ergonómico, mecánico y locativo; que trabajó en jornadas superiores a las permitidas; que no se le

suministró información frente a los riesgos para la salud que acarreaba la ejecución repetitiva de su labor, no contó con espacios de descanso, no fue notificada de la existencia de los programas de salud ocupacional y que a varios trabajadores en las mismas condiciones laborales les fueron diagnosticadas las mismas patologías. Insistió en que no le realizaron exámenes periódicos para establecer o descartar la presencia de enfermedades osteomusculares y que la segunda de las demandadas se benefició de la prestación del servicio, lo que la hace solidariamente responsable. Seatech International Inc. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que no ostentaba la calidad de empleadora y no tenía ningún tipo de responsabilidad frente a los padecimientos sufridos por la demandante. Aseguró que dentro de su programa de salud

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 70280 ocupacional contaba con una serie de estrategias y objetivos orientados a la protección de todos los trabajadores a su servicio y que Atiempo Servicios Ltda., no era una empresa de servicios temporales. Formuló en su defensa las excepciones de «inexistencia de relación de suministro de personal entre Atiempo Servicios Ltda. y Seatech Internacional Inc.», del contrato de trabajo y de culpa patronal y ausencia de causa para pedir. A instancias de esta sociedad, fue vinculada al juicio la compañía aseguradora Confianza S.A. quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aclaró que constituyó las pólizas de cumplimiento n.° 02CU001156 y 02RO000822, pero que las pretensiones de la demanda no

hacían parte de su cobertura. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Propuso las excepciones que denominó «improcedencia del llamamiento por fuera del término que se concede para tal efecto, consecuente inexigibilidad del seguro», «excepción respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual número RO 000822», «Inexigibilidad de la afectación del seguro de cumplimiento en su amparo de salarios y prestaciones por ausencia del riesgo asegurado, no cobertura de accidentes de trabajo y expresa exclusiones de pretensiones», inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y límite máximo del valor asegurado.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 70280 Atiempo Servicios Ltda. contestó oponiéndose a las pretensiones. Precisó que la actora estuvo vinculada mediante varios contratos en distintas épocas, desde el 6 de agosto de 1998 hasta el 1º de enero de 2004 y que, en efecto, prestó sus servicios en las instalaciones de Seatech International Inc., en virtud de los contratos comerciales suscritos entre las empresas. Aclaró que es una empresa de servicios especializados y no una empresa de servicios temporales y que a la demandante le fueron suministrados todos los elementos para ejecutar su labor en forma segura, así como que fue capacitada para tal fin. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de las acreencias laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 6 de agosto de 2013 absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 70280 Marta, que mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 confirmó la providencia impugnada. El Tribunal fijó como problema jurídico establecer si las demandadas eran responsables de los «[…] perjuicios materiales ocasionados a la señora Maribel Liñán, derivados de la enfermedad profesional que padece», y de ser así, si le asistía derecho al pago por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. Adujo que en el expediente reposaban pruebas suficientes, para acreditar los siguientes supuestos fáticos: Que se entre la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, se suscribió un contrato comercial. Visible a folio 70 al 72. Que los diferentes contratos laborales por obra o labor contratada suscritos por A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, y la señora MARIBEL LIÑAN (sic). Perceptibles a folios 267-268, 270271, 276-277, 279-280,282-283,285-286,288-289,300-301 y de 303 – 304. Que se encuentra el programa de salud ocupacional de la empresa A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA. Evidente a folios 73 al 143. Que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA, pagó los

salarios y los liquido (sic) de cada uno de los contratos mencionados, cancelo (sic) aportes al sistema general de seguridad social. Perceptibles a folios 266-269, 272-275, 278, 284-287-290-293,296-299,302-305. Que las labores realizadas por la señora MARIBEL LIÑAN (sic) CASTILLA, corresponden a las actividades normales de los empleados de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. Claro a folios 16 al 23. Que se encuentra el dictamen de la calificación de capacidad laboral y determinación de invalidez y origen. Obrante a folios 24 al 26.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 70280 Frente a la indemnización plena de perjuicios por culpa exclusiva del empleador explicó que para obtenerla era necesario probar tres elementos fundamentales, a saber: i) la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, ii) el valor de los perjuicios que reclama cada uno de los interesados, y iii) la culpa suficientemente probada del empleador en ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, conforme la sentencia CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 34817. Aseguró que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo sufrida por el trabajador y a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por el régimen de riesgos laborales, que entrañaba un elemento esencial de constitución que era la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del

suceso, «[…] carga probatoria que dicho sea de paso, le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes». Luego se remitió a los testimonios, e indicó: En el caso sub-examine, se recepcionó el testimonio de la señora MARIA DEL SOCORRO, quien laboraba en la empresa SEATECHT INTERNATIONAL quien manifestó que la empresa contaba con un programa de salud ocupacional, que el cuchillo utilizado por la señora MARIBEL LIÑAN (sic) CASTILLA era eléctrico, además manifiesta que durante el tiempo que laboró para la empresa nunca escucho (sic) de malestar o enfermedad por parte de la demandante. Visible a folio 388. De igual manera, se tiene el testimonio de la señora AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ (sic), quien manifestó que los implementos utilizados por la actora para la realización de su

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 70280 labor eran eléctricos y casi no tenía que utilizar fuerza para cumplir con su labor. Obrante a folio 388. Se tomó el testimonio del señor EDWIN CARDENAS (sic) CASTELLANOS, quien manifiesta la existencia del programa de salud ocupacional por parte de la empresa y la constitución de un comité paritario de Salud Ocupacional, también manifiesta que las condiciones laborales eran buenas. Palpable a folio 388. Consideró que los testimonios gozaban de credibilidad toda vez que los declarantes presenciaron los hechos en forma directa, dada su cercanía laboral con la demandante. Indicó que estaba demostrado que ella fue calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el día 26 de

octubre de 2006 con una pérdida de capacidad laboral del 36,46%, donde le fue diagnosticado «TUNEL DEL CARPO SEVERO, MODERADO CAUSALGLA MEDIANO», producto de la enfermedad profesional. Aseguró que no se acreditó en el expediente la «[…] fecha de la concurrencia de algunas características del daño como son su carácter cierto y determinado» puesto que no se demostró el grado de afectación que produjeron los padecimientos en mención, para el ejercicio de las actividades laborales o la realización de las acciones cotidianas, así como tampoco se probó con los testimonios que la reclamante tuviera dificultad para la realización de sus labores como empleada. «[P]or esta razón no se confirma la existencia de los elementos de la responsabilidad subjetiva, para que se considere la indemnización».

Finalmente agregó que:

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 70280 […] en aplicación de principios generales que regulan la actividad probatoria, es menester que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley para tal efecto, so pena de infringir el principio ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI e impedir como consecuencia de dicha infracción que las resultas del fallo pudieren resultarle favorables. H. Corte Suprema de Justicia en Casación del 31 de mayo de 1947 ("G. del T", T. 1, Pág. 156).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, tras ser replicado, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 70280 […] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores protuberantes de hecho, informa:

1. No dar por demostrado estándolo el carácter cierto y determinado del daño en la salud que padece la demandante.

2. No dar por demostrado estándolo el grado de afectación en la capacidad laboral que produjo a la demandante las enfermedades que padece.

3. No dar por demostrado estándolo que las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA son responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la señora MARIBEL MARIA

LIÑAN (sic) CASTILLA como consecuencia de las enfermedades que padece.

4. No dar por demostrado estándolo, la grave negligencia en la que incurrió el patrono al proporcionar a la actora uno de los elementos de trabajo principales para realizar la labor de limpieza del atún, tal como es el cuchillo, en condiciones inapropiadas que conllevaban a la trabajadora a ejercer un mayor esfuerzo en el desempeño de sus actividades.

5. Dar por demostrado, de forma inexplicable y equivocada, que obra en el expediente programa de salud ocupacional de la

empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO

LTDA.

6. No dar por demostrado estándolo, que no está acreditada la existencia de un programa de salud ocupacional adelantado por

la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO

LTDA.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante padece una enfermedad profesional, denominada síndrome del túnel del carpo que tiene como fecha de diagnóstico el jueves 16 de diciembre de 2004, y respecto de la cual se acreditó suficientemente la culpa del empleador en su ocurrencia.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo que desarrollada la demandante al servicio de las demandadas presentaba alta peligrosidad para factores de riesgo ergonómico.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 70280

9. No dar por demostrado estándolo, que la demandante desarrollaba una labor que implicaba el estar permanente de pie y ejecutar movimientos repetitivos y constantes de las muñecas, lo que genera afecciones osteomusculares como las que le fueron

calificadas.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron su obligación legal de protección y seguridad ante la enfermedad profesional padecida por la demandante, comprometiendo de esta manera su salud.

11. No dar por demostrado, estándolo. que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., tan solo inició a implementar medidas de detención y previsión de enfermedades osteomusculares en los trabajadores vinculados ilegalmente a través de la codemandada ATIEMPO SERVICIOS, a partir de octubre de 2004, cuando la demandante ya estaba afectada por este tipo de patologías.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ATIEMPO SERVICIOS no contaba con un comité paritario de salud ocupacional, en el que se discutiera o hiciera frente al alto riesgo ergonómico y de enfermedades osteomusculares de los trabajadores ilegalmente Suministrados a la codemandada

SEATECH INTERNATIONAL INC.

13. No dar por establecido estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, era el verdadero empleador de la demandante y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA actuaba como simple intermediario.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no disfrutaba de los descansos y pausas requeridos para eliminar la fatiga muscular y la recuperación energética, lo cual es la única herramienta eficiente para disminuir la exposición al riesgo de una enfermedad osteomuscular.

15. No dar por demostrado estándolo que entre las medidas de protección eficaz que hubiera necesariamente evitado la gravedad de la pérdida de capacidad laboral sufrida por la demandante,

consistía en disminuir la exposición al riesgo efectuando pausas activas, desarrollando exámenes de control periódico osteomuscular y cambio de actividades que no implicaran movimiento repetitivos de muñecas y prolongados de flexión extensión de dedos de extremidades superiores así como estar permanentemente de pie.

16. No dar por establecido, estando que el empleador incurrió en actuar culposo al eludir su deber de diligencia y cuidado al no otorgar elementos de trabajo en condiciones aptas.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 70280

17. No dar por establecido estándolo que como consecuencia de las patologías laborales que afectan a la demandante sufre perjuicios materiales y morales generados por la perdida (sic) en su capacidad laboral calificada y estructurada.

Como pruebas no valoradas, señala:

1. Demanda de indemnización plena de perjuicios por culpa suficientemente comprada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, obrante a folios 1 a 12, del primer cuaderno.

2. Contestación de la demanda de indemnización plena de perjuicios, por parte de ATIEMPO SERVICIOS, obrante a folios 249 a 260 del segundo cuaderno.

3. Contestación de la demanda de indemnización plena de perjuicios, por parte del SEATECH INTERNATIONAL INC., obrante a folios 50 a 56 del primer cuaderno.

4. Sentencia de primera instancia del Juzgado cuarto laboral de descongestión del circuito judicial de Cartagena del 16 de agosto de 2013, obrante a folios 412 a 429 del segundo cuaderno.

5. Formulario para determinación de Origen de Enfermedad de

Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales Seguro Social de 23 de febrero de 2005 (folio 26 cuaderno inicial).

6. Acta 001 de 19 de enero de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc, folio216 del primer cuaderno.

7. Acta 002 de 26 de febrero de 2004. del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. obrante a folios 215 del cuaderno principal.

8. Acta 003 de 17 de marzo de 2004. del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. obrante a folios 214 del cuaderno principal.

9. Acta 004 de mayo 19 de 2004, del comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNACIONAL INC., folios 210 del primer cuaderno.

10. Acta 006 de julio 13 de 2004. del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., folio 209 del primer cuaderno.

11. Acta 007 de agosto 12 de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc. folios 207 a 208.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 70280

12. Acta 008 de septiembre 7 de 2004, del Comité Paritario de

Salud Ocupacional de Seatech International Inc., folio 206.

13. Acta 008 de 14 de septiembre de 2004, del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Seatech International Inc., folios 202 a

203.

14. Acta 009 de 15 de octubre de 2004, del Comité de Salud

OCUPACIONAL DE Seatech International Inc. folio 201

15. Acta 010 de noviembre 15 de 2004, del comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNACIONAL INC., folios 199 a 200 del cuaderno principal.

16. Documental de control de capacitación y entrenamiento Seatech International Inc., obrante a folio 211.

17. Documental de Evaluación I del Entrenamiento y capacitación Seatech International Inc. obrante a folios 212 a 213. 18. Programa de Salud Ocupacional Seatech International Inc. 2004, folios 73 a 145 del cuaderno inicial.

19. Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evaluación Osteomuscular (Riesgo Ergonómico), para la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., del 2000, obrante a folios 146 a 162 del cuaderno principal.

20. Programa de Vigilancia Epidemiológica Osteomuscular y de condiciones Ergonómicas en el Trabajo SEATECH INTERNACIONAL INC., del 2004, obrante a folios 163 a 197 del primer cuaderno.

Como pruebas mal apreciadas indica los testimonios de María del Socorro Díaz, Amparo del Socorro Posso y Edwin Cárdenas. Sostuvo que el Tribunal de forma inexplicable señaló que no se encontró probado en el proceso la fecha de la ocurrencia de algunas características del daño como lo eran su carácter cierto y determinado, conclusión a la que arribó porque consideró que no se demostró el grado de afectación

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 70280 que produjeron los padecimientos en el ejercicio de las

actividades laborales y actividades cotidianas. Asegura que desde la demanda inicial la pretensión de indemnización plena de perjuicios se fundó en la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Indica que las patologías descritas se presentaron como secuela de ejecutar un movimiento repetitivo y constante de las muñecas, y de flexión y extensión de los dedos de las extremidades superiores, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 36.46%. Menciona que el Tribunal tuvo por demostrada, no solo la pérdida de capacidad laboral, sino «[…] el origen de la misma (laboral) y hasta señaló que se debía a las patologías TUNEL DEL CARPO SEVERO, MODERAD0 CAUSALGIA MEDIANO (sic), termina señalando que no está acredita la afectación, lo que hace la conclusión anfibológica», y pese a esta conclusión, dispuso negar el derecho porque «[…] no se acreditó uno de los elementos para que sobrevenga la culpa del empleador, toda vez que no se demostró el grado de afectación antes mencionado para el ejercicio de sus actividades laborales o para la realización de actividades cotidianas». Afirma que en sentir del juez de segunda instancia no se demostró el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y cuidado por parte del empleador, como si estas fueran consideraciones generales o abstractas que se pudieran realizar sin tener en cuenta la labor desempeñada

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 70280 por ella, y, lo que era más importante, la naturaleza de los padecimientos sufridos. Manifiesta que la labor desarrollada era de alto riesgo

ergonómico frente a enfermedades osteomusculares, como lo era el síndrome del túnel del carpo, y así fue aceptado por la empresa Seatech International Inc. en la contestación de la demanda. Expone que el dictamen de calificación del origen de la enfermedad emanado del Seguro Social Protección Laboral el 23 de febrero de 2005: […] calificó como fecha de diagnóstico de la patología motivo de calificación: Síndrome de Túnel del Carpo Derecho en Tratamiento, el jueves 16 de diciembre de 2004 y calificó que el origen era PROFESIONAL, recalcando que el puesto de trabajo analizado, presenta alta peligrosidad para factores de riesgo ergonómico y que tenía una exposición de 10 años a los mismos en el cargo de operaria de limpieza en la empresa A tiempo Servicios limitada. (folio 26), lo que no fue apreciado por el Tribunal, viene a reiterar lo anterior, al recalcar la causalidad directa entre el factor de riesgos ergonómico y la exposición de la trabajadora durante las tareas desempeñadas, por consistir en movimientos repetitivos y posiciones viciosas, lo señalado en el dictamen final de calificación de pérdida de capacidad laboral, de la ARP Protección Laboral del Seguro Social No. 2279 de 26 de octubre de 2006, en el que se determinó que la pérdida de capacidad laboral total fue de 36.46%, descrita las patologías como síndrome de túnel de carpo derecho, síndrome de túnel del carpo moderado derecho, causaría mediano dere. por enc. del AB (doloroso) para una deficiencia del 14.36%; una discapacidad de

6.6% y una minusvalía de 159% estructurada desde 9 de octubre de 2006 (folio 24). Arguye que el Tribunal constituyó como un hecho probado no susceptible de discusión, la existencia del programa de salud ocupacional de la empresa Atiempo Servicios (f.° 73 a 143), lo que constituyó un grave error, pues esta empresa, no aportó ni demostró que tenía un programa de salud ocupacional y aclaró que éste correspondía a

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 70280 Seatech International Inc., y no se demostró que ésta lo aplicara a la demandante, por lo que era claro que quien fungía como empleador no cumplió el deber legal de protección y cuidado. Señaló que los trabajadores vinculados a través de Atiempo Servicios, no contaron con un plan de prevención de riesgos ergonómicos sino a partir de octubre de 2004, cuando en las actas del comité paritario de salud ocupacional de Seatech International Inc., se acordó la iniciación de un programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular para prevenir el túnel del carpo. Dijo que con los documentos visibles de folios 73 a 197 y 212 a 213, se constató que la demandada Seatech, tenía pleno conocimiento del alto riesgo de los trabajadores que se desempeñaban en las labores de limpieza y empaque de atún, dado que allí «[…] se señalan las características de las patologías que se derivan de los riesgos ergonómicos y traumas acumulativos existentes en la empresa y como prevenirlos o acentuarlos». Agregó que los testigos nunca hablaron de cuchillos

eléctricos o del suministro de elementos adecuados para mitigar o prevenir el riesgo osteomuscular patente, por la ejecución repetitiva y constante de la labor, que en ocasiones excedió por mucho las jornadas ordinarias de trabajo, Por último, explicó que:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70280 Tanto el Tribunal como el A quo, dieron por demostrado la naturaleza profesional de las patologías que afectan a la demandante con fundamento en el Dictamen obrante a folio 24 del expediente, sin embargo señalaron que no está acreditado el daño, lo que consideramos una conclusión errada por falta de apreciación del dictamen, daño que en el mismo se señala que como consecuencia de la enfermedad (daño), se produjo una pérdida de capacidad laboral del 36.46%, lo que evidencia la certeza del daño, estructurada desde el 09 de octubre de 2006, por lo que consideramos que si se cumplió con la prueba de demostrar la existencia de un daño de naturaleza laboral y el grado de afectación en cabeza de la demandante por cuanto significa de acuerdo con prueba idónea una pérdida de su capacidad laboral definitiva del 36,46% y esto lo que demuestra es que no podrá en consecuencia realizar las labores como habitualmente correspondería antes de la existencia de la enfermedad, amén de la prueba de la afectación moral por cuanto la calificación de perdida mediante dictamen científico implica la valoración de la discapacidad, la minusvalía y la deficiencia y es que así lo señaló la Corte en sentencia de 7 de mayo de 2008

radicado 31.132. Como lo señalamos en la apelación, existe daño, que se concibe como todo menoscabo en la esfera jurídica de la persona (fisiológico, patrimonial y moral) y en el plenario se encuentra plenamente demostrado, es cierto o tangible y está estructurado y calificado por medio idóneo como lo es el dictamen de la ARP Seguro Social, que le señaló como secuelas definitivas una pérdida del 36.46 a la demandante y de origen profesional, es decir está clara la relación de causalidad entre el daño y la actividad que desempeñaba y que ya no podrá ejecutar en igualdad de condiciones pues no otra cosa significa una pérdida de capacidad laboral.

VII. RÉPLICA En la oposición que realizó la compañía aseguradora Confianza S.A. insistió en que las pretensiones de la demanda no hacían parte de la cobertura de las pólizas

tomadas por Seatech International Inc.

VIII. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70280 Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016). Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que

su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y

CSJ AL1292-2017).

De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de ésta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70280 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un cult

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...