CSJ - SL1056-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1056-2026 Radicación n.o 20001-31-05-003-2020-00162-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de junio de 2024, en el proceso que ALBA LUZ ALARCÓN ORTÍZ instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Alba Luz Alarcón Ortíz llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Carlos ElíasRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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Barros Guerrero. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación económica desde el 28 de agosto de 2017 en un monto del 100 %, junto a sus respectivos incrementos, intereses moratorios, y costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que convivieron entre el 6 de marzo de 2005 y el 6 de febrero de 2020, data última
incrementos, intereses moratorios, y costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que convivieron entre el 6 de marzo de 2005 y el 6 de febrero de 2020, data última en la que ocurrió el deceso de su compañero ; que siempre dependió económicamente de este; que estaba registrada como persona en situación de desplazamiento; que en vida Barros Guerrero se encontraba afiliado a la demandada; y que, mediante dictamen n. o 5163818-834 de 4 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le calificó una pérdida de capacidad laboral de 56.30 % de origen común, con fecha de estructuración 28 de agosto de 2017.
Igualmente, manifestó que , el 30 de mayo de 2019 , el afiliado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por reunir 50 semanas «o 150 cotizadas en los últimos tres años»; que, tras ello, el 14 de agosto siguiente, Seguros de Vida Alfa S. A. presentó recurso de reposición, en subsidio, de apelación contra el aludido dictamen. Asimismo, señaló que transcurrió más de un año sin que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiere emitido pronunciamiento alguno , porque no se consignaron anticipadamente los honorarios profesionales.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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Finalmente, la demandante indicó que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la accionada agotando la «vía
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Finalmente, la demandante indicó que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la accionada agotando la «vía gubernativa» (f.os 2 a 8 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la última cotización a l sistema que se registró a nombre de Carlos Elías Barros Guerrero fue en el mes de mayo de 2017, sin que más adelante figurara como trabajador activo o cotizante durante los tres años anteriores al deceso, por lo que su densidad de cotización consistió únicamente en 107 días o 13.5 semanas aproximadamente, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ; que el 9 de abril de 2019, el afiliado reclamó una pensión de vejez, cuyo estudio y análisis arrojó que no acumulaba en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para la financiación de una mesada pensional en un monto igual o superior a un salario mínimo, así como que tampoco cumplió con el requisito de semanas cotizadas para acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima de vejez . Señaló que, por estas razones, el 23 de junio de 2020, se le aprobó la devolución de saldos.
Añadió que el dictamen n.o 5163818-834 de 4 de junio de 2019 fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , a solicitud del afiliado de manera personal, sin participación ni notificación de la entidad, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción,
de 2019 fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , a solicitud del afiliado de manera personal, sin participación ni notificación de la entidad, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, aunado a que el dictamen para ese momento no estaba en firme, según lo manifestado en la demanda.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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De igual modo, adujo que la demandante no había presentado formalmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que para validar su condición de beneficiaria debió diligenciar los formatos establecidos para tal fin.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; la devolución de saldos es prestación económica subsidiaria de la pensión de sobrevivencia; improcedencia de la pensión de sobrevivientes; compensación; prescripción; buena fe; y la genérica (f.os 70 a 101 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 28 de abril de 2022 (f.os 198 a 199 acta y 200 audio del c. del Juzgado) , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: Niéguese el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA LUZ ALARCÓN ORTÍZ, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la
PRIMERO: Niéguese el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA LUZ ALARCÓN ORTÍZ, por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, las que se liquidarán conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP, conforme lo expuesto en la parte motiva, una vez quede en firme la providencia.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la demandante, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por fallo de 21 de junio de 2024 (f. os 47 a 70 del c. del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el día 28 de abril de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. En consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR que el causante (sic) Carlos Elías Barros Guerrero 22 (q.e.p.d) en vida dejó causado el derecho a una pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de agosto de 2017, en cuantía de $737.717, por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., reconocer y pagar en
pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de agosto de 2017, en cuantía de $737.717, por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., reconocer y pagar en favor de la señora Alba Luz Alarcón Ortíz, sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Carlos Elías Barros
Guerrero (q.e.p.d).
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2017, conforme con lo aquí expuesto.
QUINTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar en favor de la demandante, el retroactivo de las mesadas pensionales, por la suma de $79.945.305, el cual equivale hasta el mes de marzo de 2024, conforme lo aquí expuesto.
La demandada queda autorizada para descontar las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos, debidamente indexadas, referidas en el párrafo final del acápite 3.3.4 de esta providencia. Igualmente queda autorizada para descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de diciembre del año 2020, mes a mes respecto de la suma ordenada como retroactivo pensional, y hasta que se verifique el pago de la misma.
SÉPTIMO: Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho en esta instancia,
la suma ordenada como retroactivo pensional, y hasta que se verifique el pago de la misma.
SÉPTIMO: Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a resolver se concretaron en:
[…] determinar: i) si el afiliado fallecido Carlos Elías Barros Guerrero (q.e.p.d) acreditó en vida los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez a cargo de la accionada y, en consecuencia, si la demandante es beneficiaria, en ca lidad de compañera permanente, de la sustitución de la misma. De ser necesario, ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Alba Luz Alarcón Ortíz.
Seguidamente, aclaró que la primera instancia negó el derecho a la demandante, tras considerar que el fallecido «no dejó originado el derecho a la pensión de sobrevivientes », omitiendo realmente el debate jurídico —conforme a los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas con la demanda—, referente a que sí dejó causad o, en vida , el derecho a una pensión de invalidez, por cumplir los requisitos de ley.
Con tal fin, indicó que en el expediente obra el dictamen n.o 5163818-834 de 4 de junio de 2019, emitido por la Junta
derecho a una pensión de invalidez, por cumplir los requisitos de ley.
Con tal fin, indicó que en el expediente obra el dictamen n.o 5163818-834 de 4 de junio de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en el que constaba que Carlos Elías Barros Guerrero presentó una pérdida de capacidad laboral de 56.30 % de origen común y fecha de estructuración 28 de agosto de 2017 ; documento allegado como anexo de la demanda y decretado como prueba en el momento procesal pertinente.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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Asimismo, resaltó que Porvenir S. A. , desde la contestación de la demanda, expresó que el aludido dictamen no le era vinculante por haber sido tramitada la calificación directa y exclusivamente por el afiliado, sin enterarse de esas diligencias —lo que impidió su participación y atentó contra su derecho de defensa y contradicción, aunado a que no se había ejecutoriado—; sin embargo, consideró que tales reparos no procedían.
Lo anterior, en cuanto d iscernió, sobre e l valor probatorio de la documental , que la demandada «conoció a partir de la notificación y traslado de la demanda, desde cuando pudo controvertirlo aportando uno nuevo»; de allí que no pudiera predicarse la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la pasiva, puesto que con ello se le habilitó la oportunidad de actuar.
Argumentó en torno a ello que desde la Ley 100 de 1993 se determinaron las entidades habilitadas para la calificación
y contradicción de la pasiva, puesto que con ello se le habilitó la oportunidad de actuar.
Argumentó en torno a ello que desde la Ley 100 de 1993 se determinaron las entidades habilitadas para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, su porcentaje, origen, fecha de estructuración, así como el procedimiento para su trámite, calificación en primera oportunidad y, la doble instancia, en caso de no acogerse al dictamen. Por lo tanto, no significaba que tales experticias debieran acatarse en su literalidad, pudiéndose debatir ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse de criterios científicos no vinculantes para el juez que dirima la controversia relativa a la causación de una pensión de invalidez (CSJ SL10442019).Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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Advirtió que en ese contexto la deficiencia frente al dictamen fue aparente y, en ejercicio de sus facultades de libre formación del convencimiento sobre la experticia antes mencionada, tuvo por probado, con el dictamen, la PCL y la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, 56.30 % desde el 28 de agosto de 2017.
Constató la densidad de semanas, según el historial laboral de aportes de Carlos Elías Barros Guerrero, emitida por Porvenir S. A. De allí encontró que, entre el 28 de agosto de 2014 y el 28 de agosto de 2017 , se reportó un número superior a 50 semanas de cotizaciones, por lo que sí dejó causado el derecho a la pensión de invalidez.
de 2014 y el 28 de agosto de 2017 , se reportó un número superior a 50 semanas de cotizaciones, por lo que sí dejó causado el derecho a la pensión de invalidez.
Agregó, en lo concerniente al monto y disfrute de la prestación, que —en seguimiento del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y tomando como referencia la historia laboral antes dicha, con información actualizada al 7 de noviembre de 2017— Barros Guerrero aportó un total de 556 semanas, lo que arrojaba una tasa de reemplazo de 46.5 %, dado que se aportaron 56 semanas adicionales a las primeras 500.
Calculó el ingreso base de liquidación con fundamento en el artículo 21 de la norma en cita , para lo que tomó el promedio de toda la vida ($1.029.902,03), por ser el más favorable, como lo reflejan las operaciones aritméticas que desarrolló, teniendo en cuenta los días calendario (CSJ SL138-2024), para señalar que la mesada inicial por pensión de invalidez correspondía a $478.904,44; sin embargo, por tratarse de una suma inferior al SMMLV de la época, seRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 9 asignaba una primera mesada pensional de $737.717, con disfrute a partir de 28 de agosto de 2017 , cuando se estructuró el estado invalidante.
En cuanto a la sustitución pensional, determinó que era posible evidenciar a través de las pruebas que Alba Luz Alarcón Ortíz acreditó una convivencia con el fallecido por un lapso superior a cinco años en calidad de compañera
En cuanto a la sustitución pensional, determinó que era posible evidenciar a través de las pruebas que Alba Luz Alarcón Ortíz acreditó una convivencia con el fallecido por un lapso superior a cinco años en calidad de compañera permanente, de conformidad con las exigencias de la Ley 797 de 2003 como norma vigente a la muerte de Barros Guerrero.
Soportó lo previo en la valoración del documento digital en f.° 21 del c. del Juzgado, contentivo de la declaración extraproceso de fecha 6 de agosto de 2010 , rendida ante notario, por Carlos Elías Barros Guerrero, quien, en ese momento, declaró bajo la gravedad de juramento que su núcleo familiar estaba conformado por su compañera Alba Luz Alarcón Ortíz, con quien compartía el mismo techo, lecho y mesa desde hacía cinco años, junto con los dos hijos de ella, encontrándose ellos también bajo sus cuidados, protección y dependencia económica.
También tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio de Kelly Yoreidy Álvarez Ramírez y Eduverney Perdomo Ocampo los que dieron razón del vínculo afectivo desde 2006 hasta el deceso; a l igual que la rendida por José Anselmo Vega Quintero, el 15 de noviembre de 2016.
Con el mismo propósito valoró los testimonios de Ítalo Rafael y Francisco Luis Todaro Decola, a los que les brindóRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 credibilidad al tratarse de personas cercanas al fallecido, cuyas declaraciones fueron espontáneas y coincidieron, en
SCLAJPT-10 V.00 10 credibilidad al tratarse de personas cercanas al fallecido, cuyas declaraciones fueron espontáneas y coincidieron, en su criterio, en las circunstancias fácticas relevantes.
Destacó, en lo relativo a la excepción de prescripción y el retroactivo , que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2020 y que el escrito que contiene el derecho de petición del derecho pensional en conflicto fue presentado el 26 de agosto de 2020. De esta manera, comoquiera que el derecho se causó el 28 de agosto de 2017 (estructuración de la invalidez), consideró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2017, debiéndose reconocer el retroactivo por la suma de $79.945.305 desde tal calenda y hasta la fecha en que efectivamente se materializara el pago. .
Autorizó a Porvenir S. A. que descontara de tal valor de la devolución de saldos reconocida en vida al demandante, conforme se constató en la contestación de la demanda; y lo propio respecto al descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. Y ordenó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (actuación 0008 del c. de la Corte).Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada pretende que la Corte case la sentencia
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de:
[…] interpretación errónea de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, la infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, numerales 1 y 2, 29, y 43 del Decreto 1352 de 2013, y la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso; violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40, 69, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo refiere que , a pesar de que el Tribunal tuvo expresamente en cuenta que a la demandada no se le informó el trámite de calificación de la PCL iniciado por el actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y, asimismo, que el dictamen emitido por esa junta no le fue notificado a la entidad administradora de pensiones, le dio plena validez por considerar, por una parte, que el trámite ante esas juntas no
dictamen emitido por esa junta no le fue notificado a la entidad administradora de pensiones, le dio plena validez por considerar, por una parte, que el trámite ante esas juntas no es necesario para reclamar la pensión, que se cono ció antesRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de instaurarse el proceso y que, por otra parte , dicho dictamen ha podido controvertirse.
Considera equívocas las anteriores premisas porque, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se desprende que el dictamen en que se apoyó el Tribunal no cumplió con los requisitos legales para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, si se tiene en cuenta que la norma no consagra ninguna excepción a la forma en que debe determinarse el estado de invalidez en primera oportunidad, ni el trámite que debe seguirse para calificar la PCL; de suerte que , a su juicio, no es posible concluir que sea válida una calificación que no cumpla con todos los requisitos establecidos por la norma.
Asegura que el procedimiento de calificación debe incluir la comparecencia de las partes interesadas y la notificación de las decisiones adoptadas porque la disposición es clara en señalar que «el estado de invalidez será de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación».
Plantea que las reglas del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de
siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación».
Plantea que las reglas del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, no son optativas, aunque no desconoce que es posible que las juntas regionales de calificación conozcan en primera oportunidad, sin que sea necesario que se haya acudido previamente a las otras entidades (EPS, ARL, Compañías deRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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Seguros o Colpensiones), como situación excepcional . Describe lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-427-2018 en relación con el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 , para sustentar que se abre dicha posibilidad únicamente en dos casos específicos, y reproduce la norma, así:
Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos:
a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación
calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.
b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez […].
Menciona que, adicional a las dos situaciones descritas, iniciado el trámite , el afiliado está en el deber de informar sobre él a la administradora pensional (parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013), situación que tampoco sucedió. Por lo cual, considera que el fallador dejó de aplicar la norma, porque ese conocimiento del trámite de la calificación del estado de invalidez es una garantía para todos los intervinientes que no puede obviarse. Asegura que laRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 14 participación en ese trámite no se suple con la posibilidad de demandar posteriormente el dictamen que se emita.
En la misma línea argumental afirma que el Tribunal le restó todo efecto al hecho de que el dictamen no se notificó a la compañía aseguradora dentro del trámite seguido ante la junta regional, para que esta pudiera hacer uso de los recursos establecidos en el artículo 43 del Decreto 1352 de
restó todo efecto al hecho de que el dictamen no se notificó a la compañía aseguradora dentro del trámite seguido ante la junta regional, para que esta pudiera hacer uso de los recursos establecidos en el artículo 43 del Decreto 1352 de
2013. Sostiene que la notificación no se suple con el traslado que se les hizo a las partes del dictamen en el proceso, puesto que es claro que en esta instancia judicial no se podían interponer los recursos establecidos en el Decreto 1352 de 2013 contra el dictamen.
Luego acota que ese dictamen no podía ser considerado como un peritazgo emitido dentro del proceso, ni como uno de parte proferido antes, por cuanto, si bien no se desconoce que las juntas de calificación de invalidez pueden servir de peritos, esa función deben cumplirla en los términos establecidos en las normas procesales y no puede ser posterior a la emisión del dictamen . Así, sostiene que no es una función que se les pueda atribuir después de haber dado su concepto, por lo que , cuando actúen en condició n de peritos, deben hacerlo sabi éndolo y cumpliendo los requerimientos legales y reglamentarios para ello.
Cita al efecto el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1352 de 2013 y el parágrafo 3 del artículo 4 de igual norma, para decir que, en ese contexto, la condición de peritos de los miembros de la junta que emitió el dictamen no era aceptableRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en este caso, de ahí que el Tribunal no pudiera acudir a lo establecido en los artículos 227 y 228 del Código General del
SCLAJPT-10 V.00 15 en este caso, de ahí que el Tribunal no pudiera acudir a lo establecido en los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso.
Señala que no se reparó en que, de habérsele dado la naturaleza jurídica que realmente tiene el dictamen y haber sido notificada las partes, en particular la administradora de pensiones, como parte interesada, cuando fue proferido, esta habría gozado de más oportunidades para controvertirlo. Con ello, rechaza la glosa del fallador con relación a que no le fue vulnerado el debido proceso a Porvenir S. A., a pesar de que esto hace parte de los principios rectores que guían la actuación de la calificación del estado de invalidez según el artículo 3 del decreto mencionado.
VII. CONSIDERACIONES
Es claro que el desarrollo argumentativo que expone la casacionista cuestiona exclusivamente, por la senda de puro derecho, la eficacia probatoria que el Tribunal le dio al dictamen de pérdida de capacidad laboral de l hoy fallecido Carlos Elías Barros Guerrero , para efectos de establecer la procedencia del derecho pensional de la demandante.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta la orientación del cargo, no se discuten en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que en segunda instancia se estimaron acreditados: (i) que Carlos Elías Barros Guerrero falleció el 6 de febrero de 2020 (f. o 13 del c. del Juzgado); (ii) que aportó más de 50 semanas entre el 28 deRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01
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Juzgado); (ii) que aportó más de 50 semanas entre el 28 deRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 16 agosto de 2014 y el 28 de agosto de 2017 (f. o 43 a 57 del c. del Juzgado); (iii) que por dictamen n.o 5163818-834 de 4 de junio de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 56.30 % de origen común y fecha de estructuración 28 de agosto de 2017 (f. os 14 a 18 del c. del Juzgado); (iv) que el dictamen fue allegado con el escrito de demanda y fue decretado como prueba en primera instancia; (v) que Porvenir S. A. , como demandada , no controvirtió el contenido del dictamen ni aportó prueba para desvirtuarlo, centrando su defensa en que no le era oponible (f.os 70 a 101 del c. del Juzgado) ; y, (vi) que convivió con la demandante Alba Luz Alarcón Ortíz en calidad de compañeros permanentes por espacio superior de 15 años.
El Tribunal , desde lo jurídico , estimó frente a los reparos sobre el valor probatorio del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandada Porvenir S. A., puesto que esta tuvo conocimiento de tal desde la notificación y traslado de la demanda, contando con la oportunidad de actuar en contra de su contenido e incluso, controvertirlo aportando
contradicción de la demandada Porvenir S. A., puesto que esta tuvo conocimiento de tal desde la notificación y traslado de la demanda, contando con la oportunidad de actuar en contra de su contenido e incluso, controvertirlo aportando uno nuevo al proceso, actuación que no realizó.
Explicó adicionalmente que , aun cuando desde la Ley 100 de 1993 fueron determinadas las entidades habilitadas para la calificación de la PCL, su trámite, calificación en primera oportunidad y doble instancia, no significaba que tales experticias debieran ser acatadas en su literalidad,Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pudiendo debatirse ante la jurisdicción ordinaria, al no ser vinculantes al juez laboral, y citó la sentencia de esta sala
CSJ SL1044-2019.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal erró al validar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues con ello desconoció lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, porque al no informársele como administradora pensional del inicio de l trámite de calificación ni contar con la posibilidad de controvertir lo, se vulneró su derecho al debido proceso, lo cual, a su juicio, en momento alguno podía suplirse con el traslado que procesalmente se le dio al escrito de demanda, ni tampoco con la posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 41
con la posibilidad de acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de 4 de junio de 2019, emitido sin notificación a la administradora pensional, gozaba de eficacia probatoria para acreditar el estado de la invalidez en sede judicial.
Importa recordar que el artículo 41 de la Ley 100 de
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