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CSJ - SL10561-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10561-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Ro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL10561-2017 Radicación n.” 47791 Acta N.? 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CHARRIS MURIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente instauró contra la

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓNEDT EN

LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES

S. A. y ESP.- BATELSA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 47791

I. «ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas sociedades, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por tanto, ineficaz por no haber sido autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; y que el contrato de trabajo entre el accionante y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP., se encuentra vigente. Como

consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, primas de servicios y navidad, vacaciones, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley, junto con los aportes para salud y pensión. Subsidiariamente, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del

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Radicación n. 47791 artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 27 de marzo de 2009, equivalente al valor de $1.663.827.00 mensuales, debidamente indexada. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, pretende el reconocimiento y pago de las sumas de: $352.697,00, por

reajuste de la indemnización por despido injusto, $45.837,00 por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004 y reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta que el demandante trabajó hasta la citada fecha, inclusive. En subsidio de las dos primeras peticiones solicitó el pago solidario de la sanción moratoria. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital; que Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP -BATELSAes una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT EN LIQUIDACIÓN (como arrendadora) y BATELSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario.

SCLAIPT-10 V.00 ou

12 Radicación n. 47791 Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular», que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con BATELSA; que como los días 23 y 24 de mayo fueron

domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así BATELSA no le impartiera órdenes. Continuó diciendo que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido y desempeñó el cargo de Auxiliar II con un salario promedio mensual de $2'599.728,86; que la EDT EN LIQUIDACIÓN lo despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo la EDT EN LIQUIDACIÓN despidió a más del 80% de sus trabajadores sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, valiéndose de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; que su contrato de trabajo no pudo haber terminado el 24 de mayo de 2004, ya que ese día disfrutaba de descanso en día feriado. Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales pues perderá el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la

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Lara Radicación n. 47791 Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 27 de marzo de 2009; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATELy, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución

de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la Convención Colectiva de Trabajo; que la Convención también prevé una acción de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 7 años y 6 meses de servicio, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres. Aseguró que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación», que la EDT EN LIQUIDACIÓN le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva; que no se le suministró 6 dotaciones de uniformes

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Radicación n. 47791 de trabajo; que nació el 27 de marzo de 1959; y que agotó la via gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y

pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de iniciación del contrato de trabajo, aclaró que no había existido sustitución de patronos y que el vínculo terminó el 23 de mayo de 2004, así mismo, admitió el cargo desempeñado, que a la fecha de retiro se le aplicaron los beneficios convencionales pertinentes, que se practicó y pagó la liquidación de prestaciones sociales como la indemnización por despido, al igual que se le entregó al trabajador las dotaciones de los últimos tres años y, que agotó vía gubernativa; lo demás, dijo, que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, “inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación”, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

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123 Radicación n. 47791 En su defensa, en resumen sostuvo, que no se presentó sustitución patronal alguna, pues ningún acuerdo existió frente a la continuidad de los contratos de trabajo ni de las actividades propias de la Empresa; que el motivo de la terminación del nexo contractual del actor, fue la liquidación de la entidad contenida en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no requiere de autorización del

Ministerio de Trabajo; que al trabajador se le cancelaron de buena fe los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, así como la indemnización por retiro conforme lo determina la convención colectiva de trabajo; y respecto de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, aseguró que solo es aplicable para los trabajadores activos y no para quienes reúnan los requisitos pero estén retirados. A su turno, la codemandada Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E.S.P. -BATELSA., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, pero aclaró que es ajena a las relaciones laborales de la EDT, con sus trabajadores aunque ambas hayan tenido por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones; así mismo, admitió la relación laboral del demandante con la EDT en Liquidación y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que se atenía a lo que se demostrara o los negó. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n. 47791 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo del estudio de las excepciones por las resultas del proceso y condenó en costas al demandante (f. 292 a 300).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 30 de abril de 2010, confirmó la de primera instancia, sin costas en la alzada (£.- 331 a 337). El juez colegiado adujo que de conformidad con lo reglado en el artículo 66A del CPTSS, la apelación se limitaba a solicitar la revocatoria de la sentencia del a quo, y que en su lugar se condene a la Dirección Distrital de liquidaciones a pagar la pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de marzo de 2009, más «la indexación que se produzca entre la terminación del contrato y el día en que cumpla 50 años de edad»; así como la indemnización plena de perjuicios y la moratoria, bajo el argumento que el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, cuyo literal b) dispone, que tienen derecho a la pensión de jubilación «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más

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74 Radicación n. 47791 de servicios a la empresa o menos de veinte (20)...»; cuando cumplan 50 años para los hombres y 47 para las mujeres, convención que se aportó en legal forma (f. 37 a 93). Refirió que en este punto el a quo tuvo como fundamento una sentencia de esta Corporación y que, conforme a ella, había inferido que para acceder a la citada prestación económica se deben reunir los requisitos de tiempo de servicio, la edad y la calidad de trabajador activo

de la demandada. Argumentó el operador judicial de segundo grado, que de acuerdo con la carta de terminación del contrato de trabajo el vínculo laboral finalizó en forma unilateral por parte del empleador (f. 33), el cual inició el 13 de agosto de 1991 y finalizó el 23 de mayo de 2004, es decir, que prestó servicios por más de 11 años, con lo que cumple el primer requisito para acceder a la prestación solicitada. Respecto de la edad de los 50 años, señaló que de acuerdo con la copia de la cédula (f.125), el actor nació el 27 de marzo de 1959 y por consiguiente para la fecha de la presentación de la demanda, 31 de agosto de 2005, apenas tenía 46 años de edad y por ello «no contaba con la edad requerida para efectos de buscar que se le aplique la convención colectiva, bajo la creencia que se le puede cobijar». Concluyó que, en consecuencia, en este asunto, no era posible aplicar el acuerdo convencional a los extrabajadores, por cuanto su artículo 4% prescribe, «que es para los

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Radicación n. 47791 trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados (...) y el demandante para la época que cumple la edad ya no es trabajador y ha dejado de serlo desde antes, mayo de 2004». Insistió, que el artículo 42 convencional es claro al establecer que se aplica «a los empleados» y que el actor ya no lo era, es decir, que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación, si bien el actor cumple con el requisitos de los 10

años de trabajo, no así con la edad de 50 años, tratándose de hombres. Consideró, que aunque existen sentencias como la que cita el accionante, para esa Sala el entendimiento correcto de la norma convencional, es el aquí otorgado , en el que no hay forma de «extenderla a extrabajadores, salvo que expresamente se contemple en la convención dicha posibilidad, lo cual no ocurre en este caso, siendo en consecuencia, procedente confirmar lo decidido al respecto por el juez de primer grado. Frente a la petición subsidiaria de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del despido sin justa causa, el Tribunal consideró que no era «dable en esta oportunidad tal indemnización puesto que es improcedente el reconocimiento», además que el demandante no logró probar ni cuantificar «el enunciado daño emergente causado», no obstante que, como bien lo indicó el a quo, éste tenía la carga de la prueba.

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10 175 Radicación n. 47791 En lo que atañe al reajuste por la indemnización del despido sin justa causa, dijo el tribunal que tal reclamación estaba soportada en el hecho de que la indemnización se liquidó hasta el 23 de mayo de 2004 y no hasta el 24 del mismo mes y año, data última que según afirma la parte actora, es la verdadera fecha de terminación de la relación laboral; lo cual no es viable por cuanto «con fundamento en la carta de despido (...), de fecha 23 de mayo de 2004, se deja ver de forma palmaria que es esta ultima (sic) la fecha de culminación de la relación laboral y como es mencionado en

aquel documento que la misma surte efectos a partir del 24 de mayo de 2004, por lo que a partir de esa fecha el actor se encontraba desvinculado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMIUNICACIONES», sin que posteriormente haya prestado servicios a BATELSA; que en esa medida los extremos temporales que se tuvieron en cuenta para liquidar tal indemnización por despido son acertados, sin que se le adeude el día de trabajo que alude, ni tampoco se pueda tener «como factor salariab. Por último, aseveró que la misma suerte corría la súplica de la indemnización moratoria, toda vez que el sustento igualmente es el no pago del auxilio de la cesantía sobre el citado día 24 de mayo de 2004, lo que no resultó avante por lo ya explicado y, en consecuencia, no procede dicha sanción.

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Radicación n. 47791

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, a pagar «la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por dicha empresa con el sindicato SINTRATEL, con la correspondiente indexación de la primera

mesada»; que solidariamente se condene a las demandadas a pagar el «reajuste de la indemnización por despido, el pago del salario correspondiente al 24 de mayo de 2004 y la indemnización moratoria». En subsidio de la pensión restringida de jubilación, solicitó condenar a las demandadas a pagar «la indemnización del perjuicio sufrido por el demandante con el despido sin justa causa, consistente en haberle privado de su derecho a dicha pensión desde el 27 de marzo de 2009 cuando cumplió los cincuenta años de edad, teniendo en cuenta los años de vida probable conforme a la tabla de supervivencia (...) y salario del demandante debidamente indexado hasta última fecha», y que en costas decida como corresponda.

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176 Radicación n. 47791 Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos. 260, 267, 467, 476 y 471 del CST, el último subrogado subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 7 de la Ley 6 de 1945; 44, 47 literal y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1536, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 y 1630 del Código

Civil; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS., 174, 177 y 305 del CPC. Afirmó que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2”, 5, 6% 75, 8% 16 y 40 del Decreto 2351. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa, en fecha posterior al 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla» dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el Distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004,

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Radicación n. 47791 el mismo servicio se continuo (sic) prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada "Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP". 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 12

años, 9 mes y 11 días. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le aplica el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL, toda vez que “para la época en que cumpla la edad ya no es trabajador y ha dejado de serlo desde antes...” Y dar por demostrado sin estarlo que “la regla que la misma convención exhorta es que se aplica a trabajadores que cumplan con el tiempo de servicio y la edad para una vez tenga la causación, el derecho se le otorgue la misma”. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL; que adquirió ese derecho desde la fecha en la cual cumplió diez años de servicio (el 13 de agosto de 2001) toda vez que en la fecha de la firma de dicha convención era trabajador de dicha empresa y afiliado a la organización sindical que la suscribió; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque ésta fue sin justa causa; y que la pensión se hizo exigible a partir de 27 de marzo de 2009 cuando el mismo señor cumplió los 50 años de edad. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación

contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y beneficiaría de la contratación colectiva y tal obligación quedó intacta frente al demandante al terminar su contrato de trabajo por despido sin justa causa cuando ya había cumplido más de (10) años de servicio. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad requerida para la exigibilidad de la pensión el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa.

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14 17+ Radicación n. 47791

10. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en los numerales de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad para comenzar a recibir la pensión, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual "se pierden" tales derechos especiales de jubilación. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa

Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., ha

interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad de los 50 6 47, según se trate de hombre o de mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aún debe al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así como el reajuste de la indemnización por despido teniendo en cuenta la vigencia del contrato hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada calculó erróneamente el valor de la indemnización por despido cuando el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece el literal d) del artículo 19 de la aludida convención colectiva; y porque no incluyó dentro del tiempo servido el día 24 de mayo de 2004; por lo que aún debe al demandante el consiguiente reajuste. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo las demandadas incurrieron en despido colectivo de trabajadores. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban obligadas por convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se efectuó con violación de la convención colectiva en cuanto a las obligaciones allí estipuladas para el caso de

despido colectivo de trabajadores. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que

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Radicación n. 47791 le fue arrendado a Barraquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, se burlaron los derechos constituciones del demandante a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 18.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas se valieron de medios ilícitos para la terminación del contrato de trabajo del demandante. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación se perdía en caso de despido con justa causa era porque ya existía tal derecho antes de la fecha del despido. 20.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en los numerales que anteceden, el derecho a la pensión proporcional restringida de jubilación se adquiere cuando se cumple el requisito del tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición convencional. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión restringida de jubilación del literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva.

22. No dar por demostrado, estándolo que la pensión

consagrada en le literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con su sindicato SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, es una pensión restringida de jubilación por más de diez años de servicio y menos de 20. 23.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por despido correspondiente al demandante se calcula con base en la tabla del artículo 89 del decreto 2351 de 1965; y no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reajuste de la indemnización por despido tanto en cuanto no se incluyó el 24 de mayo de 2004 como día en el cual el contrato de trabajo aun (sic) se encontraba vigente, sino también porque no se calculó conforme al artículo 19 de la convención colectiva. 24.No dar por demostrado, estándolo, que bajo la interpretación de que la adquisición del derecho consagrado en el literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva requería de la vigencia del contrato de trabajo cuando el demandante cumpliera los 50 años de edad, el perjuicio que las demandadas le causaron con el despido sin justa causa consistió en privarle de recibir la susodicha pensión restringida de jubilación, de manera vitalicia y a partir de la fecha en la cual cumpliera los 50 años de edad. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 47791 25.- No dar por demostrado, estándolo, que el perjuicio causado al demandante bajo los supuestos del numeral que antecede, es obviamente calculable mediante el artículo 42 de la aludida

convención colectiva, las tablas de supervivencia y el salario del último mes por él devengado más el promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario recibidas en el último año, conforme al documento de folio 34, debidamente indexado desde la fecha del despido hasta el 27 de marzo de 2009 26.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas se valieron de medios ilícitos para poner fin al contrato de trabajo del demandante. (Lo subrayado es del texto original). Aseguró que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la errada valoración de las piezas procesales de la demanda y las respuestas a la misma (£. la 14,141 a 144 y 216 a 228); y las documentales relativas a la carta de despido (f£.33 y 284); Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la EDT y SINTRATEL depositada el siguiente 27 de octubre (f.? 37 a 74); constancia sobre la edad del demandante (f.? 125); y liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.? 34 a 35 y 281 a 282). También afirmó, que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de arrendamiento (f. 75 a 86); documentos de f.? 97 a 98, 99 a 100, 101 a 102, 103 a 104; comunicado de prensa de (£. 105 a 107) de BATELSA, informando a la ciudadanía de Barranquilla la continuidad en la prestación del servicio público que venía prestándose por EDT en liquidación; certificado de existencia y representación de las demandadas

(£.131 y 132 a 134); Resolución 280 del 24 de noviembre de 2000, y Resolución 091 del 6 de abril de 2004 (f. 87 a 89 y 90 a 93); Resolución 1621 del 21 de mayo de 2004 de la

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Radicación n. 47791 Superintendencia de Servicios Públicos (f. 234 a 239), sin constancia de su publicación; Acuerdo 038 del 23 de diciembre 1996 del Consejo Distrital de Barranquilla (f£. 119 a 124); ejemplar del Heraldo del lunes 24 de mayo de 2004 (£. 95 a 96); declaraciones extrajuicio de Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Enrique Reyes (f. 108 y 109); y documento que demuestra la calidad de sindicalizado del demandante desde el año 1991(£. 36). De la extensa exposición que hizo en la sustentación del ataque, es dable extraer que el recurrente sostuvo con base en la carta de despido de fecha 23 de mayo de 2004 que reprodujo, que ese día era domingo de puente y por tanto ni ese día ni el lunes le fue entregada al demandante dicha misiva; que ese mismo día las demandadas suscribieron el contrato de arrendamiento a través del cual la EDT EN LIQUIDACIÓN entregó a BATELSA «a unidad de explotación económica en la cual laboraba el demandante desde hacía más de 12 años» en el cargo de Auxiliar II y, sin solución de continuidad, la arrendataria continuó prestando el servicio de telecomunicaciones «a la comunidad Barranquillera»

utilizando iguales instalaciones y equipos, tal como se demuestra con el citado contrato de arrendamiento (£75 a 86), las contestaciones a la demanda, y los documentos de f. 95 a 96 y 105 a 107. Adujo que con la documental de f. 97 a 98, 99 a 100, 101 a 102, y 103 a 104, que no fueron examinados por el Tribunal, se demuestra que a los trabajadores del turno nocturno de EDT en LIQUIDACIÓN, se les sorprendió a las 3

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18 124 Radicación n. 47791 de la mañana de ese domingo, cuando llegó la fuerza pública a tomarse la empresa, «cumpliendo órdenes de evacuar a todo el per

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