CSJ - SL10569(16-12-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10569(16-12-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 10569 Acta Nro. 048 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelva la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que LUIS GERMÁN OBANDO CAMACHO le promovió a la empresa BAVARIA S.A. ANTECEDENTES Con demanda formulada en nombre de Luis Germán Obando Camacho y en la que se citó como contradictora a la empresa Bavaria S.A. se pretende, en forma principal, el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su despido como gerente Radicación Nro. 10569 de la cervecería de Girardot o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y aquellos incrementos pertinentes. Subsidiariamente se solicita la indemnización por despido injusto; el reajuste del auxilio de cesantía, con base en la remuneración en la que se incluyan todos los factores salariales devengados y que no fueron tenidos en cuenta; los intereses de la cesantía; la prima de servicios de los últimos tres años en su valor correcto, las vacaciones, las primas de vacaciones, antigüedad, especial de navidad y el incremento de la de servicios de los últimos tres años; la pensión proporcional de
jubilación por despido injustificado; la indemnización moratoria; la indexación de los créditos deducidos; las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones se afirmó: que el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de marzo de 1961 y el 5 de septiembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la cervecería de Girardot; que devengó un salario básico de $702.000 mensuales, y para liquidársele prestaciones sociales se acogió uno promedio de $828.239,50, a pesar de haber devengado en el último año de servicios otros factores salariales; que además percibió salario en especie representado en: suministro de un vehículo de manera 2 Radicación Nro. 10569 permanente, siendo de cargo de la demandada los gastos de combustible, mantenimiento y pago de seguros e impuestos; el 85% del valor de los alimentos que se le suministraba, que eran tres raciones diarias; la habitación donde residía para lo cual se le entregaba la suma de $150.000 que era lo que se le pagaba al dueño de la vivienda. También se sostiene en el escrito demandador: que en los tres últimos años de servicio devengó los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en su liquidación: prima especial de navidad equivalente a 50 días de salario, prima de antigüedad que consistía en 30 días de salario una vez al año, incremento prima de servicios y que corresponde a 30 días de salario adicionales a la prima legal, y prima de vacaciones liquidada en la forma establecida
en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo. También dice haber devengado viáticos en el último año de servicios no colacionados para la liquidación definitiva de prestaciones, ni se incluyó el salario en especie ya singularizado. Asimismo, se manifiesta en la demanda: que se le descontó de la liquidación de prestaciones sociales sin su autorización algunas sumas de dinero por concepto de ajustes por aportes al I.S.S., servicios médicos, prima de vacaciones de 1986 y se le hizo doble 3 Radicación Nro. 10569 retención en la fuente; que la demandada dio por terminado en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo, toda vez que se refiere a hechos inexistentes, extemporáneos, vagos, genéricos y respecto de los cuales no tenía ninguna responsabilidad; que al momento del despido el sindicato de trabajadores de la empresa agrupaba dentro de sus afiliados a más de la tercera parte del personal y, por ende, se le aplicaban los beneficios de la convención colectiva de trabajo. La convocada al proceso al contestar la demanda aceptó los hechos que guardan relación con el vínculo contractual laboral pregonado en la demanda, sus extremos, cargo desempeñado y el promedio salarial del último año de servicios; sobre los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de: “Prescripción de la acción de reintegro”, “pago” “Inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en el proceso” “Compensación” y “Falta de causa en las obligaciones reclamadas”. La primera instancia terminó con sentencia del 3 de mayo de 1996, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, en la que se condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al mismo cargo por él desempeñado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y 4 Radicación Nro. 10569 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, a razón de $702.000.00 mensuales, más sus incrementos de ley. Recurrida la anterior decisión por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar la alzada, con fallo del 29 de agosto de 1997 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso, en primer lugar, absolver a la demandada por la petición principal y, en segundo término, la condenó a pagar: $4.287.082.00 por reajuste de cesantía; $232.450,92 de reajuste de intereses a la cesantía; $232.143.00 por reajuste de vacaciones, y $96.407.897.00 de indemnización por despido indexada. Asimismo, la absolvió de las demás pretensiones. Los argumentos del Tribunal en sustento de su determinación se pueden sintetizar así: 1) En lo que hace al despido concluyó que la empresa no logró demostrar las justas causas que según ella la llevaron a adoptar tan drástica determinación relacionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, dado que si lo imputado al demandante y constitutivo de irregularidades administrativas, era el desconocimiento o incumplimiento de precisas normas y trámites para determinadas situaciones que como gerente estaba en la 5
Radicación Nro. 10569 obligación de acatar, lo mínimo era acreditar con pruebas concretas la existencia de dichos preceptos; que tampoco se probaron las reconvenciones al actor cada vez que éste incurría en las irregularidad que se le imputan, lo que era necesario porque lo ha reiterado la jurisprudencia; que esas anomalías fueron toleradas por la empleadora; y que las causales endilgadas al actor no tiene la suficiente entidad para fenecer el vínculo laboral. 2) Al no encontrar procedente el reintegro dada la posición jerárquica del demandante y que la demandada no sólo le hizo imputaciones serias y delicadas al extrabajador, hasta el punto de haberlo denunciado penalmente, lo que no permitía inferir un ambiente aconsejable y compatible para el reintegro, optó por condenar a la indemnización por despido injusto, la que tasó en la suma de $30.227.597 en aplicación al literal d) del numeral 4 del artículo 8° del Decreto 2351, la que indexó con base en la constancia proveniente del Dane y visible a folio 445 y 446, para un total de $96.407.897.00. 3) En cuanto a los reajustes ordenados en la sentencia recurrida el Tribunal dijo que existió confesión del representante legal de la demandada respecto al suministro al demandante durante todo el tiempo de servicio una casa de habitación, por la cual pagaba en 6 Radicación Nro. 10569 arriendo la suma de $150.000.00, como también que en Girardot le proporcionó una casa de propiedad de la empresa, y por ello
expresó: “(…), cierto es que si el patrono suministra al trabajador o a su familia habitación como parte de la retribución ordinaria de un servicio, se configura el salario en especie, sin tener en consideración la estipulación expresa (esto último se refiere indiscutiblemente es al monto del mismo), pero que en este caso confesado su pago (salario en especie) como su monto y el tiempo que duró tal retribución adicional y por el servicio prestado en la ciudad de Honda; y el suministro en Girardot, necesario es concluir en la existencia del mismo y por el monto en el último año de servicios de $150.000.oo, lo que implica el que se reajuste el salario base de liquidación de los conceptos peticionados en la demanda. Efectuadas las operaciones aritméticas se tiene que el monto del salario promedio mensual asciende a $978.239.50. “(…) “Efectuadas las operaciones aritméticas a lugar se tiene que por reeliquidación (sic) de auxilio de cesantía le corresponde al demandante una vez deducidas las sumas pagadas y que se encuentran en la liquidación de prestaciones (flo 63 a 64), la cantidad de $4.287.082.00 y por reajuste de intereses a la cesantía la suma de $332.450.92; por reajuste de vacaciones la cantidad de $232.143.oo. 4) Sobre los reajustes reclamados dijo: “En cuanto hace referencia a los reajustes de primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad, servicios, no puede la Sala deducir condena alguna tomando en 7 Radicación Nro. 10569
cuenta que carece de elementos de convicción pues de los pagos que se hacen al actor por estos conceptos, se liquidan con salario ordinario y no puede la Sala, establecer reglas especiales para estos casos ya que estas prestaciones que la demandada cancelaba al actor no extralegales (sic). Y en cuanto hace referencia a las primas de servicio, en el último periodo no tiene derecho por no haber laborado tres meses y respecto de los otros semestres no tiene elementos de convicción para hacerlo. Por lo anterior se absuelve a la demandada por concepto de estos reajustes”. 5) Respecto a la indemnización moratoria sostiene el juzgador de segundo grado que los elementos de prueba allegados al proceso como son las liquidaciones de prestaciones y demás acreencias canceladas al actor durante la prestación de sus servicios, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, y varios de los testimonios recaudados, muestran una conducta patronal carente de mala fe, pues si bien no incluyó el salario en especie para liquidar las prestaciones sociales, también lo es que ese concepto sólo fue definido como salario en este proceso, cuyas razones aducidas por la contradictora para no tenerlo en cuenta, son razonables y atendibles para probar buena fe. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el 8 Radicación Nro. 10569 estudio de las demandas que los sustentan y sus réplicas. EL RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance que le imprimió a su impugnación es: “Pretendo que se case parcialmente la sentencia
recurrida proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 29 de agosto de 1997, en el proceso de la referencia, en cuanto absolvió de la reliquidación plena del auxilio de cesantía y en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y por haberse abstenido de fijar costas en la segunda instancia; para que en su lugar y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de los mencionados conceptos, y en su lugar, condene a la demandada al pago del ‘reajuste del auxilio de cesantía debido a la terminación del contrato en su valor correcto, es decir incluyendo todos los factores salariales devengados por el actor que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, tales como viáticos, primas e incrementos extra legales y el salario en especie’, la condene también a la indemnización moratoria y a las costas“. Basado en la causal primera de casación laboral formula el siguiente UNICO CARGO “Acuso la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 249 y 65 del C.S.T., 17 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 4, 59, 127, 128, 129 y 130 del C.S.T.; 14, 16 y 17 de la ley 50 de 1990, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 177 y 188 del C.P.C. a consecuencia de errores manifiestos de hecho 9 Radicación Nro. 10569 en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia“.
El censor denuncia como errores manifiestos de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en los tres últimos años prima especial de navidad, prima de antigüedad, incrementos primas de servicio y prima de vacaciones; y que entre septiembre y diciembre de 1990 devengó viáticos que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales. “b) No dar por probado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo la demandada hizo descuentos del salario y las prestaciones sociales del demandante sin autorización de éste. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe de la demandada no obstante estar acreditada su mala fe” Como pruebas causantes de los desatinos fácticos se indican como erróneamente apreciadas: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la liquidación de prestaciones (flo 63 y 64), la demanda y su contestación. Asimismo, dice que fueron inapreciados por el Tribunal los documentos de folios 325, 326, 390 a 399. 10 Radicación Nro. 10569 DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa la censura que el Tribunal al referirse al tema del salario en especie mencionó expresamente el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa demandada, pero que pasó por alto lo que claramente respondió el absolvente al confesar que la demandada, por lo menos durante los tres últimos años de servicio, le pagó al demandante la prima especial de navidad equivalente a 50 días de salario, prima de antigüedad equivalente a 30 días de salario, incremento primas de servicio correspondiente a 30 días de
salario y prima de vacaciones. Que igual situación se da con los viáticos de septiembre a diciembre de 1990, que está probado no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de cesantía y no aparece demostrado acuerdo alguno donde se haya pactado no ser constitutivos de salario. Alude que los documentos de folios 325, 326 y 390 a 399, no fueron apreciados pese a que en ellos se indica, sin duda alguna, el monto de las sumas pagadas por la demandada al demandante por los rubros anteriormente mencionados. Que por ello no existe ninguna razón valedera para no incluir dichos factores salariales en la liquidación de cesantía, dada la claridad del tema. 11 Radicación Nro. 10569 Plantea, de igual forma el impugnante, que al afirmar la demandada en el interrogatorio de parte absuelto que según la convención colectiva esas primas no constituyen salario y simultáneamente sostener que el actor estaba excluido de esos beneficios convencionales, no sólo es una posición contradictoria de su parte, sino además de doble moral que demuestra ostensiblemente su mala fe. Que otro tanto puede decirse del salario en especie, pues si bien el Tribunal dedujo sin ningún esfuerzo mental su carácter de salario y su inclusión en la liquidación de cesantías, sin existir razón valedera y atendible infirió la buena fe de la demandada, cuando lo cierto es, que dadas las características del caso particular se trató de un reconocimiento permanente por los servicios del trabajador. Afirma, también, que en la contestación a la demanda se aceptó el hecho cuarto donde se dijo que la demandada sólo tuvo en cuenta
un salario de $828.239,50 a pesar de que el actor devengó en el último año de servicios otros factores salariales. Que siendo tan evidente el haber devengado el demandante los conceptos salariales relacionados en el hecho sexto, pese a que en el escrito de contestación se diga que no era cierto, es muestra de la mala fe con que actuó la demandada. Expresa, finalmente, que tanto la liquidación de prestaciones 12 Radicación Nro. 10569 sociales como la contestación de la demanda, dan fe de los descuentos efectuados al actor sin que exista prueba de la autorización que éste dio para esos efectos. LA REPLICA Para el opositor lo manifestado por del representante legal de la demandada nada prueba en favor del demandante, en virtud a que las aclaraciones o adiciones que se hicieron por el absolvente al responder las preguntas relacionadas con el tema de debate, son inescindibles, pues si bien reconoce la demandada el haber proporcionado casa de habitación a su extrabajador, también expresa que ello se hizo a título de comodato y no como factor salarial. Que aunque se acepta el pago al actor de unas prestaciones extralegales pactadas en convención colectiva, a renglón seguido dijo que ello se hizo por mera liberalidad dado a no ser beneficiario de la convención. Sobre la liquidación de prestaciones sociales del demandante expresa que ella sólo indica que la empresa demandada sí colacionó en su salario básico una doceava parte de la prima especial de navidad que devengó, que, además, ese documento no demuestra en modo alguno los errores de hecho que el cargo le atribuye al fallo recurrido. Agrega que en la demanda y su
13 Radicación Nro. 10569 respuesta, especialmente en lo que atañe a los hechos 4°, 6°, 7° y 9°, que el cargo menciona de modo expreso, acontece que en el hecho 4° se asevera que a Obando se le liquidaron sus prestaciones con base en un salario mensual de $828.289.50 a pesar de que éste recibió otros factores salariales en su último año de servicios, los que no fueron colacionados; y que la demandada, al contestar ese hecho, sólo acepta que el aludido salario fue el básico para el cálculo prestacional, pero no confiesa nada en cuanto al resto del contenido, es decir lo rechaza. Respecto al documento que obra a folio 325 a 326 dice que si el cargo acoge su contenido, debe atenerse a la totalidad del mismo y no únicamente a los pasajes que le convienen, por existir un nexo inescindible entre los hechos que allí se confiesan y sus correspondientes explicaciones en cuanto a indicarse que los pagos por primas de navidad, antigüedad, de vacaciones e incremento a la de servicios, se hacían por mera liberalidad y con la condición expresa de que no constituyen salario. De la documental de folio 390 a 391 indica que éste solamente reitera lo afirmado por la empresa en el escrito anterior, por lo que vale el mismo análisis que se hizo de aquel; y de los de folios 392 a 399 únicamente contienen el detalle numérico de los pagos mencionados, cuya calificación como no constitutivos de salario, por lo antes anotado con respecto 14 Radicación Nro. 10569 a los de folio 390 a 391 es válida también para ellos.
Remata, el opositor, expresando que su análisis probatorio lleva a la conclusión ineludible e incontrastable de que no existen los supuestos errores de hecho que alega sin fundamento alguno el cargo, y también pone de presente hasta donde es gratuita, atrevida y ligera la calificación de mala fe que se le imputa a la conducta de la empresa demandada. SE CONSIDERA De la sentencia controvertida fluye que el Tribunal no hizo ningún análisis en cuanto a si las primas de navidad, antigüedad, de vacaciones e incremento de la de servicios, constituían o no factor salarial para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía cuyo reajuste fue peticionado en la demanda inicial, ya que simple y llanamente se limitó el sentenciador a indicar el porqué no ordenaba el reajuste de esas primas que fue una de las reclamaciones impetradas, más no aquel aspecto que ahora suscita controversia en el censor. Igual situación ha de predicarse en cuanto a los viáticos que según el demandante devengó durante los últimos tres años de servicio a la demandada. 15 Radicación Nro. 10569 En efecto, el único punto que sí fue objeto de claro y expreso pronunciamiento por parte del fallador de la segunda instancia, en lo que a los pagos que recibía el demandante se refiere y para los fines de evaluar si eran constitutivos de factor salarial, se circunscribió a la casa de habitación que se le suministraba al ex trabajador, tasada en la suma de $150.000.00 mensuales, y dejó a un lado igual análisis con respecto a las primas que recibía el promotor del proceso y, por ende, su incidencia en la liquidación del
auxilio de cesantía. La anterior situación trae como consecuencia que si el Tribunal no hizo ninguna consideración y mucho menos pronunciamiento en torno al aspecto puntual del que disiente el impugnante, mal puede acusar la sentencia controvertida con desatinos fácticos en ese especifico aspecto que quedó sin resolver, y para lo cual, debe recordarse, tenía a su alcance el instrumento procesal de solicitar sentencia complementaria en aras de conocer el resultado de su pedimento en ese concreto tema. Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha precisado la no posibilidad de que se presenten yerros fácticos sobre un aspecto de la litis no resuelto por el Tribunal, habida cuenta que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo alternativo para subsanar 16 Radicación Nro. 10569 irregularidades en que pudo haber incurrido aquél, y que bien podían ser subsanadas a través de herramientas procesales como la del artículo 311 del C.P.C. que contempla la posibilidad de la adición del fallo “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis”. Y en este caso bien puede decirse que se dio esa situación respecto a la súplica del reajuste a la cesantía porque pese a que el juzgador se pronunció sobre ella, solo lo hizo con referencia al suministro del salario en especie que encontró probado, pasando por alto que tal reajuste también se le había reclamado incluyendo “todos los factores salariales devengados por el actor”, y que para el efecto se le señaló expresamente en la pretensión, además de la remuneración en especie, “viáticos, primas e incrementos extralegales”; aspectos
sobre los que guardó silencio el Tribunal. De modo, pues, que no es de recibo el cargo fundado en el primer error de hecho denunciado. En cuanto al error relativo a los descuentos de salario y prestaciones sociales del demandante, debe anotarse que el Tribunal tampoco se pronunció sobre lo que al respecto contiene el hecho 9º del escrito de demanda con que se inició este proceso; pero de igual manera hay que advertir que en ninguna de las pretensiones de esta se manifestó qué consecuencia y, por ende, qué reclama el actor con 17 Radicación Nro. 10569 base en esa circunstancia. Y esta no es la oportunidad procesal para precisarla. De otra parte, en la prueba documental que relaciona el censor en sustento de su cargo no aparece rubro por concepto de pago de viáticos, y ello tampoco se puede colegir de la inspección judicial como lo afirma éste, pues en rigor a la diligencia que se le da esa denominación solo se precisaron los puntos que serían objeto de la misma (cdno. inst., flo. 318). Asimismo, también debe anotarse que el impugnante en el desarrollo del cargo omitió en atacar y, por consiguiente, demostrar el porqué el Tribunal se equivocó al aseverar: “En cuanto hace referencia a los reajustes de prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad, servicios, no puede la Sala deducir condena alguna tomando en cuenta que carece de elementos de convicción pues de los pagos que se hacen al actor por estos conceptos, se liquidan con salario ordinario y no puede la Sala, establecer las reglas especiales para estos casos ya que estas prestaciones que la demandada cancelada (sic) al actor no extralegales. Y en cuanto hace referencia
a las primas de servicio, en el último período no tiene derecho por no haber laborado tres meses y respecto de los otros semestres no tiene elementos de convicción para hacerlo. Por lo anterior se 18 Radicación Nro. 10569 absuelve a la demandada por concepto de estos reajustes” (cdno. inst. flo. 469). Además de lo anterior, del documento de folio 64 se colige que para liquidar auxilio de cesantía la empresa sí tuvo en cuenta la prima especial de navidad; inclusive su cuantía está indicando que se le liquidó conforme a la cláusula convencional que aparece a folio 214, o sea, una doceava del valor de 50 días ordinario {($702.000¸30x50)¸12= $97.500}. Y si lo que alega la censura es que el error del Tribunal fue no haber colacionado para la reliquidación de la cesantía los pagos que por otros conceptos constan en el documento de folio 63, aunque se repite, el Tribunal no dijo el porqué los desconoce como factores de salario, encuentra la Corte, que la explicación del opositor para que la demandada no le diera tal carácter aparecería acreditada con la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se despidió el actor (flos. 182 a 229, cdno. inst.), pues en sus cláusulas 44, 45 y 46 dispone que el incremento de la prima de servicios y las primas de vacaciones y antigüedad no son salario. De modo, pues, que no es contradictorio que la demandada alegue que al actor no se le aplica la convención pero al mismo tiempo asevere que les
concede los beneficios de la misma pero sin connotación salarial; de 19 Radicación Nro. 10569 aceptarse tal calificativo del censor a ese argumento, igual tratamiento habría que dársele al suyo porque en la demanda inicial se aduce el acuerdo convencional para alegar cual es la cuantía de esas primas y se afirma que el actor es beneficiario del mismo, y siendo así también tiene que aceptar la no connotación salarial que la convención señala para esos pagos. En lo que atañe con la deducción que hizo el sentenciador respecto a la indemnización moratoria reclamada y de la cual se exoneró a la contradictora pretextando buena fe en su proceder, su análisis, por lo ya puntualizado, sólo resulta pertinente para este caso en frente a la actitud de la demandada de no haber tenido en cuenta el salario en especie suministrado al actor, consistente en una casa de habitación. Ello por cuanto únicamente el Tribunal estudió tal comportamiento de la demandada desde dicho tópico, y no en lo que se refiere a los descuentos sin autorización del ex trabajador y al hecho de no colacionar como factor de salario las primas de antigüedad, navidad, de vacaciones e incremento de la prima de servicios, que como ya se dijo no es posible endilgar desatinos fácticos sobre aspectos no considerados en la sentencia. Lo anterior es más valedero si se tiene en cuenta que la súplica sancionatoria por mora se reclamó en la demanda inicial por “(...) 20 Radicación Nro. 10569 cada día en el retardo de los salarios y prestaciones debidos (...)”, y que el Tribunal, se repite, solo encontró procedente reajustar, por no
haberse tenido en cuenta el mencionado salario en especie, el auxilio de cesantía, sus intereses y vacaciones, pasando por alto despachar aquella con referencia a otras circunstancias. Pese a lo anterior, si se examina la acusación que plantea el recurrente y más concretamente el desarrollo del cargo, del mismo no emerge ningún cuestionamiento en cuanto a aquel aspecto que sí fue objeto de análisis por parte del sentenciador para concluir la buena fe de la demandada y en consecuencia exonerarla de la indemnización moratoria pretendida, esto es, el no haber tenido en cuenta la contradictora como salario en especie, la casa de habitación suministrada al demandante, para efectos de colacionarlo al liquidar las prestaciones sociales. En efecto, el mayor esfuerzo dialéctico del censor gira en torno única y exclusivamente a demostrar que no le asistía ninguna razón valedera a la demandada para no incluir los viáticos y las primas ya aludidas como factor salarial en la liquidación de cesantías y, por ende, catalogar su actuar como de mala fe, olvidándose por completo que el Tribunal sólo se ocupó de analizar la consabida indemnización moratoria en perspectiva de haber considerado contrario a la posición de la demandada, el suministró de la casa de habitación al demandante 21 Radicación Nro. 10569 como salario en especie. De modo, pues, que bien puede aseverarse que el impugnante no se detuvo en rebatir la conclusión del Tribunal en frente a la consecuencia de no haber tenido en cuenta la demandada el salario en especie deducido en favor del actor, que fue precisamente lo que
analizó el sentenciador para denegar la indemnización moratoria reclamada, desviando su atención a otros puntos que si bien fueron tema de pedimento no se consideraron en la providencia cuestionada. Y para la Corte esta falencia implica que el censor no expuso, como es de rigor, el porqué se equivocó el Tribunal al concluir que había motivos atendibles para justificar la conducta de la demandada al no incluir el salario en especie para liquidar las prestaciones sociales del actor, ya que para ello se limitó a expresar: “Otro tanto puede decirse del salario en especie, pues si bien el Tribunal sin ningún esfuerzo mental dedujo su carácter salarial y su inclusión en la liquidación de cesantías, sin existir ninguna razón verdadera atendible dedujo la buena fe de la demandada, cuando lo cierto es, que dadas las características de este caso, se trato (sic) de un reconocimiento permanente por el servicio del trabajador”. Argumentación esta que para la Sala es insuficiente teniendo en cuenta que el juzgador para no acceder a la condena de que se trata puntualizó: 22 Radicación Nro. 10569 “(...) A juicio de la Sala, en este caso, los elemento de prueba allegados al informativo como son las liquidaciones de prestaciones y demás acreencias canceladas al actor durante la prestación de servicios, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, y varios de los testimonios, nos muestran una conducta patronal carente de mala fe, pues no se incluyó para liquidar las prestaciones sociales el salario en especie, pero también es cierto que este concepto solo fue definido como salario en este proceso, y razones aducidas por la demandada
para no tenerlo en cuenta son razonables y atendibles para probar buena fe. En consecuencia se absuelve a la empresa por este concepto”. En consecuencia, el cargo se desestima. EL RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance que se le imprimió a la impugnación es: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fal
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