CSJ - SL1057-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1057-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casactón Laborat
PONENCIA COMPARTIDA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrados Ponentes SL1057-2018 Radicación n”. 38565 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO JOAQUÍN VILLARROYA LÓPEZ contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Alfonso Joaquin Villarroya López demandó al
Radicación”. 38565 Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaratoria de que entre él y la demandada existió en realidad un contrato de trabajo desde abril de 1993 hasta el 15 del mismo mes de 2003 y que dicha relación laboral fue terminada en forma unilateral e injusta por el ISS, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo del cual fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de cancelar entre la fecha del despido y la del reintegro; a reliquidarle los salarios causados durante el viínculo laboral, tomando como parámetro el salario asignado por el ISS para las personas que se desempeñaron en dicha entidad en el cargo de Médico Especialista (Ginecología y Obstetricia) en la Clínica
Enrique de la Vega; a consignar las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año de vigencia de la referida relación laboral a un Fondo de Cesantías junto con sus intereses; a pagarle la indemnización por la mora en la consignación de las cesantiías, las primas legales de servicio, la compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos por trabajo nocturno y por dominicales y festivos y la compensación en dinero de los descansos no disfrutados, asií como los auxilios, primas extralegales y bonificaciones, el reembolso de las sumas deducidas por retención en la fuente y las pagadas por concepto de pólizas o garantías de cumplimiento y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones. ÓN Radicación”. 38565 En sustento de sus pretensiones afirmó que fue contratado para prestar sus servicios personales como Médico Especialista (Gineco-obstetra) de tiempo completo en la Clínica Enrique de la Vega, IPS, del ISS; que el mencionado contrato se hizo constar por escrito, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales; que estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, empresa industrial y comercial del Estado, desde abril de 1993 hasta el 15 del mismo mes de 2003; que cumplia su labor durante la jornada completa de trabajo y en los horarios y turnos que le eran asignados por los directivos de la referida Clinica; que la modalidad contractual utilizada por la demandada fue un acto de mala fe para ocultar el carácter laboral de la relación; que la
demandada le impuso la obligación de pagar póliza de cumplimiento y la retención en la fuente; que la remuneración de sus servicios era inferior a la que dicha entidad tenia establecida para otros empleados vinculados mediante contratos de trabajo; que aunque la jornada laboral en la empresa era de 44 horas semanales, a él se le exigía jornadas superiores y no le remuneraban el trabajo en horas extras diurnas y nocturnas, como tampoco los recargos mnocturnos dominicales y festivos mni “e compensaban en dinero los descansos no disfrutados; que en la planta de personal de la demandada laboran personas en el cargo de Médico Especialista (Gineco-Obstetra) que cumplen las mismas funciones, en iguales condiciones de trabajo, con los mismos horarios, a los cuales se les Radicación. 38565 remunera con un salario superior al del actor; que la demandada le impidió que aportara las cuotas por beneficio de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y Sintraseguridadsocial, organización sindical que agrupa a más de la mitad del personal médico vinculado a la entidad; que nunca le pagaron primas de servicio, vacaciones, cesantias o cualquier otra prestación, por lo que tiene derecho a que le cancelen las sumas adeudadas por concepto de primas, auxilios, intereses de las cesantías y el subsidio familiar; que la remuneración recibida, bajo la denominación de «honorarios» durante el último año de servicio fue de $1.443.720.00, sin incluir el aumento de 2003; que con posterioridad a su despido, el ISS fue
escindido, separando la Clínica Enrique de la Vega, que hoy hace parte de la ESE José Prudencio Padilla y que agotó la reclamación administrativa. El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales en los cuales el actor aceptó voluntariamente las condiciones y prestó su consentimiento para ello; agregó que el demandante sabía de antemano cuáles eran las condiciones que regirían el contrato y que del mismo no se desprendian obligaciones de tipo laboral y que de ninguna manera existía relación laboral; respecto de los hechos, admitió los relativos a la suscripción de los contratos de prestación de servicio, la jornada laboral, la suscripción de la póliza y la retención en Radicación”. 38565 la fuente; el no pago de horas extras, dominicales y festivos, primas, vacaciones, auxilios, cesantía, intereses de las mismas, subsidio familiar o cualquier otra prestación, la no aplicación al actor de los beneficios convencionales, la suma cancelada por concepto de honorarios, la no concesión ni compensación de vacaciones, el no descuento de suma alguna por cuota sindical, la escisión del ISS y la reclamación administrativa; los restantes, los negó o dijo no constarles. Propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, falta de derecho para pedir, prescripción de la acción y las que se puedan declarar de oficio. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de junio de 2007, y con ella el Juzgado en su numeral primero, declaró que entre el actor
y la demandada r«existió una relación laboral, conforme contratos de trabajo a término definido, originado en la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos, sucesivos y sin solución de continuidad, desde el 8 de mayo de 1997 hasta el 15 de abril del año 2003» y, en consecuencia, en el numeral segundo, condenó al ISS «a pagar al demandante, ALFONSO JOAQUÍN VILLARROYA LÓPEZ, las sumas de dinero conforme a los conceptos detallados en el considerando, de la siguiente forma: a) Por cesantías: La suma de $8.570.082 b) Por Primas de sServicios y de Navidad: la suma de $1.864.805 Radicación”. 38565 c) Por Vacaciones: la suma de $1.990.151 d) — Por Primas de Vacaciones: $1.999.151 Igualmente, en el numeral tercero, impuso la condena de la indexación de las anteriores sumas «desde la fecha de terminación de la relación laboral civil (15 de Abril del año 2003), que ahora se declara como de carácter laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad»; en el cuarto, absolvió al encausado de las demás pretensiones de la demanda, dejando finalmente a su cargo las costas. 118 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandante, por cuanto el interpuesto por la demandada fue declarado desierto, y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el
fallo apelado en sus numerales primero, tercero y quinto y modificó el segundo «en el sentido de que la condena impuesta a título de prima de vacaciones corresponde a la suma de $2.088.581.60 y no 1.999.151 como se plasmó en la providencia recurrida»; revocó parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, disponer lo siguiente: a) CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al actor la suma de $1.142.945 por concepto de primas de servicios extralegales. b) CONDENAR a la enjuiciadda a cancelarle al demandante la suma de $187.984.37 a título de intereses sobre las cesantías de origen convencional. c) ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del actor. Radicación”. 38565 Le impuso las costas de la alzada al ente demandado. Seguidamente, transcribió el artículo 8.% del Decreto 1281 de 1994 y señaló que el actor nació el 16 de enero de 1940, por lo que al entrar en vigencia el citado decreto, contaba con más de 40 años, «siéndole aplicable el régimen de transición allí establecido, el cual no es otro que el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990», el cual reprodujo. Anotó que quedó probado en el proceso, y no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, que entre el actor y el ISS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo «ostentando el demandante la calidad de trabajador oficial, desde el 8 de mayo de 1997 hasta el 15 de
abril de 2003. También quedó demostrado que el último salario devengado por el accionante fue de $1.443.720.», por lo que el problema jurídico a resolver se contraía a definir «) si al demandante le son aplicables o no los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada Vy el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Seguidamente, f[ii) será menester examinar st son procedentes las pretensiones de la demanda basadas en la convención colectiva de trabajo. Y finalmente () habrá que dilucidar si es procedente la condena por indemnización moratoria o indexación». Aludió al artículo 468 del C. S. del T. que consagra las formalidades que deben cumplirse para que las Radicación. 38565 convenciones colectivas de trabajo existan y tengan eficacia jurídica; en tal virtud copió apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1976, para luego concluir que la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para el período 2001 - 2004 aparece en el expediente con la respectiva constancia de depósito oportuno el 31 de octubre de 2001. Reprodujo el articulo 3.% del referido acuerdo convencional, alusivo a quiénes son beneficiarios del mismo, de donde dedujo que los trabajadores oficiales vinculados a la empresa demandada son beneficiarios de la convención colectiva siempre que se encuentren afiliados al sindicato o que sin estarlo no hayan renunciado expresamente a sus beneficios; de lo anterior concluyó que
al actor le son aplicables los beneficios convencionales, de conformidad con lo previsto en el citado precepto convencional; en apoyo de lo afirmado, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de noviembre de 1994, radicación 6462. Posteriormente, se refirió a las pretensiones fundadas en el acuerdo colectivo, asi: Las pretensiones que el actor erigió en la demanda aduciendo como soporte jurídico la convención colectiva de trabajo, fueron las de reintegro o indemnización por despido injusto, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios extralegal, prima de localización, auxilios de transporte y alimentación, anualidad de auxilio oftalmológico, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y subsidio familiar. Sin embargo al sustentar el recurso de alzada el <85 Radicación”. 38565 apoderado judicial del accionante manifestó que no haber incumdo el juzgado en los errores advertidos, se le hubieran reconocido a su representado los beneficios de la convención colectiva de trabajo consistentes en la prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios e intereses de las cesantías, así como el reintegro y la indemnización por despido injusto (folio 248), de tal suerte, que la Sala sólo se pronunciará sobre la viabilidad de estas pretensiones sobre las cuales manifestó expresamente su inconformidad el apelante y no sobre aquellas que no fueron objeto del recurso. Citó los preceptos convencionales que aludían a los rubros reclamados y determinó:
Prima técnica. Consideró que en principio tenía derecho a dicha prestación, pero como la mnorma convencional no establece la forma de liquidación, debió el actor acreditar cómo se pagaba la referida prima, «lo que hace imposible tener certeza de lo adeudado por la demandada al actor por tal concepto, y en razón de ello, se absolverá a la accionada del pago de esta prestación convencional».
Vacaciones: En relación a las causadas con anterioridad al 1% de noviembre de 2001 estimó que el actor debía hacer llegar la prueba de las convenciones colectivas que le daban derecho a reclamar esas vacaciones extralegales; en consecuencia, expresó que el actor tenia derecho a las causadas desde la fecha antes señalada hasta la terminación de la relación laboral, esto es, del 8 de mayo de 2001 al 8 de mayo de 2002 a razón de 15 días de salario, «porque para esta última fecha el actor tenía Radicación”. 38565 exactamente cinco (S) años de servicio». Sin embargo, concluyó que como el a quo había condenado a pagar las vacaciones legales correspondiente a los períodos laborados y la disposición convencional en esta materia no es más favorable, no hay lugar a condena a título de vacaciones extralegales.
Prima de vacaciones: Adujo que por este concepto la demandada debe pagarle al actor la suma de $2.088.581.60 y no $1.999.151.16 como lo había establecido el juez de primer grado.
Prima de servicios: Determinó que esta prima se pagará «en adición a la prima legal», por lo que condenó a la demandada a pagar al actor por este concepto la suma de
$1.142.945.
Íntereses sobre las cesantías: Al respecto estimó que de conformidad con el artículo 52 convencional, el actor tiene derecho a reclamar el pago de los intereses sobre las cesantias, «pero sólo de aguellas que se hicieron exigibles con posterioridad al 13 de diciembre de 2002, por encontrarse prescrita la acción para reclamar las anteriores».
Reintegro e indemnización por despido injusto: Reprodujo el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo alusivo al reintegro y a la tasación de la indemnización por despido injusto, «para el caso de que el actor prefiera ésta y 10 É Radicación”. 38565 no el reintegro». Al respecto señaló: A juicio de la Sala, el reintegro deprecado no está llamado a ser concedido toda vez que, de acuerdo con el texto transcrito, no se cumple en este caso el presupuesto para su procedencia como lo es que haya mediado la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad demandada. A decir verdad, el demandante no logró demostrar en el proceso que la terminación del vínculo empleaticio hubiese obedecido a una decisión unilateral por parte de la empresa demandada, siendo que era su carga probatoria. Sabido es que la carga de demostrar el supuesto fáctico del despido la tiene el demandante, y una vez satisfecha esa carga, será el empleador quien, para eximirse de la consecuente condena por concepto de indemnización o el eventual reintegro como en este caso, deberá acreditar que su decisión estuvo amparada en una justa causa contemplada como tal en el Decreto Ley 2351 de 19%65, al tenor de lo dispuesto en la primera parte de
la preceptiva convencional examinada. En consecuencia, como quiera que el accionante no demostró en el proceso que hubiese sido despedido, no son procedentes ni el reintegro ni la indemnización por despido solicitado en la demanda. Lo que se observa en el expediente, y especialmente con el documento que milita a folio 12, es que las partes celebraron un contrato con vigencia del 1 de diciembre de 2002 al 15 de abril de 2003, y al no estar demostrado que el demandante haya prestado sus servicios con posterioridad a esa fecha, dabie es colegir que el contrato terminó por el vencimiento del plazo pactado. Al respecto, la Sala es del criterio que si bien se ha demostrado que en la realidad existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios como lo entendió la demandada, ello no implica per se que las cláusulas contractuales contenidas en cada uno de esos contratos de prestación de servicios suscritos (como la que establece el témino de duración del contrato) carezcan de eficacia y validez, pues tales estipulaciones no contrarían el orden legal, ni implican la existencia de un objeto o causas ilícitas, y mucho menos afectan el mínimo legal del trabajador demandante. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de septiembre de 2003, radicación 20933 y luego concluyá: Corolario de lo anterior, para la Sala no son ineficaces las cláusulas contractuales mediante las cuales las partes 11 Radicación”. 38565 acordaron el témino de duración del contrato celebrado, de tal suerte, que al haberse pactado como fecha de terminación
la del día 15 de abril de 2003, y no estar demostrado que el actor prestara sus servicios a la demandada con posterioridad a esa fecha, es dable concluir que el contrato teminó por el vencimiento del plazo convenido y no por decisión unilateral de la exempleadora.
Indemnización moratoria: El juzgador reprodujo el parágrafo 2” del artículo 1? del Decreto 797 de 1949, el cual sirve de fundamento de la reclamación de la sanción por mora por el no pago oportuno de las prestaciones adeudadas. Al respecto expresó: Este derecho consagrado a favor de los trabajadores, que no puede considerarse como otra cosa sino como una indemnización a cargo del patrono y a favor de aquellos por los perjuicios que conlleva la mora en el pago de sus acreencias laborales, es una verdadera sanción al empleador que incumple con sus obligaciones legales. Como tal, su imposición no puede ser automática ante la falta de pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, sino que debe observarse en todo caso la conducta o actitud del empleador incumplido, pues, solo si este comprueba que su infracción a las normas laborales fue de buena fe, deberá ser eximido de la sanción reglamentada por el Decreto 797 de 1949.
Al respecto recuerda la Sala que el problema jurídico planteado en el caso bajo estudio ha sido ventilado en procesos similares de los que ha tenido conocimiento y en los cuales ha considerado, como de hecho se considera en el sub examine, que la entidad accionada tuvo razones atendibles para no pagarle al actor sus prestaciones sociales, al creer de
buena fe que había estado jurídicamente unida a aquel no por un contrato de trabajo como éste lo sostuviera y quedara probado en el presente proceso, sino por contratos de prestación de servicios, lo cual a juicio de la Sala libera a la entidad enjuiciada de esta sanción. Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 20 de junio de 2001 y del 2 de septiembre de 2004, sin indicar radicados. 12 Radicación”, 38565
Indexación: estimó que el juzgador de segunda instancia carecía de la facultad extra petita, por lo que en aplicación del principio de congruencia establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «no podrá accederse a la indexación de las condenas impuestas en esta oportunidad, ni modificar los términos en que fue decretada la indexación por parte del sentenciador de primer grado».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, Confima el ordinal primero de la sentencia de primera instancia que declara que la relación de trabajo esta “conforme a Contratos de trabajo a termino (sic) definido”. En cuanto confirma el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto fija la fecha 15 de lbril (sic) de 2003 como fecha inicial para la indexación de las condenas impuestas. El Numeral 2.% en cuanto
confirma las condenas por cesantías. El Numeral 3.% en cuanto absuelve a la demanda de las demás peticiones de la demanda. En sede de instancia, solicito [...] Modificar el Ordinal Primero de la sentencia de primera instancia para señalar que la relación laboral que se declara esta conforme con la convención colectiva de trabajo que establece las condiciones que rigen los contratos de trabajo. Modificar el Ordinal Segundo de la sentencia de 13 Radicación”. 38565 primera instancia para revocar la condena impuesta por concepto de cesantías. Modificar el Ordinal Tercero de la sentencia de Primera instancia para en su lugar señalar que la indexación de las obligaciones reclamadas ha de computarse desde la fecha en que las mismas se causaron. Revocar el Ordinal Cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las demás peticiones de la demanda, para en su lugar disponer el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, a consignar las cesantías causadas en un fondo de pensiones y cesantías y a cancelar la mora por falta de depósito oportuno de las mismas. Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la violación de «los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 38, 47 del decreto reglamentario No. 2127 de 1945, artículo 7 del decreto 2351 de 1965, Artículos, 467, 469, 471 subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de
1965», Asevera que por haber apreciado indebidamente la demanda inicial (folios 1 a 10), la contestación (folios 16 y 17), y la convención colectiva de trabajo (folios 81 a 151), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que el demandante sostenía con la demandada es un contrato de trabajo a término indefinido.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la duración del contrato de trabajo del demandante para con la demandada estaba fijado por el contrato de prestación de servicios visible a folio 12 del cuaderno principal.
14 Radicación”, 38565
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al demandante sin invocar justa causa alguna.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante carece de efecto alguno y por consiguiente da lugar al reintegro.
En la demostración afirma que el inciso tercero del artículo 5.% de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual transcribe, establece la duración de los contratos de trabajo a término indefinido como regla general y a término definido para casos excepcionales allí señalados, entre los cuales no se encontraba la situación del demandante. Además, aduce que el error del Tribunal en la apreciación del precepto convencional conllevó al quebranto de las disposiciones denunciadas, puesto que su valoración correcta le hubiera permitido declarar la existencia de una relación laboral a término indefinido. Transcribe el aparte pertinente del fallo respecto de la
validez de las cláusulas contractuales contenidas en los contratos de prestación de servicios, especialmente la atinente al término de duración del contrato, para alegar que el error del juzgador «consiste en entender la convención colectiva de trabajo sólo en cuanto sus cláusulas prestacionales, es decir en cuanto reconoce al demandante algunas prestaciones, pero limitando el alcance las cláusulas contractuales, es decir, las que regulan directamente los contratos de trabajo». Sostiene que el ad quem acepta la aplicación de la 15 Radicación. 38565 convención colectiva de trabajo al demandante por ser beneficiario de la misma, sin embargo, no tuvo en cuenta la cláusula de estabilidad laboral, que regula la duración de los contratos individuales de trabajo de la demandada con sus trabajadores a nivel colectivo. Agrega que la eficacia de las cláusulas del contrato de prestación de servicio podría declararse en ausencia de estipulaciones o normas de carácter laboral que regularan dicha relación, pero no en casos como el presente donde la convención colectiva de trabajo establece las condiciones que rigen los contratos de trabajo, por lo que erró el Tribunal al reconocerle eficacia al contrato de prestación de servicios para regular la duración del contrato de trabajo del actor. Alude a lo expresado por el Tribunal respecto de la improcedencia del reintegro deprecado; luego indica que el ad quem apreció mal la demanda inicial y la contestación de la misma, pues no tuvo en cuenta que la demandada al contestar el hecho 30 que dice «Al despedir a mi representado en los términos expresados, no se invocó ninguna justa causa para dicho despido» (f1.5), manifestó: «es
cierto y no se tenía porque invocar, toda vez que nunca existió entre las partes un contrato de trabajo sino varios contratos de prestación de servicios profesionales», lo que según la censura, constituye una confesión del despido, pura y simple. Añade que lo anterior impidió al Tribunal relacionar dicha prueba con otras del proceso que dan cuenta del despido unilateral del demandante por parte de la 16 Radicación”. 38565 demandada sin invocar ninguna justa causa, como es el caso del testimonio del señor Efraín Cortina.
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo adolece de defectos que imponen su desestimación; en ese sentido señala que el Decreto 2127 de 1945, es una norma meramente reglamentaria por lo que en este caso ha debido citarse también la ley reglamentada, que no es otra que la Ley 6.% de 1945, precisando. De la misma manera, según el recurrente, ha debido citarse el artículo 3. de la Ley 48 de 1968.
Estima que la consideración del Tribunal respecto del término de duración del contrato no está fundada en la apreciación de los documentos correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados, sino en una reflexión puramente jurídica, relativa a la eficacia y validez de las cláusulas contractuales contenidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, las cuales, según el fallo recurrido, «no contrarían el orden legal ni implican la existencia de un objeto o causa ilícitas y mucho menos afectan el mínimo legal del extrabajador demandante». Añade que si el recurrente estima ilegal esa conclusión, para nada fáctica, ha debido formular el
ataque por la vía directa de violación a la ley; ademas, sostiene, que de considerarse que la argumentación si 17 Radicación. 38565 constituye una cuestión fáctica «ocurriría que hallándose fundada la consideración de la sentencia en los contratos de prestación de servicios resultaría indispensable haber incluido esos documentos entre las pruebas que se dice fueron mal apreciadas». En relación al segundo error que la censura le atribuye a la sentencia, reitera lo expuesto en precedencia; adicionalmente señala que de aceptarse que se trata de una cuestión fáctica, «exigiría que se singularizara como prueba mal apreciada “el contrato de prestación de servicios visible a folio 12 del cuademo principal', por haber sido esta prueba y no la demanda ni la contestación de la demanda y menos aún la convención colectiva de trabajo, la prueba de que el Juez de alzada extrajo la conclusión sobre el término de duración del contrato de trabajo”. Finalmente, se refiere al tercer error que el recurrente le endilga al fallo, respecto del cual expresa que el Tribunal no apreció mal las piezas procesales que la censura denuncia, Subraya que no se puede sacar de su contexto la contestación de la demanda para encontrar una confesión de la demandada, puesto que ella no confesó haber despedido al actor.
VII. CONSIDERACIONES La censura procura con su acusación, básicamente, el
18 Radicación”. 38565 reintegro al cargo que desempeñaba el actor, y sobre esa premisa la desarrolla. En ese orden, atribuye al Tribunal la comisión de
cuatro errores de hecho, originados básicamente en la mala apreciación del artículo 5% de la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, para el periodo 2001 — 2004. En ese sentido cuestionó al juzgador de segundo grado por cuanto, no obstante aducir que el acuerdo convencional se le aplicaba al actor, no tuvo en cuenta la cláusula de “ESTABILIDAD LABORAL” contenida en el precepto convencional citado, que establece como regla general, que la duración de los contratos de trabajo es a término indefinido y en casos excepcionales a término fijo, caso que no es el del demandante. Es claro que el Tribunal concluyó que entre el actor y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ostentando aquél la calidad de trabajador oficial, y que, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004, sin embargo, respecto de la duración de ese vinculo dedujo que era a término definido, y en consecuencia, estimó que su terminación había ocurrido por «vencimiento del plazo pactado»; inferencia que se exhibe equivocada, toda vez que 19 Radicación”. 38565 se aparta de las previsiones del articulo 5% del convenio colectivo, según el cual los trabajadores oficiales se vinculan al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido. Ahora, la controversia planteada ya ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones en procesos seguidos
contra la entidad aqui demandada, en las que se ha concluido que una vez verificada la existencia real de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, resultaba viable considerar que el vínculo contractual era a término indefinido, como en el caso que se examina; es así como en sentencia SL4984-2017, se dijo: Tal y como lo plantea la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el 1SS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004, debió advertir que conforme al artículo 5 de dicho acuerdo convencion
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