CSJ - SL1057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1057-2020 Radicación n.° 70888 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO
POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES Olga Rocío Landinez de Camacho llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se le reconozca la calidad de trabajadora oficial de la entidad demandada por más de 20 años, en virtud de un contrato de trabajo a
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Radicación n.° 70888 término indefinido y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación por valor no inferior al 75% del salario promedio del último año, o el mayor valor entre la pensión que reconozca Colpensiones y la correspondiente a cargo del banco. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, y las subsiguientes, ordinarias y adicionales, reajustadas conforme al IPC. Así mismo, deprecó que la primera mesada pensional sea indexada, los auxilios
vitalicios convencionales extensivos a los pensionados de la entidad bancaria en virtud de la Ley 4ª de 1976, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que trabajó sin solución de continuidad para el Banco Popular desde el 9 de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato a término indefinido, desempeñando los cargos de auxiliar 3 de chequeras y secretaria en diversas dependencias, bajo la continua subordinación; que el último año devengó como salario promedio la suma de $2.578.193. Explicó que desde su constitución y hasta el 21 de noviembre de 1996, la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda, con régimen de empresa industrial y comercial del
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Radicación n.° 70888 Estado. En consecuencia, ostentó la calidad de trabajadora oficial durante 24 años, 8 meses y 12 días. Aclaró que cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2008 y que, en virtud de la reglamentación propia de los trabajadores oficiales, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en la fecha en que entró a regir contaba con vinculación activa oficial por más de 15 años y con 35 años de edad. En tal sentido, afirmó que superó las exigencias para el reconocimiento de pensión de jubilación previstas en la Ley 33 de 1985 y que, en caso de que la prestación sea asumida por el ISS, si el valor fuere menor, el Banco debe asumir el
pago de la diferencia o mayor valor resultante. En lo referente a la naturaleza jurídica de la demandada, apuntó que el Estado colombiano vendió su participación accionaria en el banco demandado a entes privados el 21 de noviembre de 1996, situación que en materia pensional le era indiferente debido al régimen de transición. Mencionó que agotó la reclamación exigida por el artículo 6 del CPTSS, la cual fue respondida negativamente mediante comunicación del 2 de enero de 2013 (f.° 50 a 57). Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el extremo inicial del vínculo laboral, el carácter de trabajadora oficial que ostentó durante el periodo en que la demandada era sociedad de economía mixta pero aclaró que desde su privatización sus trabajadores
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Radicación n.° 70888 adquirieron la calidad de trabajadores particulares, las labores desempeñadas por la demandante; así mismo, aceptó la edad de la trabajadora para el año 2008 y reconoció las comunicaciones de solicitud de reconocimiento de la pensión, aclarando que éstas se surtieron el 21 de diciembre de 2012. De otro lado, negó la totalidad de días trabajados porque el contrato fue suspendido durante 39 días y el salario promedio indicado, pues afirmó que ascendió a la suma $2.238.754. Aclaró que los factores para liquidar acreencias laborales y la mesada pensional difieren, ya que esta era definida por las cotizaciones realizadas. Precisó que el Instituto de Seguros Sociales a través de
Resolución 025879 del 2009 reconoció a favor de la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2009, en la tasa máxima del 90%. En su defensa adujo que no le correspondía pagar la pensión de jubilación, dado que el riesgo de invalidez, vejez y muerte fue asumido por el ISS debido a las cotizaciones a él realizadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho – aplicabilidad de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y cobro de lo no debido (f.° 163 a 177).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2014 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. del pago del mayor valor por la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia envíese al superior para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (f° 219 a 220).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 2014, resolvió: 1) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto definió que la pensión reclamada por la demandante se tasa con el promedio del salario devengado en el último año de servicios. 2) ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. que defina el valor de la mesada pensional que corresponde a OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO para el mes de julio de 2012, teniendo en cuenta los salarios devengados por la demandante dentro de los diez (10) años anteriores a esa fecha (3.600) ó durante toda la vida laboral si le es más favorable, debidamente indexados, e incluyendo para el efecto los factores salariales que define el Decreto 1158 del año 1994 en su artículo 1°; IBL al cual deberá aplicar una tasa de reemplazo igual al 75% (artículo1 Ley 33 de 1985). Al valor de la mesada pensional así definida para la fecha en que se causó, se le deberán hacer los ajustes legales anuales correspondientes. En la eventualidad que dicho valor resulte superior al que viene recibiendo la actora por pensión de vejez, deberá pagar las diferencias, si el valor resulta inferior no estará obligada a efectuar pago alguno en el futuro.
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Radicación n.° 70888 3) Sin costas en la apelación. Ante la solicitud de la demandante de que se oficiara al demandado para que certificara los valores devengados en el último año se servicios y así establecer la mesada, el ad quem
la negó, dado que a la luz del artículo 83 del CPTSS solo se autoriza la práctica de las pruebas en segunda instancia siempre que hubiesen sido decretadas por el juez y que no fueron practicadas por razones no imputables a la parte interesada. Definido lo anterior, indicó que estaba debidamente acreditado y no era materia de debate: (i) que la actora al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición – Ley 33 de 1985-; (ii) que era trabajadora oficial y que en tal condición laboró más de 20 años mientras fue entidad oficial; (iii) que prestó servicios para la entidad bancaria del 9 de marzo de 1972 al 30 de junio de 2012 y, (iv) que el ISS le reconoció la pensión de jubilación oficial desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $2.250.590. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la demandante pretendía la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según la cual, los trabajadores oficiales con más de 20 años de servicio eran acreedores de la pensión vitalicia de jubilación, correspondiente al 75 % del promedio base de liquidación del último año de servicios.
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Radicación n.° 70888 Afirmó que las situaciones pensionales debían resolverse conforme a la regulación vigente al momento de causarse el derecho, es decir, al momento de cumplir la edad o completar el tiempo de servicio o de cotización. Explicó que los regímenes de transición buscan proteger las expectativas
legítimas, para mantener algunas de las reglas que regulan la pensión. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió, en favor de la accionante, la aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el porcentaje de la prestación, pero expresamente dispuso que el salario o ingreso base de liquidación se regía por las disposiciones contenidas la Ley 100 de 1993, esto es, por el artículo 21 de la misma ley, según el cual, el cálculo debe realizarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de todo el tiempo si es superior; montos que deben ser actualizados conforme al IPC. Postura avalada por la Corte Suprema de Justicia según sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. En consecuencia, concluyó que se equivocó el fallador de primer grado al considerar que la prestación debía liquidarse con el salario del último año. Indicó que si bien aparecían las semanas cotizadas en el que se informa el salario base de cotización no resultaban suficientes porque aparecían únicamente las correspondientes a enero de 1995 a julio de 2009, pero se desconocían los valores de agosto de 2009 a febrero de 2012.
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Radicación n.° 70888 Por ende, estimó que era imposible definir en concreto el valor de la mesada pensional, con los parámetros del referido artículo 21. En virtud de lo anterior y dada la ausencia de prueba
del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, reiteró que era imposible definir el valor de la mesada pensional que asumiría eventualmente la entidad demandada. En consecuencia, ordenó al banco definir el valor de la mesada del mes de julio de 2012, con base en los salarios devengados en los 10 años anteriores o toda la vida laboral, si era más favorable, debidamente indexados, considerando los factores establecidos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y aplicar a este resultado la tasa de remplazo del 75%, como dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Finalmente, determinó que, si ajustada legalmente la suma resultante de la operación anterior era superior al monto recibido por pensión de vejez del ISS, la diferencia debía ser reconocida y cancelada por el Banco Popular S.A., pero de resultar inferior, la demandada no estaba obligada a pagar diferencia alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN La actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado en cuanto al criterio interpretativo «con relación al periodo de tiempo de servicios sobre el cual ha de efectuarse el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación»,
siguiendo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con ocasión del principio de inescindibilidad. Asimismo, el IBL se calcule con los factores salariales y prestacionales recibidos por la actora y no los que taxativamente señaló el Tribunal. En subsidio, pretende que se ordene liquidar la primera mesada pensional con los últimos diez años de la relación laboral o todo el tiempo trabajado, según sea más favorable para la actora, y con todos los factores salariales que le fueron pagados y no por lo taxativamente establecido en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se ordene el pago de la pensión de jubilación en la diferencia entre el monto de ésta y el de la reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos. Además, se efectúe un pronunciamiento respecto de la compartibilidad de la pensión conforme lo solicitado en el escrito de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales presentó réplica la
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Radicación n.° 70888 demandada y que serán resueltos de forma conjunta por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas: Decreto 1158 del año 1994 en su artículo 1, los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985; los artículos 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de
1988, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 11, 18, 21, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, señala la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 29 Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, todas ellas en relación con el artículo 151, 272 y 288 de la misma ley 100 de 1993, los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 691 de 1994, el artículo 134 de Decreto ley 1650 de 1977, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 2° y 6° del Decreto 433 de 1971, los artículos 4°, 13, 21, 127, 128, 132, 141, 150, 193, 194, 195, 253, 259, 264, 266, 306, 3085, 340, 467, 470, 471, 476, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 48, 53 y el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Del largo y confuso escrito de casación, la Corte extrae
como fundamento de su inconformidad que se hubiera autorizado a la demandada para que fijara el monto definitivo de la prestación, lo que implica que «se concedió la definición de fondo del fallo a una de las partes»; que la liquidación presentada por la demandada debió incluir todos los factores
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Radicación n.° 70888 devengados por la actora y no limitarse a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Sostiene que al existir normas propias para los trabajadores oficiales que regulan la forma de calcular las cotizaciones, « […] la cuantía de la prestación no está referida a la estimación de las cotizaciones o aportes a la entidad que regenta el régimen de prima media con prestación definida, sino que regla su IBL por los salarios (con todos los factores constitutivos del salario) devengados por el trabajador en un tiempo determinado de servicios (en este caso, los percibidos en el último año, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985)». En esta dirección, insiste, las normas que definen los factores están reguladas en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, 7, 8, 9, y 11 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, de lo que estima que se equivocó el fallador al ordenar que se tuviera en cuenta que se aplicara lo previsto por el Decreto 1158 de 1994. Dice que el procedimiento para fijar el monto de la
mesada de la pensión de jubilación de un trabajador oficial es el que se indica en la normativa propia de los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición, esto es, por el promedio salarial devengado en el último año de servicios, con los factores dispuestos por los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y por el Decreto 1158 de 1994, sin que ello signifique que los factores allí previstos resulten taxativos.
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Radicación n.° 70888 Indica que la decisión de segunda instancia fue sustentada en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, de la cual se aparta por contrariar los derechos mínimos de los trabajadores, olvidando los elementos percibidos como remuneración, las prestaciones legales o extralegales como las primas y el auxilio de cesantías para el cálculo del IBL, cuando la disposición normativa establece el sistema para su determinación y no es taxativa. Señala que la decisión recurrida equiparó los regímenes, puesto que en el sistema pensional de prima media el reconocimiento de la acreencia se fundamenta en la cotización y el número de semanas, con incrementos hasta el tope de la tasa de retorno legalmente establecidos; por su parte, el régimen de jubilación para trabajadores oficiales requiere 20 años de servicios para el reconocimiento del 75% del IBL como mesada pensional. Precisa que el ISS no fue creado para asumir las obligaciones pensionales de las entidades oficiales o industriales del Estado. Alude a la sentencia CSJ SL, 29 jul.
2008, rad. 32776, para resaltar que para el sector privado se estableció normativamente la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS, mientras que para los trabajadores oficiales no se previó principio de transitoriedad de régimen, permaneciendo los regímenes diferenciales con estatutos especiales, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales puedan ser afiliados al ISS.
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Radicación n.° 70888 Señala en la misma providencia la referencia a la decisión CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, mediante la cual se reconoció la coexistencia de regímenes sin que el ISS reemplazara absolutamente el régimen jubilatorio de los servidores públicos, pero estableciendo la posibilidad de relevar a la entidad obligada del pago, en todo o en parte, si la obligación es asumida en igual medida por el ISS. Considera que el juzgador de segunda instancia mezcló dos disposiciones al aplicar el 75% establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 sobre los aportes al sistema pensional, por lo que «solo en apariencia la sentencia acusada se acogió a establecer el monto de la prestación al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no en cuanto a la normativa que rige los factores prestacionales que rigen la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales […]». Asegura que no es acertada la estimación de la mesada pensional siguiendo las normas por medio de las cuales el
ISS le reconoció tal derecho, pues el resultado siempre será superior al cálculo con la mixtura normativa. Aduce que, pese a que en el fallo recurrido se señaló que la pensión estaba regulada en la Ley 33 de 1985, para fijar el monto de su ingreso base de liquidación optó por excluir al trabajador del régimen de transición, «con abandono del sentido y alcance del artículo 1 de la Ley 33 de 1985». En tal dirección, si bien aplicó el monto del 75% no lo hizo respecto de los factores prestacionales a los que se debe acudir para determinar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
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Radicación n.° 70888 De igual modo, pone de presente que erró el Tribunal al no pronunciarse en lo referente a la armonización del reconocimiento actual de la pensión por parte del ISS y el régimen del servidor público que le cobija; como ha hecho en decisiones anteriores, como en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 23782, cuando dijo: «La circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. de manera alguna releva en un todo al empleador de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 36, es por ello que el Banco demandado siendo el último empleador oficial cuando el actor cumplió 20 años de servicio, debe reconocerle y pagarle la pensión implorada, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 75
del Decreto 1848 de 1969; que luego de reunidos lo requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención de la sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada». Concluye que el juzgador consideró equivalentes los montos correspondientes al 75% del promedio salarial del último año laborado – base de liquidación de la pensión de los trabajadores oficiales conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - y el 75% de los rubros de cotización considerados en el Decreto 1158 de 1994. Plantea que el sentenciador interpretó equivocadamente el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al asumir erradamente que «reemplazó, modificó o derogó» el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que reguló el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la mesada de los trabajadores oficiales.
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Radicación n.° 70888 Por último, señala que, en obedecimiento del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, una vez establecida la base salarial del último año de servicios, con el propósito de fijar el cómputo de la primera mesada del trabajador oficial, ahí sí, hubiera podido ordenar el Tribunal la proporción o parte de la pensión que eventualmente exceda a la que hubiese sido reconocida por el ISS, diferencia con la cual debe concurrir la demandada para el pago de la mesada de la demandante.
VII. RÉPLICA
El Banco Popular se opone a lo señalado por la recurrente y niega la obligación pensional a su cargo, catalogándola como una mera expectativa de la actora, dado que para el 1 de abril de 1994 no cumplía los requisitos. Asegura que el cambio en la composición accionaria modificó la naturaleza del vínculo laboral de sus trabajadores y, por tanto, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables. Adicionalmente, asegura que, cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se remite al régimen anterior, esto es vinculante para los trabajadores oficiales; que, para el caso en concreto, es el establecido en la Ley 90 de 1946, pues, estuvo vinculada como trabajadora oficial y cuando cambió la naturaleza de la empleadora, continuó prestando el servicio bajo la afiliación al ISS. Tanto es así, que la pensión le fue reconocida por esta
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Radicación n.° 70888 administradora en virtud de cumplimiento de los requisitos para ello y dado su carácter de Caja de Previsión Social. Agrega que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, a quienes se les asimila para estos efectos, a los trabajadores particulares. Finalmente, afirma que las decisiones judiciales fundamentadas en una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia reiteradas no pueden ser calificadas
como erróneas, aunque no coincida con la invocada por el recurrente.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 1° de Decreto 1158 de 1994; artículo 7°, 8°, 9°, 11 y 17 del Decreto 4937 de 2009 y los artículos 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los Artículos 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1° del Decreto 1158 del año 1994, el decreto 758 de 1990, los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003; los artículos 10, 13, 21, 22, 23, 127, 128, 132, 141, 142, 146, 176, 192, 259, 266 y 340 del CST; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, artículo 1° del decreto 460 de 1986, el artículo 36 de la Ley 55 de 1985, los artículos 379 y 667 del Decreto 624 de 1989, todas ellas en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175,
177, 179, 183, 188, 251, 252, 2583, 254, 262, 268 del CPC; 164,
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Radicación n.° 70888 165, 167, 243, 244, 245, 250 y 260 CGP, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que el Colegiado incurrió en los siguientes yerros: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario básico fijado por la sentencia de primera instancia corresponde al último salario promedio devengado por la demandante al servicio de la demandada. b. Dar por probado y por anticipado, sin haberse debatido, que la documental obrante con posterioridad a la audiencia de fallo de su [segunda] instancia, de folios 249 al 247 del cuaderno de las instancias, decretada a la demandada en cumplimiento del ordinal SEGUNDO del fallo, es plena prueba indubitable del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) de la trabajadora demandante. c. Dar por probado, sin haberlo sido, que el último salario básico apreciado por la juez de primera instancia con el cual definió que la pensión que podía estar a cargo del banco demandado es igual o equivalente al último salario promedio realmente devengado por la demandante. d. Dar por probado, sin haberlo sido, que “el promedio de lo cotizado” es igual o equivalente o semejante al promedio salarial percibido por la demandante al servicio de la demandada BANCO POPULAR. e. No dar por probado, habiéndolo sido, que en el desarrollo de la
relación de trabajo con la demandada, la demandante percibió remuneraciones variables en dinero como contraprestación directa del servicio, por concepto de primas, auxilios y prestaciones convenidas en las convenciones colectivas de trabajo allegadas por las partes. f. No dar por probado, habiéndolo sido, que la trabajadora demandante era beneficiaria de condiciones salariales previstas en los regímenes legales que les eran aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y que sirven de base para fijar la primera mesada de la pensión de jubilación de la cual son beneficiarios los trabajadores oficiales en el régimen de transición. g. No dar por probado, estándolo, que la trabajadora demandante era beneficiaria de las condiciones salariales previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
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Radicación n.° 70888 h. Dar por probado, sin haberlo sido, que los ingresos salariales del último año de servicios o los últimos diez años de servicios o de todo el tiempo de servicios de la trabajadora demandante eran iguales a los de la base salarial sobre la cual le fue cotizado por el empleador en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), ahora sustituido por la entidad COLPENSIONES.
- Dar por probado, sin haberlo sido, que los ingresos salariales del último año de servicios o los últimos diez años de servicios o de todo el tiempo de servicios de la trabajadora demandante eran iguales a los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de
1994, en su artículo primero. j. No dar por probado, estándolo, el valor real del ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta al momento de asignar una pensión regida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. k. No dar por probada, estándolo, la existencia de la diferencia o mayor valor que se aprecia entre el monto real del salario de la demandante y el monto del Ingreso Base de Liquidación sobre el cual la demandada efectuó los aportes al ISS por concepto de cotizaciones de la demandante. l. No dar por probado, estándolo, el salario base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo de la demandada BANCO POPULAR, es de valor superior al que se aplicó por el ISS (COLPENSIONES) como Ingreso Base de Liquidación con el cual se le reconoció por ese instituto la prestación de la pensión a la accionante. Señala que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.- La documental “SEGURO SOCIAL Resolución No. 035879 de 2009 por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de pensiones – Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida --- “obrante a folios 90 y 91 del cuaderno 1. 2.- La documental “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES … REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, folios 97 al 105 y en ellas, específicamente la información vertida de folios 106 al 113 de mismo cuaderno, en las cuales se relacionan, detallan e informan
las cotizaciones del periodo de semanas de cotizaciones comprendido en el ciclo 01/01/2002 y 01/07/2009, esto es, parte del periodo correspondiente a los 10 últimos años de servicios de la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 70888 3.- Comunicación 921-004146-2019 del BANCO POPULAR al JUZGADO VEINTINUEVE (29°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ… Certificación del promedio salarial devengado por la demandante OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO…” folios 211 y 212. Por otro lado, señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1.- La liquidación que por el fallo acusado se ordena al Banco Popular S.A. que defina el valor de la mesada pensional que corresponde a OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO para el mes de julio del año 2012, teniendo en cuenta los salarios devengados por ésta”, contenida en los folios 229 del 247 del cuaderno 1, todas ellas en anverso y reverso. 2.- La demanda que abre el proceso, capítulo “HECHOS”, hecho “7.1.6.- último salario. El salario promedio devengado por la demandante en el último año de sus servicios a la demandada fue de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($2.578.193.00) M/L”, fol. 52, cuaderno 1. 3.- Contestación de la deman
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