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CSJ - SL1057-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1057-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1057-2021 Radicación n.° 78503 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de mayo de 2017, dentro del proceso que adelantó en su contra LUZ HELENA

POSADA GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES Luz Helena Posada Gómez demandó a la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante UNE EPM), con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral por encontrarse bajo una situación de estabilidad reforzada y como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro con el pago de los salarios,

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Radicación n.° 78503 prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. el 25 de octubre de 2006 a través de un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de «Supervisora de cartera» con un salario de $1.149.981, hasta el 24 de octubre de 2011, fecha

en la que fue finalizado su contrato por decisión del empleador por vencimiento del plazo pactado «[…] por no acogerse a los lineamientos de tercerización que venía manejando la empresa». Informó que ello le generó ansiedad, depresión y estrés laboral, lo que le ocasionó incapacidades médicas que se extendieron al momento de la finalización del contrato. UNE EPM contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y las funciones, así como la forma y tiempo de terminación. Aclaró que el contrato finalizó por vencimiento del plazo pactado y para aquel momento la trabajadora no se encontraba incapacitada ni tenía afectaciones en la salud, así como tampoco estaba calificada con alguna pérdida de capacidad laboral. Formuló en su defensa la excepción de prescripción.

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Radicación n.° 78503 Mediante auto del 8 de julio de 2014 el juzgado ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme el artículo 610 del Código General del Proceso, entidad que no hizo pronunciamiento alguno.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia el 26 de agosto de 2015 absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que mediante fallo del 9 de mayo de 2017 revocó la sentencia apelada y en

su lugar ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. El Tribunal comenzó por identificar los problemas jurídicos por resolver, los cuales serían si la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato y si se cumplieron los presupuestos para ello. A continuación recordó el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al efecto de fijar a quienes cobijaba dicha normativa, indicó que la Ley 762 de 2002 por

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Radicación n.° 78503 medio de la cual se aprobó la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad, estableció en el canon 1 que la discapacidad hace referencia a una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria que pueden ser causada o agravada en el entorno económico y social y que «en similares términos» lo dispuso el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, que definió como «[…] aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo, que al interactuar con las diversas barreras, incluyendo las actitudinales, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Adujo que en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esta Corporación ha sostenido que, además de ser

una garantía de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado moderado, severo y profundo, y no para aquellas que padezcan cualquier tipo de limitación o incapacidad temporal por afectaciones de salud, conforme lo establecía el Decreto 2463 de 2001 hoy derogado pero vigente para la época de los hechos. Insistió en que la jurisprudencia especializada protegía a quienes tenían una limitación moderada, esto es, las que se encontraran con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%, que el empleador conozca de dicho estado de

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Radicación n.° 78503 salud y se termine la relación laboral por razón de su limitación física sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. Sin embargo, con base en la Sentencia C-824 de 2011, la Corte Constitucional señaló que la protección cobija a todas las personas con limitaciones en general que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Así las cosas, el ámbito de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad, lo que se traduce en deficiencia física mental y sensorial y a las que tienen una discapacidad moderada, severa y profunda, […] por ende, tal amparo lo gozan también las personas en situación de discapacidad en general, con una situación de

discapacidad física, sensorial o psicológica para realizar su trabajo regularmente sin requerir calificación o discapacidad declarada certificada y cuantificada, cómo lo dice la sentencia 320 del 21 de junio del 2016 y reiterada en la sentencia SU 049 del 2 de febrero de 2017, al bastar que se trate de persona en situación de vulnerabilidad por razones de salud, como se dice en la sentencia T 141 del 2016 coincidiendo si los órganos constitucionales y de la especialidad laboral en los restantes requisitos para acceder a la protección que establece esta ley en el canon citado. Ahora de cumplirse los supuestos de la norma que se viene comentando como sanción, no sólo procederá la indemnización plena del artículo 26 ibidem, dado que la Corte Constitucional al condicionar su exequibilidad de la sentencia C-531 del 10 de julio del 2000 dijo que también carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razones de situación de discapacidad, sin que exista autorización previa en la oficina del trabajo, donde constate la configuración de la

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Radicación n.° 78503 existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato, situación que acata la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia reciente del 25 de mayo de 2016, radicado 56315. En lo que respecta a la sanción del reintegro en los términos y establecidos por esa misma Corporación, esto es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral modalidad de

terminación del contrato de trabajo, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato puede terminar en otros por muerte del trabajador, mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, terminación de la obra labor contratada, por decisión unilateral injusta y justa de las partes contratantes cuando se trata de ese evento. Cómo se trata en este último evento exige el parágrafo del artículo 62 del canon 62 y 63 ibídem se manifiesta la otra parte al momento de la extinción, la causa motivo de esta terminación sin que posteriormente se puede alegar válidamente causa los motivos distintos. En claro lo anterior, no puso en duda que existió un contrato de trabajo, […] a término fijo desde el 25 de octubre de 2006, con vencimiento el 24 de octubre del 2011, donde se desempeña la actora como supervisora de cartera con un salario de 1.149.981 pesos, según documento obra Folio 15 a demandada el 12 de septiembre del 2012 informó a la demandante que su contrato terminaba el 24 de octubre del 2011, al no renovarse. […] está acreditado que la señora Lucena Posada Gómez estuvo incapacitada según el cuadro de reporte de novedades de incapacidades de la actora […] el 29 de julio del 2011 por taquicardia, hipertensión compatible con ansiedad B, 8 días por trastorno mixto de ansiedad y depresión del 1 de agosto del 2011 al 8 de agosto del 2011; 7 días del 9 de agosto del 2011 al 15 de agosto del 2011; 10 días del 30 de agosto del 2011 al 8 de agosto

de septiembre del 2011. Igualmente, se le diagnosticó trastorno de ansiedad generalizada, según la médica de urgencias de salud total EPS, quien estableció en la anamnesis “refiere, lleva 32 años laborando, está perdida, está pendiente de pensionarse, pero no lo va a volver a contratar, no la no la van a volver a contratar y entonces está muy triste ir si va perder su pensión, refiere. No es justo”. Asimismo, la remisión a psiquiatría, padecimiento que fue continuo. En los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011, según se lee en la historia clínica visible a Folio 22 a 32, al presentar periodos de tristeza, desmotivación,

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Radicación n.° 78503 angustia, ansiedad y llanto […] según documento con la foto 27 con los que continuó en el mes de noviembre con las declaraciones de María Esperanza Ríos y Jorge Iván Correa Velázquez, se probó que la empresa había iniciado proceso de tercerización laboral, conocimiento que derivaban por ser trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, hechos que se corrobora con las misma carta de terminación del vínculo laboral de la actora donde se establece “habida cuenta de la tercerización del proceso de cartera acaecido desde inicios del año, y tal como lo había sido socializado con usted desde aquella época” […] lo anterior permite entrever que la señora Posada Gómez, al momento del preaviso si bien no estaba incapacitada y tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral, si (sic) se encontraba con una deficiencia mental a largo plazo que le

impedía de manera regular ejercer su trabajo como supervisora de cartera, pues padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión que le generaron incapacidades intermitentes y que se prolongaron hasta la finalización del contrato que tuvo por causa la tercerización laboral en el departamento de cartera en la que se vio inmiscuida, pero que finalmente no participó al no aceptar. Situación que se entiende al tratarse de una mujer de 54 años de edad con aspiraciones de pensionarse al no poder renegar que por su enfermedad está en desventaja para seguir activo en el mercado laboral, en condiciones que le permitan pensionarse con una apropiada mesada pensional, negativa que resultó siendo el motivo para dar por terminado el contrato laboral por vencimiento del plazo Folio 14 y nótese que el preaviso se entregó el lunes 12 de septiembre del 2011, cuando la actora salía de una incapacidad de 10 días que culminó el viernes 8 de septiembre del 2011, sin que por ello pueda inferirse que haya superado la deficiencia mental, por el contrario, en el mes de noviembre, luego de terminar el contrato de trabajo, recayó según […] nos da cuenta del documento a folio 32. Es así que se evidencia una situación de salud que le dificultó sustancialmente el desempeño de sus labores, supervisión de cartera en condiciones regulares, como lo establece la SU 049

2017. Así las cosas a la demandante le asiste la garantía de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al encontrarse dentro de las personas con limitaciones en general, hoy catalogadas en situación de discapacidad, así no

tenga dictaminado una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje alguno al no compartirse la interpretación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Continuó indicando que el empleador tenía conocimiento del padecimiento de la demandante desde el

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Radicación n.° 78503 primer diagnóstico y las incapacidades que tuvo y que no hubo autorización del Ministerio del Trabajo lo que le correspondía al empleador para que no fuera considerado un acto discriminatorio, situación que no desvirtuó la empresa dado que los testigos Andrea Derly Cantor Amador y Adriana Cifuentes Aranzazu, a pesar de que indicaron que la terminación fue por vencimiento del término y que la actora no estaba incapacitada, el empleador sí conocía los quebrantos de salud de la actora, y por ende debía obtener autorización del citado Ministerio. Finalizó señalando que, Al tener por probado que la terminación obedeció a la situación de discapacidad y no se pide la autorización del Ministerio de Trabajo, este carece de todo efecto jurídico, lo que hace procedente del reintegro el respectivo reintegro y la indemnización a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta los que, tras ser replicados, son estudiados de

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Radicación n.° 78503 manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y como consecuencia de ello, la aplicación indebida de los artículos 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del

Trabajo. Soporta el cargo informando que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 comoquiera que le otorgó una protección especial a la trabajadora en contravía con el espíritu de aquella norma y de lo que sobre la misma ha establecido esta Corporación, al sostener que no es suficiente el quebrantamiento de la salud de un trabajador para hacerlo merecedor de la protección citada. Insiste en que la demandante nunca fue valorada en su pérdida de capacidad laboral y además no estaba en una situación de debilidad manifiesta.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994 y 4

y 8 de la Ley 776 de 2002.

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Radicación n.° 78503 Como errores ostensibles de hecho señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida por razón de su limitación.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al momento de la terminación del contrato tenía una limitación física, psíquica o sensorial que le impedía desarrollar sus funciones en la empresa por tener una pérdida de la capacidad laboral leve superior al 15%.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante al término de su contrato de trabajo adolecía de una discapacidad protegida con la estabilidad reforzada.

Como pruebas erróneamente apreciadas, cita el cuadro de reporte de incapacidad de la demandante, la historia clínica y el tratamiento prescrito a la trabajadora. Apoya el cargo en que de ninguno de los elementos del proceso se puede deducir que la demandante tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y que, por el contrario, las pruebas conducen a indicar que la actora poseía una afección temporal y relativa en la salud, sin que ello le afectara o le impidiera desempeñar sus funciones. Luego, no se desprende que estuviera en una condición de discapacidad y, por ende, no había lugar a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado que su contrato finalizó por vencimiento del plazo presuntivo.

VIII. RÉPLICA Indica que el Tribunal no se equivoca al otorgar la protección comoquiera que se limitó a dar aplicación al

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Radicación n.° 78503 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con los pronunciamientos constitucionales que lo han desarrollado, específicamente con base en el concepto de estabilidad laboral reforzada como derecho constitucional, lo que debe entenderse de forma inclusiva y, en todo caso, bajo el principio de in dubio pro operario.

IX. CONSIDERACIONES Lo que plantea la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la demandante se encontraba en situación de discapacidad y que, por ende, su desvinculación era ineficaz en virtud de la protección que en su favor tenía con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Comienza la Corte por sentar que, al margen de las vías de ataque, resultaron incontrovertidas en el juicio las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: (i) la señora Posada Gómez se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. el 25 de octubre de 2006, sucedida procesalmente por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; (ii) ella desempeñaba el cargo de «supervisora de cartera» con una remuneración mensual de $1.149.981; (iii) el contrato de trabajo no fue renovado a partir 24 de octubre de 2011 cuando finalizó el plazo presuntivo; (iv) a la finalización del contrato no existió pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo; y, (v) la trabajadora nunca fue calificada en su pérdida de capacidad laboral, hizo

consultas médicas por «trastorno de ansiedad generalizada»

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Radicación n.° 78503 durante los últimos meses de la relación laboral y no se encontraba incapacitada al momento de la finalización de aquella. La tesis que sostuvo el Tribunal se concretó en que el diagnóstico de la trabajadora, al margen de no contar con una pérdida de capacidad laboral dictaminada o no encontrarse incapacitada al momento de la finalización del vínculo, sí era suficiente motivo para otorgarle la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado que afectaba las condiciones de su desempeño y la inserción en el mercado laboral. Para la solución del caso en concreto la Sala comenzará por recordar la tesis sostenida por esta Corporación en torno a la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación física, mental o sensorial conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, continuará con la importancia y el impacto que supone la entrada en vigencia para Colombia de la Convención de las Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) y por último, se ocupará del caso en concreto.

I. La protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud a la luz de la jurisprudencia de la Corporación La Corte debe comenzar por recordar que con suficiente antelación ha sostenido que el origen de la protección

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Radicación n.° 78503 especial a personas que cuentan con capacidades diversas o

en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política. Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». Sobre aquel sustrato constitucional se ha entendido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018; en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales. Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en

diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al

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Radicación n.° 78503 establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones. Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». En la misma providencia, esta Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación. Así se dijo: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de

1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues,

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Radicación n.° 78503 se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-5312000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el

artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […] Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Y, finalmente, concluyó que, a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por

imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los

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Radicación n.° 78503 trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Ahora bien, también ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce, principalmente, en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello. Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL105382016, entre otras; y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018. En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la

Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado

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Radicación n.° 78503 de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: en principio, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta (CSJ SL2660-2018). Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas psíquicas o sensoriales en los grados

requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud. Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018).

II. La Convención de las Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) El 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en la ciudad de New York adoptó la

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Radicación n.° 78503 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 que, a su turno, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020. Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad. Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humano

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