CSJ - SL1057-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1057-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2017-00735-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASEO SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2023, en el proceso que JHONATAN ANDREY SALDARRIAGA JIMÉNEZ, DIANA CAROLINA PATIÑO ZAPATA, en nombre propio y en representación de su hija menor M.M.M.M., y LILIANA JIMÉNEZ DUQUE , en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., instauraron contra el CENTRO COMERCIAL SANTAFÉ MEDELLÍN PH y la recurrente, y al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANARadicación n.° 05001310500220170073501
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S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez, Diana Carolina Patiño Zapata, en nombre propio y en representación de su
S.A., en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez, Diana Carolina Patiño Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor M.M.M.M. y Liliana Jiménez Duque, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J. llamaron a juicio al Centro Comercial Santafé Medellín PH y Aseo Mantenimiento y Compañía S.A., en adelante A&S S.A., para que se declarara que son solidariamente responsables de los perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió Saldarriaga Jiménez el 26 de diciembre de 2015, en las instalaciones de dicho centro comercial.
En consecuencia, pidieron fueran condenados a pagar las siguientes indemnizaciones: i) a todos los demandantes los perjuicios morales; ii) a Saldarriaga Jiménez «daño a la salud» y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y, iii) a este último, junto con Diana Carolina Patiño y su hija M.M.M.M., daño a la vida de relación. Así mismo, solicitaron la indexación de las condenas, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, en que Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez laboró para A&S SAS., a través de un contrato de obra o labor, desde el 25 de julio de 2014,Radicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 3 como operario de alturas, por una remuneración mensual de $748.800. Exteriorizaron, que el Centro Comercial Santafé
SCLAJPT-10 V.00 3 como operario de alturas, por una remuneración mensual de $748.800. Exteriorizaron, que el Centro Comercial Santafé Medellín S.A. contrató a A&S SA para la realización del aseo y mantenimiento de las zonas comunes de sus instalaciones, por lo que la última empresa envió el 26 de diciembre de 2015 a Jhonatan Andrey y a otros tres trabajadores, operarios certificados en alturas, a lavar las claraboyas del lugar, previa expedición de permiso en alturas emitida por la supervisora Argeny Echeverry Pérez.
Revelaron que el día indicado, en el ejercicio de la labor encomendada, siendo las 12:12 p.m., Jhonatan Andrey cayó al primer nivel desde un quinto piso, a una altura aproximada de 50 metros, por lo que fue trasladado a la Clínica Las Vegas ; que el afectado presentó secuelas por «politraumatismo en tórax, abdomen, pelvis, miembros inferiores y cabeza, deformidad en cadera izquierda, herida en talón derecho y deformidad en tobillo izquierdo», también se le diagnosticó «luxación sacroilíaca, con fractura conminuta de sacro, luxofractura de pelvis, con compromiso hemodinámico, fractura expuesta de calcáneo derecho, fractura de calcáneo izquierdo, neumotórax, hematoma retroperitoneal, sin control de esfínteres, pac con fractura de pelvis, lesión plexolumbosacro, dolor neuropático, dolor en rodillas, principalmente izquierda, fractura en pie izquierdo escafoide, fractura rama izquiotipubica e iliopubica izquierda, fractura apófisis transversa L4,
plexolumbosacro, dolor neuropático, dolor en rodillas, principalmente izquierda, fractura en pie izquierdo escafoide, fractura rama izquiotipubica e iliopubica izquierda, fractura apófisis transversa L4, hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal, pélvicos».
Indicaron que los días 20, 23 y 28 de enero de 2016, le realizaron a Jhonatan Andrey cirugía de pelvis, intervención de sacro y de calcáneos, en su orden; que el 28 de diciembreRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2015 A&S SA reportó a la ARL Sura el accidente laboral, quien le determinó 67.49 % de pérdida de capacidad laboral, y el 1 de noviembre de 2016 le concedió pensión de invalidez de origen laboral, en la suma de $701.698.
Adujeron que el accidente que sufrió el trabajador fue consecuencia de la conducta negligente, omisiva y descuidada de A&S SA, dado que la supervisora María Argeny Echeverry, le otorgó permiso para trabajar en alturas sin diligenciar la totalidad de los ítems contenidos en el procedimiento versión 8, código SGI – 007 de 7 de enero de 2015, cuyo numeral 6º señala que «con un solo ítem que no se cumpla en cualquiera de ellos el trabajo no se podrá realizar».
Mencionaron que el infortunio, además, ocurrió por la ausencia del acompañamiento permanente que exige el literal b) del artículo 16 de la Resolución 1409 de 2012, y la inobservancia del procedimiento versión 8, código SGI – 007
Mencionaron que el infortunio, además, ocurrió por la ausencia del acompañamiento permanente que exige el literal b) del artículo 16 de la Resolución 1409 de 2012, y la inobservancia del procedimiento versión 8, código SGI – 007 de 7 de enero de 2015, pues según el numeral 6, era necesario realizar ese tipo de actividades «con un vigía» ; sin embargo, la supervisora «instaló el personal en el lugar de trabajo aproximadamente a las 6:30 a.m. del día en que ocurrió el accidente, y solo regresó a eso de las 10:00 a.m., para pasar revista, lo que permitió que los trabajadores decidieran suprimir medidas de seguridad a cambio de otras para mayor comodidad al momento de realizar su trabajo, que aunado a la ausencia de vigía, les permitió tomar acciones de manera independiente».Radicación n.° 05001310500220170073501
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Explicaron que la labor asignada se llevó a cabo de manera insegura, pues el actor «se desconectó de la línea de vida para trasladarse de un lugar a otro, quedando sin ninguna conexión, y al momento de pisar el techo de policarbonato, este cedió, precipitándose al primer nivel de la edificación» . Agregaron que los cuatro trabajadores estaban anclados de la misma línea de vida, en contravía de lo consignado en el artículo 22, numeral 2, literal c) de la Resolución 1409 de 2012; que realiz aron la actividad si n supervisión ni medidas de protección y seguridad, tanto que luego de ocurrido el suceso, A&S SA sancionó a la supervisora ocho días, por omitir los protocolos
literal c) de la Resolución 1409 de 2012; que realiz aron la actividad si n supervisión ni medidas de protección y seguridad, tanto que luego de ocurrido el suceso, A&S SA sancionó a la supervisora ocho días, por omitir los protocolos de seguridad en la emisión de permiso, y a tres de los operarios de alturas, un día al pasar por alto el procedimiento de seguridad.
Anotaron que al demandante y a Diana Carolina Patiño Zapata, M.M.M.M, Liliana Jiménez Duque y J.J.J.J., cónyuge, hija, madre y hermano, en su orden, les asiste derecho, según lo consignado en el acápite de las pretensiones, a que se les reconozca la indemnización por perjuicios morales, dado que todos sufren la aflicción del trabajador; a la indemnización por daño en la salud, toda vez que el accidente le dejó al actor a sus 29 años de edad, graves secuelas en su cuerpo, pues «tiene que ayudarse de aparatos ortopédicos para lograr desplazarse de un lugar a otro» ; a daño a la vida de relación, en tanto ha tenido que enfrentar un proceso de separación con su cónyuge, debido a «la imposibilidad de tener relaciones sexuales propias de una pareja en edad completamente activa (…), aunado al estrés y el estado de ánimo visiblemente afectado porRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 6 parte del señor Saldarriaga Jiménez, que han motivado al distanciamiento», y a los materiales, como quiera que para el momento en que ocurrió el accidente, el actor devengaba un salario variable que ascendía a $1.042.449.
distanciamiento», y a los materiales, como quiera que para el momento en que ocurrió el accidente, el actor devengaba un salario variable que ascendía a $1.042.449.
Señalaron que el Centro Comercial Santafé Medellín es responsable solidario de las condenas que se le impongan a A&S SA, toda vez que la contrató para realizar la limpieza de claraboyas, dada la obligación que le asiste de garantizar el mantenimiento y conservación de los bienes comunes, actividad propia de la copropiedad , en los términos de los artículos 3, 29 y 51 de la Ley 675 de 2001.
Aseo y Sostenimiento y Compañía SA se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato de trabajo, la modalidad, el extremo inicial y el cargo; que el último contrato celebrado fue el 28 de diciembre de 2015, para ejecutar actividades en el Centro Comercial Santafé PH, y sobre el cual se expidió el permiso de trabajo en alturas; el accidente de trabaj o y las consecuencias que este ocasionó en la salud del trabajador; la calificación de la merma de capacidad laboral; el reconocimiento de la pensión de invalidez; que el rol del vigía no se ejecutó; también, que al momento del acontecimiento había una sola línea de vida; la suspensión de la supervisora y de los operarios, y el parentesco entre el trabajador y los demás accionantes.
Imprimió que Saldarriaga Jiménez devengó un salario de $748.800, solo en lo que correspondía a la ejecución deRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 7 las labores en el Centro Comercial Santafé; «que fue
de $748.800, solo en lo que correspondía a la ejecución deRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 7 las labores en el Centro Comercial Santafé; «que fue contratado como vigía»; que reportó el accidente laboral a la ARL Sura el 26 de diciembre de 2015, y que el hecho no ocurrió por negligencia o descuido de la empleadora, pues la empresa contaba con el permiso de trabajo, los equipos de altura certificados con la inspección anual exigida por la Resolución 1409 de 2012, los elementos de protección personal, entre otros; adicionalmente, capacitó y certificó al trabajador, conforme lo ordena el acto administr ativo, a fin de que ejerciera las funciones de vigía con la experticia que se necesitaba.
Arguyó que, en el permiso para trabajar en alturas , se ve claramente que quien ocupó esa función fue el demandante, hecho que los operarios testigos del accidente ratificaron en la diligencia de descargos. Explicó que el procedimiento no fue inseguro, sino que el actor «realizó un acto (…) negligente e imprudente, ya que contaba con los equipos necesarios para realizar desplazamientos seguros por medio de eslingas en “y”, la cual permitía movimiento sin desconectarse totalmente deliberado y ajeno a la subordinación, que a su vez, hizo posible su accidente y sobre todo en el momento en que estaba lejos del escenario de su coordinadora, circunstancias todas que en conjunto configuran culpa excesiva de la víctima, quien además debía realizar otra labor diferente a la encomendada (ser vigía)».
Insistió en que el accidente no fue resultado de una conducta negligente o descuidada de la empresa , pues la
víctima, quien además debía realizar otra labor diferente a la encomendada (ser vigía)».
Insistió en que el accidente no fue resultado de una conducta negligente o descuidada de la empresa , pues la supervisión permanente al área se le designó al actor en el cargo, quien hizo caso omiso a las indicaciones dadas, y porRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión propia realizó otras, dejando con ello a su equipo desprotegido, y creando un riesgo innecesario que no haría alguien con la experticia que aquel tiene. Anotó que la supervisión de la coordinadora no era permanente, pues ese rol era asumido solo a quien hiciera las veces de vigía, en este caso, el actor.
Rotuló que si bien, en la ejecución de las labores hubo una sola línea de vida, esta estuvo «disipada» en diferentes puntos de la estructura mediante nudos que permitían crear diferentes segmentos que impedían que los trabajadores cayeran; luego, era evidente que el demandante, pese a que no debía hacerlo, se subió a las claraboyas sin conectarse a este elemento, situación que se constata con el hecho de que los equipos encontrados no tuvieron impacto. Explicó que, de haberse conectado, «él tendría que tene r mínimamente los mosquetones que demostrarían que estuvo sujeto a la línea de vida y mostraría un impacto o ruptura, hecho que no ocurrió». Manifestó que lo demás no le constaba, y que debía probarse.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe patronal, correcta previsión de riesgos y accidentes, diligencia y cuidado del empleador, mala fe del
lo demás no le constaba, y que debía probarse.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe patronal, correcta previsión de riesgos y accidentes, diligencia y cuidado del empleador, mala fe del demandante y compensación (f.os. 226 a 246 del c. 1 de primera instancia).
El Centro Comercial Santafé Medellín P.H. también se opuso al éxito de las pretensiones. No aceptó ningún hecho y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción,Radicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistencia de solidaridad, compensación, culpa exclusiva de la víctima y falta del nexo causal. En síntesis, coadyuvó las afirmaciones de A&S SA en cuanto a que esta actuó con diligencia y cuidado en el desarrollo de las labores para las que la contrató; que el accidente fue el resultado del mal manejo que el trabajador le dio a sus funciones, puntualmente, porque pese a que fue asignado como vigía, por exceso de confianza e imprudencia se desconectó de la línea de la vida sin utilizar la eslinga que impe día que el trabajador quedara sin conexión. No le constó lo demás (f os. 526 al 528 del c. 1 de primera instancia . y 1 al 11 del c. 2 de primera instancia).
Mediante autos de 10 de abril y 16 de diciembre, ambos de 2018, el juez singular admitió el llamamiento en garantía de Chubb Seguros Colombia SA, Seguros Generales Suramericana SA, La Previsora SA, SBS Seguros Colombia SA, y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA en calidad de litisconsorte necesario.
de Chubb Seguros Colombia SA, Seguros Generales Suramericana SA, La Previsora SA, SBS Seguros Colombia SA, y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA en calidad de litisconsorte necesario.
Chubb Seguros Colombia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo no constarle ninguno de los hechos planteados en la demanda, por cuanto se trata de situaciones relacionadas con un vínculo laboral que le es ajeno. Propuso las excepciones de «Causa extraña: culpa exclusiva de la víctima» , «Reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor JHONATHAN ANDREY SALDARRIAGA JIMÉNEZ» , «Los servicios de limpieza no hacen parte del giro ordinario de los negocios de SANTAFÉ», ausencia de culpa del empleador, «Improcedencia deRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 10 acumular las prestaciones reconocidas por la ARL y la indemnización de perjuicios», indebida estimación de los perjuicios patrimoniales, y tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales (f os. 136 al 170 del c. 2 de primera instancia).
Seguros Generales Suramericana SA se resistió a las pretensiones que se formularon contra A&S SA, por cuanto cree que la empleadora le brindó al demandante las instrucciones y las medidas de seguridad para prevención de accidentes; en cambio, aquel cometió un acto inseguro e imprudente que ocasionó el suceso en el cual resultó lesionado. Expresó que no le constó ninguno de los hechos, dado que no intervino en la relación de trabajo existente entre
accidentes; en cambio, aquel cometió un acto inseguro e imprudente que ocasionó el suceso en el cual resultó lesionado. Expresó que no le constó ninguno de los hechos, dado que no intervino en la relación de trabajo existente entre Jhonatan Andrey y A&S S.A . Propuso como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa exclusiva de víctima, inexistencia de perjuicios y de culpa, subrogación, monto del valor asegurado deducible pactado, «inexistencia de obligación de indemnizar – límite temporal de cobertura – definición de siniestro» , disponibilidad de la suma asegurada, falta de legitimación en la causa para llamar en garantía.
SBS Seguros Colombia SA se opuso a las pretensiones. Estimó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues pese a estar capacitado y contar con la experiencia suficiente para trabajar en alturas, decidió no utilizar los elementos de seguridad que le brindó el empleador. Admitió que el accidente es de origen laboral, e indicó que no le constaban los hechos, pues tienen que verRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 11 con una relación laboral de la que desconoce (f os. 287 al 310 del c. 2 de primera instancia).
La Previsora SA Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda. No le constaron los hechos por cuanto su vinculación al proceso se produ jo en virtud del llamamiento en garantía por el contrato de seguro suscrito, y no por ser parte activa en el evento que se discute. Como
pretensiones de la demanda. No le constaron los hechos por cuanto su vinculación al proceso se produ jo en virtud del llamamiento en garantía por el contrato de seguro suscrito, y no por ser parte activa en el evento que se discute. Como excepciones propuso la de ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Centro Comercial Santafé por no tener la calidad de empleador, ausencia de responsabi lidad patronal en el accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2015, y hecho exclusivo de la víctima (f os. 346 al 359 del c. 2 de primera instancia).
Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expresó que ninguna de las pretensiones estaba llamada a prosperar, pues aunque no le constaba ninguno de los hechos, de las pruebas arrimadas al plenario resulta evidente que A&S SA satisfizo sus deberes de suministrar capacitaciones, indumentaria e información requerida para la ejecución de la labores en altura, por manera que el accidente ocurrió por excesiva confianza del trabajador, al considerar que no necesitaba de los elementos de protección para evitar su caída. Propuso las excepciones de culpa excesiva de la víctima, ausencia de responsabilidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia o indebida tasación del perjuicio, pago, compensación y prescripción (f os. 417 al 442 del c. 2 de primera instancia).Radicación n.° 05001310500220170073501
SCLAJPT-10 V.00 12
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 12
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: Se declara que la sociedad ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., (…) incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo que sufrió el señor JONATHAN (sic) ANDREY SALDARRIAGA JIMENEZ (…), el 26 de diciembre de 2015 y que, como consecuencia de ello, está obligada a la reparación integral de perjuicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. a pagar
los siguientes conceptos:
Perjuicios materiales en favor de JONATHAN (sic) ANDREY
SALDARRIAGA JIMENEZ:
Lucro cesante consolidado: $72.226.649
Lucro cesante futuro: $162.042.075
Perjuicios inmateriales: Daño moral:
Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez: 100 SMLMV
Diana Carolina Patiño Zapata: 100 SMLMV
M.M.M.M: 100 SMLMV
Liliana Jiménez Duque: 100 SMLMV
J.J.J. J 50 SMLMV
Daño a la salud: Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez: 100 SMLMV
Daño a la vida de relación: Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez: 100 SMLMV
Total de perjuicios a cargo de Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A.
Daño a la vida de relación: Jhonatan Andrey Saldarriaga Jiménez: 100 SMLMV
Total de perjuicios a cargo de Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A.
Perjuicios materiales: $234.268.724.Radicación n.° 05001310500220170073501
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Perjuicios inmateriales: $590.541.900
TERCERO: Se condena a la indexación de todas las sumas adeudadas hasta el momento en que se realice el pago respectivo.
CUARTO: Se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la solidaridad e inexistencia de la obligación, propuestas por el
CENTRO COMERCIAL SANTA FE PH y SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
QUINTO: Se condena en costas, de las que se tasan agencias en derecho a cargo del demandante y en favor del Centro Comercial
Santa Fe PH (…).
Se condena en costas, de las que se tasan agencias en derecho a cargo de ASEO y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. y en favor del demandante (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación formulada por A&S SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo gravado, dispuso:
(…) CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, excepto en cuanto a las condenas impuestas por perjuicios inmateriales frente a los rubros de daño moral y daños en la salud y vida de relación, asuntos que se MODIFICAN, para en su lugar CONDENAR a la sociedad ASEO Y
procedencia conocidas, excepto en cuanto a las condenas impuestas por perjuicios inmateriales frente a los rubros de daño moral y daños en la salud y vida de relación, asuntos que se MODIFICAN, para en su lugar CONDENAR a la sociedad ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., a pagar por concepto de daños morales a Jonathan Andrey Saldarriaga Jiménez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Diana Carolina Patiño Zapata, M.M.M.M y Liliana Jiménez Duque la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una y a J.J.J.J, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por conceptos de daños en la salud a Jonathan Andrey Saldarriaga Jiménez la suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por los daños de la vida de relación a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes laRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 14 suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como quedó dicho en la parte motiva de la presente decisión (sic).
Costas a cargo de Aseo y Sostenimiento y Compañía SA.
Se propuso definir la existencia de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió Saldarriaga Jiménez, así como la eventual responsabilidad que cabría sobre esta y la llamada en garantía. Dijo que la contestación a la demanda y la «múltiple prueba documental», dan cuenta de la calidad de empleadora de tal sociedad, así como del origen laboral del accidente.
que cabría sobre esta y la llamada en garantía. Dijo que la contestación a la demanda y la «múltiple prueba documental», dan cuenta de la calidad de empleadora de tal sociedad, así como del origen laboral del accidente.
En lo que interesa al recurso de casación, reprodujo el art. 216 del Estatuto Laboral, e indicó que la indemnización plena de perjuicios procedía siempre que el trabajador acreditara con suficiencia la culpa en la que incurrió el empleador. Aludió a que, en voces de esta Sala, no cualquier tipo de culpa abre paso a la indemnización, pues a ella no se logra arribar a través de suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración (CSJ SL, 10 abr. 1975, G.H. CLI, 428, y CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894).
En lo que respecta al trabajo en alturas, señaló que la norma vigente era la Resolución 1409 de 2012, «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para Protección contra Caídas en Trabajos en Alturas» que, en esencia, establece «una estructura sustancial similar al que lo precedió», con algunos ajustes y modificaciones.Radicación n.° 05001310500220170073501
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Destacó que según los certificados expedidos por el Ministerio de Trabajo, el Sena, la firma Waygroup y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Envigado, el accionante había realizado capacitaciones y cursos de formación para trabajo seguro en alturas, nivel recert ificación, entre los meses de febrero de 2014 y junio de 2015. Dijo que la lectura de las
de Bomberos Voluntarios de Envigado, el accionante había realizado capacitaciones y cursos de formación para trabajo seguro en alturas, nivel recert ificación, entre los meses de febrero de 2014 y junio de 2015. Dijo que la lectura de las pruebas permitía concluir que «la falta de diligencia y cuidado que se le endilga a la empresa demandada se encuentra cabalmente acreditada», por ende, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, «pues dicha culpa se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios” » , según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, dado que la empresa no desplegó todos sus esfuerzos para evitar que el suceso ocurriera, «resultando tal factor, uno definitivo a la hora de adoptar la decisión condenatoria que ahora corresponde a la Sala confirmar».
Mencionó que la convocada había adoptado para el lugar donde se presentó el accidente el «INSTRUCTIVO PARA EL LAVADO DE LAS CLARABOYAS CENTRO COMERCIAL SANTAFE» (f os. 53 a 58), el cual contenía 7 pasos para cumplir con la tarea contratada; que el numeral 2 estipula que se debe «subir hasta la zona a intervenir para el diligenciamiento del permiso de trabajos en alturas», y luego indica: «se llega hasta el piso 5 por uno de los punto s fijos y estando allí se procede a realizar el diligenciamiento del permiso de alturas por parte del coordinador y con participación de los operarios» . En elRadicación n.° 05001310500220170073501
5 por uno de los punto s fijos y estando allí se procede a realizar el diligenciamiento del permiso de alturas por parte del coordinador y con participación de los operarios» . En elRadicación n.° 05001310500220170073501 SCLAJPT-10 V.00 16 número 4, señala frente al acceso a la zona de trabajo, lo siguiente: «una vez instalada[s] la[s] líneas de vida el vigía es el encargado de servir como hombre base para que los 2 operarios ejecutantes puedan subir de forma segura por la escalera, adicionalmente subirán con freno anclado a la línea de vida hasta la parte superior donde se cambiaran la s eslingas».
Anotó que el numeral 5 describe el «posicionamiento en la parte superior de la clara hoya (sic)», y se indica que «los operarios unas (sic) ves (sic) arriba se anclaran (sic) con las eslingas cada uno de una línea diferente. E identificaran (sic) la[s] zonas por la cual (sic) se pueden desplazar yaque (sic) solamente se pueden pisar los perfiles horizontales y verticales de la estructura». Frente a la ejecución de la tarea, en el numeral 6, se consignó «El vigía se encargará de entregar los elementos para la tarea a cada operario. Y estará pendiente por lo que necesiten los ejecutantes de la parte superior, los operarios viertes (sic) 10 cms de desengrasantes en 8 litros de agu a y posteriormente procederán a estrega [r] con escoba suave para que luego uno de ellos realice el lavado con manguera».
Enseguida, recordó que con el ánimo de demostrar la
en 8 litros de agu a y posteriormente procederán a estrega [r] con escoba suave para que luego uno de ellos realice el lavado con manguera».
Enseguida, recordó que con el ánimo de demostrar la calidad de vigía que dijo la demandada, tenía Saldarriaga Jiménez, trajo a colación el formulario de autorización para trabajo en alturas f o. 103 y los testimonios de trabajadores de la empresa con diferentes cargos.Radicación n.° 05001310500220170073501
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Del primer documento, dedujo que fue diligenciado el 26 de diciembre de 2015, por Argeny Echeverry, supervisora de altura, pero que apuntó «no se puede evidenciar del mismo que el trabajador accidentado fuera designado para ese día como vigía, pues si bien su firma aparece entre los campos de “FIRMA VIGIA” y “FIRMA OPERARIO 4”, sin que las demás firmas ayuden a definir si estas se hacían encima del nombre correspondiente o debajo del mismo». Indicó, que pese a que no desconoce que Diego Álzate dijo que «éstas (sic) siempre iban debajo del nombre, (…) acoger tal argumento sería aceptar sin mayores elucubra ciones que el demandante actuaba como vigía para esa fecha».
Expuso que, aunque los testigos Julieth Bustamante, Diego Fernando Álzate y Argeny Echeverri, trabajadores de la accionada, informaron que Saldarriaga Jiménez laboró como vigía, tales versiones no le generaban certeza absoluta, pues no tenían conocimiento, de manera directa, de los roles a ejecutar en la limpieza de las claraboyas del Centro
accionada, informaron que Saldarriaga Jiménez laboró como vigía, tales versiones no le generaban certeza absoluta, pues no tenían conocimiento, de manera directa, de los roles a ejecutar en la limpieza de las claraboyas del Centro Comercial Santafé Medellín, el 26 de diciembre de 2015.
Apuntó que, por el contrario, los compañeros de trabajo del actor presentes al momento del suceso, dieron sus declaraciones (fls. 118 a 126), y pese a que «no pudieron ser traídos al proceso», sí fueron partícipes directos de los hechos ocurridos ese día. A la pregunta «¿Quién estaba de vigía al momento del accid
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