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CSJ - SL1058-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1058-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1058-2022 Radicación n.° 81713 Acta 06 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de enero de 2018, en el proceso que instauró MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ contra

la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL

VALLE DEL CAUCA S.A. ESP ACUAVALLE, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROAGUAS CTA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al que fueron llamadas en garantía la recurrente y la ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA.

AUTO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81713 Se reconoce personería al abogado Luis Fernando Novoa Villamil, identificado con C.C. 6.759.141 de Tunja y T.P. 23.174 del C. S. de la J., conforme al poder visible a folio 23 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Mabel María Jabib Flórez demandó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. ESP, en adelante Acuavalle, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proaguas CTA y solidariamente, al departamento de Córdoba, con el fin de que se declarara que entre ella y las demandadas principales existió un contrato de trabajo a

término indefinido, entre el 27 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012, que terminó la parte demandada unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de navidad, las vacaciones y su prima, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de aportes efectuados a la seguridad social, los salarios insolutos de noviembre de 2011 hasta junio de 2012, las sanciones moratorias por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación de cesantías y la indexación o en subsidio los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada por Acuavalle, entre el 27 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012, como coordinadora del área social, entidad que le pagó

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Radicación n.° 81713 en efectivo sus honorarios profesionales entre agosto y diciembre de 2008, pero que, a partir del mes de enero de 2009 y a pesar de continuar prestando sus servicios a ella, le hizo firmar un convenio con Proaguas CTA, quien la mantuvo como «asociada» hasta junio de 2011. Aseguró que Acuavalle creó la cooperativa de trabajo asociado, y que esta le hizo suscribir un contrato de prestación de servicios el 21 de diciembre de 2011; que siempre cumplió la jornada de trabajo impuesta por Acuavalle; que esta empresa suscribió con el departamento de Córdoba un convenio para la interventoría de su plan de

aguas, dentro del cual recibió órdenes de los ingenieros Diego Padilla, Ángela María Yepes y Samuel Sánchez; que se le adeudan los salarios desde noviembre de 2011 hasta junio de 2012; que su asignación salarial ascendió a $2.963.839 y que nunca recibió prestaciones sociales ni fue afiliada a la seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, el departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno a excepción de la suscripción del convenio entre Acuavalle y la gobernación para la interventoría del plan departamental de aguas. En su defensa propuso las excepciones que denominó «Existencia de contrato de prestación de servicios de carácter civil respecto de Acuavalle», «Inexistencia de contrato de trabajo entre la CTA y el demandante regido por el CST», «[…]

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Radicación n.° 81713 de sanción moratoria», de la obligación y de intermediación entre las demandadas «Falta de fundamentos jurídico y fáctico para pedir», cobro de lo no debido y prescripción. Acuavalle se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo aceptó como hechos ciertos el relacionado con la celebración de un convenio interadministrativo de cooperación con el departamento de Córdoba el 26 de diciembre de 2007, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado transformación estructural de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico y la firma del contrato de prestación de servicios entre la demandante y Proaguas CTA, conforme a la documental

que reposa en el expediente. Alegó que la demandante pretende desconocer su calidad de asociada y luego contratista de la cooperativa de trabajo asociado y que los contratos suscritos entre Acuavalle y la CTA Proaguas están clasificados dentro de las categorías de contratos estatales conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la «innominada» A la CTA Proaguas se le tuvo como no contestada la demanda, mediante auto proferido el 29 de mayo de 2015, providencia en la que también se aceptó el llamamiento en garantía hecho por Acuavalle a Seguros del Estado y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, entidades que, tras su

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Radicación n.° 81713 notificación, contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y advirtiendo que no les constaban los fundamentos fácticos en que aquellas se apoyaban. Seguros del Estado propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe de Acuavalle. La Aseguradora Solidaria de Colombia propuso como excepciones las que denominó «SUMA ASEGURADA» y

«EXCLUSIONES».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A

E.S.P", en calidad de empleador y la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ se dio una relación laboral, que se inició el 01 de AGOSTO de 2008 hasta el 30 de JUNIO de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROAGUAS C.T.A” y EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales surgidas de la relación de trabajo que existió entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", en calidad de empleador y la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ, desde el 01 de AGOSTO de 2008 hasta el 30 de JUNIO de 2012.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR

SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "PROAGUAS C.T.A" y al DEPARTAMENTO DE CORDOBA a pagar a la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

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Radicación n.° 81713

CESANTÍAS ………………….…… $ 9.373.953.

VACACIONES ……………………. $ 5.799.207.

SALARIO ………………………….. $22.785.396.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "PROAGUAS C.T.A y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA al pago en forma solidaria a la señora MABEL MARÍA JABIB FLÓREZ, la suma de $98.794 diarios desde el 30 de SEPTIEMBRE de 2012 hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

QUINTO: De los demás reclamos ABSUÉLVASE a la parte

demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROAGUAS C.T.A” y

el DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

SEXTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER

CIVIL RESPECTO DE ACUAVALLE, INEXISTENCIA DE

CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA CTA Y EL DEMANDANTE

REGIDO POR EL CST, INEXISTENCIA DE SANCIÓN

MORATORIA, FALTA DE FUNDAMENTOS JURIDICOS Y

FACTICOS PARA PEDIR, LA GENERICA, INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN ENTRE LAS DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Propuestas por la demandada DEPARTAMENTO DE CORDOBA, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEPTIMO: DECLARAR No probada la excepción de mérito

propuesta por ACUAVALLE SA E.S.P: de FALTA DE

LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.

[…]

NOVENO: CONDENAR a las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, "ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P las condenas impuestas en el ordinal tercero y cuarto, incluyendo la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pero únicamente hasta los valores asegurados por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, según pólizas visibles a folio 268 a 270; 271 a 275 y 296 a 304 del plenario.

DÉCIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A denominada "ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma" y no probadas las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la

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Radicación n.° 81713 entidad estatal; de la imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990".

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 26 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por

las demandadas, resolvió: PRIMERO: modificar el numeral 1 y 2 de la sentencia del juzgado en el sentido que el extremo inicial de la relación laboral es el 01 de mayo de 2009.

SEGUNDO: revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado del 13 de septiembre de 2016 y en su lugar se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: se confirma los demás puntos del fallo del 13 de septiembre de 2016.

El Tribunal planteó como problemas jurídicos: primero, si le asistía razón a las apelantes en afirmar que no estaban probados los elementos del contrato de trabajo; segundo, si había lugar a modificar el extremo inicial de la relación laboral declarada; tercero, si el departamento de Córdoba estaba legitimado para responder por las prestaciones a las cuales se condenó; cuarto, si había lugar o no a tales condenas; quinto, establecer si la demandante era una trabajadora oficial y sexto, si las llamadas en garantía debían responder por las condenas impuestas. Manifestó que las argumentaciones, tendientes a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, carecían de

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Radicación n.° 81713 soporte probatorio, pues se limitaron a afirmar que la labor de la demandante era de campo y no estaba probada la subordinación. Así mismo, porque arguyeron que la demandante debió demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo. No obstante, resalta que ella solo debía probar la prestación del servicio, pues de ahí se presumían

los demás elementos de la relación laboral, los cuales debían ser desvirtuados por la parte demandada, situación que no ocurrió. En cuanto al extremo inicial, luego de valorar el material probatorio, el Tribunal afirmó que existían certificaciones indicando que fue desde el 1º de mayo de

2009. Así las cosas, les asistía razón al indicar la incertidumbre en el extremo inicial que declaró la juez, por lo cual se modificaría esa fecha.

Respecto de la solidaridad de los demandados, el Tribunal, citando la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2006, radicación 49730, recordó que la disposición legal que la concibe entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, es decir, que tenga correlación en su objeto social: […] no se trata en absoluto que el verdadero empleador, contratista independiente, cumpla idénticas labores a la que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por este pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del CST; para esto se requiere que las tareas coincidan con el fin propósito que busca el empresario y contratista, en otras palabras, que sean a fines.

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Radicación n.° 81713 Adicionó que esta Corte, al referirse a la solidaridad menciona que se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra. Por lo tanto, lo que persigue la ley es proteger a los trabajadores,

frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica, por conducto del contratista, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral. Así las cosas, existe coincidencia de la intermediación laboral con el fenómeno de la tercerización a través del cooperativismo, el cual para el caso fue ilegal. En lo que tiene que ver con la gobernación de Córdoba, el Tribunal afirmó que esta fue beneficiaria de una labor afín a sus funciones legales y por medio de Acuavalle S.A E.S.P desarrolló las labores asignadas en el documento COMPES

3463. De suerte que, le correspondería responder solidariamente por las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la empresa de servicios públicos demandada.

Sobre CTA Proaguas, sostuvo que el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006 prohíbe a dichos entes remitir a sus asociados en misión para que atiendan labores de terceros beneficiarios o permitir que surjan entre ellos relaciones de subordinación. Así mismo, recordó que se establece la solidaridad entre la cooperativa de trabajo y terceros beneficiarios con relación a las obligaciones económicas causadas a favor del trabajador, cuando se dan prácticas de intermediación o tercerización laboral. En ese sentido, mencionó lo regulado por el artículo 7 de la Ley 1233 del 2008.

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Radicación n.° 81713 En el asunto de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el Tribunal afirmó que conforme al principio de la primacía de la realidad que se encuentra consagrado en el

artículo 53 de la Constitución Nacional, se podía concluir que tenía un verdadero contrato de trabajo con la empresa beneficiaria Acuavalle S.A E.S.P, además de estar vinculada como contratista y asociada de la Cooperativa Proaguas, siendo esta quien la remuneraba, pero en la práctica, al realizar sus funciones para beneficio del departamento de Córdoba, la señora Jabib Flórez actuó sujeta a la subordinación que ejercicio la beneficiaria, dado que fue quien le impartió las órdenes de cómo debía desarrollar la labor. Por lo tanto, el contrato de trabajo, que declaró el juez obedece a uno de carácter oficial, en los términos del Decreto 2127 de 1945, el cual regula las relaciones individuales de los trabajadores oficiales pues la empresa Acuavalle es una empresa de economía mixta, donde la regla general es que quienes prestan la labor son trabajadores oficiales. Respecto de la prescripción, el Tribunal afirmó que ni Acuavalle, como demandada directa, ni la gobernación de Córdoba, como garante solidario, lograron desvirtuar las afirmaciones y negaciones indefinidas de no pago de los derechos laborales adeudados. Por lo tanto, tales condenas se encontraban bien concedidas. Por otro lado, no encontró ajustada la negativa de declarar probada la excepción de prescripción, invocada por

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Radicación n.° 81713 el departamento de Córdoba, pues no se comparte la tesis del juzgado consistente en que las prestaciones derivadas de la declaración de un contrato realidad nacen desde el momento en que se termina la relación laboral, pues esto sería no

aplicar las reglas establecidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según las cuales, las acciones derivadas de derechos laborales empiezan a prescribir desde el momento que se hacen exigibles. Por lo tanto, existiendo prestaciones que es posible reclamar, no se puede suspender tal exigibilidad hasta la terminación de un contrato y que esta, posteriormente, sea reconocida en una sentencia declarativa, porque convertiría dicha fecha en el hecho constitutivo de la relación laboral, lo que significa que los derechos dinerarios nacerían en ese momento, sin que se pueda reconocer derechos anteriores a ese instante. Dicha posición, agregó, desconoce el precedente de la Corte (sentencia CSJ SL, 12 marzo 2014, radicación 44069). Respecto de la interrupción del término de prescripción, aseguró que la demandante interpuso el 13 de febrero del 2014 un derecho de petición, con el cual la interrumpió, y el 2 de septiembre del mismo año presentó la demanda, es decir, que no pasaron los tres años y por tanto las prestaciones cuya exigibilidad se configuró antes del 13 de febrero de 2011 se encuentran prescritas. No así las cesantías, pues su exigibilidad se configura a la terminación del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 81713 La misma regla, dijo, se aplica a los salarios de noviembre y diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, así como a las vacaciones, dado que conforme al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 deben otorgarse dentro del año

siguiente a la fecha en que se cause el derecho, razón por la cual el término de prescripción, en la práctica, es de cuatro años; por lo tanto las vacaciones antes de febrero del 2010 se encuentran prescritas. En suma, el Tribunal afirma que el ente departamental estaba legitimado para responder solidariamente por las prestaciones e indemnizaciones a las cuales fue condenado en primera instancia. Adicionó que, en lo que respecta a los planteamientos expuestos por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, examinada la póliza de folios 296 a 304, en el acápite de amparos, se observa que esta cancelaría los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Por lo tanto, la póliza cubre a la entidad estatal asegurada por los perjuicios que se llegaran a ocasionar a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales, en las que se encuentre obligado el contratista, derivadas de la vinculación laboral del personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado y que por la solidaridad laboral se vea obligada asumir la entidad estatal asegurada. Cabe resaltar que en la vigencia de la póliza no hay ninguna irregularidad y por lo tanto dicha aseguradora solo responde con lo dispuesto en el contrato de seguro.

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Radicación n.° 81713

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros del Estado S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presenta y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Es formulado de la siguiente manera: […] acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta de la ley por aplicación indebida del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 3º, Decreto 797 de 1949 artículo 1º, Decreto 1848 de 1969 artículo 3º y falta de aplicación del art. 6º Ord. 1º del mismo Decreto, indebida aplicación del artículo 34 del C.S. del T. y falta de aplicación de la Ley 79 de 1988 art. 59 y del Decreto 4588/06 art. 10 y cc., lo cual ocurrió por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas y falta de apreciación en otras; como violaciones de medio se encuentra la de los artículos 174 Y 177 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L.

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Radicación n.° 81713 Para la sustentación, afirma que el Tribunal aplicó de manera equivocada las normas laborales que regulan las relaciones con los trabajadores oficiales y el artículo 34 del

Código Sustantivo del Trabajo, así como que dejó de aplicar las relacionadas con las cooperativas de trabajo asociado, todas las cuales se incluyeron dentro de la proposición jurídica. Luego de ello, expone en seis puntos los argumentos del Tribunal, los errores de hecho en que incurrió y las pruebas apreciadas equivocadamente, los que desarrolla a través de la formulación y respuesta de los siguientes interrogantes: (i) ¿están probados los elementos del contrato de trabajo?, (ii) ¿si hay lugar a modificar el extremo inicial de la relación laboral?, (iii) ¿si hay objeción de los testigos?, (iv) ¿existe otra relación laboral de la demandante?, (v) ¿ella era trabajadora oficial? y (vi) ¿las llamadas en garantía deben responder por las condenas? Al desarrollar el primero de tales argumentos, manifiesta que, Argumento de la Sala: Los recurrentes no tienen demostración, solamente dicen que no se han probado los elementos del contrato y para la Sala la demandante cumplió con demostrar la existencia de la relación laboral pero los demandados no han probado que no se trate de Contrato de Trabajo. Errores de Hecho.- La decisión adoptada por el Tribunal es equivocada puesto que sí se demostró que entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y la Señora Mabel María Jabib Flórez, no existió un Contrato de Trabajo como Trabajadora Oficial, y que los servicios de Trabajadora Social fueron prestados a la empresa Cooperativa de Trabajo

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Radicación n.° 81713 Asociado PROAGUAS CTA; el Tribunal incurre en los siguientes

errores: Dar por demostrado no estando demostrado que: a. Entre ACUAVALLE S.A. E.S.P. y la Señora Mabel María Jabib Flórez, existió un Contrato de Trabajo como Trabajadora Oficial, por razón de los servicios prestados como Trabajadora Asociada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; b. ACUAVALLE S.A. E.S.P., actuó de mala fé (sic) al no pagarle a la demandante Señora Mabel María Jabib Flórez, los salarios y prestaciones que se hubieren causado en su eventual calidad de Trabajadora Oficial, por razón de los servicios prestados como Trabajadora Asociada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; No dar por demostrado estando demostrado que:

1. La Señora Mabel María Jabib Flórez, en calidad de Trabajadora Asociada y desde el 01 de agosto de 2008, estuvo vinculada a la

empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA;

2. La Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, directamente, canceló a la Señora Mabel María Jabib Flórez, las compensaciones mensuales, semestrales y anuales, causadas por sus servicios como Trabajadora Asociada y realizó los aportes a Seguridad Social, según certificaciones que obran en el expediente.

Pruebas apreciadas de manera equivocada: a. Los documentos "CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO PROAGUAS C.T.A", con base en los cuales, la demandante obtuvo que la Cooperativa le asignara trabajo para desempeñarse

como Trabajadora Social y el Tribunal lo asume como prueba de la "relación de trabajo". b. La Señora Mabel María Jabib Flórez, suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 21 de diciembre de 2011 que obra en el expediente y el Tribunal lo asume como prueba de la "relación de trabajo" con ACUAVALLE; c. Comunicación de fecha 10 de Septiembre de 2010 sobre horario de trabajo para el personal contratado directamente por ACUAVALLE y que naturalmente no incluía a la demandante por no ser trabajadora de esa empresa. No dar por demostrado estando demostrado que: a. La Señora Mabel María Jabib Flórez, en calidad de Trabajadora Asociada y desde el 01 de agosto de 2008, estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA; b. La Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, directamente, canceló a la Señora Mabel María Jabib Flórez, las compensaciones mensuales, semestrales y anuales, causadas por sus servicios como Trabajadora Asociada y realizó los aportes a Seguridad Social, según certificaciones que obran en el expediente.

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Radicación n.° 81713 c. La Señora Mabel María Jabib Flórez, estuvo vinculada a la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado PROAGUAS CTA, “… desde el 01 de Agosto de 2008…” según certificación que obra en el expediente. Frente al segundo punto, explica que el extremo inicial encontrado por el Tribunal (1º de mayo de 2009), «[…] no se

conforma con la realidad legal, conforme lo establece el Decreto 1848/69», norma que enseguida transcribe. Y en cuanto al tercer aspecto, afirma simplemente que el Tribunal consideró que los testimonios fueron indispensables porque existe prueba documental. Para explicar los tres puntos finales de su argumento, arguye que,

4. El Departamento de Córdoba, plantea que si la demandante se hallaba vinculada a Electro Caribe mediante otra relación Laboral; esto necesariamente afecta la existencia de la relación con ACUAVALLE.? Argumento de la Sala: El Tribunal desestima el argumento señalando que eso no tiene trascendencia puesto que no se tenía pactada exclusividad.

5. Si la demandante es Trabajadora Oficial?

Argumento de la Sala: La demandante ejercía labores de socialización de las obras contempladas en el plan de obras, la actividad desarrollada por la trabajadora estuvo intrínsecamente asociada a las labores.

Conforme al principio de la primacía de la realidad consagrado en el art. 53 C. Nal., la hoy demandante, el Contrato de Trabajo que declaró la Jueza de primera instancia es un verdadero contrato de trabajo con ACUAVALLE, es un verdadero contrato de carácter oficial Dec. 2127/45; para la sanción moratoria el Tribunal considera que la empresa obró de mala fé (sic)

6. Si las Llamadas en Garantía deben responder por las condenas?

Argumento de la Sala: El Tribunal considera que conforme al contenido de las Póliza de Seguros no se considera la existencia de alguna irregularidad ni imprecisión con relación a las Llamadas en Garantía, con relación a la vigencia de la póliza en la Sentencia de primera instancia se indicó que examinada la

póliza se tiene que sobre la vigencia la Juez de instancia dispuso

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Radicación n.° 81713 declarar parcialmente probada (sic) de manera que la Aseguradora solo responde de conformidad a lo expuesto en el Contrato de Seguro. Asegura que las afirmaciones anteriores son la base de la sentencia recurrida y «[…] su contenido se encuentra radicalmente alejado de la realidad contenida en el expediente y se incurre en los errores de hecho causados por falta de apreciación de algunas pruebas y apreciación indebida de otras, todo lo cual determinó la violación de la ley […]» por falta de aplicación de las normas contenidas en la proposición jurídica, frente a las cuales hace la siguiente reflexión: La aplicación indebida del decreto 2127 en sus artículos 1 y 2 es evidente puesto que conforme lo señala la norma se regula el contrato de los trabajadores oficiales mientras que en el caso en estudio se tiene que la relación contractual fue determinada por un contrato de asociación cooperativa que tiene otra reglamentación. La aplicación indebida del decreto 797 de 1949, en su artículo 1 es también evidente puesto que la disposición consagrada en la norma se encuentra orientada únicamente a regular los efectos moratorios del pago tardío de los salarios y prestaciones causados en beneficio de los trabajadores oficiales. La aplicación indebida del decreto 1848 de 1969, en su artículo 3, es innegable puesto que conforme lo señala la norma, al igual que los decretos antes mencionados, regulan el contrato de los trabajadores oficiales mientras que en el caso en estudio, como ya se dijo, se tiene que la relación contractual fue determinada

por un contrato de asociación cooperativa que tiene otra reglamentación. El artículo 6 Ord 1º del decreto 1848 de 1969 se viola por falta de aplicación, considerando que la norma establece como requisito para los contratos de los trabajadores oficiales que se hagan constar por escrito y se indique en ellos su fecha de suscripción. En cuanto al artículo 34 del C.S. del T resulta violado por cuanto se le da una aplicación que no procede en los términos del artículo 4 del mismo C S del T.

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Radicación n.° 81713 La falta de aplicación de la Ley 79 de 1988 art. 59 y del Decreto 4588/06 art. 10 y cc., ocurre por cuanto que el tribunal descalifica los contratos de afiliación y de trabajo asociado firmados por la demandante y que fueron determinantes en las relaciones contractuales que fueron antecedente que regularon los servicios prestados por la trabajadora demandante. Los señalados quebrantos a la ley, ocurrieron por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas conforme se ha señalado anteriormente y teniendo como violaciones de medio el desconocimiento de los artículos 174 y 177 del C. de P.C. y 145 del C. de P.L.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que no se desvirtuó por las demandadas que la relación contractual entre la demandante y Acuavalle, estuviera siendo regulada por un contrato de trabajo, conforme a la presunción legal del Decreto 2127 de 1945, pues se limitaron a recalcar insistentemente en que se suscribieron los convenios asociativos de trabajo y el contrato de prestación de servicios,

que no encontraban regulación legal en los asuntos laborales reglados para los trabajadores oficiales. La entidad recurrente radica su inconformidad en que se aplicó indebidamente la ley, al no darse por demostrado que la demandante fue una asociada de la CTA Proaguas y luego una contratista de la misma cooperativa, razón por la cual no era viable aplicar las normas que regulan el contrato de trabajo para resolver las controversias que se generan del mencionado vínculo. De esta forma, le corresponde a esta Sala definir si incurrió el Tribunal en los errores, al confirmar la

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Radicación n.° 81713 declar

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