CSJ - SL1058-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1058-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1058-2024 Radicación n.° 97978 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLAYDER BARRIOS PONTÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –
ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Glayder Barrios Pontón llamó a juicio a Electricaribe
S. A. ESP, para que se ordenara el pago de las diferencias salariales por concepto de «remuneración de traslado de cargo por prescripción médica», según el artículo 4° literal d) de la CCT 1980-1981, a partir del 4 de febrero de 2015,
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Radicación n.° 97978 junto con los reajustes legales anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas. Contó que suscribió con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, que se encontraba vigente; que desempeñó diferentes cargos, en los cuales debió digitalizar en forma continua información al sistema comercial de la empresa; que entre 2002 y 2009, ejerció sus labores en gestión de cuentas; que su empleadora la reubicó en la función de técnico administración comercial I, debido a la
recomendación de su EPS. Narró que era afiliada de Sintraelecol y beneficiaria de las convenciones suscritas entre la empleadora y esa organización de trabajadores; que en el 2007 fue diagnosticada con «Neuroplaxia Severa Grado III (Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral), en ambas manos», por lo que le fue practicada una cirugía; que una vez agotada la etapa de rehabilitación post quirúrgica, su EPS, mediante Oficio del 9 de julio de 2008, informó a la empresa que debía ser reubicada para evitar la reaparición de los síntomas; que su enfermedad fue calificada de origen profesional por las Juntas Regional de Bolívar y Nacional de Calificación de Invalidez. Adujo que, tras su traslado, reclamó el pago de las condiciones salariales del artículo 4° literal d) de la CCT 1980-1981; que verbalmente le fue negada dicha petición, bajo el argumento de que su reubicación se presentó cuando gozaba de permiso sindical permanente, por lo que
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Radicación n.° 97978 percibió una remuneración incompatible con la convencional, toda vez que constituiría un doble pago. Expuso que como integrante de la directiva del sindicato, disfrutó la mencionada prerrogativa colectiva entre el 1° de julio de 2008 y el 3 de febrero de 2015; que en ese periodo devengó un promedio salarial mayor al de su cargo, el cual había sido convenido por acuerdo colectivo de trabajo; que en los tres meses anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad profesional, percibió un promedio mensual de $21.741.150. Aseguró que el 16 de febrero de 2015 pidió el pago de la «remuneración por traslado por prescripción médica» prevista en la norma convencional; que mediante Oficio del 15 de abril de 2015 se negó formalmente su pedimento, en razón a que no se habían encontrado en su hoja de vida los soportes de un traslado por recomendación médica; que la demandada se fusionó comercialmente con Electrocosta S.
A. ESP, subsistiendo la razón social Electricaribe S. A. ESP, según Convenio de Sustitución Patronal del 4 de agosto de 1998 (f.° 1 a 8, cuaderno del juzgado, escritural).
La convocada, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, la afiliación de la accionante al sindicato, la vigencia de la convención colectiva, su condición de beneficiaria, la titularidad y extremos del permiso sindical y las condiciones contractuales de la remuneración en el marco de esa garantía.
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Radicación n.° 97978 Negó que la peticionante estuviese subsumida en los supuestos de hecho de la norma contractual cuya aplicación reclamaba, puesto que está condicionaba la garantía a una recomendación proveniente del ISS y no de otra entidad de seguridad social en salud; que, en todo caso, si así se admitiera, tampoco existió prescripción de reubicación ocupacional ni afectación económica de la trabajadora, siendo esa la finalidad de protección del
consenso obrero patronal; que la actora tenía limitaciones o restricciones para algunas actividades, pero no una orden de variación «completa, especial, temporal o modal de responsabilidades», razón por la cual nunca existió traslado derivado de su estado de salud. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción e innominada o genérica (f.° 85 a 91, cuaderno del juzgado, archivo «2023110822548», ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada (f.° 317 a 319, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de agosto de 2022, al desatar el recurso de apelación de la demandante, confirmó la de primera.
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Radicación n.° 97978 Argumentó que determinaría si se probó que la trabajadora fue trasladada o reubicada en razón a una recomendación médica y, en consecuencia, si era titular del beneficio del literal d) del artículo 4° de la CCT 1980-1981, suscrita entre la demandada y Sintraelecol.
Expuso que no se discutía: i) el vínculo contractual laboral que existía entre las partes; ii) que la señora Barrios Pontón era beneficiaria del acuerdo colectivo sobre el cual fundamentaba su reclamo, que se allegó con la constancia de depósito; iii) que en su artículo 4°, literal d), previó un beneficio por «traslado de cargo por prescripción médica», en
los siguientes términos: […] Cuando un trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular como consecuencia de recomendación de medicina legal de I.S.S., la empresa concederá el traslado inmediato del trabajador a un cargo donde no sufra desmejora económica, pagándole el salario promedio devengado durante los tres (3) últimos meses de servicio anteriores a la recomendación de cambio de cargo. Adujo que, conforme al precepto trascrito, para que procediera el traslado debía existir previamente una orden o recomendación médica que lo dispusiera; que del «elenco probatorio», colegía: i) que a partir del 26 de agosto del 2002 la trabajadora desempeñó el cargo de técnico gestión de cuentas en el área comercial zona (f. 80, ib); ii) que luego de «la aprobación de un modelo de distribución y comercial de 30 de septiembre de 2004», se
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Radicación n.° 97978 incorporó a la «unidad DISTRIBUCIÓN Y COMERCIAL ZONA “BOLÍVAR”», como le fue comunicado por medio del Escrito del 11 de octubre de 2004 (f.° 82, ibidem); iii) que «ese […] cargo, luego de la aprobación de un modelo de organizativo de Electrocosta de […] 2 de junio de 2005, pasó a pertenecer a la unidad COMERCIAL», lo cual también le fue notificado el 20 de junio de 2005 (f.° 84, ib). iv) que según la documental de folio 101 a 111, ibídem, en septiembre de 2008, se realizó análisis del puesto de
trabajo relativo a la gestión de cuentas, por la ARL Positiva, en el que se emitieron «ciertas recomendaciones laborales, pero […] ninguna de ellas, orden[ó] la reubicación [de la subordinada]». v) que a folio 21, ib, obraba copia del Memorial de 9 de julio de 2008 dirigido a Electricaribe S. A. ESP por parte de Salud Total EPS, en el que se comunicaban «unas restricciones laborales» en favor de la demandante, de las cuales resaltaba lo siguiente: «Restricción de movimientos repetitivos con posturas incómodas y de aplicación de fuerza en miembros superiores (manos y dedos) o reubicación laboral según recomendación del médico tratante con el fin de evitar reaparición de los […] síntomas». vi) que mediante Escrito del 1° de junio de 2009 (f.° 86, ibidem), se informó a la trabajadora que, «en cumplimiento del modelo organizativo de Electricaribe aprobado en fecha 16 de enero de 2009», a partir del 10 de marzo de ese año,
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Radicación n.° 97978 había sido asignada «para desempeñar la ocupación indicada en la unidad ADMINISTRACIÓN COMERCIAL
OCUPACIÓN: TÉCNICO ADMINISTRACIÓN COMERCIAL I
Grupo: III Banda: 4 Lugar de Desempeño de la Ocupación:
Chambacú (Cartagena) Jornada Laboral: Ordinaria». Refirió que, conforme a los medios de convicción mencionados, no se probó la existencia de una «orden imperativa de reubicación laboral por parte de [los] médicos
tratantes», pues la recomendación se emitió como una opción al empleador por parte de Salud Total EPS, entre varias alternativas. Puntualizó que tampoco se acreditó que el cambio de cargo haya tenido origen en la decisión de esa naturaleza, pues en el documento que comunicó su reasignación indicó que era consecuencia del «modelo organizativo de ELECTRICARIBE», lo que era «frecuente cada vez que se aprobaba un[o] nuevo […] como ocurrió en el año 2004 y 2005». Adujo que, además, la subordinada había gozado de permiso sindical permanente entre el 1° de julio de 2008 y el 3 de febrero de 2015, por lo que no desempeñaba su función al momento de la referida variación (1° de junio de 2009), circunstancia que impedía presumir o inferir que aquello hubiese estado motivado por su condición de salud, pues no estuvo expuesta a un riesgo ocupacional que debiese ser mitigado (f.° 124 a 131 cuaderno del tribunal, archivo «2023030941553», ib).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el inicial, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno de la corte, archivo «2023080109349», ib).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467, 468 y 469 del CST, que condujo a la infracción directa del 1494, 1495 y 1602 del
CC. Señala que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4° Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981, solo exige la recomendación médica de que el trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular, para que surja la obligación de traslado, pagándole el
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Radicación n.° 97978 salario promedio devengado durante los tres (3) últimos meses de servicio anteriores a la recomendación de cambio de cargo.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que debe existir una orden medica imperativa de reubicación laboral por parte del médico tratante para que se le de aplicación al artículo 4° Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que no existe una orden medica expedida por el médico tratante que recomiende a la demandada, que la demandante no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual era titular.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Oficio de […] 9 de julio de 2008 dirigido por EPS Salud Total a la demandada contiene la recomendación médica ocupacional, de que la
demandante no puede seguir desempeñando las funciones del cargo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en Oficio de […] 1° de junio de 2009 dirigido a la demandante por la demandada, se ordena el traslado de cargo atendiendo la recomendación dada por el médico tratante de que la demandante no puede seguir desempeñando las funciones del cargo.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que a la actora no le asisten los derechos de traslado de cargo por prescripción médica, por no satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en el artículo 4° Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981.
Refiere que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: i) la Convención Colectiva de Trabajo 1980-1981 (f.° 25 al 34, ibidem); ii) el análisis del puesto de trabajo realizado por la ARL Positiva al cargo gestión de cuentas el 9 de julio de 2007 (f.° 105 al 115, ib); iii) el Oficio de 9 de julio de 2008 expedido por Salud Total EPS (f.° 21, ibídem); iv) el Oficio de 1° de junio de 2009 de «implantación al cargo de Técnico Administración Comercial 1» (f.° 87, ib). Así mismo, derivaron de la falta de apreciación de los Dictámenes n.° 1499 del 3 de noviembre de 2009, proferido
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Radicación n.° 97978 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional
Bolívar (f.° 90 al 96, ibidem) y, n.° 33213410 de 29 de abril de 2010, de la Junta Regional de Calificación de Regional Bolívar (f.° 97 al 103, ib). Asegura que el juez de segundo grado valoró con equivocación el artículo 4° literal d) de la CCT 1980-1981, al señalar que «debió [existir] una orden imperativa a la demandada» sobre su traslado, pues la norma dispone expresamente que: […] Cuando un trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular como consecuencia de recomendación de medicina legal del ISS, la empresa concederá el traslado inmediato […] a un cargo donde no sufra desmejora económica, pagándole el salario promedio devengado durante los tres (3) últimos meses de servicio anteriores a la de cambio de cargo. Dice que la Corte, en las providencias CSJ SL49342017 y CSJ SL1886-2020, puntualizó que los acuerdos colectivos de trabajo tienen carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, deben ser interpretadas con sujeción a los principios de hermenéutica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad, «in dubio pro operario» y condición más beneficiosa.
Indica que la expresión: «como consecuencia de recomendación de medicina legal del ISS», no alude a una «orden imperativa o un mandato, como lo expresó el Tribunal» sino a una «RECOMENDACIÓN en la que se indi[que] que el trabajador no puede seguir desempeñando las funciones del cargo» (mayúscula del texto original).
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Radicación n.° 97978 Manifiesta que, conforme a la RAE, el término recomendar significa:
1. Acción y efecto de recomendar.
2. Encargo o súplica que se hace a alguien, poniendo algo a su cuidado y diligencia.
3. Alabanza o elogio de alguien para introducirlo con otra persona.
4. Autoridad, representación o calidad por la que algo se hace más apreciable y digno de respeto.
Afirma que, por tanto, el colegiado incurrió en confusión conceptual en relación con los términos mencionados, creando supuestos de hechos no consagrados en la norma, relativos a una «orden de reubicación del trabajador». Razona que, según el texto de la CCT, al trabajador solo le corresponde probar el hecho de «la recomendación médica que impide seguir ejerciendo funciones del cargo», porque «el traslado es una imposición de la norma […] a la empresa, para efectos de conservar la salud […] y a su vez de pagar una nueva remuneración salarial». Expresa, que del Análisis del Cargo de Gestión de Cuentas, realizado por Positiva ARL el 9 de julio de 2007 (f.° 105 al 115), se desprenden los riesgos asociados al de «Técnico Gestión Cuentas», así: […] En relación directa con la patología de la funcionaria de Síndrome de Túnel del Carpo bilateral, se encuentra que la tarea de digitación puede ser influyente en la aparición de la sintomatología en forma moderada […]
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Radicación n.° 97978 La funcionaria realiza el trabajo manual de digitación contra gravedad sin tener apoyo mayor a 5 cm. Para muñecas y antebrazos. El tiempo de pausas durante la jornada laboral siempre ha sido insuficiente para la recuperación. Asevera que «las recomendaciones dadas […], [informaban] que […] no podía seguir ejerciendo dicho cargo y, de hacerlo, estaría en compromiso su salud», por lo que dispuso que: «[…] La tarea de digitar debe disminuir a fin de prevenir la aparición nuevamente de los síntomas y minimizar los movimientos repetitivos de manos y dedos», escenario en el que resultaba equivocado «buscar que este documento ordenara la reubicación, para poder dar aplicación a la norma convencional». Plantea que en el Oficio del 9 de julio de 2008 el médico ocupacional de Salud Total EPS (f.° 21), comunicó a la empleadora que se encontraba en tratamiento «post operatorio de síndrome del túnel carpiano bilateral» y su patología «podría ser agravada por las condiciones laborales actuales»; que, en consecuencia, […] para evitar las complicaciones médicas y lograr una trabajadora productiva [era] necesario que […] [se hicieran] las siguientes recomendaciones: Restricción de movimientos repetitivos con posturas incómodas y de aplicación de fuerza en miembros superiores (manos y dedos) o reubicación laboral según recomendación del médico tratante con el fin de evitar reaparición de los síntomas. Aumento de pausas activas para la realización de ejercicios de estiramiento y fortalecimiento antes, durante y posterior a la
jornada laboral. Implementar un sistema de vigilancia epidemiológica por parte de la empresa para prevención de patologías osteomuscular en
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Radicación n.° 97978 miembros superiores entre el grupo de trabajadores expuestos al riesgo y educación con respecto al riesgo. Seguir con terapia física como parte de su rehabilitación integral. Control y seguimiento periódico por los médicos tratantes en su EPS. Solicitar análisis del puesto de trabajo a la ARP que de acuerdo a la entrevista realizada a la usuaria es inadecuado y seguir las recomendaciones que derivan del mismo. Señala que ese medio de prueba fue mal valorado, pues el fallador de alzada coligió que solo informaba de la existencia de restricciones laborales, más no una orden de reubicación, la cual calificó como opción, cuando era diáfano que a la empresa le fueron dadas las iniciales para evitar la aparición de los síntomas, lo que significaba que «no podía seguir ejerciendo funciones del cargo, y por ende era obligatorio para el empleador al tenor del texto convencional, ordenar [su] traslado». Añade que, con posterioridad al documento mencionado, recibió el Oficio del 1° de junio de 2009 (f.° 87), en el que se le informó que «en cumplimiento del modelo organizativo […] aprobado en fecha 16 de enero de 2009», había sido asignada para […] desempeñar la ocupación indicada en la unidad
ADMINISTRACIÓN COMERCIAL OCUPACIÓN: TÉCNICO ADMINISTRACIÓN COMERCIAL 1, Grupo: 111 Banda: 4
Lugar de Desempeño de la Ocupación: Chambacu (Cartagena)
Jornada Laboral: Ordinaria Esta asignación surtirá efecto a partir del 10 de marzo de 2009.
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Radicación n.° 97978 Puntualiza que dicho traslado fue «el único […] que recibió» y ocurrió después de haber culminado su procedimiento medico ocupacional, por lo que era una equivocación considerar que no tuvo origen en la orden de reubicación dada por su EPS, sino consecuencia del modelo organizativo; que a pesar de que se calificó que esa reforma era frecuente, la realidad evidenciaba que «antes del 10 de marzo de 2009, nunca había mutado su asignación». Indica que, por lo dicho, era […] errada tal afirmación [del Tribunal], por cuanto lo que varió en los años mentados, era la matriz organizativa de la empresa, generando una nueva dependencia o superioridad para el cargo, pero para [ella] […] siempre fui el mismo en denominación y funciones, como se observa de las pruebas aducidas por el Tribunal. Asegura que a lo expuesto se sumaba la falta de valoración de los Dictámenes n.° 1499 de 03 de noviembre de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Bolívar (f.° 90 al 96) y n.° 33213410 de 29 de abril (f.° 97 al 103), los cuales confirmaban la necesidad de su traslado por razones de salud, toda vez que su patología se produjo en ejercicio de su labor, que se determinó que era origen profesional. Aduce que, «de haber apreciado el Tribunal, todas las pruebas en su conjunto, habría llegado a la inequívoca
conclusión que […] no podía seguir desempeñando las funciones de su cargo y que existía recomendación en ese
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Radicación n.° 97978 sentido», lo que en el marco de la CCT hacía obligatorio la reubicación y la reasignación salarial reclamada. Manifiesta que, con la recomendación entregada por su EPS, acreditó que no podía seguir ejecutando su labor; que la CCT hacía referencia a una nueva asignación salarial que era superior a su remuneración, cuyo incumplimiento generaba una desmejora de los ingresos. Aduce que el razonamiento sobre el permiso sindical era ajeno a la aplicación del convenio colectivo del trabajo, pues era una prerrogativa de carácter temporal, resultado de una elección democrática, que no deriva de su cargo; que al no existir norma sobre la incompatibilidad entre ambos derechos no podía entenderse que el primero era un impedimento para conceder el pretendido. Concluye que los errores en la valoración probatoria condujeron a una inferencia equivocada en la sentencia y la aplicación indebida de los artículos 767, 468 y 469 del CST (f.° 6 a 11, ib).
VII. RÉPLICA Dice que el fallador de alzada no incurrió en los yerros de hecho que se le imputan, puesto que infirió de la prueba lo que su contenido informaba; que no se aportó ninguna que diera cuenta de una orden de reubicación; que los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral
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Radicación n.° 97978 eran medio no calificado, que no podía soportar el ataque
(f.°1 a 6, cuaderno de9 «2023043326787», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el juez de segunda instancia incurrió en la afrenta normativa denunciada en la proposición jurídica al: i) leer equivocadamente el literal d) del artículo 4° de la CCT19801981 y, ii) considerar que el traslado de cargo de la recurrente no derivó de una recomendación médica en razón a la imposibilidad de seguir desempeñando sus funciones, sino como consecuencia del modelo organizativo de la empresa.
Para el efecto la Sala se pronunciará sobre las reglas de interpretación del acuerdo colectivo de trabajo y, a continuación, decidirá el conflicto de legalidad propuesto.
1. De la hermenéutica de la CCT.
La Corporación tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de las convenciones colectivas de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva de los artículos 39 y 55 de la CP. En ese escenario ha puntualizado que, como fuente
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Radicación n.° 97978 formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL44852018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL30092019, SL4105-2020, CSJ SL131-2022; así como también en
las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, su comprensión debe hacerse con aplicación de los criterios hermenéuticos normativos utilizados para leer las normas legales. Por tanto, aquel acuerdo colectivo deber ser interpretado conforme los criterios de hermenéutica legislativa de que tratan los artículos 27 y siguientes del C.C. (gramatical, doctrinario, técnico, del sentido de las palabras, por contexto), de las Leyes 57 y 153 de 1887 (cronológico y de especialidad) y, más aún, según lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018, CSJ 4105-2020, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, CSJ SL2508-2022, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, conforme a la Constitución Política, la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo en general y el conflicto colectivo laboral, en particular, están cimentados sobre los valores, principios y preceptos que soportan el Estado Social de Derecho, incorporados en el preámbulo y los .artículos 1°, 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con los Convenios
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Radicación n.° 97978 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales le imponen al Estado
Colombiano obligaciones de protección, respeto y garantía de las normas contractuales creadas por los trabajadores y empleadores en el escenario de autocomposición propia de la negociación colectiva. Contexto en el que adquieren carácter de constitucionalmente prevalentes, los criterios hermenéuticos que se utilizan para la aplicación del resultado de esta: el acuerdo colectivo laboral, como faceta del derecho de libertad sindical1, los cuales se traducen en el respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativas de los interlocutores sociales al momento de su expedición, como mecanismo de solución al diferendo laboral. De ahí que, por ejemplo, en los fallos CSJ SL19472021 y CSJ SL2508-2022, la Corte haya «subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticoscontextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales», atribuyendo «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos», de tal manera que 1 Es decir, en virtud del cual la organización de trabajadores desarrolla las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fue concebida, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CN, 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098
de 1948 de la OIT, especialmente las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el diálogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo.
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Radicación n.° 97978 tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tengan «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica». Ello, por cuanto las normas convencionales se negocian y acuerdan, por regla general, en un lenguaje común, propio de las «personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos», siendo un elemento clave en su lectura el «contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos», lo que de suyo también implica el acogimiento del efecto útil y armónico del consenso conforme a la realidad de los contratantes. En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3°
de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y
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Radicación n.° 97978 la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído. En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales, siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente,
que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP , la visión más favorable a un interés particular. En relación con lo expuesto, puntualmente asentó la Sala en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera
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Radicación n.° 97978 consiste
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