CSJ - SL1058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1058-2026 Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de agosto de 2024, en el proceso que SAÚL ENRIQUE PUERTA BABILONIA instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y actuación a la que fue vinculada la recurrente en condición de litisconsorte necesaria.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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I. ANTECEDENTES

Saúl Enrique Puerta Babilonia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez de manera compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que actualmente percibe , el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, mesadas pensionales causadas, intereses moratorios, la indexación y, en subsidio, la indemnización sustitutiva, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al

pensionales causadas, intereses moratorios, la indexación y, en subsidio, la indemnización sustitutiva, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que nació el 22 de mayo de 1947, por lo que para la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años, y llevaba afiliado al ISS un total de 21 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que laboró un total de 1.495 semanas, prestando sus servicios a favor del «Ministerio de Defensa, Azucares (sic) del Caribe S.A. (Incora), Conastil, Taller Industrial Servitec Ltda, Dimercar Ltda & Ingenieros» y en que realizó aportes a Cajanal EICE por 424 semanas.

Expuso que el 25 de agosto de 1973 contrajo matrimonio con Carmen Matilde Castro Hernández, relación en la que procrearon tres hijos, y que realizó la reclamación de la prestación ante Colpensiones, a la que se dio respuesta de forma negativa.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra exponiendo que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, así como al incremento pensional. A ceptó la edad del actor, la reclamación de la prestación y la resolución en la que no se accedió a reconocer el derecho pensional (f. os 103-111 PDF c. de primera instancia).

pensional. A ceptó la edad del actor, la reclamación de la prestación y la resolución en la que no se accedió a reconocer el derecho pensional (f. os 103-111 PDF c. de primera instancia).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta, prescripción, innominada o genérica y buena fe.

En audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2017, el fallador unipersonal ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, la UGPP (f. o 170 PDF c. de primera instancia).

La entidad vinculada advirtió que no era posible tener en cuenta los periodos reclamados, en tanto no fueron aportadas las certificaciones de tiempo de servicios y no existía certeza de la relación laboral con Azúcares del Caribe Ltda., y señaló que no le constan los demás hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción ,Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir y buena fe (f. os 182-190 PDF c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir y buena fe (f. os 182-190 PDF c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia reconstruida en audiencia de 5 de julio de 2024 (f. os 412-427 PDF c. de primera instancia), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, pensión de vejez en cuantía de $863.851 a partir del 27 de mayo de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Condenar a la demandada UGPP, a reconocer y trasladar a Colpensiones, bono pensional a favor del actor, por el periodo cotizado entre el 3/01/1973 y el 28/02/1981.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2013, hasta que se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar interese[s] moratorios por las mesadas no pagadas, desde el 25 de julio de 2013 hasta que se verifique el pago del retroactivo.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

retroactivo.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones y de la UGPP, en sentencia de 15 de agosto de 2024 (f.os 51-63 c. de segunda instancia) , la SalaRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia reconstruida de fecha 5 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de SAUL

(sic) PUERTA BABILONIA contra COLPENSIONES (sic).

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reflexionó que, en atención a la fecha de nacimiento del demandante, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su caso le salvaguardaba el derecho de acceder a la pensión en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que Colpensiones realizó la corrección de la historia laboral al demandante incluyendo en la contabilización de semanas tanto el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972 a cargo del Ministerio de Defensa como los periodos en mora de los

historia laboral al demandante incluyendo en la contabilización de semanas tanto el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972 a cargo del Ministerio de Defensa como los periodos en mora de los empleadores CIA Colombiana de Astilleros —desde el 5 de diciembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1993 — y Dimecar Ltda. —desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 18 de febrero de 1996—.

En el caso del empleador Azúcares del Caribe Ltda. con la certificación allegada al expediente, evidenció que el actor estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social —Cajanal EICE— , en el periodo comprendido del 3 de enero de 1973 al 28 deRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 1981, para un total de 425 semanas; documento al que le otorgó valor probatorio en la medida en que no fue tachado ni desconocido por las demandadas.

Recordó que la UGPP asumió a los afiliados de la extinta Caja de Previsión Social —Cajanal EICE— y el pago de las prestaciones a que hubiere lugar, correspondiéndole expedir el referido bono pensional por los tiempos cotizados a esta entidad y que certificó, en su momento, como efectivamente cotizados.

Precisó que los periodos descritos y los derivados de la historia laboral daban cuenta de que el demandante contaba con un total de 1.304 semanas, por lo que cumplía los requisitos establecidos en el «Decreto 758 de 1990 » para el

Precisó que los periodos descritos y los derivados de la historia laboral daban cuenta de que el demandante contaba con un total de 1.304 semanas, por lo que cumplía los requisitos establecidos en el «Decreto 758 de 1990 » para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 25 de julio de 2013 en cuantía de $863.851,00.

Concluyó, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron establecidos para compensar el retardo en el pago de las prestaciones de carácter pensional, contando la entidad con un plazo de seis meses para el pago de las pensiones de vejez en los términos establecidos en la Ley 700 de 2001, que en este caso debían imponerse desde el momento de la vigencia de las mesadas retroactivas.

En cuanto a la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral y la prestación de vejez, subrayó que desde la sentencia de la Sala, CSJ SL 1º de nov. 2009Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 7 rad 33.558, se ha validado la compatibilidad entre estas dos prestaciones en tanto cubren riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónomas, por lo que confirmó la decisión de la primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Unidad Administración Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Interpuesto por la Unidad Administración Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la orden de traslado del «cálculo actuarial» a cargo de la UGPP por los periodos del 3 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1981, para que en sede de instancia se revoque el numeral tercero de la sentencia primigenia y en su lugar absuelva a la entidad de ese traslado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, objeto de réplica, y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de «infringir directamente», el artículo 23 del CSTRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y el literal l) del 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en relación con el artículo 3 del Decreto 13 de 2001 que reglamentó los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 del Decreto -Ley 656 de 19 94 y el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, « con relación al artículo 69 del CPT y de la S.S. (vehículo de violación de la ley sustancial] (sic) lo que lo condujo a aplicar

656 de 19 94 y el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, « con relación al artículo 69 del CPT y de la S.S. (vehículo de violación de la ley sustancial] (sic) lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Para fundamentar el cargo, la censura sostiene que el único argumento expuesto por el colegiado para ordenar el traslado de los aportes a su cargo fue que encontró una certificación de Cajanal EPS, de la cual se adujo ser suficiente para fundamentar la condena, dejando por fuera aspectos determinantes, como que esa certificación no prueba el tiempo efectivamente prestado, que no es suficiente para acreditar el traslado de los periodos y no es competente para trasladar esos bonos pensionales más aún si no se encuentran las certificaciones de tiempo de servicio efectuadas por el empleador público contratante.

Sugiere que era deber del juez plural indagar si el tiempo certificado del 3 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1981 fue efectivamente laborado con el empleador Azúcares del Caribe Ltda., y que no se evidencia que haya existido un vínculo de naturaleza laboral en los términos del artículo 23 del CST que hubiera sido motivo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para que sea factible constituir un bono pensional.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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Reitera que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha advertido que para que proceda una condena por concepto de aportes previos a la entrada en vigor de la Ley 100 de

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Reitera que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha advertido que para que proceda una condena por concepto de aportes previos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, deberá acreditarse la labor subordinada. Sin embargo, asegura que el fallo confutado no indagó sobre la existencia del vínculo laboral, limitándose a advertir que Cajanal EPS certificó que el demandante estaba afiliado a es a promotora de salud, lo que no demuestra el vínculo laboral que hiciera dable estimar que esa entidad recibió el pago de los aportes y que deba asumir el traslado del bono pensional. Se remite a lo establecido en la sentencia CSJ SL2051-2023.

Señala que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, el colegiado debía advertir que la entidad no está facultada para trasladar bonos pensionales o aportes efectuados en Cajanal antes de la Ley 100 de 1993.

Advierte que a la UGPP no le es dable trasladar bonos pensionales por tiempos aportados a Cajanal, mucho menos si quien lo certifica es esa entidad, en la medida en que a quien le corresponde acreditar esos tiempos es a la Nación y requieren que se aporten los certificados « CETIL» o los formatos « CLEBP», que certifiquen el tiempo efectivamente cotizado y pagado, y que deben ser expedidos por el empleador omiso.

Sostiene que esa entidad no tiene la capacidad de pagar por los periodos establecidos, a pesar de haber sustituido la defensa y las obligaciones de los pensionados, pues en este

cotizado y pagado, y que deben ser expedidos por el empleador omiso.

Sostiene que esa entidad no tiene la capacidad de pagar por los periodos establecidos, a pesar de haber sustituido la defensa y las obligaciones de los pensionados, pues en este caso no se trata de un pensionado , sino de un afiliado queRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 10 requiere el pago de unos periodos omisos que no son su responsabilidad.

Concluye señalando que la única prueba del tiempo de servicios, sobre el cual existe discrepancia corresponde al certificado expedido por Cajanal EPS, documento que no es suficiente para establecer la relación laboral con Azúcares del Caribe Ltda . ni si esos periodos fueron efectivamente cotizados al sistema y mucho menos para acreditar la obligación de que se expida el bono pensional, además , la unidad carece de la competencia y responsabilidad de asumir esos bonos pensionales.

VII. RÉPLICA

El actor solicita que se ratifiquen los fallos de las instancias en los que se acogieron las pretensiones de la demanda y se desestimaron las excepciones propuestas por la entidad demandada al carecer de sustento fáctico y jurídico.

Sugiere que la demanda de casación carece de los requisitos sustanciales que ameriten la modificación de las decisiones que son objeto de confrontación, en cuanto no logra desvirtuar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por la sentencia del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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ordenamiento jurídico por la sentencia del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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Comoquiera que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho no se encuentran en controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relativos a (i) que Saúl Enrique Puerta Babilonia nació el 22 de mayo de 1947 ; (ii) que, a través de Resolución n.o 06881 de 29 de abril de 2008, el ISS, hoy liquidado, negó la pensión de vejez solicitada por el demandante, argumentando que no cumplía la totalidad de los requisitos establecidos en los art. 12 y 13 del «Decreto 758 de 1990 »;decisión ratificada mediante las Resoluciones n.o 109889 de 17 de abril de 2015 y n.o 48006 de 15 de febrero de 2016; (iii) que el actor cumple con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para considerarse beneficiario del régimen de transición, (iv) que la entonces Cajanal EICE certificó que el demandante estuvo afiliado a esa entidad teniendo como empleador a Azúcares del Caribe Ltda. en el periodo del 3 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1981.

El Tribunal concluyó que, debido a la vinculación que tuvo Puerta Babilonia a Cajanal EICE por el periodo que laboró al servicio de Azúcares del Caribe Ltda., era la UGPP quien debía concurrir con la remisión del correspondiente «bono pensional» en atención a que esa unidad asumió el pago

laboró al servicio de Azúcares del Caribe Ltda., era la UGPP quien debía concurrir con la remisión del correspondiente «bono pensional» en atención a que esa unidad asumió el pago de las pretensiones de la extinta Caja de Previsión Social.

Por su parte , la entidad recurrente señala que el colegiado, para su decisión, no valoró que la certificación no es prueba del tiempo efectivamente prestado, y que la unidad no es la competente para trasladar el bono pensional.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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En consideración con el planteamiento descrito en la censura, corresponde a la Corte definir como problema jurídico si el Tribunal incurrió en un error respecto de la valoración jurídica al concluir que el tiempo de servicios que fue certificado por la extinta Cajanal EICE generaba la obligación a cargo de la UGPP de trasladar el bono pensional por el periodo del 3 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1981, con la finalidad de contribuir al financiamiento de la pensión de vejez reconocida al demandante.

Así las cosas, para resolver el anterior problema, debe comenzar por subrayarse que, en la formulación del cargo, a pesar de enderezarse por la vía jurídica, se hace alusión a aspectos fácticos referentes a la conducencia de las pruebas valoradas por el Tribunal, específicamente la certificación emitida por la extinta Cajanal EICE, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre estos argumentos, en cuanto la senda seleccionada conlleva a la aceptación de las conclusiones probatorias de la sentencia confutada.

emitida por la extinta Cajanal EICE, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre estos argumentos, en cuanto la senda seleccionada conlleva a la aceptación de las conclusiones probatorias de la sentencia confutada.

En cuanto a la competencia de la entidad recurrente para convalidar el tiempo que el demandante cotizó a la extinta Cajanal EICE, la Sala abordará su estudio desde dos ópticas diferentes . E n primer lugar, en cuanto a la responsabilidad que obliga a la UGPP a responder por las prestaciones u obligaciones que se generen a favor de los afiliados o pensionados de la extinta Cajanal EICE; y en segundo lugar, determinar la competencia de la entidad frente a la emisión del bono pensional.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Responsabilidad de la UGPP frente a las obligaciones de los afiliados a la extinta Cajanal EICE.

Para abordar el tópico, se hace necesario recordar que la Sala en sentencia CSJ SL1732 -2022 realizó un detallado estudio de la subrogación de las obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social en la UGPP, concluyendo que las obligaciones de carácter misional , por tiempos cotizados en la entidad extinguida, fueron asumidas por esta Unidad. Al respecto la providencia se pronunció:

La liquidación de Cajanal EICE y las entidades llamadas a subrogarse en el reconocimiento de cuotas partes pensionales

A continuación, es objeto de estudio para la Corte el determinar quién está obligado a concurrir en el pago de las acreencias de

La liquidación de Cajanal EICE y las entidades llamadas a subrogarse en el reconocimiento de cuotas partes pensionales

A continuación, es objeto de estudio para la Corte el determinar quién está obligado a concurrir en el pago de las acreencias de las que la Licorera es titular, teniendo en cuenta que la entidad deudora originaria -Cajanalactualmente se encuentra extinta jurídicamente con ocasión de su disolución y subsiguiente liquidación.

En efecto, dicha entidad previsional fue suprimida en virtud del Decreto 2196 de 2009, el cual ordenó su disolución y liquidación. Inicialmente su artículo 22 designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el ente encargado de los procesos judiciales y administrativos que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación.

Sin embargo, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, introdujo una serie de directrices para definir el manejo de los trámites, adjudicándolos a la UGPP y al Ministerio de Salud, así:

Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01

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Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de dato s que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

Parágrafo 3°. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos

Parágrafo 3°. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

Parágrafo 4°. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo.

De lo anterior se desprende que las obligaciones de Cajanal fueron asumidas por la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesores procesales de aquella. Ahora bien, tal y como lo delimita el inciso segundo del artículo, a la UGPP le corr esponde hacerse cargo de aquellas acreencias respecto de sus funciones, mientras que el Ministerio se encargará de «[...] los demás procesos administrativos».

Conviene resaltar que la UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuya principal función es el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de entidadesRadicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del orden nacional, «[...] respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a

del orden nacional, «[...] respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así:

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de activi dades como administradoras.

[…]

11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales , en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […]

(resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP administrar y reconocer las cuotas partes pensionales que correspondían a Cajanal, al constituir una obligación de carácter misional 1, mientras que el Ministerio únicamente tendría a su cargo aquellas de naturaleza no misional, diferentes de las que están siendo objeto de estudio en sede de casación.

En ese contexto, se infiere que la UGPP es, para efectos del pago

únicamente tendría a su cargo aquellas de naturaleza no misional, diferentes de las que están siendo objeto de estudio en sede de casación.

En ese contexto, se infiere que la UGPP es, para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, la sucesora procesal de Cajanal, en virtud de la interpretación sistemática del artículo 6º del Decreto 575 de 2013 y el 22 del Decreto 2040 de 2011.

La remisión a este último hace necesario recalcar que al Ministerio de Salud y Protección Social le asignaron los « [...] demás procesos administrativos», distintos a aquellos en cabeza

1 Según la sentencia CE SP, 11 febrero de 2016, radicado 2015-03261-00, las obligaciones de carácter misional se refieren a aquellas propias « del objeto social de la entidad liquidada (CAJANAL EICE) », dentro de las cuales se incluye el reconocimiento de cuotas partes pensionales.Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00448-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la UGPP -es decir los de naturaleza no misional -, por lo que esta entidad no ostenta la calidad de deudor frente a las acreencias relativas a derechos pensionales.

Posteriormente, por medio del Decreto 1222 de 2013, se adoptó un conjunto de medidas para el cierre definitivo del proceso de liquidación de Cajanal y el artículo 1º ordenó la constitución de un patrimonio autónomo, destinado a la administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de dicha entidad, derivadas de las solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

un patrimonio autónomo, destinado a la administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de dicha entidad, derivadas de las solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Pre visión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas co n anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.

Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja

diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.

Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fo

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