CSJ - SL1059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1059-2026 Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que interpuso MOISÉS DE JESÚS BRAN ORTIZ contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Moisés de Jesús Bran Ortiz llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín EPM ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación ,Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 2 SCLAJPT-10 V.00 contemplada en el Decreto 03 de 1976, que debe ser calculada con el 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicios , así como los intereses moratorios y la indexación.

Igualmente, pretendió que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, en calidad de empleador inscrito al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Igualmente, pretendió que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, en calidad de empleador inscrito al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

De manera subsidiaria , solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 03 de 1976, la cual debe ser reconocida desde su retiro del servicio y hasta el momento en que la prestación sea asumida por Colpensiones, más el pago de intereses moratorios e indexación.

Señaló que la pensión reconocida por Colpensiones debe otorgarle un 90 % como tasa de remplazo.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario de casación , en que nació el 8 de diciembre de 1949 y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, así como la calidad de servidor público; que fue inscrito como trabajador al Instituto de Seguros Sociales ; que prestó servicios a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP desde el 24 de enero de 1972 hasta el 26 de noviembre de 2007.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 3

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Manifestó que mediante Decreto 03 de 1976, emanado de la Junta Directiva de las EPM ESP, se adoptó el estatuto del pensionado y se reconoció pensión plena de jubilación a todos los trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos,

de la Junta Directiva de las EPM ESP, se adoptó el estatuto del pensionado y se reconoció pensión plena de jubilación a todos los trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos, a partir de los «50 años», en una cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicios.

Narró que fue desvinculado del Instituto de Seguros Sociales con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987; que se tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo, y con efectos retroactivos, del Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1987 y reconocer a tod o su personal la pensión vitalicia de jubilación, y que d icha decisión fue compartida a todos los empleados mediante boletín extraordinario de 16 de diciembre de 1986.

Señaló que no se realizaban aportes a 30 de junio de 1995 y no se encontraba afiliado a caja o entidad de previsión social, pues EPM ESP asumió el pago de las pensiones de jubilación.

Afirmó que , con ocasi ón de la decisión de la Junta Directiva en el Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987, se tomó la decisión de suspender las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente a cotizar al Instituto deRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 4

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Seguros Sociales, en aplicación del artículo 25 del Decreto

partir del cual inició nuevamente a cotizar al Instituto deRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 4

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Seguros Sociales, en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994.

En relación con la pretensión subsidiaria , mencionó que las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, al ser un empleador del sector público, y al haber afiliado a todo su personal al Instituto de Seguros Sociales , se asimila a empleadores del sector privado (art. 2 Decreto 433 de 1971 y art. 45 Decreto 1748 de 1995) . Por lo tanto , frente al reconocimiento y pago de pensiones, les es aplicable el art. 5 del Decreto 813 de 1994 y, al no haber lugar a la expedición de bono tipo B, está a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , quien continuar á cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgarle pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos.

Puso de presente que le fue reconocida una pensión de vejez a cargo del ISS, que disfrutaría al retiro de su servicio el 31 de julio de 2007 , por valor de $813.868, que contin uó laborando para EPM ESP hasta el 26 de noviembre de 2007; que le fue reconocida la pensión de vejez sin tener en cuenta la normativa interna de la empresa y los valores que esta debía reconocer por concepto de pensión de jubilación.

Indicó que el 31 de enero de 2005 se suspendieron las cotizaciones efectuadas por parte de EPM ESP , a pesar de

la normativa interna de la empresa y los valores que esta debía reconocer por concepto de pensión de jubilación.

Indicó que el 31 de enero de 2005 se suspendieron las cotizaciones efectuadas por parte de EPM ESP , a pesar de seguir prestando el servicio.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 5

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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, i nexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Al dar respuesta a la demanda, EPM ESP se opuso a las pretensiones. E n cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las resoluciones y actas expedidas por la empresa, aceptó la afiliación realizada el 30 de junio de 1995 con base en las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la prestación económica por parte del ISS al demandante.

En su defensa , propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total del riesgo de vejez, pago total de EPM ESP , compensación, prescripción, excepción e inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de marzo de 2023 (f.o 195), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín resolvió

adquirido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de marzo de 2023 (f.o 195), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 6

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 (f.o 228), la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no es objeto de discusión (i) la prestación de servicios del demandante a las Empresas de Servicios Públicos de Medellín EPM ESP desde el 24 de enero de 1972 hasta el 26 de noviembre de 2007; (ii) que el actor fue retirado del ISS a partir del 29 de diciembre de 1986 por parte de su empleador en virtud del Acta 1115 del 11 de diciembre de 1986; (iii) que se pagó el bono pensional tipo B, para convalidar el tiempo sin cotización por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1995 y (iv) que mediante Resolución n.o 017980 de 31 de julio de 2007 el entonces ISS le reconoció al señor Bran Ortiz pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Se determinaron como problema s jurídicos los

que mediante Resolución n.o 017980 de 31 de julio de 2007 el entonces ISS le reconoció al señor Bran Ortiz pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Se determinaron como problema s jurídicos los siguientes: (i) establecer si las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP deben reconocer a favor del actor la pensión de jubilación estipulada por la Junta Directiva conforme al Decreto 03 de 1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, y (ii) definir si existe ilegalidad en la desafiliación unilateral al Sistema, que imponga a EPM ESP una omisión en el pago de aportes, que conlleve al reconocimiento de esaRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 7 SCLAJPT-10 V.00 prestación hasta la asunción de parte de Colpensiones con el carácter de compartida.

Inició la segunda instancia por indicar que ha sido pacífica su postura frente a los problemas jurídicos planteados.

Es así como explicó que, mediante Decreto 03 de 1976, la junta directiva de las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante veinte (20) años, en forma continua o discontinua, al cumplir «55 años », previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público,

servicio público, en un equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros veinte (20) años.

Señaló que el reconocimiento de dicha prestación quedó autorizado por parte de la junta directiva de la entidad, por Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, sin perjuicio de ser compartirla con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS, como se lee en los artículos 26 y 27 del Decreto así:

Artículo 26 Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 8

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Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regir á el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social.

Indicó que, e n el acta 1115 de 1986, numeral 9.2, denominada desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación, se estipuló y se informó a la

Indicó que, e n el acta 1115 de 1986, numeral 9.2, denominada desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación, se estipuló y se informó a la junta acerca de la situación que se presentaba en la entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. Se dispusieron y explicaron en detalle todas las situaciones que se desarrollaron, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se reflejó en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamie nto, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

Comentó que se determinó finalmente en dicha junta lo siguiente:

1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo

normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 9

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Subrayó que, e n el Acta 1122 de 1987, denominad a desafiliación ISS, se estableció que el gerente general informó a la junta que, en cumplimiento de lo dispuesto por ella , en la sesión del 11 de diciembre, tal como consta en el Acta 1115, ante el Instituto de Seguros Sociales se realizaron las gestiones que fueron encomendadas y que dicha entidad, por medio del oficio n.o 00345 de 23 de febrero , comunicó el concepto emitido por la oficina jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expres ó: «las Empresas Públicas de Medellín desea » la desafiliación para todos los riesgos. Se comentó que esta decisión procede para todo su personal , lo cual consta en el oficio n.o OJS-00396 del 6 de febrero.

Tuvo en cuenta que l a junta directiva, al analizar los diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los

del 6 de febrero.

Tuvo en cuenta que l a junta directiva, al analizar los diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las EPM ESP , determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1987, a los servidores de la entidad afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.

Al respecto, el colegiado de segunda instancia encontró que la expresión «servidores» a que se refiere el parágrafo y el numeral 1 de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986 hace relación al personal activo.

La segunda instancia hizo claridad en que l a afiliación de los servidores públicos al sistema de pensiones eraRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 10 SCLAJPT-10 V.00 facultativa, pues estaba en cabeza del empleador el reconocimiento de la pensión. Ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente , en el artículo 15, apareció la obligatoriedad de realizar el pago de los aportes al sistema pensional y se estableció la competencia general del ISS para administrar el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), y el pago de las prestaciones de dichos trabajadores.

En cuanto a la fecha a partir de la cual iniciaba a regir el referido estatuto para los servidores públicos, en el artículo 151 de la ley anteriormente citada , en su parágrafo se estableció:

El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más

151 de la ley anteriormente citada , en su parágrafo se estableció:

El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Para el juez de segundo grado , comoquiera que EPM ESP no era una administradora del RSPMPD ni contaba con caja o fondo, sus servidores debían escoger la entidad administradora de su régimen pensional a más tardar para el 30 de junio de 1995 y a partir de dicha data el reconocimiento prestacional quedaba en cabeza del ISS, y EPM ESP quedaba con la obligación de pagar el bono pensional o la cuota parte pensional por el tiempo de servicio no cotizado.

Anotó que , en r elación con la pretensión principal referente al reconocimiento de la pensión de jubilación , conRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 11 SCLAJPT-10 V.00 base en el Decreto 03 de 1976, en las actas de Junta Directiva 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, se decidió que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, si se tiene en cuenta que para la data de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para entidades del orden territorial, esto es, «1 de junio de 1995», el accionante solo contaba con 44 años y 16 años de servicios, es decir, «no acreditaba los cincuenta (50) años de edad» y 20 de servicios . Por lo tanto , determinó que el

el accionante solo contaba con 44 años y 16 años de servicios, es decir, «no acreditaba los cincuenta (50) años de edad» y 20 de servicios . Por lo tanto , determinó que el reconocimiento pensional a partir del «1 de julio» quedaba a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

En relación con la pretensión subsidiaria de ilegalidad de la desafiliación, consideró, que está llamada a l fracaso, pues la afiliación de los empleados públicos era facultativa . Por tal razón, el empleador, EPM ESP, quedó con la asunción del riesgo. Para el colegiado esto no implica desconocimiento de derecho alguno, pues el actor no quedaba desamparado, ya que el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar las pensiones en las condiciones que establecía la norma, hasta que se subrogó en el ISS de manera definitiva a partir del 01 de julio de 1995. Fue así como esta última entidad le reconoció al aquí demandante la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, tomando en consideración el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, esto es, entre el 19 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1995.

Por esa misma razón, negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en condición de servidorRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 12 SCLAJPT-10 V.00 municipal de conformidad con el Decreto 03 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 . Consideró que, si bien es cierto que para el momento del retiro del servicio —26 de

SCLAJPT-10 V.00 municipal de conformidad con el Decreto 03 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 . Consideró que, si bien es cierto que para el momento del retiro del servicio —26 de noviembre de 2007 — tenía más de veinte ( 20) años trabajando para la entidad, al haber iniciado labores el 24 de enero de 1972, y más de «cincuenta (50) años», toda vez que nació el 8 de diciembre de 1949, también lo es que EPM ESP lo afilió al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1 de julio de 1995, subrogando la obligación en cabeza del ISS.

Frente a la pretensión de que se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisó el Tribunal que , comoquiera que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, la norma aplicable por la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, que otorga la prestación a los 55 años de edad, y una tasa de reemplazo del 75 %, mientras que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige en el caso de los hombre s sesenta (60) años, y una tasa de reemplazo hasta del 90 %. Sin embargo, aclaró la segunda instancia que no se puede hacer una mixtura de la norma para que se aplique de cada una de ella los aspectos que beneficie y desechar los restantes, en atención al principio de inescindibilidad.

la segunda instancia que no se puede hacer una mixtura de la norma para que se aplique de cada una de ella los aspectos que beneficie y desechar los restantes, en atención al principio de inescindibilidad.

La segunda instancia n o se pronunció respecto de la expedición de bonos pensionales por constituir un hecho nuevo.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 13

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Por razones de metodología, al compartir argumentos y elenco normativo, se estudiarán de manera conjunta el primer y el tercer cargo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por aplicación indebida las siguientes normas: artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto L ey 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos

de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto L ey 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada CCRadicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 14

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C-584-1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 , y finalmente el Acto Legislativo 1 de

2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 , aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la

Constitución Nacional.

281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Se aducen como errores de hecho los siguientes:

1.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión extralegal voluntaria establecida en el acta 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM, en concordancia con el Decreto 3 de 1976 de la misma junta, no pierde vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM.

4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad cuando arribó a los 20 años de servicio que lo fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que no hay lugar al pronunciamiento sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias, porque se trata de un hecho nuevo no presentado en las pretensiones de la demanda.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que no hay lugar al pronunciamiento sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias, porque se trata de un hecho nuevo no presentado en las pretensiones de la demanda.

6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación al ISS para el caso del actor se generó solo a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 15 y 151.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01

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7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos

(hombres 60 años).

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, que por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de

de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

Como pruebas erróneamente apreciadas se discriminan las siguientes:

a) Errónea apreciación de la demanda b) Errónea apreciación de las Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 c) Errónea apreciación del Decreto 03 de 1976 denominado Estatuto de Pensionado, emanado de la Junta Directiva d) Errónea apreciación de la Resolución Nro. 017980 del 31 de julio de 2007

Se acusa de no apreciar las siguientes:

a) Falta de apreciación del informe de afiliación del trabajador del 10 de marzo de 1983 ante el ISS. b) Falta de apreciación de las resoluciones de pensión de los señores: Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto c) Falta de apreciación del certificado laboral para Bono.

Los yerros de la sentencia , a juicio del recurrente , se circunscriben al análisis realizado respecto del Decreto 03 de 1976 y apartes de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 16

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1976 y apartes de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 16

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Inicia la censura por recordar que el Decreto 03 de 1976 y las actas de la junta directiva fueron analizadas de manera errónea, conforme se acredita de las pruebas reseñadas.

Precisa el recurrente que, al tratarse de un escenario de una pensión voluntaria, puede observarse que el Acta 1115 de 1986 no fijó restricciones en materia temporal para cumplir los requisitos pensionales y reconocer el derecho, lo cual es otro aspecto que considera que el Tribunal valoró erradamente al fijar un límite temporal.

Reiteró que las pensiones voluntarias —reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente— no perdieron vigencia con la llegada de la Ley 100 de 1993 . Con lo anterior sostiene que podía cumplir con las exigencias de la pensión voluntaria para adquirir su derecho con posterioridad a la vigencia de esa norma, eso sí, antes del plazo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, que se fijó en el 31 de julio de 2 010. Cita como fundamento de sus argumentos lo dicho en sentencias CSJ SL , 1 jun. 2010, rad. 37529 y SL, 3 may. 2011, rad. 42141.

En relación con el análisis del Acta 1115 de 1986, luego de analizar la situación que tiene que ver con la afiliación de

2011, rad. 42141.

En relación con el análisis del Acta 1115 de 1986, luego de analizar la situación que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social, el recurrente hace énfasis en que la Junta Directiva tomó cuatro puntuales y precisas decisiones, a saber:Radicación n.° 0500-131-050-20-2022-00006-01 17

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1. De manera retroactiva, unilateral e inconsulta, desvincular del Instituto de Seguros sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977.

2. El Gerente fue autorizado para solicitar ante la junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quién (sic) corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.

3. Como consecuencia de lo anterior, la entidad de manera unilateral determinó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación extralegal voluntaria, reconocida en los términos legales (normas internas o de carácter nacional), y a esta pensión se le otorgó el beneficio o prerrogativa de la compartibilidad.

4. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3. Obsérvese como es que el mandato de la Honorable Junta fue preciso y con

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