CSJ - SL1060-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1060-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1060-2020 Radicación n.° 65565 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO promueven contra la sociedad recurrente. Se reconoce personería a la abogada Yina Paola Arnedo Oviedo, como apoderada judicial de la parte opositora Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción y Vera Judith de la Asunción Orellano, en los términos y para los efectos del
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Radicación n.° 65565 poder que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción. En consecuencia, se condene al pago de la referida prestación, a partir del 30 de diciembre
de 2009, fecha del deceso del causante; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que el 30 de diciembre de 2009 falleció su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción, quien cotizaba al fondo accionado y era la persona que les proporcionaba lo necesario para sufragar los gastos del hogar; que el finado no tenía cónyuge, compañera ni hijos; y si bien el demandante Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción percibe algunos ingresos, estos son «ínfimos e intermitentes», los cuales «nunca alcanzaban el mínimo». Adujeron que, para el momento del deceso, el causante tenía un total de 195.86 semanas cotizadas; que el 13 de abril de 2010, en calidad de padres dependientes económicamente del difunto, solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que a ellos mediante comunicación del 6 de julio de igual año, les fue negada la prestación por la AFP, tras considerar que no
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Radicación n.° 65565 dependían económicamente del finado, lo cual desconoce la realidad y se aparta de la jurisprudencia. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, precisó que, en el evento de acceder a lo suplicado, no es posible el pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto la entidad de seguridad social, en atención a lo resuelto por el «Juez de Tutela, viene reconociendo la pensión de sobrevivencia a los demandantes».
Frente a los hechos, aceptó que el fallecido era su afiliado, la data de su deceso, el número de semanas cotizadas a la entidad, la solicitud de pensión elevada por los actores y la negativa a conceder la prestación por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación solicitada y carencia de derecho para pedir. En su defensa, manifestó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues, en dicho sentido, el padre del afiliado fallecido cuenta con ingresos permanentes como trabajador independiente, posee una cuenta de ahorros y es propietario, junto con su cónyuge, del inmueble donde residen.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre
de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA
ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO, una
pensión de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde el 30 de diciembre de 2009, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, correspondiéndole a cada uno el 50% de la mesada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de los señores RAFAEL ENRIQUE GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN y VERA JUDITH DE LA ASUNCIÓN ORELLANO, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $6.371.938, correspondiéndole a cada uno el cincuenta (50%) por ciento, es decir, $3.185.969, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las restantes pretensiones de la demanda.
(Lo resaltado es del texto original) La anterior decisión, fue adicionada el 10 de febrero de 2012, en lo siguiente:
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
A PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES RAFAEL ENRIQUE
GERÓNIMO DE LA ASUNCIÓN Y VERA JUDITH DE LA
ASUNCIÓN ORELLANO LA SUMA DE DINERO QUE EQUIVALGA
A CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES POR CONCEPTO DE COSTAS DEL PROCESO.
(Negrilla del texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Juez Colegiado expuso que los problemas jurídicos a resolver recaían en definir, por una parte, si los accionantes, en calidad de progenitores del afiliado fallecido, cumplen con el requisito de la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada y, por otra, si era procedente condenar al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas, pese a que a los accionantes se le «reconoció la pensión de sobreviviente, en virtud de acción de tutela». Sobre el primer punto, el ad quem adujo que la parte recurrente esgrimió como motivos de su inconformidad, que los demandantes cotizan al sistema general de pensiones, que ellos son propietarios de una casa, adquirida en diciembre de 2009, y que el padre del afiliado recibía unos ingresos; situaciones que, en sentir de esa apelante, daban cuenta de la «independencia económica de los padres del causante». El Tribunal indicó que en el plenario estaba demostrado que los demandantes se encontraban afiliados como beneficiarios en salud de su hijo fallecido (f.o 18 y 19); luego
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se remitió a la prueba testimonial resaltando lo dicho por Netelmo Enrique Reales Barcasnegra y Rafael Morelo García, y a partir de esas declaraciones sostuvo que se desprendía la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, en tanto los deponentes exponen «la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en cómo llegaron a su conocimiento», tal como lo manifestó el juez de primer grado, quien fundó la decisión condenatoria en las aludidas declaraciones. Resaltó igualmente, que de la investigación realizada por la accionada para verificar la existencia de la dependencia económica de los progenitores, se desprendía que la señora Vera Judith de la Asunción Orellano se ha dedicado a las labores del hogar y que no tiene ingresos propios, así mismo, que en relación con Rafael Enrique Gerónimo, se colegía que en su actividad de zapatero, la cual ejerce de forma independiente e informal, recibe un ingreso promedio mensual variable de $500.000, quien para los gastos familiares aportaba la suma de $300.000 y el afiliado fallecido la cantidad de $250.000. Especificó que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este expuso que el inmueble lo adquirió «con lo que le quedó de la venta de una casa que había conseguido por intermedio del I.C.T.», la cual había comprado cuando trabajaba con una empresa de calzado, vinculó que finalizó el año 2000.
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Citó la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33221, aludió al artículo 61 del CPTSS y sostuvo que de las pruebas practicadas «se desprende que en realidad sí existió una verdadera dependencia económica de los demandantes para con su fallecido hijo». Finalmente, respecto a la procedencia del pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, pese a que los accionantes vienen percibiendo la prestación en virtud de lo resuelto en una acción de tutela con el carácter transitorio, el juez plural indicó lo siguiente: Esta Colegiatura rememora que el retroactivo pensional, se otorga cuando se han dejado de cancelar las mesadas pensionales. En el presente caso, la demandada debe responder por el tiempo en que no cumplió con el pago de dichas mesadas, y si bien el A quo reconoce la prestación económica de sobrevivientes, a partir de diciembre de 2009, descuenta el valor de las mesadas pensionales canceladas a los actores, tal como se vislumbra en la parte considerativa de la sentencia a folio 208, cuando establece las diferencias entre lo cancelado y lo adeudado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
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Radicación n.° 65565 En subsidio reclama la casación parcial de la sentencia, en cuanto: […] confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado a pagar un retroactivo pensional a favor de los señores Gerónimo de la Asunción; después, se solicita que se revoque parcialmente la providencia del juez a quo en el mismo sentido, esto es, en cuando impuso a la Administradora la obligación de cancelar un retroactivo pensional para que, en sede de instancia, se autorice la compensación de la totalidad de los dineros pagadas a los demandantes […], dando obediencia a los fallos de tutela que así lo ordenaron, con los dineros que eventualmente adeudase la entidad a los susodichos señores. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CN.
Sostiene que el Tribunal incurrió los siguientes cinco yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Gerónimode la Asunción estaban sujetos económicamente a su vástago al
día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ellos, relacionada con el importe de su manutención o con la
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Radicación n.° 65565 disponibilidad de recursos por parte del difundo para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Juan Carlos Gerónimo de la Asunción. 2No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su deceso con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a sus progenitores era lo que les permitía garantizar el mínimo vital. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción y Vera Judith de la Asunción Orellano estaba legitimados para acceder a la pensión implorada 5Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación del certificado expedido por la EPS Sura (f.o 18 y 19), la investigación administrativa realizada por «Acir Ltda.» (f.o 67 a 74), el documento denominado «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para visita familiar» (f.o 75 a 80), la «información de los solicitantes» (f.o 101 y 102), el
interrogatorio de parte del demandante (f.o 141 y 142), y los testimonios de Netelmo Enrique Reales Barcasnegras y Rafael Morelo García (f.o 142 a 146). En la sustentación del cargo, el censor comienza por reproducir un aparte de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, y afirma que la parte actora no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar la dependencia económica requerida, «comprobaciones éstas en cuya creación ellos no
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Radicación n.° 65565 hubieran participado», pues nadie puede crear sus propias pruebas. En dicho sentido, sostiene que lo que quedó acreditado en el plenario fue que el afiliado fallecido vivía en la ciudad de Barranquilla, mientras que sus padres residían era en Cartagena, tal como lo confesó el progenitor en el interrogatorio de parte que absolvió, pero no existen pruebas que den cuenta de que el causante contaba con recursos propios que le permitieran ayudar a los demandantes ni el valor hipotético de ese aporte, en la medida que las únicas probanzas que aluden a esa situación, provienen de los mismos accionantes y corresponden a los documentos denominados «Formulario para visita familiar» e «Información de los Solicitantes» (f.o 79 y 101 a 102), «dándose la extraña situación de que tales reportes se hicieron en dos ocasiones
diferentes» y en cada uno de ellos se mencionaron datos distintos, pues se aludió a que aportaba $200.000 y en otra ocasión se indicó que eran $250.000, lo que «genera enorme suspicacia». Manifiesta que, sí el afiliado fallecido vivía desde hacía tres años y medio en una ciudad distinta a las de sus padres, es una situación que le implicaba al difunto tener que disponer de una parte muy importante de sus ingresos para sufragar su congrua subsistencia, «lo que de paso cierne un grueso manto de duda sobre la posibilidad de que poseyera unos recursos excedentes los suficientemente generosos como para poder entenderse, con relación a sus padres, como subordinantes». Resalta a su vez que en el documento
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Radicación n.° 65565 denominado Formulario para visita familiar (f.o 75 a 80), los promotores del proceso dejaron sentado que eran dueños del inmueble en donde residen. Destaca que de la certificación expedida por la EPS tampoco se desprende la dependencia económica, la cual no se presume, sino que debe ser acreditada, aunado a que tampoco se acreditó, de existir, la cuantía del aporte del afiliado fallecido ni su frecuencia o periodicidad, requisitos indispensables para imponer condena, tal como se dejó sentado en la aludida decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989. De otra parte, dice frente a los testimonios practicados, que ninguno de los declarantes «reportó que hubiera constatado en persona» que el finado efectivamente le
entregara a sus padres algún recurso, de modo que el conocimiento que tenían de los hechos no fue directo, tal como se desprende de la lectura de sus dichos. Añade que la investigación administrativa realizada por Acir Ltda., «es inútil para obrar como soporte de una condena puesto que, se repite hasta el aburrimiento, nadie puede crear sus propias comprobaciones», ello si se tiene en cuenta que los demandantes participaron en su elaboración. Finalmente, agrega lo siguiente: Y si el sometimiento financiero no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que lo mostraran, en oposición a lo decidido por el juzgador ad quem lo atinado hubiera sido absolver a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella, y más bajo la tesis de la H. Sala
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Radicación n.° 65565 de que en asuntos como ese cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea apropiado recurrir a retorcidas elucubraciones o a notables ligerezas como aquellas en las que el juez colegiado basó su providencia, todo como producto del superficial análisis del acervo probatorio que efectuó […]
VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la
equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, los demandantes no demostraron que dependían económicamente de su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción para el momento de su deceso, habida cuenta que no probaron, como les correspondía hacerlo, cuánto eran los ingresos del causante, el monto de la ayuda brindada por el afiliado, su periodicidad y la suma a que ascendían sus gastos, circunstancias que, en
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Radicación n.° 65565 sentir del recurrente, no les permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas. Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado, fundamentalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que los accionantes dependían económicamente del causante, pues éste «mensualmente» realizaba unos aportes económicos, y si bien el padre del finado «arregla zapatos», tal actividad era «esporádica», de allí que carece de ingresos fijos; de modo que el aporte económico
del afiliado fallecido resulta necesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar. A lo anterior agregó que, en la investigación realizada por la demandada se dejó plasmado que los gastos del grupo familiar fueron por la suma total de $550.000, monto del cual el causante aportaba $250.000. Previo a acometer el estudio correspondiente, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (Sentencias CSJ SL400-2013, CSJ
SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ
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Radicación n.° 65565 SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa como indebidamente valoradas, objetivamente se observa lo siguiente:
1. Documento titulado «Información de los solicitantes»
(f.o 101 y 102). La referida probanza fue suscrita por los promotores del
proceso, y allí se aprecia que la actora Vera Judith manifestó que convive con su compañero permanente, también demandante; que nunca ha laborado; que estaba afiliada como beneficiaria de su hijo fallecido a la ESP Colmédica; que el causante aportaba la suma de $200.000 mensuales desde que comenzó a laborar, los cuales destinaba para el pago de los servicios públicos y la alimentación; que su compañero trabaja como independiente en el oficio de zapatero; y que ella se dedica al hogar. Por su parte, el codemandante Gerónimo de la Asunción expuso, en términos similares, que convive con su compañera permanente; que el afiliado fallecido contribuía a los gastos del hogar, desde que comenzó a laborar, aportando la suma de $200.000; que el actor es zapatero y aporta al hogar la cuantía de $300.000 mensuales.
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Radicación n.° 65565 Si bien el ad quem no se refirió de forma expresa a tal probanza, por cuanto tuvo por demostrada la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, con otras pruebas como la testimonial, no encuentra la Sala que de haberla valorado, varíen las conclusiones a que se arribó en la providencia confutada, pues guarda estrecha relación con lo que dio por acreditado el sentenciador de alzada, es así que su contenido muestra que el causante suministraba mensualmente una suma significativa que era destinada a los gastos del hogar; y que aun cuando el progenitor accionante laboraba como zapatero, dicho oficio lo ejercía de manera independiente e
informal, requiriéndose del apoyo que brindaba el afiliado fallecido para cubrir esos gastos, pues esa contribución ascendía al 40% del total de los ingresos que se utilizaban para el sostenimiento el grupo familiar, de allí que su aporte era determinante e imprescindible para la congrua subsistencia de los padres demandantes, tal como lo concluyó el ad quem cuando determinó que aquellos dependían del afiliado para subsistir, razonamiento este que se insiste tuvo como báculo la prueba testimonial recaudada. En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como equivocadamente apreciado, por el contrario, afianza las inferencias que de la misma dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de los aquí accionantes. Dicho de otra manera, la citada prueba no contradice lo deducido por el Tribunal sino que lo avala, en cuanto a que
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Radicación n.° 65565 la ayuda económica que le suministraba el causante a sus progenitores era cierta y no presunta como lo quiere hacer ver la censura; dicha ayuda era regular y periódica, tanto así que comenzó y se mantuvo desde la data en que el hijo inició a trabajar y hasta la fecha de su fallecimiento, además, resulta evidente que la ayuda que suministraba su hijo era significativa respecto de los ingresos totales que percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico, en razón a que tenían que ver con la alimentación y la vivienda. Lo anterior satisface los requisitos esenciales para que
se configure la citada dependía económica exigida por la ley, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso los progenitores del causante, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. En este punto, en sentencia CSJ SL14923-2014, se precisó lo siguiente. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no
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Radicación n.° 65565 es dable hablar de dependencia.
No sobra recordar que la dependencia económica no se desvirtúa ipso facto, por razón de contar los beneficiarios con otros ingresos, sí queda demostrado que, a pesar de percibir algún estipendio, el aporte o contribución del causante sí resulta relevante en las finanzas familiares o del hogar. Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica. En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital. Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los
mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo. En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los
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Radicación n.° 65565 beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto) -Documental denominada «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para visita familiar» (f.o 75 a 80). La citada probanza se encuentra suscrita por los accionantes, se aprecia que allí manifestaron que vivían en casa propia, la cual cuenta con servicios públicos; que el afiliado fallecido residía con un hermano, la compañera de éste y una hija de esa pareja; que aportaba la suma de $250.000 mensuales a sus padres para el sostenimiento del hogar; y que además de dicho ingreso el aquí demandante Rafael Enrique Gerónimo de la Asunción, también contribuía para los gastos del hogar por valor de $300.000, el cual
percibía de su actividad de zapatero. Frente a tal documental, la cual guarda correspondencia con la que milita a folios 101 a 102, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese distorsionado su contenido, pues la misma muestra lo concluido en su providencia por el sentenciador de alzada con otras pruebas; esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hijo Juan Carlos Gerónimo de la Asunción, 30 de diciembre de 2009, este aportaba la suma de $250.000 mensualmente, dinero que era destinado a los gastos del hogar. Por otra parte, frente al tema a que alude la censura, relacionado en que allí los accionantes reconocieron que son propietarios de un bien inmueble, en el cual residen, lo cierto
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Radicación n.° 65565 es que para la Sala este hecho por sí solo no es prueba de que los progenitores fueran autosuficientes, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, la circunstancia de ser propietario de un bien inmueble donde viven no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido en las documentales de folios 75 a 80 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido de que los demandantes sí recibían el apoyo económico del causante, por cuanto no contaban con los recursos necesarios para cubrir sus gastos básicos e indispensables. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL1263-2015, en la cual se manifestó:
Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la
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