CSJ - SL1060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1060-2022 Radicación n.° 88881 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de marzo de 2020, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-.
I. ANTECEDENTES Juliana María Solórzano Jaramillo demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la liquidada Caprecom EICE, del cual es vocera y administradora la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Caprecom), con el
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Radicación n.° 88881 fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, comprendidos entre el 15 de diciembre de 2009 y 14 de septiembre de 2014, el primero, y entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015, el segundo. Como consecuencia de esa declaración, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de estos, las primas de servicios, de alimentación y de navidad, el auxilio de transporte, las vacaciones y su primas, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, el
reintegro de lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a Caprecom desde el 15 de diciembre de 2009, a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado «Grupo Laboral» y luego «Cooperamos CTA», cumpliendo inicialmente funciones como Coordinadora del Proyecto Caprecom - Inpec Quindío, devengando una suma mensual equivalente al salario mínimo legal. Afirmó que Cooperamos CTA, dentro del proceso de disolución y liquidación que enfrentó, no pagó salarios ni prestaciones sociales y que la vinculación con ella se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2012, pues a partir del día siguiente, Caprecom le hizo suscribir un contrato de
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Radicación n.° 88881 prestación de servicios profesionales, al que correspondió el certificado de disponibilidad presupuestal n.º 65, el cual se extendió hasta el 3 de octubre del mismo año y en el que se fijó como remuneración mensual la suma de $3.502.734. Informó que, desde el 4 octubre siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2012, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios en el que Caprecom le asignó como funciones las de coordinación operativa de los procesos del mismo proyecto, con una remuneración mensual de $4.670.312. Agregó que, por disposición de esa misma entidad, realizó esas funciones hasta el 15 de noviembre de
2012, pues a partir de allí le encomendaron las de auditora de cuentas en la regional Risaralda, con la asignación mensual de $3.502.734. Relató detalladamente la sucesión de contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2013 y 2014, en los que cumplió las mismas actividades y devengó idénticas sumas a las señaladas, hasta el 14 de septiembre de 2014, fecha en que comunicó su decisión de terminar el vínculo contractual con Caprecom. Precisó que fue nuevamente vinculada a la entidad, entre el 6 de abril y el 30 de octubre de 2015, para seguir ejerciendo actividades de Profesional II como apoyo para el área de auditoría de cuentas médicas en la territorial Risaralda; que la remuneración mensual fue de $3.502.734; que cumplió el horario de trabajo impuesto por la entidad, recibiendo órdenes directas de Juan Carlos Fontalvo y Jenny
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Radicación n.° 88881 Ramírez Núñez, líderes del proyecto Caprecom Inpec Quindío, de Gina Paola Vargas, líder de cuentas médicas regional Risaralda y de los directores territoriales Sandra Natalia Pareja y Antonio José Jaramillo, de Quindío, y Luis Humberto Ramírez Noreña, de Risaralda. Por último, aseguró que mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom y que a través de acta del 27 de enero de 2017 se declaró la terminación del proceso de liquidación y la extinción de los
efectos legales de la persona jurídica habiéndose celebrado un contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo de remanentes. Al dar respuesta a la demanda, Fiduciaria La Previsora S.A., quien dijo actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, se opuso a todas las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos en que aquellas se fundaron. Argumentó que la demandante no tuvo relación laboral con Caprecom, pues los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con esa entidad estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993, y su actividad para el desarrollo del objeto contractual de cada uno de ellos fue autónoma e independiente, sin subordinación de ninguna naturaleza. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS
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NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE
CARÁCTER LABORAL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CAPRECOM A CANCELAR LOS EMOLUMENTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE», buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM EICE donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocero del Patrimonio
Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM la FIDUCIARIA PREVISORA S.A, existieron dos contratos a término indefinido el primero desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2014 y el segundo desde el 6 de abril de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías: $10.731.484
Vacaciones $4.846.045
Prima de Navidad: $5837.890
TERCERO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a devolver a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO los aportes a la seguridad social realizados por esta en los porcentajes indicados en la parte considerativa de este proveído y de acuerdo a los pagos efectuados por la demandante visibles de folio 64 a 68 del expediente.
CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del
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Radicación n.° 88881 patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora JULIANA MARÍA
SOLÓRZANO JARAMILLO, la indemnización por despido injusto en cuantía de $18.215.028.
QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a reconocer y pagar a la señora JULIANA MARÍA SOLÓRZANO JARAMILLO, la indemnización moratoria en cuantía de $15.729.896.
SEXTO: ABSOLVER al PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: PRIMERO: revocar la sentencia proferida del 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Juliana María Solórzano Jaramillo, contra el patrimonio autónomo de remanentes, hoy Caprecom liquidado, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A., para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El Tribunal planteó como problema jurídico, si la Fiduciaria La Previsora S.A., cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa para discutir los derechos reclamados por la demandante, esto es, la declaratoria de un contrato de trabajo y las consecuencias que apareja.
Manifestó que, respecto del interrogante planteado, la sentencia CSJ SC, 4 de febrero 2018, radicación 6139, afirma que la legitimación en la causa para hacer parte
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Radicación n.° 88881 dentro del proceso es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada y por eso hace parte del derecho sustancial de la acción contraria al procesado. En adición, evidenció que su ausencia no impide a la jurisdicción resolver la controversia, y no implica una sentencia desestimatoria, por ser el reclamante titular del derecho pretendido o el demandado el llamado a contradecirlo. Afirmó que, dado el proceso de liquidación de la entidad, como lo reclama el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 del 2006, está sujeta a un llamado de la jurisdicción para que se separe, por un lado de sus atribuciones en los procesos ejecutivos, que deberán acumularse al trámite liquidatario, y por otro para que se suspenda la continuación de los procesos declarativos que tiene a su cargo hasta tanto no notifique personalmente al liquidador, con el fin de tasar e inventariar los pasivos ciertos y contingencias de la entidad. Lo anterior, tiene como finalidad dar igualdad de oportunidades a todos los acreedores que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público, afectado con el proceso de liquidación, sin desconocer los privilegios y prelación que ostentan ellos. Citó el artículo 32 del mencionado decreto, el cual respecto al pago de las obligaciones establece que:
Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
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1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.
6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.
Mencionó que, al culminar la existencia legal de una persona jurídica de derecho público, con el acta final del proceso liquidatario, de existir procesos judiciales en curso que puedan terminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada, deberá constituirse un patrimonio autónomo, o subrogarse tales obligaciones en cabeza de alguna otra entidad, para que al momento en que la obligación se haga exigible, dicha entidad pueda atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso al momento de la liquidación de la entidad pública, como lo señala el artículo 19 de la Ley 1105 del 2006 que modificó el artículo 35 del Decreto 254 del 2000.
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Radicación n.° 88881 De igual forma, citó el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 489 de 1998, para sustentar que «[…] en el acto de supresión, disolución y liquidación de una entidad pública, se dispondrá la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida, pero, interese (sic) únicamente las obligaciones ya reconocidas o contingentes durante el proceso liquidatario». Por este motivo, afirma el Tribunal que el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogada de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo de una contienda judicial, cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento, de manera que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad, genera en el PAR Caprecom liquidado, una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que, en caso de haberse puesto en conocimiento del liquidador una reclamación de cualquier orden, su respuesta constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser objeto de control judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo señala el artículo 7 del Decreto 254 del 2000. En adición, citó el fallo de la Corte Constitucional CC SU-377 del 2014, para explicar que de manera excepcional, los administrados podrán demandar al patrimonio autónomo o entidad subrogataria de la liquidada, con posterioridad al
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Radicación n.° 88881 trámite de liquidación, cuando el medio elegido sea una acción de tutela o alguna otra constitucional pero, únicamente cuando así lo dispongan las normas que regularon la supresión de la entidad o cuando la acción de amparo tenga como finalidad determinar si le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes, y de advertir lo contrario, se deberá concluir que el patrimonio autónomo de esta entidad no está legitimado por pasiva (CSJ SL15386-2015). Manifestó que, al cierre definitivo del proceso liquidatario, que culminó el 27 de enero de 2017, se estableció que la Fiduciaria Previsora S.A iba a: […] atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo, en los cuales sea parte tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Empresa Industrial y Comercial del Estado en liquidación; existentes al cierre del proceso concursal, los cuales
deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados y desagregados por etapas procesales cumplidas y por cumplir; ejercer la representación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre liquidatario y las que se inicien con posterioridad. (F.135) Estableció que lo anterior permitía evidenciar que el PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A, podría reconocer y pagar todas aquellas obligaciones existentes al cierre del proceso concursal, es decir que hubieran sido presentados, calificados y graduados en dicho trámite liquidatario, de lo contrario el par carecería de la legitimación en la causa para discutir, reconocer y pagar los mismos, restándole al demandante la posibilidad de
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Radicación n.° 88881 contradecir, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos proferidos por el liquidador de haberlo negado. Agregó que, de acuerdo con las pruebas, se advertía que la accionante presentó una reclamación administrativa al liquidador dentro del proceso liquidatario que fue resuelta negativamente el 15 de septiembre de 2016, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil, no laboral, de modo que la demandante al estar inconforme con dicha decisión debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar al acto administrativo de contenido negativo sin que pueda ahora hacer comparecer al PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para que realice reconocimientos que no
impugnó ante la mencionada jurisdicción; más aún cuando el proceso que ahora se discute tampoco fue presentado antes del cierre definitivo del proceso liquidatario que ocurrió el 27 de enero de 2017, mientras que la demanda fue radicada el 17 de octubre de ese año. En suma, el Tribunal consideró que la recurrente, al haber presentado la demanda con posterioridad al cierre del trámite de liquidación de Caprecom, la Fiduciaria Previsora S.A, carece de legitimación para integrarla al no ser el sujeto de la relación sustancial y el llamado a contradecir esta pretensión declarativa solicitada por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 88881 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se propone y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado en cuanto declaró la existencia de los contratos de trabajo y ordenó el pago de algunas prestaciones e indemnizaciones, y la adicione reconociendo las que fueron negadas.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, aunque son encauzados por vías diferentes, guardan identidad argumentativa y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de
infracción directa del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, a la que llegó el juzgador por no aplicar los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015 y los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011.
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Radicación n.° 88881 Para su demostración, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, expone: Lo cierto es que, la ley faculta ampliamente al liquidador para que dé curso a los trámites concursales, suspendiendo los trámites judiciales vigentes a la fecha de inicio de la liquidación, así como para que reciba y administre los bienes y recursos de la entidad para efectos de que ésta se haga cargo de sus propias obligaciones. En este entendido, se confieren plazos para que, quieres se crean con derecho de reclamar y obtener un beneficio de la sociedad en liquidación, pueda presentar su crédito para que éste sea valorado por el liquidador, graduado y calificado para su respectivo pago, de acuerdo con el orden de prelación de créditos previsto en la Ley. Sin embargo, éstas no son las únicas funciones que se le delegan al liquidador, quien tendrá la obligación de disponer la terminación de las actividades inherentes a la sociedad, procurando que ésta ceda paulatinamente en sus funciones tanto administrativas, como laborales y legales. Para cumplir con tales fines, el liquidador debe no sólo limitar el despliegue de actividades por parte de la administración en liquidación, sino que también deberá comparecer en
representación judicial y administrativa de ésta, hasta tanto subsista la obligación que le impone su cargo. Como actividades finales, al encontrarse que la entidad, después de haber pagado sus obligaciones al momento de encontrarse en la recta final de la liquidación, evidenciándose que subsiste aún patrimonio, deberá de disponer de tales recursos, trasladándolos a una fiducia mercantil por medio de un contrato de esta clase, para efectos de que nazca a la vida jurídica, una vez extinta la sociedad genitora, el Patrimonio Autónomo de Remanentes que le subsiste, el cual se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en las que se pueda ver inmersa la sociedad liquidada. Lo anterior, encuentra apoyo en lo reglado por el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en armonía con lo dispuesto por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, en las que se destaca que al momento de
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Radicación n.° 88881 expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad, se deberá disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas. Manifiesta que el liquidador tenía la obligación de definir qué o quién subrogaría las obligaciones de la entidad liquidada, tal y como se lo ordenaba el artículo 43 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se ordenó la supresión de
Caprecom, así como las demás normas que se denuncian como violadas por el Tribunal. Por tal razón, agrega, el liquidador dispuso la constitución del patrimonio autónomo, hoy liquidado, como un fondo de contingencias que se encargaría de asumir, precisamente, esas obligaciones previsibles, aunque no calificadas, como las que aquí se persiguen. Afirma que se puede inferir la asunción de las obligaciones que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada, ya que, en caso de extinción del empleador, el trabajador cuenta con la capacidad legal de reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador. Siendo así, no es relevante que la radicación de la demanda fuera el 17 de octubre de 2017, luego de expedirse el acta de la liquidación definitiva de la entidad (27 de enero de 2017), pues el PAR se haría cargo de las contingencias que se suscitaran. En apoyo de su tesis, cita las sentencias CSJ SL132492015, CSJ SL20515-2017, CSJ SL3746-2018, CSJ SL3914SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88881 2018, CSJ SL4516-2018, CSJ SL4805-2019, CSJ SL20462020 y CSJ SL2843-2020, última de la cual transcribió el siguiente fragmento: Para la Sala resulta palmario que, a la luz de dichas disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del PAR Telecom y Teleasociadas nunca se pretendió condicionar a las obligaciones
ya reconocidas, pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue la de atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», así como también cabe resaltar que los anotados preceptos hicieron referencia a la asunción y ejecución de obligaciones «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios» (resalto fuera de texto). Y remata esgrimiendo que el Tribunal, en rebeldía con el citado precedente y sin fundamento suficiente y valedero, se acoge a una decisión del Consejo de Estado, «[…] jurisdicción que dista de la ordinaria laboral y que no puede ser aplicada en reenvío al contar con parámetros claros en la propia jurisdicción ordinaria que le compete». De esa forma, es clara la infracción legal cometida por el Tribunal, pues declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, que nunca fue ni siquiera mencionada por el extremo pasivo, consciente de su obligación legal como sucesor de las responsabilidades, pasivos y derechos de la entidad que dejó de existir.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de la siguiente manera: Acuso a la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO por la apreciación errónea y
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Radicación n.° 88881 arbitraria del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL Nº. CFM 31-67672 DEL 27 DE ENERO DE 2017, suscrito entre el Liquidador de Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la
Previsora S.A., visible a folio 135 en medio magnético, del cuaderno 1, al valorar únicamente dos de los objetos del contrato de Fiducia Mercantil destinado a (...) "e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, existentes al cierre del proceso concursal..." "f) ejercer la representación (...) en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad", inobservando las demás obligaciones derivadas del contrato, pactadas por las partes, como la representación de la entidad liquidada en trámites posteriores a la liquidación con cargo a la cuenta de contingencias. Paralelo, se plantea el presente cargo por inobservancia de la reclamación presentada en tiempo oportuno, el 8 de agosto de 2016 por parte del demandante, la cual fue resuelta por el liquidador de la demandada de manera desfavorable el 15 de septiembre de 2016, folios 119 y siguientes del cuaderno principal, misma que no fue relacionada por el liquidador como actuación administrativa pendiente o eventualmente judicial. Para sustentarlo, indica que el PAR, conformado por los bienes y activos de la entidad liquidada Caprecom, debía ser destinado a la asunción de cargas pasivas y contingentes de la entidad suprimida, tal como se estipula en el respectivo contrato de fiducia mercantil. Afirma que si bien es cierto en el literal e) de su cláusula
tercera se describe su objeto, también lo es que allí se dispone que atenderá y representará judicialmente a Caprecom, en los procesos existentes al finiquito del trámite concursal, y en el literal g) del mismo artículo se prevé «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de
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Radicación n.° 88881 Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles». Y concluye de la siguiente forma: Acorde con el objeto antedicho, salta a la vista que, el PAR CAPRECOM tendrá la obligación de asumir las cargas monetarias que subsistan a la liquidación de la entidad, en el momento en que éstas se hagan exigibles, es decir que, en casos judiciales sólo nacerán a la vida jurídica dichos compromisos una vez el juez declare la existencia de estos. Tal posición se acompasa con lo contemplado en la cláusula séptima del mismo contrato que consagra las obligaciones de la Fiduciaria, es decir, del PAR CAPRECOM administrado por la Previsora S.A., que precisamente en el numeral 7.2.3. del pacto, literales a y b, se dispone que el PAR asumirá la defensa en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo que se adelanten en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación o del propio PAR. Asimismo, se consagra que el PAR será el responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de CAPRECOM EICE en Liquidación, aun cuando éstas no hayan sido
identificadas por el liquidador de la entidad. Es por lo anterior, que se vislumbra claramente que la responsabilidad del PAR para atender las contingencias no fue delimitada por el liquidador al momento de signar el contrato de fiducia mercantil, sólo a aquellas que se hubieren presentado dentro del trámite liquidatorio, ya que el propósito esencial del PAR constituye precisamente en atender las obligaciones remanentes y contingentes sin diferenciarlas, vinculándose expresamente a aquellas de índole laboral que no fueren individualizadas por el liquidador en sus informes.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000, así como el 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010.
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Radicación n.° 88881 Aduce que el pago de las obligaciones a cargo de la entidad lo hace el liquidador con cargo a su masa de bienes, previa disponibilidad presupuestal y con el fin de realizar su liquidación progresiva, partiendo de la base de que toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar debidamente comprobada y relacionada en el inventario de pasivos, siendo cancelada con respeto de la prelación de créditos establecida en las normas legales, teniendo en cuenta que el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas se efectuará solamente cuando estas se hicieren exigibles (artículo 32 Decreto Ley 254 de 2000). Afirma que los créditos oportunamente reclamados y
aceptados serán cubiertos de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, de manera proporcional al de los demás reclamantes aceptados, con respeto de la prelación de créditos y de no presentarse los titulares a recibir el pago dentro del periodo señalado para el efecto, el liquidador constituirá por el término de tres meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. Pero, vencido este sin que se reclame el pago los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para procesos en curso, según el caso.
Y termina: Lo anterior pone en evidencia que las obligaciones por los procesos que se encuentren en curso en el trámite de la liquidación, no son pagadas de manera concomitante a los créditos oportunamente presentados y aceptados, sino que su
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Radicación n.° 88881 solución solo es posible hacerla una vez sean cancelados aquellos, en los términos que se ha expuesto. De lo anterior deviene que, los créditos que no alcanzan a ser presentados como tales en el periodo señalado para el efecto, una vez allegados, SERÁN TENIDOS EN CUENTA COMO PASIVO CIERTO NO RECLAMADO cuyo cubrimiento solo se hará si, luego de pagados los créditos oportunamente presentados y aceptados subsisten recursos y si existen dineros o bienes derivados de la provisión a que se refiere el artículo 33 de la ley 254 de 2000. Art. 34 D.L. 254 de 2000. (Resalto fuera de texto)
Resulta claro entonces que, sí existe la posibilidad legal de que se asuman créditos
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