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CSJ - SL1061-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1061-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1061-2019 Radicación n.° 60891 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y como litis consorcio necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 128 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 60891

I. ANTECEDENTES María Adriana González Hernández llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con la Fundación un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 1993

hasta el 20 de febrero de 2000, fecha en que presentó renuncia al cargo de mecanógrafa; que percibía una remuneración básica mensual de $466.254.35, más $23.312.71 por prima de antigiiedad, $19.659.15 por prima de alimentación, y $28.814.40 por subsidio de transporte. De igual manera solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, primas de antiguedad, de navidad y semestral y que se declare que las entidades demandadas incurrieron en forma solidaria en la omisión del pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC, por los años 1999 y 2000; así como en la mora en el pago de los salarios causados no cubiertos respecto a los incrementos comentados; que incumplieron sus obligaciones como empleadores al no haber cancelado los intereses a las cesantías acumuladas en los años 1999 y 2000, y al omitir los aportes para el sistema general de seguridad social en salud y en pensiones. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, sean condenadas

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Radicación n. 60891 solidariamente al pago de los siguientes conceptos: los intereses a las cesantías mencionados; la prima de navidad del año 1999, la prima de vacaciones del periodo correspondiente al mismo año; y las demás acreencias laborales que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones

convencionales a las que tiene derecho; la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas dentro de la ejecución del contrato; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Para fundamentar sus peticiones, relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la fundación, en el hospital San Juan de Dios, desde el 20 de octubre de 1993, desempeñándose como mecanógrafa; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación en junio de 1982, con el Sindicato de Trabajadores de

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Radicación n. 60891 Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. “Sintrahosclisas”. Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982, en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como las primas de antiguedad,

navidad, riesgos, vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación, en 1998, dejó de cubrir las prestaciones convencionales precisadas con antelación, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial y los aportes a salud y pensión; de manera que el 20 de febrero del año 2000 presentó la renuncia a su cargo. Sumado a lo anterior, refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que: [...] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder. Agregó que, en esta providencia también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era

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Radicación n. 60891 a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio al Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades

nombradas. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado. Sobre los demás hechos indicó que no le constaban o no eran hechos. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era el empleador de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación San Juan de Dios, sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por la entidad contratante. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Además, se remitió al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para

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Radicación n. 60891 que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso la excepción previa de falta de integración del litis consortes necesarios; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación

causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada era una entidad privada, pero aclaró que, respecto de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, hubo una declaratoria de nulidad. Para fundamentar su defensa, manifestó que el nacimiento de las obligaciones está contemplado en la ley, y para el caso de los trabajadores, éstas emanan de las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores y los empleadores, es decir, para el caso de autos, entre la Fundación y la demandante, y que el Ministerio no tenía la competencia para efectuar nombramientos o contrataciones ajenos a su esfera. Finalmente propuso las excepciones prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 60891 contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que era una entidad privada con personería jurídica y admitió lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1998; sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le contaban. Como fundamento de su defensa indicó que, a partir del pronunciamiento de la nulidad de los Decretos 290, 1374 de

1979 y 371 de 1998 con efectos ex tunc del alto tribunal administrativo, la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y sus funcionarios, empleados públicos. Indicó que la vinculación con la demandante se dio a través de contratos a término fijo, que una vez finalizaban, eran liquidados; que la señora González Hernández disfrutó de una licencia no remunerada durante 90 días desde octubre de 1999 hasta enero del año siguiente, motivo por el cual, el contrato se suspendió y cesaron las obligaciones de las partes. Añadió que, por los efectos de la sentencia de nulidad, la convención colectiva es inexistente pues los empleados públicos no pueden celebrar este tipo de convenios. Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, y la prescripción; y como excepciones de mérito la falta de causa, el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los

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7 Radicación n.° 60891 hechos, confirmó que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los estatutos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, aclarando que la sentencia de nulidad no contempló la sustitución patronal y

mucho menos le ordena a la entidad que responda solidariamente. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de los accionantes, y sobre la improcedencia de dichas acciones de tutela y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

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Radicación n.” 60891 En el desarrollo de la primera audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento se pronunció para declarar probada la excepción propuesta por el Departamento de Cundinamarca, denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y ordenó que se vinculara a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 372).

Al contestar la demanda la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que eran ciertos los referentes a que la demandante prestó servicios a la Fundación y en consecuencia corresponde demostrar que dicha entidad no se encuentra adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda; sobre los demás manifestó que no le constaban; propuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además, señaló que el Hospital San Juan nunca estuvo adscrito al Ministerio por lo que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora. Posteriormente, en la etapa de decisión de excepciones previas, el juzgador de primera instancia resolvió la propuesta por la Fundación San Juan de Dios consistente en la falta de jurisdicción y competencia, declarándola probada (f.> 478), decisión que fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 546). El

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Radicación n. 60891 28 de octubre de 2009, el Juzgado, se pronunció sobre la excepción previa de prescripción incoada por la misma parte demandada, diciendo que sería estudiada en la sentencia que diera fin a la instancia. Por su parte, El Ministerio de Hacienda y Crédito

Público propuso incidente de nulidad (f. 548) que resultó desestimado en la decisión del 17 de julio de 2009 (f.° 573). El a quo el 15 de marzo de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que había falta de jurisdicción (£. 786), declaración que fue objeto de apelación y revocada por el Tribunal quien ordenó continuar con el trámite del proceso (f.° 13 cuaderno de segunda instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas a cargo de la demandante y ordenó que, de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por María Adriana González Hernández, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas

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Radicación n. 60891 a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribia a determinar el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en 8 de marzo de 2005. Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó el

recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales según los preceptos que rigen la materia. En ese orden, transcribió un fragmento de la parte considerativa de la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se citó el salvamento de voto realizado en la sentencia proferida por la misma colegiatura el 20 de octubre de 1986, del que el alto tribunal administrativo se valió para considerar la imposibilidad de tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado.

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Radicación n. 60891 Consideró que el efecto jurídico de la decisión analizada debía ser interpretado conforme con los alcances jurídicos que el Consejo de Estado había dado a este tipo de decisiones, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no existió jamás, por lo cual, todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia, siempre y cuando, no se hubiera consolidado una situación legal que se desprenda de él, por ello, el conflicto debe resolverse «on sujeción al efecto retroactivo de la sentencia calendada el día 8 de marzo de

2005» ya que dicha providencia tuvo como motivación para la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN y por este motivo debía mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales. Advirtió que la demandante no podía derivar ningún derecho adquirido con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los decretos mencionados pues, aunque, durante la vigencia del vínculo con la Fundación se le hubiere dado el tratamiento de trabajadora particular, no se podía desconocer que la calidad de empleada pública se deriva exclusivamente de la ley. Una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público,

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Radicación n. 60891 entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo desempeñado por la apelante, es decir: mecanógrafa y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal resolvió absolver a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y junto a ello, devino la absolución de las demás entidades demandadas pues la solidaridad

sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Adriana González Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda a las siguientes

pretensiones:

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Radicación n.” 60891 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 20 de octubre de 1993 al 20 de febrero de 2000, cuando la demandante voluntariamente presentó renuncia al cargo que desempeñaba. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Mecanógrada en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $466.254.35. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ tiene derecho a las prestaciones sociales

y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo noctumo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antiguedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6., se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN —

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 20 de febrero del año 2000; b) Las primas de Navidad del año 1999; ce) La prima de vacaciones del año 1999;

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Radicación n. 60891 d) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del

contrato de trabajo; e) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; f) Por la via de extra petita, el incremento salarial equivalente al 18.5% por el año 2000; 9) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de las primas de navidad, de vacaciones y de la cesantía definitiva; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 20 de octubre de 1993 al 20 de febrero de 2000; J) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, los que se estudiarán de manera conjunta, por cuanto aunque se orientan por sendas diferentes, persiguen el mismo fin y la argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos:

[a

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Radicación n. 60891 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.,

a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968y de los Arts. 3% 4%, 5%, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de

carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del CCA, que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «ncurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.” 60891 las restricciones del artículo 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968». A continuación, hace un recuento del origen de la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones

colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas. Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicialmente se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la

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Radicación n. 60891 Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares. Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, transcribe apartes de la sentencia CC T10 de 2012, en el que se estudió el alcance de la SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006. Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se

debía tener a da FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Acto seguido, resume algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y manifiesta que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, sostuvo la condición de establecimiento público del orden departamental del Hospital San Juan de Dios «y lo que es más grave en el planteamiento de la tesis del ad quem, a un SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 60891 contrato de trabajo que tuvo vigencia del 20 de octubre de 1993 al 20 de febrero de 2000» y en apoyo a su disquisición reitera apartes del fallo del Consejo de Estado y cita las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y C CC 314 de 2004. Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la Constitución Política, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo

consolidó a percibir los factores salariales convencionales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública,

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Radicación n. 60891 negándole su condición de trabajadora particular».

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del mismo, en razón a que el ataque se centra en demostrar que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos que dieron vida jurídica a la entidad no tenía efectos ex tunc, olvidándose de que precisamente la naturaleza de ese fallo es volver las cosas a su estado anterior. Agrega que la casacionista no desvirtuó los fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión, pues olvida que la calidad de funcionario no se determina a partir del formalismo de la manera en que se vincula una persona a la institución, sino que ésta atiende a la naturaleza de las

entidades y a los preceptos legales. La Beneficencia de Cundinamarca centra su oposición en que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen jurídico a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, por tal razón tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos. Señala que la Corte Constitucional en referencia a la sentencia del Consejo de Estado precisó que la Fundación desapareció de la vida jurídica, y

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