CSJ - SL1061-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1061-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1061-2020 Radicación n.° 69243 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELVER URIEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, LEYLAM GUTIÉRREZ LÓPEZ y ROSA MATILDE LÓPEZ MORENO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YESICA LORENA PÉREZ OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra HUMANA VIVIR S.A. EPS.
I. ANTECEDENTES Los citados señores llamaron a juicio a Humana Vivir
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Radicación n.° 69243 S.A. EPS, con el fin de que se declare que existió una relación contractual entre la accionada y la señora Chiquinquirá Moreno Viuda de López; que la citada EPS incumplió las obligaciones con la señora Chiquinquirá Moreno y por tanto, se debe «Declarar la responsabilidad contractual» por su «negligencia administrativa» que trajo como consecuencia la falta de un tratamiento adecuado y el posterior fallecimiento de esa afiliada. Subsidiariamente y en el evento en que se considerase que la relación entre los demandantes y la EPS demandada era de naturaleza extracontractual, en razón al fallecimiento
de la paciente, y al no existir contrato entre actores y accionada, se declare la responsabilidad extracontractual de Humana Vivir S.A. EPS. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron fuera condenada la convocada a juicio, a pagarles a cada uno de los actores, el daño moral correspondientes al «mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema (valorado al momento de la sentencia)». Igualmente reclamaron el pago de los perjuicios de vida en relación, para todos los actores, el cual deberá corresponder a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y/o en su defecto el mayor valor que al momento de la sentencia reconozca por este concepto la jurisprudencia. Finalmente reclamaron la indexación de
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Radicación n.° 69243 tales condenas y las condenas solicitadas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relataron que Rosa Matilde López Moreno, ostenta la calidad de hija de la señora Chiquinquirá Moreno y que los demás demandantes; esto es, Helver Uriel Gutiérrez López, Leylam Gutiérrez López y Yésica Lorena Pérez Ocampo, tienen la condición de nieto y nietas respectivamente de la citada señora Chiquinquirá. Pusieron de presente que su madre y abuela estaba afiliada a la EPS Humana Vivir S.A., quien el 13 de septiembre de 2006, previa biopsia de médula ósea, fue diagnosticada por el hematólogo, Dr. Julián Rivera, con
«Anemia Crónica», ordenándole tratamiento con eritropoyetina, vitamina B12 y ácido fólico; que el 9 de noviembre de 2006, el mismo hematólogo, al advertir que la paciente no presentaba una adecuada respuesta a la eritropoyetina, señaló que ella requería múltiples transfusiones sanguíneas. Manifestaron que el 1º de abril de 2007, medicina general del Hospital de Fontibón, solicita una nueva valoración por hematología, la cual fue practicada el 22 de agosto de 2007, por el mismo Dr. Rivera, quién le indicó nuevamente continuar con el mismo tratamiento de Eritropoyetina. Especificaron que el 17 de octubre de 2007, la paciente fue hospitalizada haciéndole transfusión de sangre en tres unidades de glóbulos rojos y además se le ordenó control por
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Radicación n.° 69243 hematología; que el 23 del mismo mes y año, la demandada les entregó formato de negación de servicio de salud y/o medicamentos, por considerar «un evento No POS-S»; no obstante ello, el 29 de noviembre de ese mismo año, la accionada aceptó dar una nueva valoración por hematología con el Dr. Sergio Cancelado, quien ordenó otra valoración por hematología, para finalmente, el 7 de diciembre de 2007, obtener un diagnóstico de «Aplasia Medular». Arguyeron que posteriormente, en el mes de diciembre de igual año, el médico internista Omar Velandia, solicitó una nueva valoración por hematología, la que sólo se pudo llevar a cabo el 27 de marzo de 2008, por el mismo Dr. Cancelado,
quien determinó que la señora Chiquinquirá Moreno padecía de «anemia refractaria» con 2 años de evolución, ordenando «estudios más complejos de médula ósea», que no fueron autorizados por la EPS., lo que a su vez llevó a la familia de la señora Chiquinquirá Moreno a interponer acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó dar cobertura integral del tratamiento que la paciente llegara a requerir. Precisaron que el 10 de octubre de 2008, el Dr. Sergio Cancelado, al ver que la paciente no respondía a los tratamientos anteriormente formulados, se determinó que era indispensable la valoración con el hematólogo de iv nivel, para «inicio de quimioterapia con lenalidomida», y además señaló que como única «ALTERNATIVA TERAPÉUTICA» era el medicamento NO POS denominado «REVLIMID», debido a que
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Radicación n.° 69243 era el único que podía ser eficaz para dar «tratamiento a la anemia megaloblástica», diagnosticada a la citada paciente, pues los demás tratamientos, esto es los de «múltiples transfusiones sanguíneas», «Eritropoyetina», «Vitamina B12» y «Ácido fólico» y demás medicamentos incluidos en el POS para tal enfermedad, no habían dado resultados positivos. Adujeron que el 2 de diciembre de 2008, los familiares de la señora Chiquinquirá Moreno radicaron en la oficina de la demandada la orden médica y el formulario de solicitud de medicamento no POS, petición reiterada, vía telefónica, el 23
del mismo mes y año, fecha en que la accionada por igual medio, les hizo saber que «[…]tal medicamento no está aprobado por el INVIMA, razón por la cual el área de tutelas, procederá a enviar una carta al médico tratante y a la usuaria para que realice el cambio de medicamento». Refirieron que, debido a la negativa de la EPS en suministrar tal medicamento, los familiares de la paciente se comunicaron con el laboratorio farmacéutico (Tecnofarma) que es el distribuidor para Colombia de la citada medicina, quien les informó que el INVIMA se encontraba en estudio de la legalización de dicho medicamento, por lo que decidieron hacer una solicitud especial a esta entidad para que les permitiera importarlo. Describieron que el 29 de diciembre de 2008, el INVIMA dando respuesta a la solicitud realizada por los familiares de la señora Chiquinquirá Moreno, les hizo saber que «la sala especializada de medicamentos y productos biológicos de la
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Radicación n.° 69243 comisión revisora considera que el producto de la referencia no cumple las condiciones para ser declarado vital no disponible según Decreto 481 de 2004»; que sin embargo, atendiendo al derecho fundamental a la vida, era recomendable su importación del medicamento «REVLIMID 10 mg». Que esa decisión fue dada a conocer a la EPS por los mismos familiares de la demandante, el 30 del mismo mes y año, la cual no efectuó manifestación alguna al respecto, por lo que promovieron incidente de desacato frente al fallo de tutela, dándose por parte del juzgado un término de 12 horas para su cumplimiento.
Contaron que el 9 de febrero de 2009, los familiares de la señora Chiquinquirá Moreno hicieron contacto con los asesores de la EPS, quienes les informaron que ya existía una comunicación para la familia y que debían contactarse con el funcionario de esa EPS Eduardo Rincón, quien les recibiría los documentos necesarios para iniciar el trámite de la importación y compra del medicamento, por lo que ese mismo día se dirigieron a radicar por escrito la formula médica original, copia de documento de identidad y resumen de historia clínica. Aseveraron que el 11 de marzo de 2009, los familiares de la señora Chiquinquirá Moreno verificaron que la EPS no había realizado ningún trámite tendiente a efectuar la importación del medicamento y al dirigirse a la entidad, ésta les manifestó que ya había sido comprado a laboratorios Medimex y que se debía esperar la entrega. Que el 13 de marzo de igual año, la EPS les informa a los familiares de
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Radicación n.° 69243 Chiquinquirá Moreno, que ya se había comprado el medicamento y que en un plazo de 20 días lo obtendrían ,al haberlo adquirido a un laboratorio estadounidense. Finalmente, mencionaron que el 8 de abril de 2009 la señora Chiquinquirá Moreno es ingresada por urgencias al Hospital de Fontibón donde recibió tratamiento médico y le fue suministrada tres unidades de glóbulos rojos; el 11 de abril la paciente empeora, pues presentó un cuadro de «shock obstructivo»; «Tromboembolismo Pulmunar Masivo» «trombosis
venosa profunda», «sepsis de tejidos blandos»; «Neoplasia mielodisplásica», lo cual finalmente llevó a que el 11 de abril del mismo año muriera, luego de presentar paro cardiorrespiratorio con taquicardia ventricular. Fallecimiento que se dio por la falta del tratamiento para su enfermedad, pues el medicamento Revlimid 25 mg., era el único que podía mejorar su salud y calidad de vida. Humana Vivir S.A. EPS, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relacionados con la afiliación de la señora Chiquinquirá Moreno; la fecha de su fallecimiento; la presentación de la acción de tutela y el respectivo fallo que ordenó a su favor la cobertura del tratamiento médico; igualmente, aceptó los hechos concerniente a las autorizaciones dadas para la cobertura de las consultas, agregando además que ese hecho constituye una confesión de la parte actora; así mismo, dejó en claro que llevó a cabo todos los trámites administrativos necesarios para garantizar los servicios de salud de acuerdo a la cobertura dada por el plan obligatorio de salud. Admite
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Radicación n.° 69243 que el medicamento prescrito por el médico tratante, no contaba con registro INVIMA y por tanto su comercialización no estaba permitida. Sobre los demás hechos, manifestó que no son ciertos o no le constan. Arguyó en su defensa que la demandada puso a disposición de la señora Chiquinquirá Moreno, toda la red prestadora de servicios adecuada para el tratamiento de su patología, y si bien no le fue suministrado el medicamento
Revlimid, ello no fue por negligencia o descuido, pues obedeció a que tal medicina además de estar por fuera del POS, no tenía registro Invima y la EPS no se encontraba autorizada para importarlo, razón por la cual solicitó al médico tratante «evaluara el caso y considerara otra alternativa», para ello «se generó la autorización n° 4276592 del 01/06/09» dirigida a la IPS Previmedic S.A., que pertenece a esa EPS. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia o ausencia de la responsabilidad que se le endilga a la parte demandada e inexistencia de dolo y falta de culpa de la accionada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, y a través del ordinal primero, declaró la existencia de un contrato de afiliación entre la señora Chiquinquirá Moreno y
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Radicación n.° 69243 Humana Vivir EPS S.A, desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 11 de abril de 2009; con el ordinal segundo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones contendidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, para finalmente con del ordinal tercero condenar a los demandantes a pagar las costas del proceso. Dispuso que, de no ser apelada esta decisión, surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Para tomar su decisión, el a quo luego de referirse al artículo 8º del Decreto 418 de 1994, sobre autorización de
importación de un medicamento para un paciente específico, consideró que analizado el «material probatorio allegado al expediente» infería que la EPS cumplió con las obligaciones señaladas por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que demuestran las documentales arrimadas al expediente, es un seguimiento continuo y cuidadoso que se desarrolló como servicio médico asistencial a la señora Chiquinquirá Moreno desde el mismo momento de su afiliación hasta el día de su fallecimiento, «observando el despacho que el relato de los demandantes estuvo encaminado únicamente al inconformismo que estos tienen respecto del trámite de autorización de importación de un producto, lo cual como quedó analizado, no compromete a la EPS demandada». Aclaró además que, las afirmaciones esbozadas en el escrito inaugural respecto a lo ocurrido con posterioridad a la solicitud de autorización de importación del medicamento dirigieron a INVIMA y su correspondiente respuesta, no tiene respaldo probatorio en el plenario; por tanto, como de vieja
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Radicación n.° 69243 data se tiene adoctrinado «afirmar no es probar», pues conforme lo establece el artículo 177 del CPC, le correspondía a la parte actora, con cualquiera de los medios probatorios, demostrar tales aseveraciones, lo cual lejos estuvo de acaecer. Además, el fallador de primer grado no encontró probado el «nexo causal», entre la ausencia del medicamento solicitado y el fallecimiento de la paciente. Todo ello lo llevó a concluir que la parte actora no demostró el incumplimiento
de las obligaciones de la EPS convocada al proceso, como tampoco acreditó un hecho que produjera un daño o una eventual negligencia u omisión en la prestación del servicio médico asistencial, mucho menos evidenció un perjuicio consolidado, traducido como daños bienes materiales ora morales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue interpuesta por la parte demandante, quien el 8 de noviembre de 2011, esto es, previamente a que el Tribunal desatara la alzada, presentó una solicitud tendiente a lograr la práctica varias pruebas solicitadas en primera instancia, tales como la inspección judicial de Humana Vivir S.A. EPS y la prueba pericial, solicitud que fue negada por el ad quem mediante providencia del 12 de julio de 2013.
Surtido lo anterior y luego de evacuarse varias actuaciones en punto a cuál era la jurisdicción competente
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Radicación n.° 69243 para conocer del presente, la que finalmente recayó en la ordinaria laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Las razones que tuvo el Colegiado para confirmar la sentencia del a quo fueron las siguientes: […] ésta Corporación en sede de instancia se remite al estudio del escrito de lo impugnado, el cual se limita a realizar un resumen de la demanda, pero sin atacar el fondo de las razones utilizadas por
el A quo para proferir el fallo absolutorio, en el cual el fallador de instancia, tuvo como razones para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, fue básicamente que los demandantes no lograron demostrar la negligencia por parte de la EPS llamada a juicio en la consecución del medicamento prescrito por el médico tratante, y que este fuera el único que podía garantizar una mejor calidad de vida de la señora CHIQUINQUIRA (q.e.p.d.). Siendo esta la ratio decidendi, no se concibe que el ataque de la sentencia en este sentido, se remita a realizar un resumen de los hechos, así como de los medios probatorios, sin atacar con argumentos jurídicos los argumentos expuestos por la Juez de instancia para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes. En otras palabras, dijo el adquem, que la parte apelante «no presenta argumentos tendientes a derruir la ratio decidendi de la sentencia, que en últimas constituye el objetivo central de todo recurso de apelación». Cita en su apoyo la sentencia CSJ, SL. 23 may. 2006, rad. 26225. En conclusión, expresó que la parte demandante «[…]no logró derruir los medios de prueba, ni las razones jurídicas
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Radicación n.° 69243 utilizadas por la juez de instancia, para construir la sentencia absolutoria pese a que este era su deber», y en realidad que «ninguna referencia o alusión hace en el recurso frente a ellos con el fin de controvertirlos o descalificar su apreciación de la
prueba documental y las razones jurídicas, manteniendo incólume el fallo fustigado». Como una consideración al margen de lo anterior, explicó: No obstante lo anterior, y en gracia de discusión se ha de advertir que no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que permita establecer que a pesar de que el medicamento REVLIMID a pesar de que fue formulado por el médico tratante, era el único que podía mejorar el mal que padecía la paciente, además de lo anterior, es del caso señalar que tampoco se cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que la causa del deceso de la señora CHIQUINQUIRA haya sido por la falta del suministro del medicamento antes mencionado. Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que el mismo no contaba con la autorización del INVIMA para su importación y comercialización en el País. Contra la sentencia de segundo grado, la parte demandante presentó incidente de nulidad (f.° 25 a 28 cuaderno Tribunal), pues según su decir, el Tribunal «NO se pronunció, en la misma, respecto a la solicitud de Adición de pruebas». Nulidad que fue resuelta negativamente por el ad quem mediante providencia del 28 de marzo de 2014 (f ° 34 a 37 ibídem). La parte demandante contra tal decisión, que resolvió la nulidad, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que no corrieron mejor suerte que la nulidad, pues fueron decididas de manera negativa mediante
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Radicación n.° 69243 providencia del 30 de mayo de 2014, en razón a que el
primero fue presentado en forma extemporánea y además porque la reposición no procedía contra autos de Sala, y el segundo porque no estaba previsto por la legislación para providencias dictadas por el Tribunal (f.° 42 a 44 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE la decisión acusada», para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar: […] proceda a condenar a HUMANA VIVIR EPS; teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se solicitó: (tal como se evidencia en el recurso interpuesto el día 9 de septiembre de 2011, realizando ampliación de los motivos el día 13 de septiembre de 2011 y el 8 de noviembre de 2011 -en el cual, en forma adicional se solicitó la práctica de pruebas adicionales-): - Que se estudiara las pruebas que existían en el expediente, enunciadas en los alegatos de conclusión, en relación al daño, la causalidad y los errores de conducta de la Entidad Demandada.
Y, no se tuvieron en cuenta por el juez de primera instancia. Petición que no realizó el Tribunal. - El Tribunal de descongestión omitió la valoración de algunas pruebas, a otras le dio el alcance que no correspondía, en relación a la prueba de cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. - A pesar de existir material probatorio suficiente para condenar a la Entidad (el cual no fue valorado por el Tribunal); tampoco se
resolvió la solicitud de la práctica de las pruebas en segunda instancia (de pruebas solicitadas oportunamente, que el juzgado
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Radicación n.° 69243 de origen no practicó en ejercicio de su poder de direccionamiento del proceso). Emitiendo en mi criterio una sentencia viciada de nulidad (la cual no decretó, a pesar de la solicitud interpuesta). Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales esta Corporación procede a su estudio en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia viola la ley sustancial por vía directa, por infracción directa: […] al NO aplicar y soportar el fallo, con la verificación del cumplimiento de las normas que regulan los principios de la seguridad social integral (Calidad y Oportunidad) (Decreto 1011 de 2006); las normas que regulan las funciones de las EPS (Ley 100 de 1993, articulo 178, numeral 3) en conjunto con las normatividad que ordena la constitución del (sic) los Comités Técnico Científicos para la autorización de medicamentos NO POS y la importación de medicamentos que no se comercializan en Colombia; así mismo, la normatividad vigente en materia de la obligatoriedad de las órdenes judiciales en el marco de la acción de tutela, (decreto 2591 de 1991, artículo 27, artículo 42 numeral 2, artículo 52); al igual que las normas y la jurisprudencia, en materia de "la carga probatoria y las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
En la demostración del cargo, sostiene que a pesar de
estar probados los hechos relacionados con la solicitud del medicamento no POS denominado «LENALIDOMINA (REVLIMID)» para la señora Chiquinquirá Moreno por parte del doctor Sergio Andrés Cancelado, especialista en hematología, de fecha 14 de noviembre de 2008 (f.° 80 y 81), concordante con su historia clínica (f.° 82); que el único trámite realizado por la EPS se hizo después de la muerte de la paciente en mayo de 2009, como lo confesó el representante legal de la entidad demandada, y se constata
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Radicación n.° 69243 con supuestas cartas enviadas por la empresa, a través de la cuales afirma el demandado haber intentado gestionar la importación, no se aplicó la normatividad vigente en materia de la seguridad social en salud, la que establece que el derecho a la salud corresponde al máximo grado de bienestar de una persona a cargo del Estado, quien por delegación asignó a la EPS demandada, el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales a favor de la paciente Chiquinquirá Moreno. Arguye que el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, numeral 3°; en concordancia con el Decreto 1485 de 1994, artículo 2°, literal b; establecen como obligación de las EPS la administración del riesgo en salud, el cual define no solo como de índole financiero, sino también de salud, razón por la que las EPS no solamente están obligadas a suministrar los medicamentos contenidos en el POS, sino también a autorizar los que, con el debido soporte requieran los pacientes para su tratamiento, permitiendo el recobro
correspondiente, de conformidad con la Resolución 5061 de 1997, artículo 4 y si bien allí se refiere a medicamentos autorizados para su comercialización, existe la posibilidad de obtener la autorización de la Entidad de vigilancia y control, INVIMA, para que en casos especiales se pueda importar medicamentos que aún no cuenten con el aval de dicha entidad, como ocurrió en este caso y de lo que da cuenta la documental visibles a folios 102 y 103, las cuales las reproduce en facsímil. Precisa que, si bien dicho documento no constituye la
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Radicación n.° 69243 resolución final que autoriza la importación «[…]no es menos cierto que correspondía al concepto técnico de la "SALA ESPECIALIZADA DE MEDICAMENTOS DEL INVIMA" por medio del cual se permitía y "recomendaba" la importación del medicamento para CHIQUINQUIRÁ MORENO», por lo que se pregunta la recurrente quién tenía la obligación de importar el medicamento y garantizar el acceso al servicio de salud y cuya respuesta en su decir, es evidente y obvia, que es, de acuerdo a la normatividad que regula las funciones de las EPS, a tales entidades promotoras de salud; lo anterior coincide con la valoración realizada por el Juez 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela que protegió los derechos de la señora Chiquinquirá Moreno y que aparece a folios 48 a 57, y quien por requerimiento realizado a la EPS convocada al proceso, el día 29 de enero de 2009, le ordenó que en el
término perentorio de 12 horas, suministrara a dicha paciente el medicamento «REVLIMID LENALIDOMIDA»; teniendo en cuenta que existía concepto favorable del INVIMA, para adelantar el trámite de la importación, para ello, realiza un facsímil del contenido de tal requerimiento. Concluye afirmando que, la normatividad aplicable, para acceder a las pretensiones de la demanda inaugural, era la consagrada en el sistema general de seguridad social en salud, en relación a las funciones de la EPS, incluyendo las relacionadas con la autorización de medicamentos no POS y la importación de medicamentos no comercializados en Colombia; al igual que las normas que indican la obligatoriedad de los mandatos del juez de tutela.
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VII. CONSIDERCIONES Una vez más, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional, libre y caprichosa, máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para con ello establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tenerlas en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el
imperio de la ley (sentencias CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL10092-2017 y SL18502019). Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo adolece de serias e insuperables deficiencias de orden técnico, exigencias ésas que de paso valga recordar, no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el respeto al debido proceso judicial que se debe seguir en el trámite extraordinario que se surte ante la Corte, pues así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo tiene
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Radicación n.° 69243 adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son
consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las principales falencias de orden técnico que adolece el cargo, ello dando por superadas las que presenta el alcance de la impugnación, son las siguientes: 1.- Como en múltiples sentencias lo ha reiterado la Corte, la vía directa imperiosamente implica para la censura, la aceptación de los soportes fácticos sobre los cuales el Tribunal construyó su decisión; por lo tanto, los hechos que el ad quem dio por demostrados y las inferencias que obtuvo de los medios de convicción allegados al proceso, quedan al margen del debate en casación, cuando se escoge la senda del puro derecho. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto y no obstante
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Radicación n.° 69243 el cargo estar dirigido por la vía directa, la censura invita a la Corte a examinar diferentes medios de convicción a los que hace alusión en la demostración del cargo, tal es caso de las documentales visibles a folios 102 a 103 que corresponde a
la comunicación del Invima y que fue dirigida a la entidad convocada al proceso; la que obra a folios 48 a 57 que contiene la sentencia de la acción de tutela iniciada en contra de la aquí demandada por una hija de la señora Chiquinquirá Moreno, y la documental de folio 58 que corresponde al requerimiento que en su momento le hizo el juez de tutela a la aquí accionada; pues es a partir de la lectura de tales medios de convicción y su crítica, que el impugnante intenta demostrar la infracción directa de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, lo cual, se insiste, es desacertado, pues al orientarse el cargo por el sendero del puro derecho, como ya se indicó, requería total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, en otras, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al de
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