CSJ - SL10610-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10610-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL10610-2014 Radicación n.° 43847 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por GUILLERMO SINISTERRA BELTRÁN contra la
ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1 Radicación n° 43847 El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, para que previa declaración de que el despido fue ineficaz, se ordene el restablecimiento de su contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba hasta antes de ser separado del cargo, y el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir con sus reajustes legales y convencionales; bonificación de diciembre; primas de navidad y semestral; quinquenios; primas de vacaciones, de retiro por jubilación, de alimentación, de movilización y de recargo en el mes de diciembre; auxilios funerarios, por niños especiales, de traslado por motivo de salud, de rodamiento de motocicletas y bicicletas, y de traslado; vacaciones compensadas; aportes
a seguridad social; la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la nulidad del despido y el reintegro sin solución de continuidad; el pago de salarios legales y convencionales; prestaciones legales y convencionales referidas en la pretensión principal; vacaciones compensadas; aportes a la seguridad social; la indexación y las costas del proceso. A su vez, y en subsidio de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto y las costas del proceso. En apoyo de sus peticiones refirió que laboró al servicio de la demandada en forma continua e 2 Radicación n° 43847 ininterrumpida desde el 12 de junio de 1986 hasta el 7 de octubre de 2005; que desempeñó el cargo de CARTERO Clase III-Grado 3, para el que se posesionó mediante Acta No. 002 de 28 de junio de 1986; que el Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Resolución No. 3594 de 13 de julio de 1989, lo inscribió en el escalafón de carrera administrativa. Que a través de la comunicación No. 4779577 de 30 de diciembre de 1993 se le informó que en desarrollo del Decreto 2124 de 1992 se suprimía la planta de personal de ADPOSTAL a partir del 31 de ese mes y año; que fue incorporado en la nueva planta en el cargo de CARTERO Nivel 01 Grado 01; y que posteriormente mediante oficio No. 01299 del 27 de junio de 1995, se le informó que había sido ascendido al cargo de JEFE DE OFICINA POSTAL Nivel 5,
Grado 07. Aseveró que entre ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales –SINTRAPOSTALse suscribió convención colectiva de trabajo, la cual, de conformidad con su cláusula cuarta, era aplicable a todos los trabajadores oficiales y a quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas. Especificó que la cláusula 9° convencional, denominada «ESTABILIDAD LABORAL», dispuso que «los trabajadores oficiales de ADPOSTAL, reincorporados por efectos de la 3 Radicación n° 43847 reestructuración ordenada en el Decreto 2124 de 1992, están vinculados por contrato de trabajo a término indefinido. Su vinculación se entenderá sin solución de continuidad para todos los efectos legales». Señaló que mediante oficio No. 2-1662 de 6 de octubre de 2005 se le informó que a partir de esa fecha se le daba por terminado, de manera unilateral y con justa causa, su contrato de trabajo. Que frente a la anterior determinación, agotó la reclamación administrativa (fls. 1-12 c. juzg. 7º laboral). La accionada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados, y la terminación unilateral del contrato de trabajo. Sostuvo que la estabilidad laboral establecida en la convención colectiva de trabajo que amparaba a los trabajadores oficiales de SINTRAPOSTAL no permitía que cometieran faltas graves y que incumplieran el contrato de
trabajo; y que la terminación se fundamentó en las justas causas que establece el Decreto 2127 de 1945. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, improcedencia del reintegro y la innominada (fls. 72-79 c. juzg. 7º laboral). 4 Radicación n° 43847
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $11.682.188,40 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones, y las costas las impuso a la parte vencida (fls. 877-891 c. juzg. 7º laboral).
Consideró el juez que dada la naturaleza de la demandada -entidad del orden nacional-, en principio, la jurisdicción laboral no podía conocer del asunto. Sin embargo, estimó que como ADPOSTAL no discutió la afirmación del actor de que era trabajador oficial, ello era suficiente para tenerlo por tal. Dilucidado lo anterior, estimó que la justa causa invocada por la accionada no se encontraba demostrada, básicamente porque no allegó al proceso el informe de auditoria que le sirvió de sustento para la terminación de la relación laboral con el demandante, además que –dijo el funcionario judicialla declaración de la testigo no suministraba suficientes elementos de juicio para
establecer si el actor era el responsable de los errores que le fueron endilgados como justa causa para despedirlo. En cuanto a las condenas que debía impartir, encontró el juzgador que en la convención colectiva no se estableció el reintegro por despido injusto, razonamiento que le sirvió 5 Radicación n° 43847 para despachar desfavorablemente tal pretensión y conceder la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó lo resuelto por el a quo.
Previo a resolver de fondo el asunto, reexaminó los presupuestos procesales bajo el entendido de que «la Juez de instancia declaró su competencia y entró a conocer del asunto que se plantea, al considerar que, no obstante la entidad demandada era “una entidad de orden nacional”, ésta “admitió” que el actor era un trabajador oficial por no haber cuestionado dicha circunstancia ni exigir pruebas conducentes a demostrar lo contrario». Aclaró que la facultad de determinar el régimen de los empleados de las entidades del Estado es privativa del legislador, y que son las disposiciones legales las que determinan la naturaleza del servidor público sin que el hecho de haber recibido pagos propios de un trabajador oficial o beneficios convencionales permita desconocer la disposición constitucional que indica quién es el órgano competente para clasificar a los trabajadores del Estado. Hizo a un lado los lineamientos del a quo atinentes a
que si las partes guardan silencio durante el proceso «se 6 Radicación n° 43847 presenta una aceptación tácita de la calidad de trabajador oficial», y reiteró que esa clasificación no depende del juez o del funcionario administrativo. Procedió entonces a estudiar el presupuesto de la jurisdicción, para lo cual señaló que la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL fue creada a través del Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y luego reestructurada en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional a través del Decreto 2124 de 1992. Transcribió el artículo 6º del citado decreto y el 26 del Decreto 2247 de 1993, para concluir que al ser nombrado el demandante el 27 de junio de 1995 en el cargo de Jefe de Oficina Postal de la Oficina Postal de Santander de Quilichao «por el Director de la entidad demandada» ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del CPT y SS, estableció que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para «estudiar conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, como en el presente caso que el sujeto activo, o demandante, tiene esa cualidad», pero de igual modo destacó que «la sola manifestación del contrato de trabajo en el escrito demandatario (sic), basta para cobijar al juez laboral de la competencia necesaria para estudiar la razón o no de las pretensiones del actor al momento de proferir sentencia, y en consecuencia,
determinar si se probó en el legajo expediental la calidad de trabajador oficial. En caso de no evidenciarse el tipo de relación contractual 7 Radicación n° 43847 pretendida, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, de manera reiterada, que debe absolverse a la entidad oficial demandada». Con fundamento en lo expuesto y luego de concluir que la jurisdicción laboral no era competente para dilucidar el caso, revocó la sentencia apelada, “no obstante dicha decisión pueda vulnerar el principio procesal de la no reformatio in pejus, toda vez que la aquo profirió el fallo sin observar los presupuestos procesales necesarios para resolver en derecho, generando un vicio insaneable en la providencia que se recurre”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se estimen «las pretensiones principales de la demanda inicial, esto es, declarando la ineficacia del despido, ordenando el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que ocurra el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral».
De no proceder lo pretendido, solicita que se declare la nulidad del despido, se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir. A su vez, y en subsidio de las dos anteriores, pide a la Corte que confirme la sentencia del a quo, pero se corrija el
monto de la indemnización por despido injusto para 8 Radicación n° 43847 disponerlo en suma de $44.952.625,oo, indexado a la fecha de su pago efectivo. Con tal propósito formula dos cargos, por las causales segunda y primera de casación, respectivamente. Por razones de método, la Sala estudiará, en primer lugar, el cargo orientado por la causal primera de casación. No hubo réplica por parte de la accionada.
V. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «artículos 2, 26, 28 y 29 del Decreto 2247 de 1.993, los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 2124 de 1.992 en relación con el artículos (sic) 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. y los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1.945 y artículo 48 del Decreto 2127 de 1.495, los artículos 6, 7, 9, 17, 24, 25, 67, 68 69 y 70 de la ley 734 de 2.022. Igualmente se vulneró los artículos 29, 53 y 122 de la C.N».
Señala que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1-. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado a ADPOSTAL como empleado público para la fecha de su despido; 2-. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la relación
laboral del demandante con la entidad demandada fue la propia de los trabajadores oficiales; 9 Radicación n° 43847 3-. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la demandante con el instituto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda fue la propia del trabajador oficial; 4-. No dar por probado, a pesar de estarlo, que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación la entidad demandada le pagó al actor prestaciones sociales extralegales y le dio tratamiento de trabajadora oficial; 5-. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante durante su relación laboral con la entidad demandada nunca fue nombrado no tomó posesión de ningún cargo de libre nombramiento y remoción. 6-. No dar por establecido, a pesar de no estarlo, que por ser ADPOSTAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general (presunción) sus servidores son trabajadores oficiales, lo que dejaba al empleador la carga de la prueba de demostrar que el demandante era un empleado público. 7No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en ADPOSTAL para la fecha de su despido, por lo que, sus derechos además de a ley debían derivarse del acuerdo colectivo vigente bien para ordenar su reintegro, ya para liquidar la indemnización por despido injusto.
8. No dar por demostrado estándolo, que al demandante antes de despedirlo con justa causa debían adelantarle un debido proceso disciplinario conforme a lo establecido en la ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único).
Afirma que los yerros fácticos, se originaron en las «pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», que se relacionan a continuación: a. Comunicación No. 7068 del 12 de junio de 1.986 por medio de la cual se informa al demandante que ha sido vinculado en provisionalidad en ADPOSTAL para desempeñar el cargo de CARTERO CLASE III GRADO 3. Folios 13 y a1 26 del cuaderno 1 de primera instancia. b. Acta de posesión 002 del 28 de junio de 1.986 en la que el demandante toma posesión del cargo de CARTERO CLASE III GRADO 3. Folios 14 y 117 del cuaderno 1 de primera instancia. 10 Radicación n° 43847 c. RESOLUCIÓN 3594 del 13 de julio de 1.989 por medio de la cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribe en carrera administrativa al demandante en el cargo de CARTERO CLASE III GRADO 3. Folio 15 de) cuaderno 1 de primera instancia. d. Oficio del 30 de diciembre de 1.993 por medio del cual el Director de ADPOSTAL comunica al demandante que en la nueva estructura de la entidad ha sido incorporado en el cargo de CARTERO NIVEL 01 GRADO 01. Folios 16 y 209 del cuaderno 1 de primera instancia. e. OFICIO 01299 del 27 de junio de 1.995 por el que el Director de ADPOSTAL comunica al demandante que ha sido ascendido del cargo de CARTERO 01 al de JEFE DE OFICINA POSTAL DE SANTANDER DE QUILICHAO. Folios 17 y 229 del cuaderno 1 de
primera instancia. f. CARTA DE DESPIDO DEL DEMANADANTE (sic) CON JUSTA CAUSA Y SIN PREVIO AVISO, del 6 de octubre de 2.005 firmada por el Director de ADPOSTAL. Folios 18 del cuaderno 1 de primera instancia y 609 deI cuaderno No. 2 de primera instancia. g. MEMORIAL DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA presentado por el demandante a la demandada el 21 de noviembre de 2.005. Folios 24 y 25 deI cuaderno 1 de primera instancia y 615 y 616 deI cuaderno No. 2 de primera instancia. h. OFICIO 0017 DEL 4 DE ENERO DE 2.006 por medio del cual la Dirección de ADPOSTAL da respuesta al demandante frente a su reclamación administrativa. Folios 26 a 29 del cuaderno 1 de primera instancia.
- COPIA DE LA RESOLUCIÓN 001 DE 4 DE ENERO DE 2.000 de la Gerencia Regional de ADPOSTAL por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria al demandante de suspensión del contrato de trabajo por 15 días. Folios 275 y siguientes del cuaderno 1 de primera instancia.
j. ACTO DE NOTIFICACIÓN al demandante de la sanción disciplinaria de suspensión del contrato de trabajo por 15 días, del 14 de marzo de 2.002. Obrante a folio 279 del cuaderno 1 de primera instancia. k. CERTIFICADO DEL PRESIDENTE DE SINTRAPOSTAL deI 4 de julio de 2.008 en el que consta que el demandante era afiliado a esa organización sindical y beneficiario de la convención colectiva
para la fecha de su despido. Folio 831 deI cuaderno No. 2 de primera instancia.
l. COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE EN ADPOSTAL para el año 2.005 cuando fuera
11 Radicación n° 43847 despedido el demandante. Folios 849 y siguientes del cuaderno No. 2 de primera instancia. m. Escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de ADPOSTAL obrante a folios 72 y siguientes del cuaderno No. 1 de primera instancia.
n. LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
DEMANDANTE a folios 537 a 541 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Para la demostración del cargo, se refiere a los Decretos 3135 de 1968, 2124 de 1992 y 2247 de 1993. A renglón seguido, asegura que el oficio 7068 de 12 de junio de 1986, el acta de posesión del 28 de junio de 1986 y la resolución 3594 de 1989, evidencian que su vinculación con la demandada para el año 1986 se dio como empleado público, en razón a que para esa fecha la entidad accionada era un establecimiento público. Que del comunicado de 30 de diciembre de 1993, mediante el cual el Director General de ADPOSTAL le informó que por Decreto 2124 de 1992 se reestructuró la entidad y que en la nueva planta fue reincorporado como CARTERO GRADO 01, se extrae que era trabajador oficial. Que el Tribunal concluyó con sustento en el oficio 01299 del 27 de junio de 1995, a través del cual se le
comunicó su ascenso al cargo de JEFE DE OFICINA POSTAL, que era empleado público al momento de la terminación de su contrato, lo cual no es acertado, pues «el artículo 26 del Decreto reglamentario 2247 de 1.993 incluyó el cargo de JEFE DE OFICINA entre los de (sic) empleados públicos de la entidad, en tanto que el Decreto Ley 2124 de 1.992 orgánico de ADPOSTAL no incluyó en su artículo 6 este cargo. De tal forma que, si se aplica el 12 Radicación n° 43847 artículo 6 del Decreto Ley 2124 de 1.992, promulgado por facultades especiales del artículo 20 transitorio de la C.N. el demandante no podría ser EMPLEADO PÚBLICO, ni como CARTERO CRADO 01 que fue el cargo asignado luego de la restructuración de la entidad en el año 1.993, ni como JEFE DE OFICINA POSTAL que fue el cargo al que se le pretendió ascender por el oficio del 27 de junio de 1.995». Afirma que por ser cartero en junio de 1995, solo podía ser ascendido al cargo de Jefe de Oficina si ese nuevo cargo tenía el carácter de trabajador oficial; que no existe norma constitucional ni legal que autorice ascender sin concurso de méritos a un trabajador oficial al que se vincula por contrato de trabajo; que la única manera de hacer esos ascensos era porque esos cargos correspondían a trabajadores oficiales. Que el juez de apelaciones se equivocó en la valoración de la carta de despido pues solo a un trabajador oficial se le termina el contrato de trabajo con presunta justa causa y sin previo aviso; que con esa prueba la demandada
reconoció que se trató de una sanción disciplinaria de la Ley 734 de 2002, y no se respetó el debido proceso establecido en el Código Disciplinario Único. Asegura que el oficio 0017 de enero de 2006, da cuenta que la demandada confirma su condición de trabajador oficial, lo que se reitera con la contestación de la demanda y la resolución 001 de 2000 con la que se le impone una sanción disciplinaria. Frente a esta última prueba dice que fue indebidamente apreciada y desestimada. 13 Radicación n° 43847 Advirtió que el Estado no puede aprovechase de su propio dolo y los jueces no pueden interpretar o aplicar normas que resulten menos favorables al trabajador, «pues estando vigente los decretos 2124 de 1.992 y 2247 de 1.993, se impone la primera por ser de mayor jerarquía, pero además por ser más favorable al trabajador conforme al artículo 53 de la C.N.». Por último, critica la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo pues de haberla tenido en cuenta habría declarado la ineficacia o nulidad del despido y hubiese corregido el monto que por indemnización por despido injusto fulminó el a quo.
VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar a cuál categoría laboral perteneció el demandante para la fecha de su desvinculación de la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, esto es, si fue un empleado público o un trabajador oficial.
De lo anterior dependerá la procedencia del estudio de
los derechos reclamados por el promotor del proceso y derivados del contrato de trabajo y/o de la convención colectiva. Pues bien, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales ha tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que 14 Radicación n° 43847 prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional respecto a la actividad desempeñada específicamente por el trabajador, para corroborar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. En ese marco jurídico, se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL” expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial
y comercial del Estado, razón por la cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales. 15 Radicación n° 43847 Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2124, intitulado “NATURALEZA JURÍDICA”, dispuso: Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (Negrillas propias de la Sala). De su lado, el artículo 6º de la misma normativa, de forma similar a como lo hizo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la facultad de determinar en sus estatutos internos qué actividades1 serían desempeñadas por empleados públicos. Dijo el precepto en mención: ARTICULO 6o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales (Negrillas propias de la Sala).
Aunque la redacción de la disposición transcrita no sea la mas afortunada, de su contenido se puede inferir razonablemente lo siguiente: i) los funcionarios de ADPOSTAL, por regla general, son trabajadores oficiales; ii) 1 A pesar de lo dicho se debe precisar que entre el Decreto 3135 de 1968 y el 2124 de 1992 existe una diferencia en cuanto a la delegación de la facultad de determinar a través de los estatutos internos quiénes serán empleados públicos en la entidad, pues mientras aquél se refiere a quienes desarrollen «actividades» de dirección y confianza, el último habla de «cargos». 16 Radicación n° 43847 por excepción, en los estatutos internos de la entidad se se precisaran qué actividades serán desempeñadas por empleados públicos; iii) en todo caso, como mínimo –en el entender de la Corteserán empleados públicos quienes desarrollen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejo, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División. Es en este sentido que para la Sala debe interpretarse la norma, mas no como una prohibición para que en los estatutos internos se puedan fijar cargos adicionales sujetos a una relación legal y reglamentaria a los que por autoridad la misma ley ha determinado que deben ser desempeñados por tales servidores. Y es que desde una perspectiva teleológica y pragmática de la norma resulta razonable la interpretación de la Corte, pues dadas las actividades que son propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, es la entidad la que conoce las particularidades y fortalezas de su
gestión empresarial y económica, lo cual le permite determinar qué actividades según su ramo, son de mayor dirección y confianza, y por ende, deben ser desempeñadas por empleados públicos, naturalmente sometidos a las reglas de la carrera administrativa y sus excepciones. En el presente asunto, la facultad de fijar en los estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por servidores con vínculo legal y reglamentario, vino a ser desarrollada por la Junta Directiva de ADPOSTAL a través 17 Radicación n° 43847 del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 2247 de 1993, en el que estableció lo siguiente: Artículo 26. Régimen de los empleados. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en Adpostal son trabajadores oficiales vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo. Sin embargo, tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción por parte del Director General, las personas que desempeñen los siguientes cargos: a) Subgerente. b) Secretario General. c) Consejero. d) Gerente Regional. e) Gerente Seccional. f) Jefe de Oficina g) Director de Departamento. h) Jefe de División. Parágrafo 1º Estos empleados públicos de la empresa se posesionaran ante el Director General o ante el funcionario que éste delegue […]. (Negrillas propias de la Sala) En este orden, no encuentra esta Corporación que el Tribunal se haya equivocado al afirmar que el cargo de Jefe de Oficina Postal correspondía a un empleo regido por una relación legal y reglamentaria, pues nótese como a la luz del
estatuto interno de ADPOSTAL, la actividad de Jefe de Oficina, debía ser desempeñada por servidores que tuvieran la calidad de empleados públicos, precisamente por considerar la entidad que tal empleo comportaba funciones de dirección y orientación institucionales. Por último, y para dar respuesta concreta a los reparos del censor según los cuales la accionada durante la ejecución de su relación laboral le dio el trato de trabajador 18 Radicación n° 43847 oficial, aspecto que en su sentir fue aceptado en la contestación de la demanda, debe la Sala recordar que la facultad de determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos es del resorte exclusivo de la ley. Al respecto se ha dicho lo siguiente: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad. N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490)
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
VII. CARGO PRIMERO Por la causal segunda de casación laboral, atribuye a la sentencia recurrida el contener decisiones que hacen más gravosa su situación de apelante único, lo que «se traduce en la vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.N. y con él la violación por FALTA DE APLICACION (sic) de las siguientes disposiciones: los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 2124 de 1.992 en relación con el artículo 26 del Decreto 2247 de 1.993, el artículos (sic) 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. y los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945 y artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 6,7, 9, 17, 24, 25,
19 Radicación n° 43847 67, 68 69 y 70 de la ley 734 de 2.002. Igualmente se vulneró (sic) los artículos 29 y 53 de la C.N.» En sustento de la acusación, asegura que al ser el demandante apelante único, el Tribunal debió resolver sólo los aspectos debatidos en la impugnación y respetar los principios de congruencia y de la no reforma en perjuicio. Que no obstante lo anterior, el juez colegiado revisó la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, aspecto que no estaba en discusión, pues la demandada «durante la vigencia de la relación laboral lo trató como trabajador oficial»; que si
ello no estaba en controversia, mal hizo el Tribunal en abrir un debate sobre un tema pacífico, sobretodo porque lo dejó en la imposibilidad de «aportar nuevas pruebas o argumentos en defensa de su posición por
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