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CSJ - SL1062-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1062-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1062-2019 Radicación n.” 61207 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO,

PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ

TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN,

SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL,

SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS

IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN

CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS contra

la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTOEMPOPASTO S.A. ESP.

Se reconoce personería a la doctora Olga Lucia Arango Alvarez, con Tarjeta Profesional No. 139.098 del Consejo

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Radicacién'n.® 61207 Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte opositora, Empresa de Obras Sanitarias de Pasto EMPOPASTO, conforme al poder que obra a folios 56 al 110

de este cuaderno

I. ANTECEDENTES

Joaquin Nicanor Paz Gallardo, Pedro Antonio Urbano, Evelio Ramiro Diaz Trujillo, Maria Noralba Castellanos Holguin, Silvio Nausil Cadena, Olarte Pasichana Pusil, Silvio Bernardo Rodriguez Paredes, Jesús Ignacio Herrera Garcia, Bernardo Agustin Caicedo Caicedo, y Jorge Cepeda Riascos llamaron a juicio la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto -EMPOPASTO S.A. ESP., con el fin de que se declare que entre cada uno de los demandantes y la demanda existió un contrato de trabajo a término indefinido; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente desde el año 1996; como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar a cada accionante la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 17 de la convención colectiva de 1996, al cumplir 23 años de servicios, sobre el 81% del último sueldo devengado, se pague a título de indemnización las sumas retroactivas de la prestación aquí reclamada, desde la fecha en que cumplieron el tiempo de servicio hasta que inicien a disfrutar su derecho; a la indexación sobre cada mesada pensional; y a las costas y agencias en derecho.

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Radicación n. 61207 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar para la accionada, en calidad de trabajadores oficiales, que a la fecha de la presentación de esta demanda (22 de julio de 2010), continuaban vinculados y que contaban con más de 23 años de servicios

a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto, así: Trabajador Inicio vínculo laboral 1 Joaquín Nicanor Paz Gallardo 13/08/1984 2 | Pedro Antonio Urbano 9/05/1978 3 Evelio Ramiro Díaz Trujillo 2/03/1987 4 Maria Noralba Castellanos Holguín 18/05/1987 5 | Silvio Nausil Cadena 1/07/1986 6 | Olarte Pasichana Pusil 4/03/1985 7 Silvio Bernardo Rodriguez Paredes 5/08/1986 8 Jesús Ignacio Herrera García 14/02/1986 9 | Bernardo Agustín Caicedo Caicedo 5/05/1986 10 | Jorge Cepeda Riascos 25/02/1985 Señalaron que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Acueducto o Alcantarillado de Pasto — Sintraempopasto, el cual suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 1996-1998 la que estableció una pensión de jubilación a los 20, 23, 24 y 25 años dependiendo de la fecha de vinculación a la empresa con relación al año 1995; que firmaron nueva convención para el periodo 1999-2002, y en su cláusula decima séptima acordaron: La empresa jubilara a sus trabajadores sin límite de edad conforme a las escalas diferenciadoras de tiempo de servicios previstas en la convención suscrita entre 1996-1998 y los parágrafos que se adicionan y que a continuación se señalan: a) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de cero meses

hasta 6 años de servicio, se jubilaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

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Radicación n. 61207 b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. ce) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de trece (13) hasta quince (15) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (24) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. d) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de quince (15) hasta dieciocho (18) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (25) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. Narraron que también se incorporaron dos parágrafos, el primero donde se incrementó el tiempo de servicio de los literales b), c) y d) cinco años de servicios más, y el segundo, indicó que los trabajadores podían optar por

solicitar su pensión de jubilación en los términos inicialmente pactados cuando sucediera algún evento de los allí previstos, como por ejemplo, el cambio de naturaleza de la entidad y la concesión de la planta de bombeo del rio Bobo que efectivamente ocurrieron, razón por la cual consideraron que tienen derecho a que se les conceda la pensión de jubilación con 20, 23, 24 y 25 años de servicios según la fecha de vinculación; y que realizaron la reclamación administrativa en el año 2009, peticionando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en aplicación del parágrafo II de la cláusula 17 de la convención colectiva vigente, la cual fue resulta de manera desfavorable por la entidad accionada. La demanda fue subsanada (f.° 285-289) SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 61207 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban por cuando la empresa se encontraba en proceso de recopilar los documentos solicitados para este fin, y por lo tanto los supuestos fácticos debían probarse; a otros señaló que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante, y finalmente argumentó que Empopasto S.A. ESP siempre ha sido una empresa de servicios públicos de carácter oficial y, por ende, su régimen laboral por regla general era de trabajadores oficiales y por excepción de empleados públicos En su defensa argumentó que la convención colectiva perdió validez y eficacia con la entrada en vigencia del Acto

Legislativo 01 de 2005, manteniendo su aplicación hasta la expiración del plazo inicial pactado. Propuso como excepciones la ausencia de derecho sustancial para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de noviembre

de 2011 (f.° 630-650), resolvió:

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Radicación n. 61207

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE OBRAS

SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. [...] y los

demandantes JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, PEDRO

ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, MARIA

NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN, SILVIO NAUSIL

CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO

RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS |...], existe contrato de trabajo a término indefinido que rige desde el 13 de agosto de 2007, 2 de marzo de 2010, 1° de julio de 2009, 4 de marzo de 2008, 5 de agosto de 2009, 14 de

febrero de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de febrero de 2009, respectivamente, y aún se encuentra vigente.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. [...], de las demás pretensiones incoadas por JOAQUIN NICANOR PAZ

GALLARDO, PEDRO ANTONIO URBANO, EVELIO RAMIRO

DÍAZ TRUJILLO, MARIA NORALBA CASTELLANOS HOLGUÍN,

SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL,

SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, JESÚS IGNACIO HERRERA GARCÍA, BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS, por las motivaciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes, fijándose con agencias en derecho en un cincuenta por cientos (50%) del salario mínimo legal vigente, que equivale a $267.800.00 para cada uno de los actores.

CUARTO: Si esta sentencia no fuese apelada CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de

Decisión Laboral.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada a 21 de noviembre de 2011, proferida en el presente asunto por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto

de apelación, por los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a favor de la entidad demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE

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Radicación n. 61207 paro S.A. ESP [...] y a cargo de cada uno de los demandantes En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, verificar si era procedente la aplicación en favor de los demandantes de las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2005, suscrita entre el sindicato de trabajadores y Empopasto S.A. ESP, pese a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Consideró como fundamento de su decisión, que la entidad accionada era una empresa de servicios públicos domiciliarios y que se distinguía con la sigla Empopasto S.A. ESP de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (f.° 332-334), señalando que las relaciones jurídicas con sus servidores era el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo tanto , quienes laboraran a su servicio por regla general, eran trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, quienes desempeñaban actividades de dirección o confianza, las cuales deben ser precisadas en los respectivos estatutos. Manifestó que en efecto en la escritura pública 6462 de 20 de noviembre de 2002 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Pasto, mediante la cual se transformó la demandada en una sociedad anónima por acciones,

constituida como empresa de servicios públicos mixta, donde todos sus accionistas eran entidades oficiales, lo que

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Radicación n. 61207 resultaba concordante con lo estipulado en el artículo 14-5 de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Concluyó que como las funciones desempeñadas por los demandantes no eran de dirección, confianza y manejo y sus cargos no hacían parte del nivel directivo de la entidad, tal y como se deducía de las constancias expedidas por el jefe administrativo de talento humano de Empopasto (f.° 57120 y 513583) ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. De otro lado frente a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo 2002-2005 (f.° 424-459), suscrita el 29 de agosto de 2002, encontró que los demandantes eran beneficiarios de la misma, además que la cláusula primera dispuso que esa convención sería aplicable a los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Igualmente adjuntó la respectiva acta de depósito (f.° 188). Después de transcribir la cláusula decimoséptima y sus parágrafos, manifestó que los demandantes debían acreditar que se encontraban inmersos en los eventos allí plasmados, por lo que realizó el siguiente análisis: Trabajador Inicio Tiempo Tiempo Tiempo Folios vínculo laborado al laborado al faltante a

laboral 22 jul. 2010 | 31 dic. 1995 partir del 31/12/1995 para ajustar 20 años. A IMIDIA |MIDIA MID 1 Joaquín Nicanor | 13/08/1984 | 25 | 11 s|11 417 8 7 | 13 | 32-38 Paz Gallardo

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Radicación n. 61207 2 | Pedro Antonio | 19/02/1985 | 25 | 5| 3/10/10|121 9 1|18 | 39-56 Urbano 3 Evelio Ramiro Díaz 2/03/1987 | 23 3/20 8 9128/11 2 2 | 57-63 Trujillo 4 | Maria Noralba | 18/05/1987 | 23 | 2 | 4 8 7/12/11 4 {18 | 64-71 Castellanos Holguin 5 | Silvio Nausil 1/07/1986 | 24 22/ 9} 7 10 5 72-79 Cadena 6 | Olarte Pasichana | 4/03/1985 |25| 4|18|10| 9/126| 9 2| 4 | 80-87 Pusil 7 | Silvio Bernardo | 5/08/1986 | 23 |11|17| 9| 4|25/|10| 7| 5] 88-96 Rodriguez Paredes 8 Jesús Ignacio | 14/02/1986 | 24 5 8 910] 16 | 10 1/14 97Herrera García 104

9 | Bernardo Agustin | 5/08/1986 |23|11117| 9| 4|25|10| 7| 5| 105Caicedo Caicedo 111 10 | Jorge Cepeda | 25/02/1985 | 25 | 4 |27 | 100110! 5| 9 11/25 112Riascos 120 Indicó que, en efecto a todos los demandantes al 31 de diciembre de 1995, les hacía falta para cumplir 20 años de servicios entre 6 y 13 años, razón por la cual se ubicaban en el literal b) de la cláusula decimoséptima de la convención colectivade trabajo 2002-2005, que indicaba: b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. Sin embargo, el parágrafo I de esa cláusula fijó un incremento de cinco años y el parágrafo II una excepción a ese aumento, la cual consiste en que se presenten algunos de los eventos allí estipulados, tales como los que alegan los apelantes, el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad que trastoquen la condición de trabajadores oficiales de sus empleados y a la concesión de la planta de bombeo del rio Bobo, sin embargo, en el sub lite no encontró probada ninguna de las dos situaciones alegadas, pues si bien es

cierto que la entidad sufrió una transformación de empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad anónima

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Radicación n. 61207 por acciones, mediante escritura pública 6462 de 20 de noviembre de 2002 de la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Pasto, también lo era que tal acto no modificó su condición de trabajadores oficiales; y respecto de la concesión de la planta de bombeo, no se probó el contrato alegado, razones por las cuales los accionantes no se encontraban inmersos en la excepción invocada. Por lo anterior, los accionantes debían probar un tiempo de servicios a la entidad demandada de 28 años para ostentar el estatus pensional convencional, circunstancia que no se cumple para ninguno de los demandantes, tal como se observa en el cuadro anterior, sin que se pueda hablar por ello de derechos adquiridos, pues la prestación no se había causado o consolidado debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos para ello, existiendo una mera expectativa. Adicionalmente, sostuvo que era necesario abordar el tema de la vigencia de la convención colectiva como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que en el parágrafo 2° se estableció «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones» y en parágrafo transitorio 3° indicó «as reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de

vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

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Radicación n. 61207 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado [...)>» era evidente que a partir del 29 de julio de 2005 las convenciones colectivas perderían vigencia al terminar el plazo pactado. Advirtió que la cláusula trigésima octava de la convención colectiva de trabajo 2002-2005 determinó que su vigencia sería por tres años hasta el 3 de septiembre de 2005, y dado que el Acto Legislativo entró a regir el 29 de julio de 2005, operó el fenecimiento del término inicialmente pactado, ya que fue posterior a la entrada en vigencia del acto mencionado, sin que fuese aplicable las prórrogas automáticas contempladas en el artículo 478 del CST, data para la cual los accionantes tampoco cumplían con los requisitos exigidos por la cláusula 17 literal b).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.

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Radicación n. 61207

Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos planteados, pues si bien están dirigidos por vías y modalidades diferentes, lo cierto es que denuncia igual elenco normativo, comparten similar argumentación y persiguen igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 2 y transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 14-5, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; artículo 3 del CST; artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 53 de la CN.

Atribuyen al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la empresa EMPOPASTO el día 20 de noviembre de 2002 cambió su naturaleza jurídica, pasando de ser una empresa Industrial y Comercial del Estado a una sociedad anónima por acciones. 2.- No dar por demostrado estándolo que la empresa EMPOPASTO dio en concesión o arrendamiento la planta de bombeo denominada RIO BOBO, en vigencia de la convención colectiva vigente desde el 1 de enero del año 1999. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa EMPOPASTO al reformar sus estatutos en el año 2002 y entregar en concesión a particulares la estación de bombeo RIO BOBO, incurrió en las condiciones establecidas en la convención colectiva pactada para la vigencia 1999-2002 para que sus

trabajadores accedieran a la pensión de jubilación con tiempo de servicios entre 20 y 25 años sin consideración a su edad.

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Radicación n. 61207 4.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula pensional establecida en la convención colectiva de trabajo de EMPOPASTO firmada para el período 1999-2002 se prorrogó de manera sucesiva hasta el 31 de julio de 2010. 5.- No dar por demostrado estándolo, que los demandantes cumplieron los requisitos pensionales convencionales antes del 31 de julio de 2010, cuando estaba vigente la cláusula pensional. Indican que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: a) copia de los contratos de trabajo que vinculan a cada uno de los demandantes con Empopasto; b) la convención colectiva de Empopasto 1996-1998 con nota de depósito; c) la convención colectiva de Empopasto 1999-2002 con nota de depósito; d) copia de la escritura pública de la Notaria Cuarta 6264-2002; e) copia de la escritura pública 5201 de 1998; f certificado de la Cámara de Comercio de Empopasto S.A. ESP; g) copia del contrato de concesión de la estación de bombeo Rio Bobo para el periodo 1999-2010 (£ 508-511); y h) copia de la reclamación administrativa realizada por los demandantes a la demandada, solicitando la pensión convencional que motiva este proceso (f.° 190205). En la demostración del cargo señalaron que la

cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo 19961998 (f.° 122-189), preveía el reconocimiento de una pensión de jubilación así: La empresa jubilara a sus trabajadores sin límite de edad conforme a las escalas diferenciadoras de tiempo de servicios en la convención suscrita entre 1996-1998 y los parágrafos que se adicionan y que a continuación se señalan:

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Radicación n. 61207 a) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de cero meses hasta 6 años de servicio, se jubilaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. c) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de trece (13) hasta quince (15) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (24) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de

ingreso del trabajador. d) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de quince (15) hasta dieciocho (18) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (25) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. Que la anterior cláusula fue adicionada en la convención de 1999-2002 (f.° 156-184) con dos parágrafos, así: PARÁGRAFO I. A las escalas previstas en los literales b), ce) y d) de la cláusula decimoséptima de la convención colectiva pactada entre los años 1996-1998 que contempla como tiempo de servicios para jubilarse: 23, 24 y 25 años, se aumentarán cinco (5) años de servicio continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador. PARÁGRAFO II. Los trabajadores podrán optar por solicitar su pensión de jubilación en los términos previstos en los literales a), b), ¢), y d) y en las condiciones de la convención colectiva suscrita entre 1996-1998, que contempla como tiempo de servicio para jubilarse 20, 23, 24 y 25 años, si se presenta uno cualquiera de los eventos que a continuación se señala y en cuyo caso se entenderá como derecho adquirido convencional la opción de jubilarse conforme a la convención antes mencionada: SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 61207

Procesos de privatización, celebración por parte de la empresa de contrato de concesión, arrendamiento, gestión total o parcial que implique la entrega a particulares de los diferentes procesos del servicio de acueducto y alcantarillado que en la actualidad desarrolla la empresa, venta de acciones que impliquen mayoría accionaria para el sector privado o cualquier esquema de participación público privada que pueda afectar la calidad de trabajador oficial de que gozan la mayoría de los servidores de la empresa; igualmente si se llegare a presentar por parte del empleador revisión de la convención, contrapliego, cambio estatutario que implique reclasificación estatutaria o legal de la situación laboral actual del trabajador, proceso concordatario, quiebra, liquidación parcial o total de la empresa. Si no se llegare a presentar ninguno de los eventos antes mencionados, la Empresa jubilará a sus trabajadores a los 28, 29 y 30 años de servicio, de acuerdo con el incremento de tiempo de servicio pactado en el parágrafo I de esta cláusula, y teniendo en cuenta como referente las escalas y términos previstos en los literales b), c) y d) de la Convención Colectiva suscrita entre 1996 y 1998 que contempla como tiempos de servicio para jubilarse 23, 24 y 25 años de servicio. Exponen que en el sub lite se probó la ocurrencia de los eventos previstos en el parágrafo II en comento, lo que implicaba que los trabajadores tuvieran derecho a reclamar la pensión convencional con un tiempo de servicio entre 20 y 25 años. Asi: - Con la escritura pública 6264 de 2002 (f.° 223-235)

se cambió la naturaleza jurídica de Empopasto S.A. ESP, ya que, pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad anónima por acciones, y el régimen laboral que por regla general era de trabajadores oficiales pasó a ser el de trabajadores regidos por el CST. - Conel contrato de concesión o arrendamiento de la estación de bombeo del Rio Bobo de fecha 28 de

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Radicación n. 61207 enero de 2010 (f.° 508-511), el cual tuvo como objeto la administración, operación y mantenimiento del sistema de bombeo del rio, momento a partir del cual esa sede laboral de Empopasto quedó a cargo del contratista Jaime Eduardo de la Portilla Moncayo dejando desvinculados a esos empleados de la entidad demandada. Indicó que probada la ocurrencia de dos eventos previstos en el parágrafo ll del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 1999-2002, los demandantes tenían derecho a pensionarse sin la adición de los cinco años, esto es, con la prestación del servicio entre 20 y 25 años. Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14-5 de la Ley 142 de 1994 que define la empresa de servicios públicos oficiales como aquella donde el Estado tiene el 100% de las acciones, naturaleza que tuvo la demandada hasta el año 2002, cuando de acuerdo al material probatorio reformó sus estatutos para convertirse en sociedad anónima por acciones, violando igualmente el artículo 17 de la misma norma, ya que, allí se estableció el régimen laboral aplicable a las empresas de servicios

públicos domiciliarios, de un lado, cuando adoptan la forma de empresas industriales y comerciales del Estado de trabajadores oficiales regidos por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945; y de otro, cuando son sociedades anónimas por acciones de trabajadores particulares regidos por el CST. Agrega que la sentencia recurrida también vulneró los

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Radicación n. 61207 artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Codigo Sustantivo del Trabajo que definen las convenciones colectivas de trabajo, su vigencia y su ámbito de aplicación, de lo cual se deriva que, estando firmada y depositada ante las autoridades del trabajo, constituyen ley para las partes. Arguye que artículo 478 del CST prevé la figura de la prórroga automática de la convención colectiva, cuando al finalizar el plazo de vigencia estipulado por las partes, no se denuncia la misma, situación que ocurrió aquí, dado que la convención colectiva 1999-2002 no fue denunciada al vencer el plazo pactado por lo tanto se prorrogó de forma automática hasta el 31 de julio de 2010, cuando por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia la cláusula 17 convencional. No obstante, lo anterior, el Tribunal violó por la vía indirecta el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando llegó a la conclusión de que la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo de EMPOPASTO perdió vigencia por efecto del

Acto Legislativo 01 de 2005 antes del 31 de julio de 2010 y con base en esta conclusión, negó a los demandantes la pensión convencional demandada, a pesar de que estos cumplían con más de 23 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación convencional y tenían derecho a su reconocimiento.

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Radicación n.” 61207 Respecto de los contratos de trabajo (f. 32-120), adujo que de ellos se pueden verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales, así: Trabajador Inicio vínculo | Cumplimiento de laboral 23 de servicio 1 | Joaquin Nicanor Paz Gallardo 13/08/1984 13/08/2007 2 | Pedro Antonio Urbano 13/08/1984 13/08/2007 3 Evelio Ramiro Díaz Trujillo 2/03/1987 2/03/2010 4 | Maria Noralba Castellanos Holguín 18/05/1987 18/05/2010 5_ | Silvio Nausil Cadena 1/07/1986 1/07/2009 6 | Olarte Pasichana Pusil 4/03/1985 4/03/2008 7 _ | Silvio Bernardo Rodriguez Paredes 5/08/1986 5/08/2009 8 | Jesús Ignacio Herrera García 14/02/1986 14/02/2009 9 | Bernardo Agustín Caicedo Caicedo 5/08/1986 5/08/2009 10 | Jorge Cepeda Riascos 25/02/1985 25/02/2008

VII. REPLICA

El opositor indica que el censor no atacó los argumentos del Tribunal, que consistieron en que si bien la entidad cambió su naturaleza jurídica, lo cierto es que la calidad de trabajadores oficiales se mantuvo; ni desvirtuó la afirmación del ad quem respecto de que no se probó la presunta cesión de la planta de bombeo del rio Bobo, argumento que queda incólume. Y respecto de la prórroga automática de la convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que este es un argumento netamente jurídico.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 61207 01 de 2005, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14-5, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; artículo 3 del CST; artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 53 de la CN. En la demostración del cargo exponen que el artículo 478 del CST estableció la figura de la prórroga automática de la convención colectiva, cuando al finalizar el plazo de vigenci

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