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CSJ - SL1063-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1063-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1063-2019 Radicación n.° 61972 Acta 10 Bogota, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYNALDO NAVARRO PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad GASEOSAS DEL

CESAR S. A.

I. ANTECEDENTES Reynaldo Navarro Pacheco llamó a juicio a Gaseosas del Cesar S. A., con el fin de que se declare la existencia del contrato laboral a término indefinido por sus servicios prestados entre «el 17 de julio de 1989, al 25 de junio de 2001»; que la sociedad dio por terminado sin justa causa y sin previo aviso dicho vínculo; que la accionada no canceló

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Radicación n. 61972 al momento de la finalización de la relación de trabajo los salarios, prestaciones y vacaciones causadas, reteniéndolos de manera ilegal, razón por la que deprecó la condena al pago en los montos y por las anualidades que se relacionan a continuación: AÑO MONTO 1996 $ 403.240 1998 $ 463.420

1999 $ 2.250 1997 $ 462.760 1995 $ 450.896 1994 $ 1.131.840 1993 $ 681.160 1992 $ 113.860 Reclamó el pago de «salarios moratorios hasta cuando se verifique el pago total de la obligación»; el reintegro del dinero que se le descontó por retención en la fuente durante el tiempo de vinculación; el pago de los aportes al fondo de pensiones desde la fecha de inicio de la vinculación hasta la fecha del despido; las cesantías, los intereses a las mismas, primas y vacaciones adeudadas; que se profieran condenas ultra y extra petita; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la empresa demandada desde «el 25 de junio de 1989, hasta el 17 de julio de 1999»; que desempeñó el cargo de publicista de planta realizando funciones relacionadas con el mantenimiento de tuberías y tanques de refrigeración, pintura de la parte posterior de los camiones, puertas y lugares donde era enviado para avisos publicitarios

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Radicación n. 61972 según la muestra que le entregaba el jefe inmediato, y la elaboración de logotipos. Reseñó que desde que inició labores no hubo interrupción, que las realizó de manera personal, atendiendo las instrucciones de su jefe, con un horario de 7 a.m. a las 8 p.m., de lunes a viernes; que utilizó los implementos de propiedad de la empresa, y que rotaba en las diferentes áreas de la sociedad de acuerdo a la necesidad de

la misma. Mencionó que recibía, como contraprestación por la labor desarrollada, un salario inferior al mínimo legal permitido, y que para cobrarlo debía presentar una cuenta de cobro a la empresa porque si no lo hacía, no recibía el pago. Indicó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni se le practicó examen alguno a su retiro; que la institución no canceló durante el tiempo de la relación, el salario completo, las vacaciones ni las prestaciones a las que tenía derecho. Por otro lado, contó que, aunque su vinculación se dio de forma verbal, en los años 1993 y 1994 se le comenzó a descontar un porcentaje de lo devengado con destino a la Dian. Comentó que en 1990 firmó un contrato de ejecución de obra «y/o prestación de servicios»; que el 25 de junio de 2001, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Reseñó que, dada la labor desarrollada con pinturas, thiner, gasolina, varsol y soda cáustica padecía de una enfermedad denominada cirrosis hepática.

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Radicación n.° 61972 Manifestó que citó a la sociedad a una audiencia de conciliación programada para el 10 de junio de 2004 en el Ministerio de la Protección Social Territorial del Cesar, la que no fue atendida, motivo por el cual la reiteró para el 25 de junio de 2004, y que se levantó acta de no conciliación el 28 de junio de 2004. Afirmó que Gaseosas del Cesar S. A. lo tenía afiliado al

fondo de empleados, donde se hacían préstamos y autorizaban compras; y que, a un trabajador, Jorge Luis Alfaro Estrada, que se encontraba en su misma situación, se le reconoció el pago de prestaciones sociales en un proceso que adelantó contra la misma empresa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó el levantamiento del acta de no conciliación adiada el 28 de junio de 2004; sobre los demás, indicó que no eran ciertos. Para fundamentar su defensa, narró que el señor Reynaldo Navarro Pacheco contrató con la empresa de manera ocasional, autónoma e independiente la ejecución de obras por un valor determinado, sin que estuviera sometido a dependencia ni subordinación, que incluso el demandante incurre en imprecisiones al indicar en la subsanación de la demanda inicial que los extremos temporales de la «supuesta relación laborab eran «del 25 de junio de 1989 al 17 de julio de 1999» y que el objeto social de la accionada no tiene nada que ver con la publicidad ni mantenimiento a equipos de producción.

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Radicación n. 61972 Propuso como excepciones de mérito la falta de causa para pedir, la inexistencia de obligación alguna a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y las demás que aparecieran probadas y demostradas dentro del proceso. En desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y fijación del

mismo, la apoderada del demandante informó que el señor Reynaldo Navarro falleció y lo acreditó con su certificado de defunción (f.os 748 y 760).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de junio de 2009, resolvió así: PRIMERO: Declárase que entre REYNALDO NAVARRO PACHECO y GASEOSAS DEL CESAR S.A. existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de prescripción de todos los derechos laborales pretendidos en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Por sustracción de materia no se estudian las demás.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. Tásense por secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó los numerales segundo

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Radicación n. 61972 y tercero de la sentencia del a quo y modificó el primero, para establecer que el contrato de trabajo existente entre las partes tuvo lugar entre el 23 de abril de 1993 hasta el 13 de junio de 2001; por último, se abstuvo de imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la discusión se centraba en dos aspectos, el primero, la naturaleza de la relación jurídica que se dio entre

las partes y sus extremos temporales, y el segundo, la declaratoria de prescripción efectuada por el juzgador unipersonal. Dio inicio a su disertación con la aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, los que aluden por un lado, de los elementos necesarios para la configuración de un contrato de trabajo, y por otro, la presunción legal según la cual todas las relaciones de trabajo personal están regidas por un contrato de esta naturaleza, por lo que, a la parte que pretende quedar amparada con esa presunción, le basta con demostrar que prestó un servicio personal a su contraparte y que ésta le pagó un salario como contraprestación y, a su oponente desvirtuar tal inferencia. Bajo esta óptica, afirmó que existía evidencia testimonial de que el actor prestó los servicios para la sociedad accionada y que la misma fue subordinada, pues de ello dan cuenta las declaraciones de Antonio José Rodríguez, Ibeth María Salas Diaz y Rafael Antonio Ruiz quienes trabajaron en la misma época de él en la sociedad y

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Radicación n. 61972 coincidieron en afirmar que el actor ejercía labores en razón de las órdenes impartidas por el jefe de ventas, el administrador de la planta y los supervisores, que desarrolló sus funciones de manera ininterrumpida y personal, con elementos y suministros proporcionados por Gaseosas del Cesar S. A. y con un horario determinado, sin que estos dichos fueran desvirtuados por la accionada. Pasando al análisis de los extremos temporales del vínculo contractual señalado, indicó que los declarantes no fueron exactos «en cuanto a la fecha iniciab, motivo por el que

se debía acudir a la certificación (f. 52) expedida por el administrador de la empresa demandada, donde constató la existencia de la relación laboral, pero que no era suficiente pues únicamente servía para comprobar que en junio de 1990 el actor laboraba alli; entonces, acudió a la valoración de las facturas y cuentas de cobro obrantes en el plenario, y encontró que comenzó el 23 de abril de 1993 y finalizó el 13 de junio de 2001, fechas que precisó como extremos temporales (f. 277 a 402, 421 a 507 y 572 a 732). En seguida se ocupó del estudio de la prescripción, la cual definió como la institución en virtud de la cual se adquieren o extinguen derechos por haberse agotado un término de tiempo fijado en la ley, la cual se encuentra preceptuada en los artículos 489 y 151 del CPTSS, en los que se establece que las acciones que emanan de leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación y que el simple reclamo escrito realizado por el trabajador y recibido por el

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Radicación n. 61972 empleador la interrumpe por un lapso igual. Fijado lo anterior, recordó que la finalización del contrato fue el 13 de junio de 2001, y que en el expediente obra citación emitida por el Ministerio de la Protección Social para practicar audiencia de conciliación (f: 14) «la cual fue recibida por la secretaria el día 9 de junio de 2004; de igual

modo visible a folio 12, existe una nueva citación, diligencia a realizarse el 25 de junio del 2001 (sic), la cual fue recibida el 22 de junio de 2001 (sic), y el acta de no conciliación de fecha 28 de junio de 2004. De estos documentos coligió lo siguiente: El texto de los documentos en referencia, los cuales fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, evidencia únicamente que a esa oficina se presentó el actor para citar a la empresa demandada, en dos oportunidades, a las cuales no compareció. Y en las citaciones que hiciere el Ministerio de la Protección Social, no aparece la inclusión o relación de los derechos laborales pretendidos por el actor, lo que equivale a decir que no hay acreditación procesal alguna que de fe que la empresa demandada se hubiera enterado de la reclamación de los conceptos pretendidos por quien le prestó servicios. Por lo tanto, indicó que no podía afirmarse que el demandante hubiera interrumpido el término de prescripción, pues para llegar a esa conclusión era necesario demostrar que la empleadora tuvo conocimiento en esa fecha de los derechos laborales reclamados por el actor, lo cual no se deduce de la boleta de citación aportada, y para el 28 de junio de 2004, que fue la fecha en que la empresa demandada tuvo conocimiento de los derechos pretendidos por el accionante, ya estaba prescrita la acción, pues la reclamación debió hacerse a más tardar el 13 de junio de

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Radicación n. 61972 2004. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 el ad quem no concedió el recurso extraordinario de casación, y en

cumplimiento de orden emitida el 30 de abril de 2013, por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja, se surtió el mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reynaldo Navarro Pacheco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para que en su lugar se acceda a todas las condenas solicitadas en la demanda inaugural y decida en costas.

Solicita, subsidiariamente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la pretensión relacionada con los aportes a pensión, para que una vez constituida en sede instancia, revoque la de primer grado en este punto, y acceda a la solicitud de la demanda inicial referida al pago de los mismos. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

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9 Radicación n.” 61972 primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La Corte estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos debido a que a pesar de orientarse por sendas diferentes, se valen del mismo elenco normativo, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 489 del CST y 151 del CPTSS, que a su vez lo llevó a la infracción

directa de los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 26, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, todos ellos en relación con los artículos 23 y 24 del CST, modificado por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 13 y 53 de la C. Política, 61 y 145 del CPTSS. Como argumento demostrativo manifiesta que en atención a la senda elegida, no discute los siguientes supuestos que dio por probados el Tribunal: (i) Que el señor Reynaldo Navarro Pacheco estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 1993 hasta el 13 de junio de 2001; (ii) que el 9 de junio de 2004, Gaseosas del Cesar S.A., recibió una citación por parte del Ministerio de la Protección Social, a fin de atender una diligencia administrativa laboral originada en la reclamación efectuada por el señor Navarro Pacheco; (iii) que la diligencia administrativo laboral se realizó el 28 de junio de 2004, en la cual las partes en litigio, no conciliaron los derechos

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10 Radicación n. 61972 laborales hoy demandados. Indica que la discusión estriba en dilucidar si la citación que hace una entidad pública, como lo es el Ministerio de la

Protección Social, a una empresa a fin de que atienda una reclamación laboral de un determinado trabajador, tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, o si, por el contrario, la misma carece de identidad para tal efecto, como lo concluyó el sentenciador de alzada. Precisado lo anterior, cita los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, y coligió que el simple reclamo escrito del trabajador no es el único mecanismo para interrumpir la prescripción de las acreencias laborales, pues lo que el legislador pretendió fue facilitarle al trabajador la manera no solo de interrumpirla sino de probarla, sin que pueda desconocerse que existan otros instrumentos válidamente aceptados para hacerlo, como lo es la presentación de la demanda inaugural, el requerimiento judicial y la reclamación hecha por el trabajador directamente ante las autoridades administrativas del trabajo, como lo es en el presente asunto el Ministerio de la Protección Social, quien en nombre del trabajador procedió a citar al empleador a fin de que atienda el requerimiento laboral que hace su trabajador, «desde luego buscando conciliar las diferencias laborales que los distancia». Reitera que desconocer los efectos de la citación del reclamo elevado por el actor ante «da autoridad competente

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11 Radicación n. 61972 para dirimir y aprobar extrajudicialmente arreglos amigables, como lo es el Ministerio de la Protección Social, sería tanto como exigírsele a la interrupción de la prescripción un requisito ad sustantiam actus o ad probationem, que no

contienen las normas citadas, porque lo que consagran es que por cualquier medio el trabajador entere a su empleador que está inconforme con él, en temas relacionados con su contrato de trabajo. Adiciona que, el acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 2004, no puede considerarse de manera aislada para efectos de interrumpir la prescripción, pues la misma resulta inescindible de la citación previa «que en nombre del señor REINALDO NAVARRO PACHECO (Q.E.P.D.) le hizo el ente gubernamental a la demandado», porque la accionada asistió a la diligencia administrativa laboral, «en la que no concilió las pretensiones hoy demandadas, fue por la citación previa que a través del Ministerio de la Protección Social, le hiciera el trabajador, hecho éste que sin la menor duda posible direcciona a concluir, que real y efectivamente, la interrupción de la prescripción se originó el 9 de junio de 2004». Por lo considerado, señaló que el fallador de segunda instancia se equivocó en la inteligencia que le dio al artículo 489 del CST, y al 151 del CPTSS, al desconocer la interrupción de la prescripción con la citación que en nombre del trabajador hace el Ministerio de la Protección Social al empleador.

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Radicación n. 61972

VII. RÉPLICA Inicia la sociedad demandada la oposición aduciendo que el censor no precisó el texto en el que el Tribunal se refirió con relación al tema de la interrupción de la prescripción en torno a la citación y en esos términos dice,

«se estaría frente a una controversia incubada en cabeza del recurrente», por lo tanto «frente a un falso cargo, a un alegato de instancia», que no corresponde en materia casacional. Sostiene que nada se opone a que dentro de la argumentación del Tribunal confluyera la tesis que sostiene el recurrente respecto a que una citación del Ministerio del Trabajo a una audiencia de conciliación tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero que en este caso, el casacionista tergiversa la tesis del sentenciador porque las citaciones objeto de reproche no son un escrito en el que se determine el derecho que se reclama, ya que la negación de la capacidad de suspender los términos prescriptivos no se atribuye a una citación abstracta «como lo quiere mostrar el recurrente, sino a unas citaciones particulares, individualizadas, formuladas en condiciones precisas» y ninguna de las dos citaciones que obran en el proceso, cumplen con el requisito de ser un escrito en el que el derecho o la prestación que se reclama hubiera sido debidamente determinado, como lo exige el artículo 489 del CST y el 151 de CPTSS y en relación con las condiciones en que efectuaron las citaciones, señaló que es un tema ajeno a la vía directa que es la senda elegida por el censor en el presente cargo.

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Radicación n. 61972 Aunado, argumenta que la acusación presenta de manera incompleta la formulación de los supuestos fácticos puesto que omite referirse a la segunda citación al Ministerio del Trabajo, surtida el 22 de junio de 2004, que es la que determina la verificación de la audiencia del 28 de junio de

la misma anualidad, ausencia que incide en la construcción de la impugnación, pues plantea la tesis de la inescindibilidad entre la notificación de la convocatoria y la audiencia, pero arguye que si la citación que provocó la audiencia es la del 22 de junio de 2004, de entrada, se observa que esta por fuera de los tres años debatidos, motivo por el que « se le cae al piso todo el entramado». Finalmente agrega que, «acudir a la inescindibilidad laboral, propuesta para fusionar la citación a una audiencia con la audiencia misma, es pervertir esa institución consagrada para evitar la escisión de una unidad, y no para lo que le es contrario: hacer una unidad de dos cosas separadas».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 26, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259 y 306 del CST 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, 23 24 del CST, modificado por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, 13

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Radicación n. 61972 y 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del CPTSS. Señala que a la violación endilgada se llegó por haber

incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la citación recibida por GASEOSAS DEL CESAR S.A., el 9 de junio de 2004, es absolutamente clara en señalar que lo reclamado por el señor REINALDO NAVARRO PACHECO (Q.E.P.D.), tiene que ver con los derechos laborales que emergen del contrato de trabajo que los unió. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan claro, que la causa eficiente por la cual GASEOSAS DEL CESAR S.A., el 28 de junio de junio de 2004, se presentó ante el Ministerio de la Protección Social, fue por la citación previa que a través de dicho Ministerio le hiciera el señor NAVARRO PACHECO (Q.E.P.D.). Manifiesta que los anteriores errores fueron cometidos por el Tribunal por no haber valorado en su justa dimensión las siguientes pruebas: 1.- Citación recibida el 9 de junio de 2004 por Gaseosas del Cesar S.A., y que aparece a folio 14. 2.- Acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 2004 y que aparece a folio 13. No discute la existencia del contrato de trabajo bajo el análisis del Tribunal, esto es, teniendo como extremo el 23 de abril de 1993 y final el 13 junio de 2001. Reprocha es que el ad quem concluyera que con la citación recibida por la demandada el 9 de junio de 2004, no

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Radicación n. 61972 se considerara interrumpida la prescripción, pues según el

sentenciador, no se puede deducir con ella cuáles eran los derechos laborales que reclamaba el demandante, por tanto, colige que la Colegiatura incurrió el error de valoración probatoria porque de dicha documental se establece que la diligencia para la cual se convocó a la sociedad demandada, «enía que ver con los derechos laborales que emergen de un contrato de trabajo», toda vez que la misma prueba advierte que debe asistir con los «contratos de trabajo», lo que significa que reclamó «a existencia de un verdadero contrato de trabajo» la que se reiteró en el acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 2004 y que fue negada por la accionada. Agrega que el ad quem no podía escindir el acta de conciliación de las citaciones que la antecedieron como lo fue la del 9 de junio de 2004, porque esta «no se celebró por obra Y gracia del espíritu santo, o porque la representante legal de la demandada mutuo proprio se hubiese presentado al ente gubernamental», pues la misma tiene su causa eficiente en la citación previa que realizó el demandante por intermedio del Ministerio de la Protección Social.

IX. RÉPLICA Señala la réplica, que el censor sostiene, «lo insostenible», pues arguye que con las citaciones del 9 y 22 de junio de 2004 se establece que el reclamo del demandante «tiene que ver con los derechos laborales que emergen del contrato de trabajo» tesis que considera equivocada porque el

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Radicación n.° 61972 Tribunal lo que analizó fue que en las citaciones que hizo el

Ministerio de Protección Social, «no aparece la inclusión o relación de los derechos laborales pretendidos por el actor, lo que equivale decir que no hay acreditación procesal alguna que de fe que la empresa demandada se hubiera enterado de la reclamación de los conceptos laborales pretendidos por quien prestó sus servicios». Refuerza su argumento en lo expuesto por el cuerpo colegiado relacionado con que el empleador no se enteró con las citaciones de los conceptos laborales pretendidos y que la diferencia entre lo reseñado por el censor y lo expuesto por el Tribunal se centra en que la del recurrente es una teoría vaga, «en la que cabe desde la exigencia de un certificado laboral, el pago de prestaciones convencionales, el reclamo por calzado y overoles, el reclamo por acoso laboral, la violación de normas sobre jornada matutina» mientras que la de la Colegiatura se centra a lo que exige la norma; «el reclamo de un derecho debidamente determinado». Se ocupa de detallar el formato de cada citación para derivar que en ninguna se encuentra referido el derecho pretendido y que el solicitar la relación del documento que deben llevar no significa que se haya determinado algún reclamo laboral, pues afirmar que de él se pueden colegir derechos es especular que es lo que precisamente la norma evita, al señalar que, «el trabajador reclamante ha de señalar, individualizar, relacionar debidamente los derechos reclamados», que fue lo que valoró el fallador y determinó que ellos no se cumplían con la exigencia normativa.

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17 Radicación n. 61972 En lo que corresponde a la inescindibilidad laboral

expone que «en materia de normas se utiliza para no separar lo que por su naturaleza es una unidad, un sistema o un régimen normativo -, pero no para trasladarla al campo de la realidad, al de los hechos, y para unir actuaciones que son separadas», razón por la que considera que es «enrevesado» el enlace que hace el censor en la construcción argumentativa del cargo, al considerar que era necesario conectar una citación con una audiencia. Finalmente afirma que el cargo incumple con su deber de derribar todos los supuestos de la decisión, porque dejó sin ataque el principal soporte que consiste en que el trabajador no formuló un reclamo de derechos laborales debidamente determinados, el día 9 de junio o el 22 de junio de 2004 y, que solamente el empleador conoció cuáles eran los derechos pretendidos por el demandante, el día 28 de junio de 2004, este último incluso confirmado por el censor.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la existencia del contrato de trabajo en los términos de la primacía de la realidad por haberse acreditado la subordinación sin que la desvirtuara la accionada. De cara a los extremos temporales señaló como fecha de inicio el 23 de abril de 1993 y la finalización el 13 de junio de 2001.

Con relación a la excepción de prescripción señaló que se regía por los artículos 489 y 151 del CPTSS, y que las

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Radicación n. 61972 acreencias laborales se extinguen con el paso de tres años contados a partir de la fecha en que se hace exigible la

obligación, advirtiendo que este fenómeno se puede interrumpir con un simple reclamo escrito, pero que en el presente caso las dos citaciones a conciliación que a través del Ministerio de Protección realizó el demandante a la empresa accionada no se les pueda atribuir alcance de reclamo para interrumpirla, porque en ellas no se describen los derechos que reclama el actor, por tal motivo coligió que la demandada tuvo conocimiento pormenorizado de estos reclamos el 28 de junio de 2004 cuando se verificó la audiencia de conciliación que se declaró fracasada, data para la cual ya se encontraba prescrita la acción, cuyo plazo era el 13 de junio del mismo año. La censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado desbordó con la comprensión del contenido de los artículos 489 del CST, y 151 del CPTSS al exigir un requisito que la disposición no contiene, toda vez que afirma que para interrumpir la prescripción es válido cualquier medio del que se valga el trabajador para hacerle saber a su empleador su inconformidad respecto al tema del contrato de trabajo. De otra parte, se muestra inconforme con la estimación que hizo el Tribunal de las citaciones que a través del Ministerio de Protección Social realizó el accionante a la empresa, al indicar que ellas no cumplían con el requisito normativo porque no contenían los derechos reclamados por el accionante, sin discurrir que al solicitarse llevar los

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Radicación n. 61972 contratos de trabajo, implícitamente dejaba saber que había inconformidades laborales, por tanto, señala que se debieron

valorar conjuntamente con el acta que se verificó el 28 de junio de 2004, pues, afirma, estas son inescindibles, en consecuencia se debió tener por interrumpido el término trienal el 9 de junio de 2004. La Sala indica los siguientes supuestos fácticos que no presentan discusión y que dejó precisados el sentenciador de segundo grado asi: i) que entre el señor Reynaldo Navarro Pacheco y la demandada existió un contrato de trabajo; ii) que los extremos temporales fueron del 23 de abril de 1993 al 13 de junio de 2001; iii) que el 9 de junio de 2004, la accionada recibió una citación del Ministerio de la Protección Social, con el fin de atender una diligencia administrativa laboral relacionada con el señor Reynaldo Navarro Pacheco; iv) que el 22 de junio de 2004, la empresa recibió otra citación del citado Ministerio, con el fin de atender la diligencia administrativa laboral que no se desarrolló en fecha anterior; v) y que el 28 de junio de 2004 se levantó acta de no conciliación entre las partes en conflicto. El debate que propone el casacionista inicialmente consiste, según el primer cargo, en determinar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal dio una interpretación equivocada a los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, a fin de esclarecer si es o no la citación del Ministerio de Protección Social un medio idóneo para interrumpir el término prescriptivo y una vez establecido este tema, precisar si la orden emanada del Ministerio y recibida por la empresa

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Radicación n. 61972 el 9 de junio de 2004 cumplió con su deber de interrumpir la prescripción, al analizarla de manera mancomunada con el acta que se levantó el 28 de junio de 2004. Como quiera que el primer cargo se dirige por la vía jurídica y alude a la errónea interpretación que se hizo de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, la Sala cita sus respectivos contenidos así: ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un de

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