CSJ - SL1063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1063-2020 Radicación n.° 72711 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO APONZA SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCAC.V.C., al cual se vinculó como litisconsorte necesario POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A.
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Radicación n.° 72711
I. ANTECEDENTES Jairo Aponza Sandoval convocó a juicio a las citadas entidades, a fin de que se le declarara inválido con base en la calificación de pérdida de capacidad laboral del 50%; que fue despedido injustamente el 31 de diciembre de 1994, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., después de haber prestado los servicios por más de 10 años y que por tal razón, es beneficiario de la Ley 171 de 1961, relacionado con la pensión sanción o restringida de jubilación; que ambos demandados, son solidariamente responsables del reconocimiento de la pensión de invalidez y
del pago de las mesadas pensionales acumuladas desde el día 16 de agosto de 1989 hasta la fecha. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; así como a la cancelación de las mesadas causadas desde el 16 de agosto de 1989 o desde la fecha de estructuración de la enfermedad, junto con la indexación, los incrementos anuales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Igualmente peticionó, que se ordene a la EPS respectiva, que continúe con el tratamiento médico que permita su rehabilitación o mejoría de la enfermedad profesional debido a las secuelas dejadas por el accidente laboral sufrido «el 19 de junio (sic) de 1989».
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Radicación n.° 72711 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones desde el año 1976 de manera ininterrumpida; que en el año 1982 ingresó a laborar a la Corporación Regional del Valle del Cauca - C.V.C.; que el 16 de agosto de 1989, laborando para la citada Corporación sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó lesiones en la columna vertebral, que lo inhabilitó para desarrollar su profesión de «Obrero Montallantas», lo que le generó continuas incapacidades; que su empleadora lo afilió al ISS en el año 1994, en cumplimiento a la Ley 100 de 1993. Argumentó que estando enfermo y con las secuelas del
accidente de trabajo, fue desvinculado unilateralmente del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994, debido a una reestructuración en esa entidad, según lo dispuesto en el Decreto 1275 del 21 de junio de 1994; que para el momento del despido injusto, le solicitó a su empleadora C.V.C. que le reconociera una pensión de invalidez, dado el accidente de trabajo sufrido; que esa entidad optó por realizarle una valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral, la cual inicialmente fue del 18% y, entonces, la entidad mediante Resolución 0RH-001861 del 21 de junio de 1995 negó la pensión y, en su lugar, le otorgó una indemnización por valor de $759.928. Expuso que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución ORH-001956 del 22 de agosto de 1995, en la que se revocó la calificación inicial y, en su lugar, se diagnosticó:
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Radicación n.° 72711 «Hernia Discal L3L4 y L5 con compromiso RADICULAR ESPECIALMENTE SENSITIVO» y un 50% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1989 y ordenó el pago de una indemnización por valor de $2.089.802, lo que equivale a once meses de salario promedio, desconociendo que al tenor de la tabla consagrada en el artículo 1º del Decreto 2644 de 1994, se establece 24 meses de salario para el 49% de la pérdida de capacidad
laboral y la pensión de invalidez a partir de una calificación de 50%. Precisó que mediante escritos radicados el 3 y 27 de noviembre de 2009, pidió a la entidad empleadora la revocatoria del precitado acto administrativo, reclamando particularmente la pensión de invalidez, y como para esa época no estaba afiliado a ninguna AFP, era la entidad en la que prestaba sus servicios la que asumía las pensiones de los empleados públicos; que no obstante, esa petición fue negada bajo el argumento de que era el ISS el encargado de asumir el reconocimiento de las prestaciones pensionales, por ser la entidad a la que estaba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Adujo que se vio obligado a solicitar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; pero ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela, en la que como resultado se ampararon sus derechos fundamentales vulnerados y, el citado Instituto, a través del Oficio 2103 de 29 de abril de 2010, contestó su petición, pero únicamente le informó los pasos a seguir para la solicitud de pensión,
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Radicación n.° 72711 razón por la cual debió acudir a la figura el incidente de desacato. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el demandante laboró a favor de esa entidad desde el 14 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 y que el 16 de agosto de 1989 sufrió un accidente de
trabajo; frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que nunca existió un despido injusto, ya que esa entidad obró bajo el marco de la ley debido a un proceso de reestructuración, frente al cual el actor instauró acciones judiciales, en las que también se pretendió el reconocimiento de la pensión, por lo que, en este asunto, debía operar la cosa juzgada. Formuló las excepciones de caducidad, prescripción, legalidad, carencia del derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y la genérica. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, al dar contestación al libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue vinculado al régimen de prima media desde el 13 de enero de 1976, pero para el año 1982 cuando ingresó a laborar a la C.V.C. en calidad de empleado público se
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Radicación n.° 72711 encontraba inactivo y solo hasta el año 1994 se activó nuevamente la afiliación estando vinculado laboralmente a esa misma entidad; así mismo, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo del 16 de agosto de 1989 y las reclamaciones que elevó ante esa entidad, como la respuesta dada el 29 de abril de 2010. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación por pasiva, buena fe y la innominada.
El juez de conocimiento, a través de auto dictado el 28 de agosto de 2012 (f,° 172 a 174) ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A. como Litis consorte necesario al presente trámite. Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaba. Como razones de su defensa, precisó que desde el 1º de diciembre de 2008 esa entidad se hizo cargo de las contingencias del ISS, pero solamente, de aquellas que fuesen derivadas de su actividad como administradora de riesgos profesionales; que por esa razón se oponía al éxito de lo pretendido con fundamento en el accidente ocurrido el 16 de agosto de 1989, pues no estaba acreditado que el actor estuviese afiliado al ISS en el régimen de riesgos profesionales y tampoco se demostró que fuese un infortunio
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Radicación n.° 72711 de origen profesional, dado que no fue calificado por ninguna autoridad competente al tenor del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Propuso como excepciones, la de inexistencia de la obligación y del derecho; enriquecimiento sin causa y prescripción
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de septiembre de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de
inexistencia de la obligación, formulada por el apoderado judicial de la C.V.C., quedando las demás excepciones resueltas en forma implícita en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por le señor JAIRO APONZA SANDOVAL identificado con la
C.C. No. 10.471.050.
TERCERO: CÓNSULTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, confirmó íntegramente la decisión
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Radicación n.° 72711 absolutoria de primera instancia y condenó en costas de la alzada a la parte actora. De manera preliminar, el ad quem definió que el problema jurídico a dirimir se circunscribía a determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión invalidez de origen profesional y en caso de que haya lugar a ese derecho, definir cuál era la entidad llamada a asumir el pago de esa prestación económica. Para resolver dicho cuestionamiento, comenzó por
exponer que de acuerdo con la Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995 (f.° 128), se podía colegir que el señor Aponza Sandoval sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1989; que por esa razón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50%; y que en virtud de ello se le reconoció una indemnización equivalente a 11 meses de salario en promedio. Advirtió que el trabajador no fue afiliado al entonces ISS, ya que la vinculación a esa entidad solo se tornó obligatoria, para los empleados públicos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, afirmó que al presente asunto no se debió vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que asumió la responsabilidad de riesgos laborales del ISS, ya que la pensión de invalidez de origen profesional tenía su regulación propia en el Decreto 3135 de 1968, que permitió la integración de la seguridad social en el sector público y el privado y así mismo, regular el régimen prestacional de los
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Radicación n.° 72711 empleados públicos y trabajadores oficiales. Mencionó que el artículo 23 del decreto citado en precedencia, era el que se encontraba vigente para la fecha del accidente de trabajo del actor, y preceptuaba que el empleado público o trabajador oficial tiene derecho a la pensión invalidez siempre y cuando acredite una pérdida de capacidad laboral no inferior a 75%, lo cual se encontraba en armonía con lo consagrado en el numeral primero del artículo 65 del Decreto 1848 de 1969, que establece que para efectos
del reconocimiento de la prestación antes enunciada, se considera como «invalido» el empleado oficial que, por cualquier causa no provocada intencionalmente ni por culpa grave o violación injustificada de los reglamentos de previsión, ha perdido capacidad laboral en el mencionado porcentaje no menor al 75%, siempre que se desempeñe en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a la que se dedica ordinariamente. Puestas, así las cosas, aseguró que resultaba evidente que el señor Aponza Sandoval no le asistía el derecho a la pensión de invalidez reclamada, ya que su pérdida de capacidad era inferior al 75% y, en tal escenario, únicamente le era dable acceder a una indemnización proporcional al daño sufrido en los términos de los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969, la cual, en efecto, fue reconocida por la CVC en la Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995. Resaltó que llamaba la atención que si bien el promotor
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Radicación n.° 72711 del proceso insistía en que era una «persona inválida», lo cierto es que se encontró que desde el año 1989, luego del accidente de trabajo, continuó laborando para la CVC hasta el 31 diciembre de 1994; que posteriormente también trabajó para Dirigimos Ltda. entre enero y marzo del año 1995; para la Empresa de Energía del Pacífico de abril a mayo de 1995; y al servicio de la Alcaldía de Suárez Cauca entre agosto de
2001 y enero de 2007, lo cual permitía concluir que la limitación causada en el año 1989, hernia discal L3, L4 y L5, «nunca tuvo la magnitud de sacarle del mercado laboral dependiente». Finalmente, explicó que se debía confirmar la decisión de primer grado, dejando de presente que la decisión del a quo se ajustó a derecho y que en todo caso las normativas invocadas por el demandante en su apelación no podían aplicarse al caso concreto, además que tampoco podía pasarse por alto que el juez de primer grado no realizó una valoración al dictamen médico discutido, ya que este ni si quiera fue allegado al plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Aponza Sandoval, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque
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Radicación n.° 72711 totalmente la sentencia del a quo y en su lugar: [se] declare que el Actor, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, Art. 1o del Decreto 2644 de 1994, para declararlo inválido y consecuencialmente derechoso a las prestaciones económicas establecidas legalmente, a partir del día 16 de Agosto de 1989; Que las demandadas incurrieron en mora en el pago del Retroactivo pensional, se Declare que el Actor tiene derecho a la indemnización moratoria y por ende imponga a las Demandadas, Condena al pago del retroactivo pensional Indexado
y de los Intereses Moratorios causados desde el día 16 de Agosto de 1989 hasta el día en que se haga efectivamente el pago. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtuvieron réplica S.A., los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] Art. 145 del CP. Laboral y de la Seguridad Social, Art. 19 y 21 del Código S. de Trabajo; art. 8° de la Ley 53 de 1887 ; Art. 8° de la Ley 171 de 1961, Art. 37 Ley 50 de 1990, Art. 13 y 35 frl Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Art. 1°, 5°, 36 inciso segundo, 38, 40 literal d, inciso final, Art. 41(modificado por la Ley 962 de 2005),133, 141 y 236 de la Ley 100 de 1993, Art. 1o, 2°,12° y 97 Parágrafo Único del Decreto 1295 de 1994, Art. 1° Decreto 2664 de 1994 (Tabla Única de Indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49%), Decreto 1275 de Junio 21 de 1994, Art. 23 del Decreto 2463 de 2001; por Violación Indirecta de la Ley sustancial, ( infracción indirecta) por concepto de aplicación indebida de los preceptos legales: Art. 22
del Decreto 3135 de 1968; Art. 23 Decreto 1848 de 1969 […] En el desarrollo de esta acusación, el recurrente argumenta que el demandante tiene derecho a ser pensionado por invalidez desde el 16 de agosto de 1989, pero
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Radicación n.° 72711 que las accionadas fueron absueltas, no obstante haberse configurado el derecho a la citada pensión a la luz de los artículos 36, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y s.s. del Decreto 1295 de 1994, ya que al momento de la calificación de pérdida de capacidad se encontraba vigente la normativa enunciada. Asegura que a pesar de que el derecho a la pensión de invalidez se configuró en el año 1989, por la fecha de estructuración, se utilizó la reglamentación del Decreto 1295 de 1994 para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, por ende, se le tenían que aplicar las normas más favorables y beneficiosas que regulaban la pensión de invalidez. Aduce que entonces el ad quem se equivocó al aseverar que los preceptos aplicable al actor, solamente eran los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969 y, por ende, concluir que al señor Aponza Sandoval solamente le asistía el derecho a percibir una indemnización por el accidente de trabajo sufrido, ya que tales disposiciones exigían una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% para acceder a la pensión de invalidez y como la
calificación efectuada al promotor del proceso era equivalente al 50%, no podía acceder a esa prestación pensional. En ese orden de ideas, sostiene que el yerro de puro derecho, que se le enrostra al juez de alzada, consiste en que, si bien es cierto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que, en virtud del régimen de transición, a quien es
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Radicación n.° 72711 beneficiario del mismo se le aplican las normas anteriores a la vigencia de ese ordenamiento, también lo es, que de resultarle más favorables y beneficiosas, puede aplicársele las disposiciones de la citada Ley 100 y aquellas que la modifiquen. De ahí que reprocha al fallador de segundo grado el no haber tenido en cuenta en su decisión los artículos 38 de la Ley 100 de 1993; 97 del parágrafo único del Decreto 1295 de 1994; 1º del «Decreto 2644 (Tabla única de Indemnizaciones por P.C.L., desde el 05% hasta el 49%)»; y el 23 del Decreto 2463 de 2001, último relacionado con las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, lo cual le hubiera permito inferir que era necesario someter al actor a una calificación de la pérdida de capacidad laboral, por parte de este organismo, para establecer, si ese porcentaje del 50% diagnosticado por el doctor Henry Torrente Rojas-médico fisiatra de la CVC, había «aumentado o rebajado». Igualmente el censor reprocha al Tribunal por no dar aplicación al artículo 1º del Decreto 2644 de 1994, referente
a la tabla única de indemnización por una pérdida de capacidad laboral desde el 5% hasta el 49%, toda vez, que fue la misma CVC, quien con su médico fisiatra, utilizó en el año de 1995 dicha normativa para establecer el 50% de la PCL del demandante, dictamen que motivó la Resolución 001956 del 22 de Agosto de 1995, mediante la cual se le reconoció y pagó la indemnización equivalente a 11 meses de salario, siendo lo real, 24 meses. Agrega que, de haberse aplicado esta legislación, vigente al momento del despido y
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Radicación n.° 72711 calificación del accionante, el juez colegiado habría establecido que al tener el actor una discapacidad equivalente al 50% superaba la tabla indemnizatoria y podía acceder a la pensión de invalidez que se configuró el 16 de Mayo de 1989. Bajo esos argumentos, concluye que queda demostrada la omisión del Tribunal al evadir los preceptos legales que eran aplicables, lo que incidió sustancialmente en su decisión absolutoria, por lo que se impone casar la sentencia impugnada.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones presenta un escrito conjunto frente a los dos cargos, pero aduce que el mismo no constituye una oposición, toda vez que el casacionista no eleva solicitud alguna frente a esa entidad, ya que la demanda de casación se orienta a deducir responsabilidad a su empleador, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. frente al reconocimiento de la prestación pensional de invalidez, con ocasión del accidente de trabajo sufrido.
Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A., presenta réplica conjunta a los ataques, argumentando que estos no tienen vocación de prosperidad, pues el primero que se dirige por la senda directa, debe aceptar los hallazgos probatorios del Tribunal y en el presente caso, ese juzgador encontró probado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, ocurrió el 16 de
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Radicación n.° 72711 agosto de 1989. Dijo que en esa medida las normas aplicables al asunto, son las vigentes para la data de estructuración de la discapacidad y pretender la aplicación de normas posteriores a tal calenda, constituye un despropósito lógico jurídico, en atención a la irretroactividad de la ley, es decir, la imposibilidad de aplicar una ley posterior a los hechos. Respecto de la segunda acusación, formulada a través de la vía indirecta, expone que el error de hecho que conduce a la prosperidad de este tipo de acusaciones debe ser evidente o protuberante y en el presente asunto, el casacionista en momento alguno demostró cual fue la valoración probatoria equivocada por parte del Tribunal con el carácter de evidente, pues únicamente se limitó a mencionar que el Tribunal aplicó una normativa en su concepto equivocada, cuando en realidad no estaba vigente para la data en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que en este asunto no se discute la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver lo referente a la pensión de invalidez del
demandante, que tiene la calidad de empleado público, por tanto, se abordará el estudio de la casación. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto discusión los siguientes fundamentos
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Radicación n.° 72711 fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor Jairo Aponza Sandoval laboró al servicio de la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C. desde el año 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994; ii) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1989 y que por esa razón tiene una pérdida de capacidad laboral del 50%; iii) que dado el porcentaje de discapacidad del demandante, se le negó la pensión de invalidez y, en su lugar, le reconoció una indemnización equivalente a 11 meses de salario promedio de conformidad con el artículo 22 del Decreto 3135 de 1968; iv) que el accionante no fue afiliado al ISS, toda vez que esa exigencia para el caso de los empleados públicos se hizo obligatoria a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En este asunto el Tribunal para prohijar el fallo absolutorio del a quo, argumentó básicamente que conforme a los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 65 del Decreto 1848 de 1969, normas que se encontraban vigentes para cuando el actor sufrió el accidente de trabajo, esto es, el 16 de agosto de 1989, para poder acceder a la pensión de invalidez se requería acreditar una pérdida de capacidad laboral del 75%; que por ello, la discapacidad laboral del
accionante del 50% únicamente le permitía obtener una indemnización proporcional al daño sufrido, en los términos de los artículos 22 del citado Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969, ello de acuerdo a las tablas de enfermedad profesional que traía el CST, indemnización que fue reconocida por la empleadora CVC, mediante Resolución 00195 del 22 de agosto de 1995.
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Radicación n.° 72711 El Censor por su parte considera que el Tribunal se equivocó jurídicamente, toda vez que, aunque el derecho a la pensión de invalidez se configuró en el año 1989, por la fecha de estructuración, se utilizó para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral la reglamentación prevista en el Decreto 1295 de 1994 y, por ende, se le tenían que aplicar las normas más favorables y beneficiosas que regulaban la pensión de invalidez, que en su caso lo eran especialmente los artículos 38 y 39 de Ley 100 de 1993; el parágrafo único del artículo 97 del Decreto 1295 de 1994 y «artículo 1° del Decreto 2664 de 1994 (tabla única de indemnización por la P.C.L. desde el 5% hasta el 49% (sic)», las cuales con una discapacidad del 50% le permiten acceder a una pensión de invalidez. Para efectos de resolver, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ningún equívoco jurídico al estudiar la pensión de invalidez del promotor del proceso a la luz de los
artículos 22 y 23 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1848 de 1969, por ser las normas vigentes para cuando el actor sufrió el accidente de trabajo, el 16 de agosto de 1989, esto es, cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, pues la jurisprudencia tiene adoctrinado que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de invalidez, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del riesgo.
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Radicación n.° 72711 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, se dijo que: En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. Y en sentencia CSJ SL777-2015, se puntualizó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió
el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. (Subraya la Sala). Ahora, en este asunto el recurrente tampoco puede pretender la aplicación retroactiva de normas posteriores, para que con fundamento en ellas se le otorgue la pensión de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al exigido en la norma vigente a la fecha de estructuración (75%), ello bajo el argumento que se utilizó para su calificación, la reglamentación del Decreto 1295 de 1994, pues como lo ha señalado esta Corporación «una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia» (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987, rad. 0574 reiterada en el fallo CSJ SL
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Radicación n.° 72711 25 nov. 2008, rad. 34905, última que a su vez se reiteró en la decisión CSJ SL450-2018) y, por lo tanto, no sería viable, como lo pretende el recurrente, que se le reconozca la prestación con el 50% de discapacidad. Así las cosas, debe tenerse claro que unas son las reglas para determinar el derecho a la prestación, que son aquellas
que rigen al momento de la estructuración del estado de invalidez (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969) y otras distintas son las normas que gobiernan el procedimiento para determinar dicho estado, que son las vigentes para el instante en que se efectúa la respectiva calificación (Decreto 1295 de 1994), tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25812, reiterada en la CSJ SL1929-2019, rad. 57983, en la que se expresó: Pese a que tuvo en cuenta que la solicitud de la pensión deprecada se hizo antes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el trámite correspondiente se desarrolló estando en vigencia esa normatividad, el Tribunal consideró aplicables tales disposiciones, particularmente los artículos 41 y 42, que en el cargo se denuncian como indebidamente aplicados. Pero en realidad no incurrió el fallador de segundo grado en tal quebranto de la ley, pues no le hizo producir a los citados preceptos un efecto retroactivo. Y ello es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de la pensión de invalidez, una son las reglas que determinan el derecho a la prestación, que son las que se hallaban vigentes cuando tal estado surge, y otras las que gobiernan el procedimiento y las entidades competentes para determinar ese estado que son aquellas que rijan al momento en que se efectué la calificación correspondiente. (Subraya la Corte). En esa medida el hecho de que para efectos de adelantar
la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, se haya utilizado la reglamentación del Decreto
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Radicación n.° 72711 1295 de 1994, como afirma la censura, no cambia la realidad de que el riesgo se consolidó en el año 1989, en vigencia de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecía que los empleados públicos o trabajadores oficiales que tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% tenían derecho a una pensión de invalidez; por ello el actor con una calificación de 50% de discapacidad, a la luz de las citadas normas, solo tiene derecho a una indemnización, tal como le fue concedida por la Corporación Regional del Valle del Cauca C.V.C. Ciertamente el artículo 22 del Decreto 3135 de 1968, señalaba: Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente o parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización
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