CSJ - SL10630(18-08-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10630(18-08-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 10630 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO y JORGE IVAN PALACIO PALACIO La Corte resuelve los recursos de homologación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para resolver el pliego de peticiones que presentó el
SINDICATO DE TRABAJADORES DEPARTAMENTALES DE SANTANDER al
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES En razón de no haberse llegado a un acuerdo en la etapa previa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la Resolución 1261 del 23 de junio de 1997 ordenó constituir el tribunal de arbitramento obligatorio que se integró por medio de las Resoluciones 1265 de 30 de junio y 1944 del 2 de septiembre de ese mismo año, actuando como arbitradores Germán Villalobos Fernández, quien lo presidió, Jorge Eduardo Lamo Gómez y
Fabio Alberto Rivera Acevedo. El tribunal se instaló el 8 de octubre de 1997 y el 28 de ese mes profirió un laudo que debió adicionar el 8 de mayo de 1998 en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en proveído de 16 de diciembre de 1997, por medio del cual devolvió el expediente a los arbitradores para que se pronunciaran "sobre la totalidad de las cuestiones relacionadas con los puntos concretados en la denuncia del Departamento de Santander de
la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes en conflicto" (folio 11, C. de la Corte). Los puntos resueltos por el tribunal de arbitramento especial en el laudo del 28 de octubre, en su orden, fueron los siguientes: el incremento de los jornales vigentes a 31 de diciembre de 1996 "en un veintiuno por ciento (21%)" (folio 89, C. principal) con retrospectividad al 1º de enero de 1997; el incremento en las primas extralegales de alimentación o alojamiento a $2.280,00 diarios y de la prima de transporte a $17.000,00 mensuales, habiendo dispuesto que la "prima climática se seguirá pagando a los trabajadores pertenecientes a los distritos 6, 7, 8 y a los frentes de trabajo de Barrancabermeja, Landázuri, San Benito y El Carmen" (folio 90, ibídem); y la modificación de lo atinente a los "aportes económicos" que el Departamento de Santander se obligó a efectuar en las convenciones colectivas de trabajo pactadas para el bienio de 19951996, fijando en $130.000,00 la suma a recibir por un trabajador cuando mueren sus padres, su cónyuge o compañero, sus hijos y hermanos, siempre que dependan económicamente de él, y en $4'500.000,00 anuales la suma que el gobierno departamental entregará al sindicato "para el funcionamiento de la organización sindical, en el rubro de pagos de servicios personales" (ibídem). En el laudo complementario de 8 de mayo de 1998 el tribunal resolvió que el Departamento de Santander reconocería "como
trabajadores oficiales a sus servidores que de acuerdo a(sic) la ley les corresponda dicha categoría y quienes en consecuencia tienen los derechos que le son propios" (folio 98, C. laudo complementario), disponiendo, además, que "quienes actualmente gozan de la calidad de trabajadores oficiales, continuarán teniendo(sic) hasta que las autoridades competentes definan sobre ella en concreto" y que "quienes sean vinculados a partir de la vigencia de este laudo a la administración departamental de Santander, se regirán en cuanto a la calidad de trabajadores oficiales por el criterio que el ordenamiento jurídico disponga"; estableciendo que "la terminación de los contratos de trabajo se hará por justa causa establecida en el Código Sustantivo de Trabajo (Artículo 7 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965), mediante el procedimiento vigente y sin perjuicio del procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo" (ibídem). El fallo arbitral también reguló aspectos prestacionales y sociales (vivienda y pago de cesantías parciales, gastos de entierro del trabajador, sede recreacional, apropiación y pago de cotizaciones a la seguridad social, salud, riesgos profesionales, pensión de jubilación, pensión sanción, pensión de viudez, subrogación pensional, factores para liquidación de aportación para pensiones y facultad para jubilar); sobre salud ocupacional y seguridad industrial (comité de salud ocupacional, dotación de seguridad social y cumplimiento de conceptos médicos); sobre permisos (permisos sindicales remunerados, para educación sindical, para asambleas sindicales y convención departamental de delegados, para
comisiones sindicales, para la cooperativa de ahorro y crédito departamental, permisos personales remunerados por matrimonio del trabajador, nacimiento de hijos, muerte de familiares, "calamidad doméstica grave" y "para cobro de salario"); sobre el procedimiento para sanciones y el comité obrero patronal; sobre el procedimiento para vinculaciones, traslados y ascensos. El tribunal de arbitramento eliminó las cláusulas convencionales relativas a la reorganización de las secretarías y el manual de funciones y requisitos previstas en la convención colectiva de 1993. Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de homologación; pero la impugnación del sindicato se refiere exclusivamente al laudo complementario cuya inexequibilidad total solicita, mientras que el departamento con el suyo pretende la anulación parcial tanto del fallo arbitral original como del complementario. Para resolver lo procedente se estudiarán por separado los recursos, salvo en lo relacionado con el tema de la clasificación de los empleados del departamento que se hará conjuntamente.
II. EL RECURSO DEL SINDICATO Como antes se dijo la organización sindical guardó silencio respecto del laudo proferido el 28 de octubre de 1997 y su inconformidad se circunscribe al fallo arbitral que el tribunal denominó "laudo complementario".
Según el sindicato, debe declararse inexequible en su totalidad el fallo arbitral proferido el 8 de mayo de 1998 por dos razones, a saber: la primera, que el llamado laudo complementario se expidió por los arbitradores fuera del término previsto en los artículos 135 del Código
Procesal del Trabajo y 459 del Código Sustantivo del Trabajo, a los cuales dice "es menester recurrir por analogía" (folio 18); y la segunda, que al dictarlo violaron "la jurisprudencia sobre competencia de los tribunales de arbitramento" (folio 19). A fin de lograr una mayor claridad en la exposición de las razones que tiene la Corte para resolver la solicitud de que se declare inexequible la totalidad del laudo de 8 de mayo de este año, los cargos se estudian en el orden que se propusieron.
1. Incompetencia de jurisdicción por haberse expedido el laudo complementario por fuera del término legal Alega el sindicato recurrente que habiéndose reinstalado por el Ministerio de Trabajo el tribunal de arbitramento mediante la Resolución 263 de 22 de enero de 1998 e iniciado sesiones el 25 de febrero siguiente, el laudo complementario se produjo el 8 de mayo del año en curso, "es decir 71 días después de haberse reintegrado para cumplir el mandato de la H. Corte" (folio 19).
CONSIDERA LA CORTE Para responder a la petición de que se declare inexequible en su integridad el laudo de 8 de mayo de 1998, mediante el cual el tribunal de arbitramento dio cumplimiento a la providencia de 16 de diciembre de 1997, es suficiente con anotar que al haberse devuelto el expediente a los árbitros, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se pronunciaran sobre la totalidad de las cuestiones relacionadas con los puntos concretados en la denuncia del Departamento de Santander de la convención colectiva de trabajo vigente
entre las partes en conflicto, no se fijó término alguno en el proveído, por lo que por obvias razones no pudo fallar por fuera de un término que no se le señaló. No está demás anotar que en los casos en los que se devuelve el expediente a los árbitros con el fin de que se pronuncien sobre las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria que no fueron decididas, la facultad para señalar el plazo la tiene esta Sala de la Corte, en los expresos términos del segundo inciso del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo. Por esta razón no es admisible el argumento de la organización sindical de ser necesario en este caso "recurrir por analogía a lo dispuesto en los artículos 135 y 459 de los códigos procesal y sustantivo del trabajo" (folio 18), habida consideración de que en la providencia de 16 de diciembre de 1997 no le fijó al tribunal de arbitramento un término para que se pronunciara "sobre la totalidad de las cuestiones relacionadas con los puntos concretados en la denuncia del Departamento de Santander de la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes en conflicto" (folio 11), conforme está textualmente dicho en el auto. Al ser infundado este cargo, por este aspecto resulta que habrá de homologarse el laudo de 8 de mayo de 1998.
2. Violación de la jurisprudencia sobre competencia de los tribunales de arbitramento.
Funda en esta parte su recurso extraordinario el sindicato en la afirmación de haberse violado "la jurisprudencia sobre competencia de los tribunales de arbitramento" (folio 19), planteamiento
que basa en el aserto de ser reiterada la jurisprudencia "respecto de los casos en los cuales procede el estudio de las pretensiones empresariales planteadas en las denuncias convencionales" (ibídem), invocando al efecto el fallo de homologación del 4 de marzo de 1997 (Rad. 9687). Aduce la organización sindical que en el laudo complementario se tomaron decisiones relacionadas "con todo el contenido de la convención colectiva de trabajo objeto del conflicto" (folio 19), por lo que "al tomar este cúmulo de decisiones el tribunal superó ampliamente los temas planteados por el pliego de peticiones, la denuncia sindical, e incluso la denuncia patronal, lo cual contradice de fondo los criterios jurisprudenciales sobre competencia arbitral" (ibídem); además de haber resuelto sobre aspectos "cuyo contenido es de carácter eminentemente jurídico y no económico" (folio 20), en cuanto sustituyó "las cláusulas de la convención colectiva referidas a los oficios o cargos que se comprenden dentro del ámbito de aplicación personal de dicha convención" (ibídem). Prosigue el recurrente diciendo que el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo ordena que en la convención colectiva se indiquen los oficios que comprende; y que si el tribunal de arbitramento pretendió "incidir en el tema de la clasificación de los trabajadores del Estado" (folio 20), menos aún actuó dentro de su competencia "pues ésta es atribución exclusiva del legislador", por lo que no le es dado definir este punto "en desarrollo de sus funciones como juez de equidad y agente para
la solución de conflicto de intereses" (ibídem). Concluye su alegación el sindicato diciendo que "sobre puntos relacionados con el sistema general de pensiones y el sistema de seguridad en salud" (folio 20), se acoge "al pronunciamiento expresado en el salvamento de voto" (ibídem). CONSIDERA LA CORTE Frente a un planteamiento de inexequibilidad del laudo por la supuesta violación de "la jurisprudencia sobre competencia de los tribunales de arbitramento", bastaría invocar el artículo 230 de la Constitución Política, que claramente dispone que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar y no tiene el imperio de que está dotada la ley. Sin embargo, considera pertinente la Corte reiterar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, de manera expresa, establece que la competencia que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es el órgano jurisdiccional que asumió la competencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, dentro del denominado por la ley recurso de homologación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario", para decirlo con las propias palabras de la ley. Y es más, tampoco del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto no es claro, a diferencia del anterior, resulta que la "jurisprudencia" tenga carácter imperativo para los árbitros al decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido
acuerdo entre las partes en la etapa previa de arreglo directo, pues lo preceptuado por la norma es que el fallo de los árbitros "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes". No huelga anotar que jurisprudencialmente se ha precisado el genuino sentido y significado de dicha norma, en razón de que una interpretación de la disposición con estricta sujeción a su tenor literal haría nugatorio el proceso de negociación colectiva y dejaría sin competencia práctica alguna el tribunal de arbitramento; pero por ser este un punto de derecho sobre el cual existe ya una doctrina pacífica, a ella se remite en esta ocasión la Sala sin necesidad de reproducir alguno de los fallos en los que se ha puntualizado el verdadero alcance del artículo 458. Quiere decir que no resulta procedente solicitar la inexequibilidad de un laudo aduciendo como razón que él viola "la jurisprudencia sobre competencia de los tribunales de arbitramento". En lo que hace al argumento del sindicato de que un tribunal de arbitramento no tiene competencia para clasificar a los trabajadores del Estado, punto de derecho en el que curiosamente coincide con el planteamiento que el Departamento de Santander hace para sustentar su solicitud de que se declare ineficaz el laudo por este aspecto, estima la Corte que, por razones de método, resulta conveniente estudiar la cuestión conjuntamente con el recurso de la entidad territorial. En cuanto a la acusación que hace la organización sindical recurrente de haber el tribunal superado "ampliamente los temas planteados por el pliego de peticiones, la denuncia sindical e incluso la
denuncia patronal", basta decir que lo pedido en el pliego que dio origen al conflicto colectivo de trabajo fue el negociar "los salarios y primas", incrementar las primas extralegales y obtener que el gobierno departamental "concurriera con aportes económicos para que el sindicato pueda desarrollar los programas sociales que adelanta en beneficio de los trabajadores y sus familias" (folio 122), tal como está textualmente dicho en el cuaderno número 1 correspondiente a las pruebas presentadas por el Departamento de Santander. En ese mismo cuaderno figura el escrito mediante el cual el departamento denuncia al Sindicato de Trabajadores Departamentales de Santander la convención colectiva de trabajo "buscando con ello que en el proceso que está por iniciarse tendiente a la negociación y firma de un nuevo documento convencional, se hagan una serie de modificaciones al actual articulado, sea porque se eliminen algunas de sus normas ya porque se varíen otras y en últimas se aclaren las que sean del caso aclarar" (folio 80), precisando que la denuncia cobija la totalidad de las normas que conforman la convención colectiva, regulación convencional que entiende la entidad territorial "abarca todo lo que sobre esta materia se haya pactado en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 así como la suscrita para el período 1995-1996, entendiendo por lo mismo que en cada caso particular y por las fechas aludidas, el procedimiento así adoptado abarca la totalidad de su texto y aun, como lo dice el parágrafo del artículo(sic) del año de 1990 denominado 'Aplicación y Beneficiarios de la Convención Colectiva', también se extiende a cualquier
otra norma pactada por el mismo sistema y de igual categoría, en donde se estén regulando aspectos de índole laboral que involucren a las partes por este sistema relacionadas" (ibídem). Luego de esta manifestación, que por lo genérico del planteamiento impide considerar que algún tema regulado en la convención colectiva hubiera quedado por fuera de la denuncia, el departamento, dando las razones por las que formulaba la denuncia, especificó que dentro de la nueva negociación pretendía que se eliminara las cláusulas relacionadas con la clasificación de los trabajadores oficiales, la naturaleza de los contratos de trabajo, la denominación de los cargos y la extensión de la convención; los permisos tanto para cuestiones sindicales como para aspectos de la vida particular de los trabajadores; los aspectos prestacionales y sociales, que incluían lo relativo a la pensión de jubilación, "pensión sanción y de viudez", factores para liquidar las pensiones, reconocimiento y pago de prestaciones, pago de cesantías, accidentes de trabajo, y, en general, otros diferentes puntos relacionados todos con el tema de la salud, e inclusive con cuestiones relativas a la seguridad industrial, elementos de protección del trabajador y prótesis; igualmente incluyó en la denuncia asuntos referidos al manejo de personal, como, por ejemplo, vinculación, traslados, procedimientos para aplicar sanciones, el comité obrero-patronal, "reorganización de las secretarías" y "manual de funciones y requisitos". Con tan amplia temática, resulta realmente carente de todo fundamento la aseveración del sindicato de haber rebasado el tribunal "al tomar este cúmulo de decisiones" los puntos planteados en la
que denomina denuncia patronal. Es por lo tanto exequible el laudo frente a la acusación de ser violatorio de la jurisprudencia.
III. EL RECURSO DEL DEPARTAMENTO El Departamento de Santander de manera oportuna interpuso el recurso de homologación contra el laudo originalmente dictado por el tribunal especial de arbitramento el 28 de octubre de 1997 y también contra el laudo complementario proferido el 8 de mayo del año en curso.
En el recurso que interpuso contra el fallo arbitral de 28 de octubre de 1997, además de la solicitud para que se devolviera el expediente a fin de que se ocupara el tribunal "de definir todos los demás temas que fueron objeto de discusión en el arreglo directo" (folio 109, C. principal), el departamento recurrente calificó de absolutamente ilegal "el tema relacionado con los llamados 'Aportes Económicos' contenidos en el literal c) del recurrido laudo, así como las 'Primas Extralegales' descritas en el literal b) pues ellas vienen en abierta contravía con la expresa prohibición contenida en el artículo 355 de nuestra Constitución Política" (folio 109, ibídem); e igualmente aseveró que incurrió en un evidente desbordamiento de las facultades que le corresponden por ley al señalar el tribunal que el aumento salarial regirá por el período de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1997 y que el 1º de enero de 1998 "las partes negociarán para dicha vigencia el aumento de los salarios y primas extralegales (alimentación o alojamiento, transporte y climática...'" (folio 108, ibídem).
Respecto del fallo arbitral proferido el 8 de mayo de 1998, al sustentar el recurso la entidad territorial expresa que la finalidad del mismo se contrae a: primero, "dejar sin efecto el laudo en lo tocante al tema de la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos, a la vez que se determine que las normas convencionales sobre la materia pierden su eficacia pues ellas son ilegales" (folio 133, C. laudo complementario); segundo, que se adecuen "las condiciones de la seguridad social establecidas en la convención", pues afirma que el tribunal no podía limitarse "a tomar una decisión tan tímida como la que adoptó sino por el contrario, que esa conducta fuera cierta, definitiva y acorde, con la nueva situación que la materia tiene y que por ende debe acomodarse a esos preceptos" (folio 134, ibídem); y tercero, "que la Corte Suprema de Justicia haga, dentro de las facultades que la ley le otorga, un examen completo del laudo, tanto en el primer pronunciamiento, como en el complementario" (ibídem). Circunscribirá entonces la Corte el control de legalidad que ejerce sobre el laudo proferido por el tribunal especial de arbitramento a las cuestiones que el Departamento de Santander específicamente solicita sean anuladas, pues, una vez más, resulta pertinente recordar que su competencia dentro del denominado recurso de homologación está determinada con entera claridad por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, el cual le limita sus atribuciones a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, confiriéndole fuerza de
sentencia, si el tribunal "no hubiese extralimitado el objeto para el cual se le convocó", o anularlo, en caso de que haya extralimitado el objeto de su convocatoria. También tiene la Corte facultad para devolver el expediente a los árbitros si encuentra que "no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria". Precisamente basado en tal facultad dictó la providencia de 16 de diciembre de 1997. Con esta previa explicación, comienza el estudio de cada uno de los cargos específicos que el departamento recurrente hace tanto al fallo dictado el 28 de octubre de 1997 como al laudo complementario del 8 de mayo de 1998.
1. Ilegalidad de los auxilios.
Para el Departamento de Santander "resulta absolutamente ilegal" el tema relacionado con lo que en el fallo arbitral de 28 de octubre de 1997 el tribunal especial de arbitramento denominó "Aportes Económicos", pues, según él, dichos aportes contravienen la expresa prohibición que hace el artículo 355 de la Constitución Política para que ninguna de las ramas u órganos del poder público decrete "auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado". CONSIDERA LA CORTE Como ha tenido oportunidad ya esta Sala de la Corte de decirlo, no deben confundirse los beneficios legítimos que dentro del proceso de negociación colectiva pueda obtener un sindicato que cuenta entre sus afiliados con trabajadores oficiales, con la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, según la cual las ramas u órganos del poder público no pueden decretar "auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado". Por ello resulta pertinente reproducir aquí la explicación que sobre el punto dio la extinguida Sección Segunda de la Sala, al resolver un asunto similar en el que, igualmente dentro de un recurso de homologación, se planteó la supuesta violación por un fallo arbitral de la norma constitucional que prohíbe los auxilios o donaciones que favorecen a personas naturales o jurídicas particulares.
Así se dijo en aquella ocasión: "A juicio de la Sala, la prohibición dispuesta por el artículo 355 de la Constitución Nacional, según la cual 'ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado', no comprende el beneficio que en este caso obtuvo el sindicato a cargo del Departamento de Antioquia. "En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el tribunal de arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan. "Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por intermedio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el
precepto citado del estatuto superior. De ninguna manera puede entenderse que el 'auxilio' decretado por el tribunal de arbitramento en favor del sindicato tenga las características anteriores por el simple hecho de la denominación que se le atribuyó en el pliego de peticiones y en el laudo arbitral,porque igualmente se denominan 'auxilios', los beneficios que el mismo laudo otorga en otras disposiciones normativas en favor de los trabajadores individualmente considerados. "Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 46l), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan 'en relación con las condiciones generales de trabajo' por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador,que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados. "Bien distinto sería el caso en el cual una entidad oficial, en forma unilateral y de manera graciosa, dispusiera de los fondos públicos con destino al sostenimiento o funcionamiento de una organización sindical, pues aquí sí se estaría infringiendo no solamente la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución sino que también se violaría lo dispuesto por el artículo 2º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en
cuanto a los llamados actos de injerencia allí contemplados. "Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo arbitral, que se equiparara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. "Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo" (G.J., Tomo CCXXVI, págs. 522 y 523). El anterior criterio lo prohija ahora la Sala y, en consecuencia, declarará exequible este punto del laudo.
2. Primas extralegales.
Para el recurrente igualmente contraría la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política la decisión que se adoptó en el laudo de incrementar las primas de alimentación o alojamiento y de transporte, así como la determinación de ordenarle que siguiera pagando la "prima climática" a quienes le trabajan en los distritos 6, 7 y 8 y en los "frentes de trabajo de Barrancabermeja, Landázuri, San Benito y El Carmen". CONSIDERA LA CORTE Desde por lo menos hace tres lustros la Corte explicó, con abundancia de razones, que el tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el
existente. Ninguna ley le ha otorgado a los patronos el derecho a no pagar determinadas prestaciones, pues lo que de ordinario hacen las leyes laborales es fijar mínimos de garantías y derechos en favor de los trabajadores. Estos mínimos en cuanto a los derechos y las garantías, que son una característica propia de la legislación social, pueden ser superados mediante la negociación colectiva que conduce o bien a la autocomposición del conflicto por las mismas partes, dando lugar a la convención colectiva de trabajo, o, cuando ello no es posible, a la heterocomposición cuya manifestación más característica es el laudo arbitral. Si no contraría el artículo 355 de la Constitución Política lo resuelto en el laudo respecto del auxilio destinado al sindicato que agrupa a los trabajadores oficiales departamentales, mucho menos puede ser contrario a dicho mandato constitucional la decisión de mantener una prima extralegal, denominada "prima climática", que se le viene pagando a algunos de los trabajadores o incrementar el valor de las primas de alimentación o alojamiento y de transporte, puesto que no implica violación de un derecho que la ley haya consagrado en favor del empleador la determinación de que se siga pagando por el mismo valor una prima que ya vienen recibiendo los trabajadores, o el aumento de primas pactadas en convenciones colectivas anteriores. Es tan claro el asunto y tan infundado el cargo, que no es más lo que debe decirse para rechazarlo.
3. Vigencia del laudo en cuanto al aumento salarial.
Como atrás quedó dicho, en el laudo proferido el 28 de octubre de 1997 el tribunal de arbitramento decidió incrementar los
jornales vigentes a 31 de diciembre de 1996 "en un 21% a partir de la vigencia del presente laudo, con retrospectividad al 1º de enero de 1997" (folio 88, C. principal). El departamento no impugna el incremento salarial; pero sí manifiesta inconformidad con la decisión que adoptaron los árbitros de fijar la vigencia de dicho aumento porcentual para el año de 1997 y disponer que "a partir del 1º de enero de 1998, las partes negociarán para dicha vigencia el aumento de los salarios y primas extralegales (alimentación o alojamiento, transporte y climática)" (folios 89 y 90 ibídem). CONSIDERA LA CORTE La circunstancia de haberse ordenado devolver el expediente al tribunal de arbitramento para que se pronunciara sobre las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria respecto de las cuales no había decidido, lo que vino a cumplir al proferir el laudo complementario el 8 de mayo de 1998, hace que resolver el asunto pareciera extemporáneo; sin embargo, en razón del interés teórico y práctico que tiene el punto de derecho, conviene recordar que de
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