🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL10632-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL10632-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL10632-2014 Radicación n°. 43915 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA CARRILLO CORRALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la sociedad RICARDO PAVA –

HOMBRE S.A.

I. ANTECEDENTES María Claudia Carrillo Corrales demandó a la sociedad RICARDO PAVA – HOMBRE S.A. para que, previos los Radicación n°. 43915 trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de febrero de 2002 y el 6 de abril de 2003 y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle los siguientes créditos de naturaleza laboral: Auxilio de cesantía y sus intereses; primas de servicio; vacaciones; las cotizaciones con destino a la AFP COLFONDOS S.A. junto con los correspondientes intereses de mora; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de la cesantía; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2002 y el 6 de abril de 2003, en virtud de un contrato de

trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Gerente Financiera y Administrativa; que para la fecha en que terminó la relación laboral devengaba un salario de $4’000.000 mensuales, más un auxilio de transporte de $500.000 y un auxilio «por concepto de pensión voluntaria» de $1’500.000; que a la finalización del contrato de trabajo, la demandada no le pagó en su totalidad las prestaciones sociales consagradas en la Ley; que la demandada no realizó las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones; que el 16 de junio de 2003 recibió un pago parcial de su liquidación de prestaciones sociales por valor de $1’400.000; que la demandada no ha consignado la cesantía correspondiente al año 2002, ni ha pagado los intereses a las mismas. 2 Radicación n°. 43915 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, el último salario devengado por ésta, el pago parcial realizado el 16 de junio de 2003 y la no consignación de la cesantía de 2002, aclarando que los auxilios de transporte y de pensión voluntaria no eran salario, así como que la omisión de consignar la cesantía y de pagar los salarios y prestaciones sociales era responsabilidad de la actora. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, prescripción y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto había absuelto a la demandada de pagar a la demandante la cesantía y sus intereses, correspondientes al año 2003 para, en su lugar, condenarla a pagarle $1’066.666 y $68.266 por dichos conceptos, respectivamente, indexados, y la confirmó en todo lo demás.

3 Radicación n°. 43915 Después de referirse a los argumentos expuestos por la demandante como sustento de su recurso de apelación y de señalar las razones que había expuesto la juez de primer grado para absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, consideró el ad quem que la noción de documento, como prueba, se refería «al objeto que sirve para comprobar, ilustrar, indicar o enseñar algún hecho consignado en él»; que el documento representaba, reproducía o daba a conocer un hecho al juez; que de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los documentos son públicos o privados, «entendiendo por los últimos aquellos otorgados por las personas naturales o jurídicas de carácter privado, estribando su eficacia jurídica en la demostración de su autenticidad,

puesto que debe tenerse la certeza de que corresponde a la persona que lo expidió y no a otra, para que se considere como real su contenido». Seguidamente transcribió el artículo 252 ibidem para afirmar que «El concepto de documento auténtico parte de la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, suscrito o firmado, tal como lo prescribe el artículo 252 del C.P.C., aplicable al proceso laboral, y los simples instrumentos no manuscritos y sin firma, sólo tienen valor probatorio cuando han sido aceptados expresamente por la parte a quien se oponen o sus causahabientes (artículo 269 ibidem).» En su apoyo transcribió un aparte de una sentencia del 19 de septiembre de 2003, de esta Sala de la Corte, que no identificó con número de radicado. Seguidamente el juez de apelaciones observó que los documentos visibles a folios 48 a 62, denominados como «de movimiento diario» y con base en los cuales el a quo había dado por demostrado el pago de algunas acreencias laborales de la actora, carecían de firma y no habían sido «aceptados expresamente» por la parte demandante, por lo que, estimó, 4 Radicación n°. 43915 eran «elementos de convicción que no tienen en rigor el carácter de documentos auténticos, y por tanto no puede edificarse con base en su eventual autenticidad, un desacierto fáctico, por no ser ellos prueba calificada para la prosperidad de las pretensiones de la contestación de la demanda». Añadió que …con base en lo anteriormente expuesto, y al aplicar la prescripción alegada por la parte accionada se tiene que

efectivamente a la demandante se le adeudan los conceptos de cesantías e intereses a las cesantías del lapso comprendido del 1 de enero de 2003 al 6 de abril de 2003 en las cuantías de $1.066.666 y $68.266 respectivamente. Con relación a la sanción por no consignación de la cesantía de que trata el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, estimó el colegiado que en dicha norma se establecía la obligación, a cargo del empleador, de liquidar cada 31 de diciembre la cesantía y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador, en el fondo de cesantías que éste elija; que dicha obligación no se aplicaba a la cesantía de la actora en atención a que la misma debía pagarse a la terminación del contrato de trabajo. Frente a la indemnización moratoria que reclamaba la demandante, consideró el ad quem que la misma no era de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición era preciso tener en cuenta la buena fe «con que actuó la demandada». Luego de reproducir un pasaje de una sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 2 de octubre de 2007, que no identificó con número de radicación, concluyó el Tribunal que: 5 Radicación n°. 43915 Con base en lo expuesto anteriormente, se tiene que la accionado (sic) actuó bajo el convencimiento de haber cancelado la totalidad de las prestaciones adeudadas a la accionante, por lo que no hay lugar a la imposición del pedimento indemnizatorio solicitado por la demandante.

Como quiera que no procedió la indemnización moratoria, hay lugar a la indexación solicitada en la demanda respecto de cada una de las condenas realizadas, la cual deberá cancelarse al momento de su pago… Enseguida analizó lo argüido por la demandante sobre que el pago adicional de $1’500.000 que recibía tenía la connotación de salario, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por sus servicios y está constituido por todo lo que éste percibe «por los servicios prestados a un empleador, bien por voluntad del contratante, o por haberse pactado así en el contrato de trabajo, el pacto o la convención colectiva o en el laudo arbitral.» En su respaldo reprodujo un pasaje de una sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 18 de octubre de 2001, que no identificó con número de radicación. Sentado lo anterior, el ad quem concluyó: …que la suma recibida por la actora por concepto de pensión voluntaria, corresponde a un acuerdo voluntario y no como contraprestación por los servicios prestados por la trabajadora, razón por la cual se concluye que el mismo no tiene naturaleza salarial. 6 Radicación n°. 43915 Por último, y en relación con la manifestación de que en este caso no existe la afiliación a un Fondo de Pensiones, se tiene que con el documento que obra a folio 17, se acredita que la demandante si (sic) se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias de Colfondos, razón por la cual se confirmará en este sentido el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente el numeral segundo y tercero de la de primera, y en su lugar condene a la demandada al pago de los aportes para pensión a favor de mi representada, junto con los intereses de mora, así como a la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del C.S. del T. y provea sobre costas como corresponda.» Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros en atención a que, no obstante estar dirigidos por vías diferentes, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. Por las mismas razones también se estudiarán los dos últimos cargos de manera conjunta.

7 Radicación n°. 43915

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002.

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin sustento alguno, que la demandada actuó bajo el convencimiento de haber cancelado a la demandante, la totalidad de las prestaciones adeudadas.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo (sic)

de buena fe al no pagar de manera completa a la terminación del contrato de trabajo, las cesantías y los intereses sobre la misma. Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada (folios 66-68).

2. La demanda (Folios 2 – 7 y 22 – 26).

3. Respuesta a la demanda (folios 39 – 47).

En la demostración transcribe el censor el aparte pertinente de la sentencia impugnada donde el Tribunal analizó la procedencia de la indemnización moratoria, para afirmar que la conclusión de éste para negar dicha 8 Radicación n°. 43915 pretensión surgió de la afirmación de que la referida indemnización no era de aplicación automática, sino que para su imposición debía tenerse en cuenta la buena fe con que había actuado la demandada, haciendo suyas las consideraciones vertidas en una jurisprudencia que nada tenía que ver con el presente caso; que la sentencia de esta Sala de la Corte, que le sirvió de apoyó al Tribunal, fue proferida en un caso donde se discutía la existencia de la relación laboral entre las partes, lo que no sucede en el presente asunto; que si el ad quem hubiera apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (Folios 66 a 68) y la contestación de la demanda, habría encontrado una confesión «en torno a que el accionar de la demandada al no reconocer, como era su obligación, al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante,

los salarios y prestaciones debidos, lo hizo con el conocimiento pleno de no estar pagando lo que en estrictez correspondía»; que al responder la pregunta número 7 del interrogatorio de parte que absolvió, la demandada confesó que era cierto que no le había pagado a la trabajadora la cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003; que en la respuesta a la pregunta número 8 del aludido interrogatorio, la llamada a juicio había aceptado que «el pago efectuado lo fue de manera fraccionada y en todo caso no en el momento dispuesto por la Ley»; que en la contestación de la demanda, la accionante arguyó, como argumento de defensa sobre el no pago de los salarios y prestaciones sociales, que «la demandante incumplió tales obligaciones, pues a ella le correspondía como Gerente Financiera y Administrativa, el cumplimiento de esa (sic) obligaciones»; que de aceptarse dicho planteamiento, sería imposible de cumplir ya que el pago de prestaciones sociales que debía hacerse 9 Radicación n°. 43915 después de la terminación del contrato de trabajo, no podía ser realizado por la actora en la medida en que ya no era trabajadora de la empresa llamada a juicio; que a lo largo del proceso la accionada nunca suministró alguna explicación sobre los motivos que la llevaron a pagar de manera tardía e incompleta las prestaciones adeudadas a la promotora del proceso; que no obra prueba en el expediente que acredite el pago total de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora y mucho menos existe medio de convicción alguno que acredite la buena fe con que actuó la pasiva; que, en estas condiciones, la afirmación del

colegiado de que «el accionado actúo (sic) bajo el convencimiento de haber cancelado la totalidad de las prestaciones adeudadas a la accionante» es errada por cuanto la demandada siempre supo que no le había pagado la totalidad de las prestaciones sociales a la trabajadora al momento de la extinción de la relación laboral, conclusión que, además, fue ratificada en la sentencia acusada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración reproduce el censor el aparte pertinente de la sentencia impugnada, donde el ad quem analizó la procedencia de la indemnización moratoria, para señalar que aquél había estimado, acertadamente, que la misma no era de aplicación automática, sino que para su 10 Radicación n°. 43915 procedencia debía tenerse en cuenta la buena fe patronal; que, no obstante lo anterior, el colegiado se había apoyado en una sentencia de esta Sala de Casación Laboral que no resultaba aplicable al presente caso, en la medida en que en ella se había resuelto un asunto donde el centro del conflicto se circunscribía a determinar la existencia de un contrato de trabajo y en donde existían pruebas que demostraban que la allí demandada tenía la firme convicción de estar actuando de acuerdo con las normas que regulaban la contratación estatal; que en el presente caso nunca hubo discusión sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, lo que deja en evidencia la

errada inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que lo expuesto deja sin fundamento las conclusiones del ad quem sobre que i) la demandada había actuado bajo la convicción de haberle pagado a la trabajadora la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas y ii) que no había lugar a imponer condena por concepto de la indemnización moratoria deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues la sanción de que trata la citada disposición legal no es de aplicación automática ni inexorable, ya que para su imposición es preciso que el juez analice si la falta de pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a

11 Radicación n°. 43915 razones atendibles. En el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que la indemnización moratoria «no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada.» Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en el sentido de que la imposición de la indemnización moratoria no es automática o inexorable pues, por el contrario, deben estudiarse las situaciones que acompañaron a la conducta del empleador incumplido, en aras de determinar si existió buena fe. En la sentencia CSJ SL, 29 Nov 2005, Rad. 23657, se manifestó al respecto:

Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. Al no ser de imposición automática, la Sala también ha precisado que no pueden asumirse reglas definitivas o esquemas preestablecidos para su definición, sino que es deber del juez examinar cada situación, con arreglo a la 12 Radicación n°. 43915 prueba relevante. En la sentencia CSJ SL, 13 Abr 2005, Rad. 24397, reiterada en la CSJ SL, 8 May 2012, Rad. 39186, se explicó: …deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis

particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...’. De las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la anterior jurisprudencia, por lo que no incurrió el ad quem en la equivocación interpretativa que le atribuye la censura. Ahora bien, en cuanto a los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal en el primer cargo, debe 13 Radicación n°. 43915 recordarse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba. Pues bien, de las pruebas que se relacionan como no apreciadas, se observa objetivamente lo siguiente: Al absolver interrogatorio de parte, la demandada

aceptó que no le había pagado a la demandante la cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003. Asimismo, confesó que tan solo hasta el 16 de junio de 2003 le había hecho un pago parcial a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, «aclarando que en mayo de 2003 y juiio (sic) de 2003 se realizaron a bonpos (sic) a la liquidación de prestaciones sociales que adicionados unos y otros permiten afirmar que la sociedad cancelo (sic) la totalidada (sic) delas (sic) prestaciones adeudadas para el año 2003» (Folios 66 a 68). En los hechos 3 y 4 de la demanda inicial, la promotora del litigio afirmó que «A la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó en su totalidad las cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicio proporcional y demás prestaciones consagradas en la Ley» y agregó que «Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la demandada de mala fe no ha pagado las sumas correspondientes a los derechos prestacionales (sic), salariales y los 14 Radicación n°. 43915 descansos remunerados, originados como consecuencia del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes» (Folio 3). Al dar respuesta a estos hechos del escrito gestor, la sociedad convocada al proceso contestó que «No es cierto, la sociedad demandada canceló las prestaciones sociales a las que se hace referencia en el hecho» y aclaró que «la demandante como gerente administrativa y financiera le correspondía cancelar oportunamente las obligaciones que la sociedad empleadora adquirió.» Asimismo sostuvo que «canceló las prestaciones sociales mediante

transferencia electrónica a la cuenta que pertenecía a la demandante en el Banco CONAVI, mediante abonos y así lo aceptó la demandante en el hecho 8 de la demanda.» Seguidamente, la sociedad demandada explicó que: …la demandante en su condición de Gerente Administrativa y Financiera debía cancelar, oportunamente, los salarios y las prestaciones sociales causados por los empleados de la sociedad, incluyendo, obviamente el pago de los que le correspondían. Debe anotarse que la actora incumplió el deber de afiliarse al sistema y por ello incumplió el pago de los aportes, omisión que solo le es imputable a la demandante, pues dentro de sus funciones, precisamente, estaba la del pago, oportuno, de los aportes al sistema. En consecuencia, al estar dentro de las obligaciones de la demandante el pago oportuno de los salarios, de las prestaciones y de los aportes al sistema de pensiones, no puede imputarse mala fe a la sociedad demanda. (sic) De acuerdo con los medios de convicción que se han relacionado en precedencia, considera la Sala que le asiste 15 Radicación n°. 43915 razón a la censura en cuanto al primer error de hecho que le atribuye al ad quem pues, al absolver interrogatorio de parte, la sociedad demandada aceptó que no le había consignado ni pagado a la actora el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003, lo que descarta la conclusión del Tribunal de que «la accionado (sic) actuó bajo el convencimiento de haber cancelado la totalidad de las prestaciones adeudadas a la accionante.» Además, no debe perderse de vista que el empleador

pretendió justificar dicha omisión en el cargo que desempeñaba la trabajadora, trasladándole la responsabilidad de pagarse ella misma sus prestaciones sociales. En el contexto que antecede, considera la Sala que el juez de apelaciones no explicó por qué llegó al convencimiento de que la demandada creía haber pagado la totalidad de prestaciones sociales adeudadas a la demandante, siendo que la prueba personal analizada contradecía dicha conclusión. Nótese que al absolver interrogatorio de parte, la accionada nunca manifestó que creía haberle pagado a la trabajadora la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, sino que justificó la falta de pago de tales acreencias en que era responsabilidad de ésta hacer dichos pagos, dado el cargo de Gerente Administrativa y Financiera que desempeñaba. Por lo visto, el Tribunal incurrió en el primer error de hecho que le atribuye la censura. 16 Radicación n°. 43915 Con relación al segundo yerro fáctico enlistado por el recurrente, observa la Sala que tácitamente el ad quem dio por demostrada la buena fe patronal a partir de la conclusión errada de que la empleadora creía no adeudarle ningún crédito social a la actora, lo que, como acaba de verse, no se corresponde con lo que se demostró en el proceso. Si bien es cierto que la explicación suministrada por la demandada sobre la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la actora, podría estar justificada en relación con aquéllos emolumentos que se iban haciendo exigibles durante la vigencia de la relación laboral, tales como salarios, primas de servicios y

vacaciones, no ocurre lo mismo respecto del auxilio de cesantía del año 2003 y sus intereses, pues estas prestaciones debían ser pagadas luego de finalizada la relación laboral, lo que significa que no podía la demandante ser responsable del pago de dichas acreencias. En un caso de contornos similares a los del presente, donde el trabajador demandante también había fungido como Gerente Administrativo y Financiero, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 20 Jun 2012, Rad. 41836, dijo: 1.- En el punto relativo a la buena fe de la empleadora, debe advertirse que el argumento de defensa de la accionada, esbozado desde la contestación de la demanda, no fue su difícil situación económica, sino que básicamente lo alegado consistió que “… si la sociedad PRAGMA VISIÓN S.A. le adeuda alguna suma de dinero por razón del vínculo laboral y su finalización al 17 Radicación n°. 43915 señor ALFONSO SALINAS TIBABUSO es porque él mismo no le indicó que debían pagarle esas sumas de dinero, por ser el Director Administrativo y Financiero y en ningún caso, por causarle un perjuicio, es decir, existió buena fe por parte del empleador en la deuda laboral” (folio 58 del cuaderno del juzgado). 2.- Las pruebas denunciadas comprueban que el demandante fue vinculado laboralmente para desempeñar el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, tal como se desprende del texto del contrato de trabajo celebrado el 1° de agosto de 2002 obrante a folios 2 a 5 del cuaderno del juzgado, y que dentro de

sus funciones se encontraba la elaboración y manejo de la nómina de trabajadores de la empresa, según lo confiesa el actor al dar respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio de parte que se le formuló (folio 172). De lo que refiere la impugnación sobre la falta de depósito de las cesantías que atañen a los años 2002, 2003 y 2005, y que dieron lugar a la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en el respectivo fondo, se estima que la condición del accionante de Gerente Administrativo y Financiero de la empresa, le imponía una conducta diligente en punto a la cesantía que debía anualmente depositarse en el correspondiente fondo, y teniendo éste el manejo de la nómina con el consecuente pago de las prestaciones que se generan en el curso de la relación laboral, indudablemente su proceder negligente, indujo a la demandada a no consignar oportunamente dicha cesantía. En efecto, siendo el accionante el administrador y pagador de su propia remuneración, debió poner de presente la falta de consignación de las cesantías a quienes podían estar por encima de él en la jerarquía de la empresa, esto es, el gerente 18 Radicación n°. 43915 general o los miembros de la junta directiva, para que se tomaran los correctivos del caso. Lo que significa, que durante la vigencia del contrato de trabajo ese proceder o silencio del trabajador demandante, contribuyó a que no se depositaran sus cesantías de los años reclamados, situación inadmisible

que no le puede reportar a éste beneficio alguno. De ahí que, en lo que estrictamente corresponde a la consignación de la cesantía, se vislumbra la buena fe empresarial, y por ende el Tribunal al condenar a la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, incurrió en el error manifiesto endilgado, ya que pasó por alto la responsabilidad que tenía el actor en su condición de Gerente Administrativo y Financiero de la sociedad, y en estas circunstancias no procede esa drástica sanción. 3.- Pasando a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante a la terminación de su contrato de trabajo, si bien es cierto las pruebas precedentes a que se hizo mención, valga decir, el contrato de trabajo (folios 2 a 5) y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 172), sumado a las cuentas de cobro que presentó el actor cobrando honorarios y no salarios (folios 120 a 132), podrían justificar la conducta de la demandada frente a los salarios insolutos adeudados, más no así en relación con las prestaciones sociales que la empleadora no canceló a la finalización de la relación laboral, como pasa a explicarse. (…) En resumen, para el caso en particular, aún cuando a la sociedad demandada le asistió una justificación para no haber 19 Radicación n°. 43915 cumplido con la obligación de consignar las cesantías al respectivo fondo en vigencia del contrato de trabajo que la ató

con el demandante, no procediendo la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no es posible ubicar la conducta de esta empleadora en el terreno de la buena fe, en lo referente a su omisión al no pagar oportunamente las prestaciones adeudadas a la finalización del contrato, habiendo lugar en consecuencia al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que le asiste razón al censor en cuanto afirma que era imposible que la demandante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...