CSJ - SL1064-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1064-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1064-2018 Radicación n.” 40374 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GONZALO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor SEGUNDO LUIS AMADO ANGULO. I ANTECEDENTES El señor Gonzalo Jiménez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Segundo Luis Amado Angulo, con el fin de obtener que se declarara que los dos estuvieron vinculados por medio de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, terminado de manera unilateral y sin justa causa. Solicitó que, en virtud de dicha relación y SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.” 40374 dado el incumplimiento de las obligaciones que competían a su empleador, se dispusiera a su favor el pago de los salarios debidos, intereses 1moratorios, vacaciones, cesantía, intereses sobre la misma, primas, calzado y vestido de labor, cotizaciones no pagadas al sistema de seguridad social, aportes a subsidio familiar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Subsidiariamente, pidió que se declarara que el contrato de trabajo se pactó por término
indefinido y se ordenara el pago de la respectiva indemnización por despido injusto. Señaló, con tales fines, que fue contratado por el demandado para prestar sus servicios como celador, en el establecimiento de comercio denominado Hospedaje Oriente, pero que nunca le fue suministrada la copia del contrato de trabajo; que le informaron verbalmente que la duración del contrato iba a ser de seis meses, desde el 25 de diciembre de 2000; que el 9 de agosto de 2002 su empleador terminó unilateralmente la vinculación; que cumplía una jornada de veinticuatro horas continuas, día de por medio, todos los días de la semana; que percibía un salario inferior al que le correspondía, si se tiene en cuenta el mínimo legal, junto con todos los recargos legales por concepto de horas extras y trabajo suplementario; que no le pagaron auxilio de transporte ni le concedieron las vacaciones en forma completa; que tampoco le pagaron sus prestaciones sociales, con el salario que realmente debía percibir; que no le suministraron vestido y calzado, ni le otorgaron el «...subsidio equivalente...»; que los aportes al sistema de seguridad social
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2 N Radicación n. 40374 en pensiones, salud y riesgos profesionales no se liquidaron con el salario que realmente debía devengar; que nunca se pagaron los aportes parafiscales; que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, pues ya había sido prorrogado legalmente hasta el 25 de diciembre de 2002 y no se le preavisó oportunamente la culminación; que le liquidaron sus prestaciones sociales por un valor equivalente a
$236.989.00 y le opusieron una contradictoria anotación de que la relación laboral había terminado por abandono del cargo. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había contratado al actor desde el 25 de diciembre de 2000, para que desempeñara labores de celador, así como que había dado por terminada dicha vinculación el 9 de agosto de 2002, con el consecuente pago de las prestaciones sociales correspondientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Asimismo, arguyó que la relación laboral había finalizado legalmente, por el vencimiento de su plazo, además de que había pagado todas las acreencias laborales en debida forma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de diciembre de 2007, por medio del cual condenó al 3 SCLAJPT-10 Y.OO Radicación n.” 40374 demandado al pago de $1.566.66, por concepto de saldo insoluto de vacaciones; $3.133.33, por saldo insoluto de cesantía; $752.00, por saldo insoluto de intereses de cesantía; y $356.333.33, por saldo insoluto de prima de servicios. Ordenó la indexación de las anteriores sumas y absolvió al demandado de las demás pretensiones de la
demanda.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de enero de 2009, revocó las condenas consignadas en la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En su lugar, condenó al demandado al pago indexado de $188.000.00, por concepto de primas de servicios, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal expuso: RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS. No fue objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo a témino fijo suscrito entre las partes ni los extremos en que se ejecutó el mismo. La discusión se centra en definir cual (sic) fue la duración del contrato que las partes pactaron y la fecha de terminación del mismo, pues el demandante aduce que se acordó un término de 6 meses y terminó el 9 de agosto de 2002, mientras el demandado afirma que su duración se pactó en 195 días y terminó el 6 de agosto de 2002, fecha en la que el ex trabajador abandonó el cargo. Para definir la controversia, el demandado aportó con la contestación de la demanda copia simple del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes (folio 46), prueba que fue incorporada dentro de la primera audiencia de trámite (folio 69) y SCLAJPT-10 V.OO oy Radicación n. 40374 sobre la cual el apoderado de la demandada no presentó objeción
alguna. De otro lado la actividad probatoria del demandante tendiente a acreditar la existencia de un contrato de trabajo con duración de 6 meses es escasa y se limita a la declaración de JENNY VIVIANA MARÍN VÁSQUEZ (folio 89) quien manifestó en relación con la duración del contrato inicial del accionante que “ERA DE 6 meses” y además conocía esa circunstancia “(...) por que (sic) GONZALO JIMÉNEZ me lo dijo” (folio s89 a 90), siendo esta razón suficiente para descartar su declaración, pues no tuvo conocimiento directo de los hechos objeto de debate. En cuanto a la aplicación de los efectos previstos en el artículo 56 del CPT y SS derwados de la renuencia a la practica (sic) de la inspección judicial por parte del demandado, encuentra la Sala que con fundamento en ella no puede hacerse la declaración solicitada por el actor, toda vez que en primera instancia no se hizo tal declaración y en consecuencia la parte contra quien pesaría no pudo ejercer sus derechos de contradicción y de defensa oportunamente (folio 249), además, la Sala debe precisar que el contrato a término fijo tiene como formalidad substancial para su existencia o formalidad ad sustancia (sic) actus, el pacto escrito, y por ello esa sería la única prueba admisible para acreditarlo, pero además de lo anterior, aun si en gracia de discusión se hubiera dado aplicación al artículo 56 del CPTL y SS, tampoco se podría obtener por esta vía la declaración de un contrato de trabajo suscrito a 6 meses, pues ninguno de los puntos de la inspección judicial sobre los cuales pesaría la declaratoria de confesión, se refirió a la duración del
contrato de trabajo (folios 246 a 247). En cuanto a la fecha de terminación del contrato, las pruebas aportadas para el efecto son la liquidación de prestaciones sociales (folio 128), y la autorización de entrega de cesantías dirigida al Fondo de Pensiones y cesantías “Porvenir” (folio 134), documentos que fueron suscritos por ambas partes y en los cuales se declara expresamente como fecha de terminación del contrato el 6 de agosto de 2002. En consecuencia de lo anterior, se debe modificar la decisión de primera instancia y para todos los efectos, la Sala se (sic) tendrá como cierta la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con duración pactada de 195 días, vigente desde el 27 de diciembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2002, en el que se recibió como remuneración mensual una suma promedio de $376.000 mensuales. VACACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES. El apoderado del demandado solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en que las prestaciones fueron pagadas en su totalidad a la extinción del vínculo. SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 40374 La condena proferida en primera instancia sobre el pago de las prestaciones sociales se fundamentó en unos extremos temporales de la relación laboral diferentes a los que en esta sentencia se definen (entre el 27 de diciembre de 2000 y el 6 de agosto de 2002), en consecuencia se debe revocar la condena impuesta y en su lugar absolver al demandado de esta pretensión.
En relación con las primas de servicios, la Sala encuentra probado el pago de las correspondientes a los años 2000, 2001 (folios 138, 140 y 143) y segundo semestre de 2002, que se efectuó con la liquidación de prestaciones sociales entregada a la extinción del vínculo. Sin embargo no aparece prueba de la prima causada durante el primer semestre del 2002, por lo cual condenará al pago respectivo, modificando la condena impuesta en primera instancia que en consideración al salario devengado y al tiempo de servicios, par (sic) definir que lo adeudado por éste (sic) concepto es la suma de $188.000. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Con fundamento en que el demandante trabajaba de manera ininterrumpida en tumos de 24 horas seguidas de 24 horas de descanso, incluidos dominicales y festivos, solicita el pago de los excedentes causados sobre su salario, y la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas y vacaciones como consecuencia de este hecho. Para resolver lo pedido, el artículo 158 del C.S.T. dispone que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, 0 a falta de convenio, la máxima legal. En este caso se demostró con el contrato de trabajo (folio 46) que las partes acordaron como jornada de trabajo la máxima legal regulada por el artículo 161 ibidem el cual dispone una duración de 8 horas diarias y 48 semanales y respecto de su ejecución, si bien el actor afirmó que por motivos de sus múltiples funciones debía laborar durante 24 horas con un día de descanso posterior, en tumos de 8:00 AM a
8 A.M., es decir seis horas diumas y diez noctumas extra, todos los días por orden jerárquica de su jefe, la prueba respectiva no se observa en el expediente. En efecto, la jurisprudencia ah (sic) reiterado que para proferir una condena por tiempo suplementario y el consecuente reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, la prueba para demostrarlo debe ser de tal claridad y precisión que no quede ninguna duda de su existencia, ni deba el juzgador para condenar hacer cálculos ni suposiciones sobre el tiempo extra trabajado; si bien JENNY VIVIANA MARÍN VÁSQUEZ (folios 87 a 96) afirmó de forma genérica que el actor laboraba 24 horas al día, no dejó claridad sobre cuanto (sic) tiempo laboró en esta jornada, pues la testigo reconoce que ingresó al servicio de la demandada con posterioridad a la vinculación del demandante y se retiró antes de la fecha en que aquel (sic) lo hizo, cuando dijo: “3 MESES trabajé yo ahí”, y una vez preguntada sobre la fecha de su desvinculación manifestó “en el 2001 pero no me acuerdo la fecha ni el mes (...)”, SCLAJIPT-10 v.0o De Radicación n. 40374 si a lo anterior se suma la versión de ANA LUCÍA CHAVARRO VELA (folios 93 a 98), quien negó que la jornada de trabajo ejecutada por el actor sea la que aduce la demanda, a la Sala no le queda camino diferente a tener como no demostrado el hecho alegado. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 56 del CPT y S$ - renuencia de las partes a la practica (sic) de inspeccióncomo
fundamento de la condena solicitada, encuentra la Sala que la declaración al respecto no ocurrió (auto del 27 de septiembre de 2007); pero de todas formas, la Sala observa que en el testimonio de ANA LUCÍA CHAVARRO VELA prueba suficiente en contra de los hechos que se pudiera presumir, nótese que la citada testigo al responder a la pregunta tercera formulada por el despacho (folio 93), tajantemente afirmó que el demandante “tenía un horario de ocho (8) horas de 8 a 5 de la tarde de lunes a sábado”. Como referencia jurisprudencial respecto de la prueba del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2000, dijo: “En lo atinente a la remuneración de los descansos y a los recargos de trabajo en día domingo en lo esencial estimó el tribunal que no se había acreditado por el demandante los dominicales o festivos específicamente laborados., Con relación a éste últino beneficio, le asiste razón al sentenciador, pues no obstante que de vieja data la jurisprudencia ha insistido que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta, es lo cierto que brilla por su ausencia la prueba con esas características, motivo por el cual no cometió desatino el fallador al asentarlo asó...” (Exp.
13768. Mag. Ponente: Dr. José Roberto Herrera) Se confirma la de primera instancia.
DOTACIONES. Pide el actor el pago de calzado y vestido de labor
que no fue entregado por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo. Respecto del calzado y vestido de labor, se debe tener en cuenta que su reclamo no procede a la terminación contractual, sino en vigencia del mismo, y que solo procede el reclamo de la indemnización por un daño causado por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones legales, tal como lo ha establecido la Sala de casación laboral de la H. Corte, que en sentencia del 22 de abril de 1998, radicación numero (sic) 10.400 con ponencia del Dr. Francisco Escobar Henríquez, dijo: ......
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Radicación n. 40374 Con fundamento en lo anterior y como quiera la f(sic) parte demandante no demostró el perjuicio causado por la no entrega de la dotación, debe absolverse de esta pretensión y confirmar la decisión de primera instancia. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Afirma el actor que el demandado no pagó los aportes al sistema de seguridad social integral, sobre la base del salario realmente causado, sino sobre la base del mínimo legal vigente para cada una de las anualidades en que trabajó. Al respecto obran como pruebas el formulario de afiliación e inscripción a la E.P.S. (folio 43), la solicitud de vinculación del trabajador al sistema de riesgos profesionales (folio 44), y el Jormulario de vinculación al sistema general de pensiones (folio 45), los cuales se corroboran con las respectivas certificaciones de haberse efectuado los pagos a las respectivas entidades (folios 117 a 121), todos ellos sobre la base del salario mínimo. Como en
el presente asunto no se pudo determinar que el salario causado fue mayor al realmente devengado por el actor, se debe absolver a la demandada y confirmar la decisión de primera instancia. SUBSIDIO FAMILIAR Y APORTES PARAFISCALES. Solicita el demandante el pago del subsidio familiar, así como los aportes al SENA y al ICBF, pero no informa sobre los hechos que sirven de soporte a estas pretensiones. Estando claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del C.P.T., en la demanda se deben determinar y clasificar los hechos que sirven de apoyo a lo pedido, por cuanto son ellos y no las pretensiones los que se deben acreditar a través de los diferentes medios probatorios establecidos por la Ley. Como ni siquiera se ha cumplido con esa mínima exigencia al presentar la demanda, se debe negar la pretensión relacionada y absolver al demandado. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Con fundamento en que el demandante fue despedido antes de vencerse el contrato de trabajo a término fijo, se solicita la correspondiente indemnización. Al respecto el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año puede prorrogarse hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación o de prórroga no puede ser inferior a un año, y autoriza a cualquiera de las partes a hacer efectivo el término del contrato, preavisando si (sic) intención con una antelación no inferior a 30 días: Respecto de las tres prórrogas del contrato a las que hace referencia la norma, se debe entender que ellas corren a partir del
término inicialmente pactado, pues durante el periodo inicial de SCLAJPT-10 V.0O A Radicación n.” 40374 ejecución no está corriendo ninguna prórroga o renovación; Yy respecto del lapso del preaviso, la jurisprudencia ha definido reiteradamente, que el término de 30 días corre de forma continua sin excluir los días no hábiles. De acuerdo con el texto citado y las precisiones anteriores, se observa del expediente que la ejecución del contrato de trabajo a término fijo de seis meses y medio inició el día 27 de diciembre de 2000, luego vencía el 12 de julio de 2001; como no hubo manifestación de ninguna de las partes para terminario ese día, se entiende que se prorrogó la primera vez desde el 13 de julio de 2001 al 28 de enero de 2002; y la segunda prorroga (sic) ocurrió entre el 29 de enero al 13 de agosto de 2002. Como el empleador comunicó el día 7 de julio de 2002 que el contrato vencía “(...) el día NUEVE (9) de Agosto del año 2.002 (...)” y que no sería prorrogado, la Sala debe concluir que el demandado procedió conforme al ordenamiento jurídico, pues el aviso se dio con más de treinta días de antelación y se respetó el término del contrato. En consecuencia se debe absolver a la demandada de la pretensión de indemnización por despido, para lo cual se confirma la decisión de primera instancia. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Pide el demandante que condene a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales conformidad (sic) con la Sentencia de primera instancia
apunta (sic) a la absolución de esta pretensión, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si en el presente asunto procede dicha indemnización. El artículo 65 del CST establece que todo empleador está obligado a pagarle a su trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales cuando termine el contrato de trabajo, y en caso de incumplimiento, lo debe indemnizar con un salario diario por cada día de retardo. Por interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede desvirtuar la mala fe con hechos y razones que permitan exonerarlo. Sobre el tema hay sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la proferida el 5 de junio de 1972 en que se dijo: Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que el sustento fáctico de las pretensiones del actor sobre prestaciones sociales (hecho 14 de la demanda) adujo la reliquidación de las mismas con fundamento en el real salario que debió devengar el actor, por ello, aunque se condenó al pago de la prima del segundo semestre del 200?, el debate giró en torno de si causaron o no horas extras y SCLAJPT-10 v.0O g Radicación n. 40374 trabajo dominical, respecto del cual se absolvió a la demandada, y no sobre la omisión en el pago de las mismas; pero además, la Sala observa de la conducta del empleador, que este obró de buena dentro (sic) de la relación laboral que sostuvo con el actor, pues demostró el cumplimiento oportuno de obligaciones propias
del contrato de trabajo tales como el pago oportuno de salarios (folios 144 a 227), cesantías e intereses (folio 143), primas de servicios (folios 138, 139 y 143) y vacaciones (folio 128), razón suficiente para absolver al demandado de la condena solicitada. INDEXACIÓN. Con fundamento en la anterior decisión y como quiera que es procedente ordenar el pago de la corrección monetaria, se ordenará al demandado indexar la suma correspondiente a la prima de servicios correspondiente (sic) al primer semestre de 2002, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, con base en la siguiente formula (sic): En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la Jfecha en que debió hacerse el pago. Se confirma la decisión de primera instancia. PRETENSIONES ESPECIALES. La función del proceso ordinario laboral consiste en la declaración de un derecho con el fin de definir la relación jurídica laboral existente entre las partes. Así las cosas, se debe negar la solicitud del demandante para que se informe al Ministerio de Trabajo sobre “irregularidades en que incurrió el empleador”, pues tal pretensión es ajena a la naturaleza propia de este tipo de procesos, tal como lo definió la juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la
Corte, que procede a resolverlo.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «...Case TOTALMENTE la Sentencia de Segundo Grado en, (sic) para que actuando como tribunal de instancia falle favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada al pago de las sumas allí solicitadas.» Con tal propósito formula doce cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
Por razones imetodológicas y de coherencia argumentativa, se resolverán conjuntamente los seis primeros cargos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta el numeral primero del artículo 46 del Código
Sustantivo del Trabajo. En desarrollo de la acusación, el censor indica que el Tribunal le dio plena credibilidad a la versión del demandado de que el contrato de trabajo había sido pactado por una duración fija, de 195 días, y que, con sus prórrogas, se había extendido entre el 25 de diciembre y el 13 de agosto de 2002. Recalca que, para tales fines, dicha Corporación tuvo en cuenta la copia simple del contrato de trabajo, la declaración de Jenny Marín, la liquidación de prestaciones sociales y la SCLAJPT-10 v.00 li Radicación n.” 40374 autorización de entrega de la cesantía, suscrita por ambas partes. Luego de ello, alega que el Tribunal «...cometió ERROR
DE HECHO POR OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS...», en virtud de que: i) pasó por alto la confesión del demandado, derivada de sus respuestas al interrogatorio de parte, de que el contrato de trabajo había contemplado una duración de un año, en contravía de lo señalado en la contestación de la demanda; i) desconoció el testimonio de la señora Ana Lucía Chavarro, quien dijo que no sabía la duración del contrato de trabajo, lo que constituye una actitud evasiva, que debe ser tenida como indicio en contra del demandado; i) apreció de manera incompleta el testimonio de Jenny Marín, que había informado que todos los contratos de trabajo se celebraban por el término de seis meses; iv) analizó erróneamente la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues, si se admitiera que fue pactado por 195 días, contabilizó de manera equivocada los términos de las prórrogas, ya que, [...] contado en días continuos a partir del 25 de Diciembre de 2000, tenemos que la primera prórroga se daría el 8 de Julio de 2001, la segunda prórroga se daría el 20 de Enero de 2002 y la tercera se daría el 2 de Agosto de 2002. Así las cosas, para evitar ésta última prórroga la carta en mención debió presentarse a más tardar el 2 de Julio de dicho año, pero sólo se hizo hasta el 7 de Juho. Agrega que, de cualquier manera, el término de 195 días debió contabilizarse en «...días hábiles...»y que,
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Radicación n.” 40374 [...] de contabilizarse como días hábiles, el contrato hubiera tenido una primera prórroga el 25 de agosto de 2001 y una segunda en Abril 21 de 2002 que tendría vigencia hasta Diciembre 17 de 2002. Así las cosas, la carta del 7 de Julio de 2002, hubiera en efecto evitado la tercera prórroga del contrato, pero en cambio al dar por terminado el contrato el 9 de Agosto de 2002, el empleador no solo hubiera terminado anticipadamente y sin justa causa el contrato, sino que además debía pagarle al trabajador la indemnización debida, es decir, los días que restaban para la finalización normal del contrato, a saber los transcurridos entre Agosto 9 y Diciembre 17 de 2002. Como queda claro el Juzgador de segunda instancia ninguna manifestación hizo al respecto, no obstante ser este un punto expreso y concreto del recurso de apelación. VIIL. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber violado en forma indirecta el numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de «...error de derecho...» En desarrollo del cargo, el censor destaca que en el curso del proceso se discutió la duración del contrato de trabajo y que, en el ámbito de dicha controversia, dentro de la demanda se afirmó que era de seis meses y se pidió, de no corroborarse ese hecho, que se declarara que había tenido un término indefinido. Precisa que en la demanda también se informó que al demandante no le habian entregado copia del contrato de trabajo y, por lo mismo, se había pedido su
exhibición por la demandada. Añade que la demandada, en la contestación a la demanda, indicó que la duración pactada del contrato había sido de 195 días y aportó una fotocopia del contrato de trabajo con tales anotaciones, pero, «...el tipo mecanográfico
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Radicación n. 40374 (es decir, la forma de la letra) en que están llenos estos espacios es diferente a al (sic) tipo de letra con que están llenados la mayoría de los espacios de dicha forma minerva.» Por lo mismo, expone, el juez de primer grado conminó a la demandada para que exhibiera el original del contrato de trabajo y, al no haberse dado cumplimiento a dicha orden, aplicó los efectos del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene también que el Tribunal le dio credibilidad a la fotocopia del contrato de trabajo y desconoció los efectos del mencionado artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que la prueba de inspección judicial recaía, entre otros puntos, sobre la existencia del contrato que vinculó a las partes y sus extremos. Dice, en tal orden que, [...] lo cierto es que en la sentencia de primera instancia (a pesar de lo acontecido en elo (sic) debate procesal) como en la segunda instancia, se dejó de valorar la los (sic) efectos de la aplicación del art. 56 a la renuencia del demandado a aportar el contrato original. Así concluye el sentenciador que “se tendrá como cierta la existencia de un contrato a término fijo con duración pactada a 195 día (sic)”, cuando la aplicación del artículo 56 CPL en el presente
caso implicaría jurídicamente llegar justamente a la decisión contraria, es decir “se tendrá como probados en su contra los hechos que la otra parte proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión”. Esto significa en el presente caso, tener por probada la versión del demandante, en el sentido de que el contrato tenía una duración original de 6 meses, o en su defecto (ante la indeterminación de la duración inicial) considerar que el contrato tenía un (sic) duración inicial indefinida (como se pretende probra (sic) más adelante).
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Radicación n, 40374 VILL. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber vulnerado, en forma directa y por aplicación indebida, el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del cargo, el censor expone: Teniendo en cuenta la demostración de los cargos primero y segundo, se tiene que la segunda instancia consideró que en los hechos el contrato se había terminado debidamente por plazo (dando aplicación implicitamente al 61 literal c) CST), al tener en consideración además la carta de preaviso allegada al trabajador el siete de julio de 2002, cuando lo cierto es que el contrato, según se ha demostrado, para dicha fecha ya se había prorrogado.
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber vulnerado en forma indirecta el artículo 47 del Código Sustantivo del
Trabajo. Para fundamentar el cargo, el censor subraya que, dado que el demandante desconocía el término de duración del contrato de trabajo suscrito, planteó como pretensión subsidiaria que se declarara que había tenido una vigencia
indefinida, en aplicación del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que esa indeterminación sobre la vigencia del vínculo se acentuó en el curso del proceso, pues surgieron tres versiones respecto de tal tema: i) la del demandante y la testigo Jenny Marín, conforme con la cual fue de seis meses; SCLAJPT-10 V.00 15 iS Radicación n. 40374 li) la del apoderado del demandado, que dijo que era de 195 días, «...término dudoso no solo por lo inusual del mismo, sino por las irregularidades del contrato ya anotadas. ..»; iii) y la del propio demandado, para quien la duración fue de un año. Con base en lo anterior, afirma que el Tribunal dejó de referirse a la pretensión de que se declarara que el contrato habiía sido indefinido, con base en lo establecido en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo a la indeterminación del término de vigencia que se demostró en el proceso.
X. QUINTO
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