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CSJ - SL10641-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10641-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10641-2014 Radicación n.°42602 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO GASCA VDA. DE ALDANA y DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso que instauraron contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. 1 Radicación n.° 42602

I. ANTECEDENTES GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA y DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, en calidad de esposa e hija, respectivamente, del señor LUIS ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA Q.E.P.D., llamaron a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que se declare que, en las calidades antes dichas, ellas tienen el derecho a sustituir a este, por partes iguales, en la pensión a que tenía derecho por convención colectiva y, consecuencialmente, se reconozca la pensión mensual equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de labores, por un periodo de dos años, contados desde el 14 de diciembre de 1998, más las cuatro mesadas adicionales de ley y el respectivo reajuste anual.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor ALDANA CASTAÑEDA fue empleado del banco desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1998, con un salario equivalente a $576.770.00 y promedio de $683.694.68. Que la relación finalizó por mutuo acuerdo en audiencia de conciliación, donde el banco se comprometió a pagarle una «pensión de jubilación convencional transitoria» en el momento de cumplir los 55 años de edad, liquidada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores. Que, para el momento, en que el actor se retiró del banco, estaba vigente la convención de 1991; que ante las varias reclamaciones de las demandantes, en la carta del 28 de 2 Radicación n.° 42602 julio de 2004, el banco se comprometió a reconocerles la pensión del artículo 68 convencional, condicionada a la demostración de no disponer de medios para la congrua subsistencia. Agregaron que el causante falleció el 14 de diciembre de 1998 sin percibir la jubilación convencional referida en la conciliación atrás mencionada; que, para el momento de la muerte, la hija hoy demandante era menor de edad y estudiaba bachillerato, y que la esposa e hijas dependían del extrabajador, quienes con la muerte de este dejaron de percibir los ingresos que con su trabajo independiente suministraba el jefe del hogar; que, al mes del fallecimiento, solicitaron la pensión del artículo 68 convencional al banco,

pero este se las negó, al igual que en las seis solicitudes más presentadas, con diferentes argumentos; que la última fue presentada el 7 de diciembre de 2004. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con el argumento de que el ISS, desde el mes de abril de 2004, les reconoció una pensión de mayor valor de aquella que el banco y el extrabajador acordaron que recibiría una vez cumpliera 55 años de edad, y que, por tanto, al no existir diferencia a cargo de la entidad, cualquier obligación pensional estaba por cuenta del ISS en su totalidad. Agregó que el reconocimiento de la citada pensión, por un valor de $845.580, demostraba que las demandantes tienen medios para su congrua subsistencia. 3 Radicación n.° 42602 En cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo que atañe a los extremos de la relación laboral, la celebración de la conciliación y la fecha de la muerte del extrabajador; con la aclaración de que el último salario promedio del actor fue $576.770; que, en la conciliación, el banco se comprometió a reconocer «la pensión de jubilación convencional transitoria» a partir de que llegara a la edad de 55 años y solo hasta la fecha en que el ISS le reconociera la pensión al extrabajador, momento a partir del cual únicamente le correspondería a ella pagar la diferencia si la pensión del ISS resultaba inferior, diferencia que, sostiene, no existió porque la pensión reconocida por el ISS resultó ser de mayor valor. Afirmó que el causante falleció a los 44

años de edad, motivo por el cual no se hizo acreedor de la pensión de vejez pactada en el acuerdo conciliatorio. Y, en cuanto a las reclamaciones de las demandantes para que el banco les reconociera la pensión, respondió que las situaciones fácticas de parte del ISS fueron cambiando, razón por la cual les dieron respuestas diferentes. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, las cuales fundamentó en el hecho de que cesó para el banco cualquier obligación de reconocer pensión a la demandante al gozar de una pensión de sobrevivientes por un mayor valor de la que le hubiera correspondido si hubiera nacido para el banco la obligación de reconocer pensión de vejez al extrabajador. 4 Radicación n.° 42602

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió proferir la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión convencional del artículo 68, por considerar que no fue acreditado el requisito relacionado con la carencia de medios suficientes para la congrua subsistencia por parte de la cónyuge sobreviviente y la hija menor del causante, aunado a que sí se había probado el reconocimiento de la pensión por cuenta del ISS a favor de la primera, en cuantía mensual de $848.580, lo que lo llevó a concluir que la actora sí contaba con ingresos que permitían garantizar, si no, de una manera ostentosa, por lo menos sí para suplir

sus necesidades básicas, esto es que contaba para sostener su congrua subsistencia. (fls. 516 al 522)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo, tras declarar la prescripción de la pensión convencional reclamada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandada había propuesto la excepción de prescripción; seguidamente trascribió los artículos 488 del CST y el 151 5 Radicación n.° 42602 del CPT y SS. Luego, descendió al caso concreto y determinó, en primer lugar, que el derecho litigioso tenía una naturaleza temporal y no vitalicia, pues su reconocimiento convencional se pactó únicamente por dos años. Igualmente, señaló que, al haber ocurrido la muerte del causante el 14 de diciembre de 1998, el plazo para reclamar el derecho iba hasta el 13 de diciembre de 2001, sin embargo, determinó, que el 19 de enero de 1999, se había presentado la correspondiente reclamación, hecho que fue aceptado por la demandada, por tanto, estimó, que el término para que ocurriera la prescripción se extendió hasta el 18 de enero de 2002; no obstante, manifestó, la demanda fue presentada solo hasta el 27 de junio de 2006, es decir, afirmó, cuatro años después de la fecha límite para accionar el derecho reclamado, con la aclaración de que los reclamos posteriores no los podía tener en cuenta, pues

contradicen, en su criterio, las previsiones del artículo 489 del CST, de que la interrupción se da por una sola vez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

6 Radicación n.° 42602 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de fecha 10 de Julio del 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, y, en instancia, proceda a condenar al banco a: 1) Reconocer que las demandantes, en su condición de esposa e hija, respectivamente, dependientes económicamente del señor LUIS ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA q.e.p.d., tienen derecho a sustituir a éste, por partes iguales, en la pensión convencional a la que tenía derecho; 2) condenar al banco a reconocer y pagar a las demandantes, una pensión mensual equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de labores, por un periodo de dos (2) años contados a partir del 14 de diciembre de 1998, más las mesadas adicionales; 3) que el valor de la pensión debe ser reajustado anualmente, según la variación del I.P.C.; 4) se ordene pagar un interés equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago; y 5) las costas. Con tal propósito formula un solo cargo.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa por la vía indirecta, en la modalidad de

aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a supuestos errores 7 Radicación n.° 42602 evidentes de hecho en que incurrió el ad quem. Según la censura, fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:

1. Registro civil de defunción de LUIS ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA visto al folio 3 del expediente.

2. Oficio de fecha 19 de enero de 1999 de reclamación de la pensión convencional, visto a los folios 10 del expediente.

3. Demanda ordinaria laboral presentada el día 7 de junio del 2006, vista a los folios 26 a 31 del expediente.

Y, presuntamente, las pruebas dejadas de apreciar fueron:

1. Acta de la audiencia pública de conciliación de fecha 19 de febrero de 1998 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva suscrita entre el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. y el causante, vista a los folios 6 a 9, 87 a 90 del expediente.

2. Oficio de fecha 9 de marzo de 1999 del Jefe Departamento Relaciones Laborales del Banco Santander dirigido a la señora GASCA ALDANA, visto a los folios 11 y 12 del expediente.

3. Oficio de fecha 16 de mayo del 2000 de la señora GASCA DE ALDANA al gerente del BANCO SANTANDER, visto al folio 13 del expediente.

8 Radicación n.° 42602

4. Oficio de fecha 4 de agosto del 2000 de la abogada de la gerencia relaciones laborales del banco a la señora GASCA DE ALDANA, visto al folio 14 del expediente.

5. Oficio de fecha 28 de julio del 2004 del jefe del departamento servicios al personal del banco a la señora GASCA DE ALDANA, visto al folio 15 del expediente.

6. Oficio de fecha 11 de agosto del 2004 suscrito por la señora GASCA DE ALDANA visto a folio 16 del expediente.

7. Fotocopia del oficio de fecha 28 de octubre del 2004 suscrito por el jefe del departamento de servicios al personal del banco dirigido a la señora GASCA DE ALDANA en respuesta al oficio anterior, visto al folio 119 del expediente.

8. Fotocopia del derecho de petición de fecha 7 de diciembre del 2004 suscritos por GLORIA DEL PILAR

ALDANA GASCA y DIANA CAROLINA ALDANA GASCA.

9. Fotocopia del oficio de fecha 11 de enero del 2005 suscrito por el jefe del departamento de servicios al personal del banco a GLORIA DEL PILAR ALDANA GASCA y DIANA CAROLINA ALDANA GASCA en respuesta al derecho de petición anterior, vista al folio 120 del expediente.

10. Auto de fecha 14 de julio del 2006 del Juzgado 16

Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., admisorio de demanda visto al folio 35 del expediente. Acta de notificación por aviso de la demanda al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., visto a los folios 42

a 44. 9 Radicación n.° 42602

Errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes, al reclamar la pensión convencional de su cónyuge y padre al banco, recibieron varias respuestas de éste.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el banco respondió la reclamación de la pensión convencional de LUIS ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA negándola y remitiéndolas al I.S.S.

3. No dar por demostrado, estándolo, que, al negarle a las demandantes la pensión de sobrevivientes, tal como se los había recomendado el BANCO, estas continuaron reclamándole al banco la pensión convencional y/o extralegal pactada con LUIS

ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA.

4. Dar por no demostrado, estándolo, que el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. les negó a las demandantes únicamente la pensión extralegal pactada en el acta de conciliación de fecha 19 de febrero de 1998 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de

Neiva.

5. Dar por no demostrado, estándolo, que la pensión convencional - extralegal consagrada en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo no fue negada por el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA a las demandantes.

6. Dar por no demostrado, estándolo, que el banco le

solicitó a GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA la 10 Radicación n.° 42602 documentación requerida para el reconocimiento de la

pensión extralegal del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.

7. Dar por no demostrado, estándolo, que las demandantes no presentaron los documentos exigidos para reconocerles la pensión extralegal del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo (declaraciones extrajuicio, certificados de estudio, etc).

8. Dar por no demostrado, estándolo, que solo hasta el 28 de octubre del 2004 el banco le negó a GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA el reconocimiento de la pensión convencional de su esposo LUIS ALBERTO

ALDANA CASTAÑEDA q.e.p.d.

9. Dar por no demostrado, estándolo, que solo hasta el 11 de enero del 2005 el banco le negó a GLORIA DEL PILAR y DIANA CAROLINA ALDANA GASCA el reconocimiento de la pensión convencional de su padre LUIS ALBERTO ALDANA CASTAÑEDA, q.e.p.d.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes presentaron la demanda ordinaria laboral a través de su apoderado el día 7 de junio del

2006.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de la pensión convencional fue presentada antes de que se cumplieran tres (3) años entre los actos que negaron dicha pensión convencional y la presentación de dicha demanda.

11 Radicación n.° 42602

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

Sostiene la censura que el ad quem, en la sentencia de fecha 10 de julio del 2009, declara prescrita la pensión convencional que se reclama con el argumento de que, al

fallecer el señor ALDANA CASTAÑEDA el día 14 de diciembre de 1998, sus beneficiarios tenían plazo para reclamar el reconocimiento de la prestación convencional hasta el 13 de diciembre del 2001. Y que, sin embargo, como el 19 de enero de 1999 se había presentado reclamación, el fenómeno prescriptivo se extendió hasta el 27 de julio del 2002 (sic), y que la demanda solo se presentó hasta el 27 de junio del 2006. Conclusión que la censura considera equivocada y errada, al dejar de apreciar las pruebas que demuestran que la prestación pensional de carácter convencional fue negada por el banco a GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA hasta el 28 de octubre del 2004 (folio 15,16 y 119) y a DIANA CAROLINA GASCA DE ALDANA hasta el 11 de enero del 2005 (folio 15, 17, 18 y 120), documentos que, según su dicho, demuestran que, para cuando se presentó la demanda, dichas pretensiones no estaban prescritas, pues los tres (3) años debían contabilizarse a partir de la respuesta definitiva del BANCO. Para la censura, si bien es cierto, las demandantes, mediante oficio de fecha 19 de enero de 1999, reclamaron la pensión convencional del acta de conciliación celebrada entre el trabajador y el banco, y que esta fue inicialmente 12 Radicación n.° 42602 negada, en ella se le anunció que si bien no tenían derecho al reconocimiento de una pensión convencional autónomo,

sí se le concedería la pensión especial establecida en el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo y que tendrían que reclamar primero la pensión de sobrevivientes al I.S.S. (folios 11 y 12), ante lo cual, al serle negada la pensión por el I.S.S., las demandantes, mediante oficio de fecha 16 de mayo del 2000, insistieron (folio 13), pero, mediante oficio de fecha 28 de julio del 2004 del jefe del departamento de servicios al personal del banco, se les informó que se les iba a reconocer la pensión convencional del art. 68 de la convención colectiva de trabajo y les solicitaron allegar la documentación respectiva (folio 15), la cual fue atendida por las demandantes mediante oficio de fecha 11 de agosto del 2004 (folios 16.19 (sic) a 25, 198, 199, 2002 (sic) a 208), prestaciones económicas pensionales de carácter convencional que fueron negadas por el banco mediante oficios de fechas 28 de octubre del 2004 (folio 119) y 11 de enero del 2005 (folio 120), fechas a partir de la cual, según el recurrente, debió el ad-quem contabilizar el tiempo de prescripción, lo cual no hizo al no tener en cuenta dichas documentales, pues, afirma, solo se basó en las documentales relacionadas con el registro civil de defunción y el oficio de fecha 19 de enero de 1999 (folio 10). Si el ad-quem hubiera tenido en cuenta las documentales que dejó de apreciar, sostiene el recurrente, no habría concluido que eran aplicables los arts. 488 y 489

del C.S. de T., en concordancia con el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, y, por lo tanto, no habría declarado 13 Radicación n.° 42602 la prescripción de la pensión convencional y habría resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por las demandantes; pero, manifiesta, lamentablemente debido a los errores evidentes de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente unas pruebas y desestimar otras, lo llevaron a la aplicación indebida y a las violaciones sustantivas invocadas, incurriendo en una denegación de justicia, pues, según su dicho, dejó de pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia, con el agravante de que la parte demandada no presentó recurso de apelación ni invocó la prescripción ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala Laboral.

VII. RÉPLICA El antagonista del recurso considera que el cargo no está llamado a prosperar toda vez que considera indudable que las actoras, como lo dijo el tribunal, interrumpieron, la prescripción con la reclamación del 19 de enero de 1999, de tal manera que, estima, el término de la prescripción se extendió hasta el 18 de enero de 2002, y la demanda solo se presentó el 27 de julio de 2006, como lo acepta el propio recurrente; añade que pretender que una serie de escritos cruzados entre el banco y las demandantes interrumpieron la prescripción es contrario a lo dispuesto en el artículo 489 del CST, ya que esta norma solo permite la interrupción por una sola vez.

VIII. CONSIDERACIONES

14 Radicación n.° 42602 Le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al estimar que, con la reclamación del 19 de enero de 1999 presentada por las demandantes al banco, se interrumpió la prescripción, o si, por el contrario, como lo sostienen la censura, para el efecto de contabilizar dicho medio extintivo de la obligación, la reclamación ante dicha entidad bancaria quedó agotada solo hasta el 28 de octubre de 2004 de cara a la actora GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA, y hasta el 11 de enero de 2005, respecto de DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, cuando el banco les negó definitivamente el reconocimiento de la pensión convencional causada con la muerte del señor ALDANA CASTAÑEDA, según las pruebas documentales que señala. Sea lo primero precisar que el presente proceso solo fue iniciado por GLORIA AMPARO GASCA DE ALDANA y DIANA CAROLINA ALDANA GASCA, en calidad de cónyuge e hija, respectivamente; de tal manera que el estudio de las pruebas cuya valoración es objeto de reproche por la censura se contraerá a las relacionadas con tales demandantes. De igual manera, se tiene que está al margen de la discusión las calidades de cónyuge e hija del causante de las demandantes; que el extrabajador falleció el 14 de diciembre de 1998; que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2006 y que la pensión objeto del presente proceso es la especial de carácter temporal (dos años de su causación con la muerte del extrabajador) del artículo 68

convencional, pactada a favor de la cónyuge, hijos menores 15 Radicación n.° 42602 de 21 años o cualquier otra persona que dependiere económicamente de un exempleado del banco, siempre que no disponga de otros medios para su congrua subsistencia. En el siguiente cuadro se aprecian las distintas peticiones que fueron presentadas por las actoras, que, según la censura, indican que para la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los tres años de prescripción: No. FECHA DE RECLAMANTE DERECHO FECHA RESPUESTA DEL BANCO PRESENTACIÓN RECLAMADO RESPUESTA 1 19/01/1999 La cónyuge Pensión pactada 9/03/1999 “El reconocimiento de (fl.10) entre el banco y (fls.11 y 12) la pensión [de la el causante conciliación]…, es estrictamente voluntario y por ende sometido de manera exclusiva a los parámetros fijados en el acuerdo el cual previó que la fecha a partir de la cual nacería la obligación para el BANCO… sería cuando el extrabajador cumpliera los 55 años de edad, es decir que se sujetó el reconocimiento de la prestación a una condición suspensiva. Por efectos del fallecimiento de su esposo antes de cumplir los 55 años de edad, ya la condición de la cual pendía el nacimiento de la obligación para el banco, no se cumplirá. Adicionalmente el derecho nunca se 16 Radicación n.° 42602 reconoció en cabeza de su titular,… y además no se previó

en la conciliación el derecho de su cónyuge a percibir la pensión voluntaria en el evento del fallecimiento del extrabajador antes de cumplirse la condición de edad. Por lo anterior, usted no tendría derecho a obtener el reconocimiento de la pensión convencional autónoma; pero como se había comunicado anteriormente sí se le concedería una pensión especial establecida en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia desde el 1º de septiembre de 1991 y que hasta la fecha no ha sufrido modificación alguna. Para poder obtener el derecho antes mencionado se debe cumplir con el art. 70 de la convención ya citada el cual habla de que lo establecido en cuanto a las pensiones debe aplicarse en consonancia con el Decreto 3041 de 1996, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte… Por lo tanto usted debe antes que todo adelantar los trámites correspondientes ante el Seguro Social 17 Radicación n.° 42602 para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por parte de dicho instituto que permita entonces que el Banco asuma su responsabilidad de pagar durante dos años la diferencia entre lo que el ISS reconozca y lo que le correspondería como jubilación por el Banco. Una vez se tramite lo anterior comedidamente le solicitamos informarnos acerca de esta situación para proceder de conformidad.» 2 16/05/2000 La cónyuge Comunica al 4/08/2000 El banco le responde

(fl.13) banco la (fl.14) que los beneficiarios resolución No. no tienen derecho a 000130 del 2000 la pensión del ISS, mediante reclamada, «… la cual les teniendo en cuenta negaron la que el señor ALDANA pensión de CASTAÑEDA no sobrevivientes y disfrutó de la pensión les conceden una especial que se le indemnización. reconoció por el En consecuencia, banco en el acta de le solicita al conciliación de fecha banco el pago febrero 19/98 y en el correspondiente contrato de a lo convenido transacción de por el banco de febrero 16 del mismo acuerdo con el año, porque nunca contrato de cumplió 55 años de transacción edad, condición esta suscrito el 16 consagrada como de febrero de necesaria para que 1998 entre el se causara la pensión banco y el de jubilación en su causante. favor…» 3 28/07/2004 El banco le informa a (fl.15) la cónyuge que le reconocerá una 18 Radicación n.° 42602 pensión extralegal de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la convención, la cual es de dos años contados de la fecha del fallecimiento del exempleado, siempre y cuando se demuestre que la cónyuge, los hijos menores de 21 años o las personas que venían dependiendo económicamente de él no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. Y le solicitan unos documentos. 4 11/08/2004, fl.16 La cónyuge Responde la 28/10/2004 El banco le responde:

carta anterior, (fl.119) «No hay obligación dice adjuntar sus alguna por parte del documentos y los Banco del pago por de su esposo, dos años de la para el diferencia entre lo reconocimiento que el ISS reconoció y de la sustitución lo que le pensional de correspondería como sobrevivientes a jubilación por el que tiene Banco, toda vez que derecho, liquidada la pensión teniendo en de acuerdo a lo cuenta la carta convenido en el acta anterior del de conciliación banco y el firmada el 16 de contrato de febrero de 1998 transacción entre… y el Banco… atrás con base en el 75% mencionado. del promedio de los salarios devengados en el último año de labores… Teniendo en cuenta lo anterior, al Sr. Aldana C. al momento de cumplir los 55 años de edad, el banco le empezaría a pagar una mesada 19 Radicación n.° 42602 pensional por valor de $512.771 valor inferior al que el ISS le reconoció a Usted a partir del mes de mayo de 2004 que es de $845.580. De igual manera su solicitud carece de todo soporte jurídico debido a que Ud. no cumple con uno de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo que es “siempre y cuando no disponga de medios suficientes para su congrua subsistencia”.» 5 7/12/2004, fls.17 Las hijas del Reclaman la 11/01/2005, El banco les y 18 causante pensión del fl.120 responde que, les

artículo 68 de la reiteran, que ni ellas convención, ante ni su madre tienen la renuencia, derecho al pago de según su dicho, las mesadas de reconocer a pensionales; les su madre dicha aclaran que el banco pensión. no tiene obligación de pagar por dos años de la diferencia entre lo que el ISS le reconoció a la esposa e hijos menores de 21 años y lo que le correspondería por jubilación del banco. Que no había diferencia alguna pues el banco le pagaría al Sr. Aldana una mesada de $512.771 y el ISS les reconoció una mesada de $845.580 20 Radicación n.° 42602 Por otra parte, el recurrente también le critica al ad quem el que no hubiese apreciado el acta de conciliación visible a folios 87 y 88, mediante la cual el causante y el banco terminaron el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y acordaron una pensión a cargo del banco y a favor del extrabajador para cuando cumpliera los 55 años de edad, con vocación de ser compartible con la que le llegare a reconocer el ISS; al respecto observa la Sala que, efectivamente, el ad quem no hizo comentario alguno sobre ella. La censura considera que el ad quem se equivocó al tomar en cuenta, para efectos de contabilizar la prescripción, únicamente la reclamación del 19 de enero de 1999, y, con base en tal documento, determinar que la prescripción se había extendido hasta el 27 de julio (sic) de 2002, cuando, según el recurrente, las demandantes, en dicha petición, la pensión que solicitaron fue la del acuerdo

conciliatorio celebrado por el causante y les fue negada. Igualmente, le enrostra al ad quem el que no hubiese tenido en cuenta las demás reclamaciones de la pensión que la parte actora le hizo al banco, frente a lo cual la Sala entiende que, en realidad, el juez de alzada no las apreció como dice el recurrente, pues, sin referirse a su contenido, determinó que no las podía tener en cuenta conforme al artículo 489 del CST, dado que esta norma dispone que la interrupción se da por una sola vez, o sea que, sin apreciarlas, dio por hecho que trataban el mismo tema que 21 Radicación n.° 42602 la primera, es decir sobre la pensión pretendida en el sublite. Con base en la reclamación del 19 de enero de 1999, el ad quem consideró que los tres años se extendieron hasta el 18 de enero de 2002, y, como encontró que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2006, estimó que, para esta fecha, ya habían pasado más de cuatro años después de la fecha límite para accionar el derecho reclamado. Realizado el examen de las peticiones, tanto la presentada el 19 de enero de 1999, como las restantes aludidas por la censura como no apreciadas, considera la Sala que, desde la perspectiva fáctica, el ad quem sí se equivocó en la lectura que le dio a aquella reclamación para efectos de contabilizar la prescripción. Aunque la mencionada petición fue la primera reclamación pensional que hizo la cónyuge al banco, en ella, evidentemente, no se reclamó la pensión que ahora se

persigue con el presente proceso, cual es la especial del artículo 68 convencional. Por tanto, no podía servir para interrumpir la prescripción de cara a esta pretensión. Según lo atrás visto, en la citada petición del 19 de enero de 1999, la cónyuge reclamó la pensión pactada en la conciliación, cuyo reconocimiento, en arreglo a lo dispuesto en el acta respectiva (fl.88) y la respuesta de la demandada a la precitada petición (estas fueron denunciadas por el censor como no apreciadas por el ad quem), se hizo bajo la 22 Radicación n.° 42602 condición de llegar el extrabajador a los 55 años de edad, de carácter compartible con la que le llegare a reconocer al ISS, quedando a cargo del banco la diferencia si la del ISS resultaba de menor valor. De donde se desprende, sin duda, que, en la petición del 19 de enero de 1999, se reclamó una pensión distinta a la que es objeto del presente litigio, al igual que sucedió en las siguientes peticiones, salvo, en la reclamación suscrita por las hijas del causante, realizada el 7 de diciembre de 2004 (fls. 17 y 18), donde ellas sí le solicitaron al banco, justamente, la pensión convencional del artículo 68, de carácter temporal, por el término de dos años contados a partir de la fecha del fallecimiento (ocurrido el 14 de diciembre de 1998), la cual, en efecto, coincide con la pretendida en el presente proceso. De lo anterior, se sigue que, por el contrario, a la fecha

de presentación de la demanda, la cónyuge supérstite no había presentado reclamación puntual de cara a la pensión del artículo 68 convencional, por tanto ella no pudo haber interrumpido la prescripción de la acción en cuanto a su derecho pensional objeto del presente litigio; en consecuencia, se llega a la misma

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