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CSJ - SL10646(19-06-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10646(19-06-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 10646 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue ALVARO HERNANDEZ DELGADO.

I. ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Hernández Delgado, quien promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al cargo de director en Sabana de Torres, Santander, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, o a otro empleo de superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios y de las prestaciones compatibles con el reintegro o, subsidiariamente, la indemnización establecida en el artículo 46 de la convención colectiva de 1990-1992 "o en subsidio la legal en razón de haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debidamente actualziada(sic) conforme a la desvalorización de nuestra moneda" (folio 12), la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó entre el 12 de enero de 1972 y el 21 de junio de 1991, y en que la Caja Agraria, violando el procedimiento establecido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 32 del reglamento interno de

trabajo, le terminó su contrato como director en Sabana de Torres, empleo en el que devengaba una asignación promedio mensual de $190.888,00. Según Hernández Delgado, la violación del procedimiento se dio por no observarse el trámite convencional para el despido y lo previsto en el reglamento de trabajo, ya que quien canceló el contrato fue el gerente departamental debiendo serlo el regional, además de no habérsele comunica-do al sindicato la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo. Igualmente afirmó Hernández Delgado que el 2 de marzo de 1990 fue secuestrado junto con el gerente del Incora, un agrónomo del Himat y un funcionario de la Federación de Arroceros, habiéndose comprometido la Caja Agraria, mediante un acuerdo que suscribió el 13 de septiembre de ese año, a revisar los intereses, plazos de gracia y reavalúo de las fincas o parcelas, "para tener margen diferencial para los futuros créditos" (folio 2), y que la entidad, después de haber celebrado dicho acuerdo, lo quiere inculpar "en la formulación de cargos de los créditos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo" (ibídem). En la demanda Hernández Delgado se refiere a los diferentes cargos que le fueron imputados para justificar la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que muchos de los créditos ni siquiera los aprobó él, como fueron los de Carlos Hernando Peluha, Adán de Jesús Tabares Zapata y Laureano Tabares Hernández, y que los otros se encuentran debidamente garantizados, como lo certificó el 17 de mayo de 1991 el director encargado de la agencia. En cuanto al cargo de haber

recibido cheques posfechados para pagar mercancías de provisión agrícola, asevera que este procedimiento lo autoriza el respectivo manual; y que el director y la secretaria de la agencia certificaron haber recibido la sanción del 20% y los intereses moratorios de los cheques a los que se refieren los cargos. Dice por ello que desvirtuó "uno a uno los hechos que le fueron imputados como justificantes para el despido" (folio 3) y que la Caja Agraria ni siquiera "se tomó el trabajo de analizarlos y confrontarlos con la realidad" (ibídem), además de no existir simultáneidad entre las presuntas violaciones a las normas y la terminación de su contrato de trabajo. La Caja Agraria no aceptó los hechos aseverados por Alvaro Hernández Delgado en la demanda y se opuso a sus pretensiones "por carecer de fundamentos de hecho y de derecho" (folio 72), alegando que le notificó los cargos el 11 de enero de 1991, a los cuales él respondió el 1º de febrero siguiente, dentro del término de 15 días hábiles que tenía para hacerlo, habiendo ella enviado el expediente al sindicato, el que remitió la actuación administrativa el 29 de abril, antes del término con el que contaba la organización sindical, pues le vencía el 18 de junio; y que la vocería fuera rendida el 29 de mayo de 1991 y al sindicato le notificó la decisión el 21 de junio siguiente, con lo que cumplió en forma estricta los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo; además de haber formulado los cargos el gerente departamental, quien, de acuerdo

con la reestructuración de la planta de personal, hace las veces de antiguo gerente regional. La demandada se refirió específicamente al caso de los créditos otorgados a Carlos Armando Peluha y Laureano Tabares Hernández, diciendo que el reproche que le hizo fue por haber aceptado un cheque posfechado del primero de ellos, quien tenía varias obligaciones vencidas de tiempo atrás y no haber tomado ninguna medida en beneficio de ella cuando dicho usuario desvió el crédito, "y por consiguiente la prenda sobre la producción quedó como inexistente" (folio 71); y en cuanto al segundo, en razón de haberle concedido prórrogas indebidas "por no controlar el cumplimiento de la inversión ni el estado de las garantías, a pesar de las advertencias que sobre la insovencia(sic) del cliente le habían hecho las visitas de auditoría" (ibídem). En relación con el hecho de no haber presentado al momento de su vencimiento 50 cheques posfechados, motivo por el cual en los que se pagaron con posterioridad por la suma de $4'026.357,00 dejó de recaudar $805.771,00 correspondientes a la sanción del Código de Comercio, explicó que dicho cargo se lo hizo por esta razón y no por el simple hecho de haber recibido cheques posfechados. La demandada propuso las excepciones de pago, "terminación del contrato de trabajo con justa causa" (folio 74), incompatibilidad para el reintegro "en razón [de] la situación que se generó a raíz del despido, de los hechos que lo motivaron, todo lo cual ha generado un clima de desconfianza y hostilidad entre las partes" (ibídem),

cobro de lo no debido y buena fe. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo, "o a otro de igual o superior categoría" (folio 490), sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y a pagarle los salarios que dejó de recibir en la suma de $143,616,00 desde el 20 de junio de 1991 hasta cuando lo reintegre con los reajustes legales y convencionales a que tenga derecho. La condenó a pagar las costas. Ambos litigantes quedaron inconformes con la decisión y apelaron el fallo; el demandante lo hizo para que expresamente se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato y se modificara la condena "en el sentido de que los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales ordenados incluyen no sólo el salario básico de $143.612,00 sino también la prima de antigüedad de $45.172,00 y los gastos de representación de $2.100,00 aceptados por el Juzgado en la parte motiva de la providencia" (folio 492). La apelación de la demandada se orientó a obtener que el Tribunal de Cundinamarca revocara en su integridad la sentencia y la absolviera de las pretensiones de la demanda, pues, según lo expresó al sustentar su impugnación: "...La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que en realidad el actor aceptó tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte que seis de los cheques a su cargo habían prescrito y que algunos de ellos habían sido recogidos por arreglos de cartera, otros

los respectivos clientes habían ofrecido hacer el pago y por último había unos en cobro judicial. Hay confesión por parte del demandante de la prescripción de los instrumentos negociables y de que su recuperación queda prácticamente al arbitrio o buena voluntad de los deudores, debido al fenecimiento de las acciones cambiarias. Se trata de una falta grave, que demuestra una negligencia muy grande del director de la agencia, al no tomar las medidas indispensables para el cobro oportuno de la cartera vencida representada en títulos valores -cheques-. La falta se presenta, sin importar que con posterioridad el deudor en un acto de buena voluntad decida cancelar el crédito. Una entidad bancaria no puede quedar sometida a la buena voluntad de los deudores en el pago de sus obligaciones ni a arreglos de cartera en condiciones desventajosas, pues la actividad de los préstamos constituye prácticamente el eje de sus actividades financieras..." (folio 494).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal resolvió los recursos acogiendo en su integridad la impugnación del demandante y, por ello, modificó la sentencia del Juzgado, "...en el sentido de ordenar que el salario dejado de percibir, además del básico, debe incluir la prima de antigüedad en el monto señalado, más los incrementos que se causaron desde la fecha del despido hasta el reintegro..." (folio 517) y declaró "la no solución de continuidad en el contrato de trabajo" (ibídem). La confirmó en lo demás y no condenó en costas por la alzada.

Para el juez de apelación, si bien Alvaro Hernández Delgado al absolver el interrogatorio que le formuló su contraparte

respondió que era cierto que entre junio y diciembre de 1989 prescribieron seis cheques, por haber aclarado "...que uno de ellos ya fue recaudado y los restantes se encuentran en cobro judicial, 'es decir esos cheques quedaron nuevamente con la acción cambiaria vigente' (...), no puede afirmarse, que haya aceptado el actor que los cheques habían prescrito, por el contrario, su versión da cuenta de las gestiones realizadas para su cobro, así como las de las garantías con las que cuenta la Caja y que además uno de ellos fue recogido su valor incluyendo el 20% de la sanción..." (folios 511 y 512). Asentó igualmente que se desvirtuaba la negligencia del trabajador con la certificación dada por el director encargado y el secretario de la agencia de Sabana de Torres, en la que hacen constar que los cheques "...fueron cancelados incluyendo la sanción del 20% de intereses moratorios, a excepción de los Nos. 4386679 y 4386689, de los cuales el primero pasó para cobro judicial y el segundo está garantizado con un inmueble urbano, y expresan que esos cheques figuran con 'acción cambiaria vigente' en caso de que se requiera iniciar cobro por la vía judicial (folio 436)..." (folio 511). De la misma certificación dedujo que no podía calificarse de grave la falta atribuida a Alvaro Hernández Delgado, ni tampoco atribuírsele negligencia, porque si bien "no existían diligencias tendientes a obtener recaudo de las obligaciones 14390 y 14797, también se expresa en la misma que dichos créditos fueron cancelados" (folio 512),

además de que la demandada no "incorporó al expediente el manual o reglamento en donde se indique, que el demandante tenía la obligación de exigir al usuario el pago del crédito antes de su vencimiento" (ibídem). Consideró que por haberse celebrado un acuerdo con una comisión negociadora de campesinos, en la que intervino el gerente departamental, el coordinador de la zona oriental y el gerente de la agencia de la Caja Agraria, ésta quedó comprometida "...a revisar todo el tratamiento de cartera que se hubiese llevado a cabo durante dicho año en la oficina de Sabana de Torres, y otras estipulaciones encaminadas a facilitar a los campesinos los servicios..." (folio 513); y según dicho acuerdo, la demandada "se comprometía, en caso de pérdida de la cosecha a partir del año de 1985 a efectuar una rendición(sic) de intereses en las cuantías que fueren necesarias, plazos de gracia suficientes y reestructuración de obligaciones", lo que, como lo dice textualmente el fallo, "...pone de manifiesto la voluntad de los directivos de la Caja Agraria de facilitar a los usuarios el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como política general frente a la situación que atravesaba la región..." (ibídem), concluyendo por eso el Tribunal que "...en el evento de haberse demostrado [en debida forma las faltas atribuidas], estarían cubiertas por la política descrita en el acuerdo suscrito con los campesinos, motivo por el cual no podrían tener la connotación de graves; de otra manera significaría que el acuerdo no fue más que un engaño para los campesinos de la región..." (folio 514)

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario

(folios 10 a 24), que fue replicada (folios 30 y 31), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y la absuelva "de la totalidad de las pretensiones de la demanda" (folio 13). En el cargo que le formula afirma la Caja Agraria que la sentencia acusada violó "...por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: 1, 2, 11, y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 28, en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, 19, 29 numeral 1º, 30, 31, 47 literal g, 48 numerales 2, 3, 4 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3º en su inciso 2º de la Ley 64 de 1946; 3º, 4º, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; numeral 5, art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 185, 187, 251 y 264 (violación de medio) del Código de Procedimiento Civil; 1º,

números 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil (violación medio); 145 del Código Procesal del Trabajo y 717 y 729 del Código de Comercio..." (folio 13). En la demanda se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con justas causas comprobadas en el presente proceso, luego de adelantar el trámite convencional y reglamentario pertinente. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó cincuenta cheques en el período comprendido entre el 4 de mayo de 1989 y el 6 de junio de 1990 destinados al pago de mercancías en el Almacén de Provisión Agrícola de la demandada, vencidos y sin que se hubieran presentado oportunamente para su cobro reglamentario. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su calidad de Director de la Agencia de Sabana de Torres, dejó de recaudar la sanción del 20% a que se refiere el Código de Comercio por cheques redimidos con posterioridad al vencimiento. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en la calidad indicada permitió el diligenciamiento de las planillas de concentración a lápiz carbón a pesar de la advertencia hecha por la visita practicada con un año de anterioridad. "5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el carácter indicado permitió la

desviación de recursos del Fondo Financiero Agropecuario con menoscabo de la garantía otorgada para respaldar el crédito inicial. "6.- No dar por probado, estándolo, que el demandante en el carácter señalado autorizó ocho prórrogas a deudores de crédito de la Caja Agraria por falta de diligencia en el estudio de sus ingresos y capacidad de pago. "7.- No dar por probado, estándolo, que el demandante en su calidad de Director de la Agencia de Sabana de Torres, no efectuó un control riguroso del cumplimiento de la inversión de los créditos contraídos con la Caja Agraria ni vigiló el estado de la garantía . "8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el carácter señalado permitió que créditos superiores a quinientos mil pesos se otorgaran sin el respaldo de la garantía real (hipoteca) que exigen los reglamentos de la demandada. "9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante otorgó crédito a personas sobre las cuales existía advertencia sobre su mala moralidad comercial, no solicitó los balances reglamentarios para determinar el respaldo patrimonial que ofrecía(sic) para las obligaciones a contraer con la Caja Agraria, se abstuvo de solicitar información sobre el usuario de crédito, permitió el incumplimiento de las inversiones a que estaban obligados los deudores en razón del crédito contraído, permitió por omisión se perdieran sobregiros por falta de vigilancia y control de los pasivos y en general obró con negligencia grave en el ejercicio de su cargo de Director de la Agencia Bancaria de Sabana de Torres.

"10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a las negligencias graves en que incurrió el actor en su carácter de Director de la Agencia Bancaria de Sabana de Torres era necesario sumar la consumación de un perjuicio a la entidad demandada para que el hecho constituyera justa causa para despedir. "11.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Acuerdo que celebró la Caja Agraria con los campesinos de Sabana de Torres (fls. 433 a 435 c. 3), tiene incidencia en la conducta disciplinaria del demandante. "12.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria adelantó un trámite administrativo y disciplinario ajustado a las regulaciones de la convención colectiva de trabajo vigente para despedir al actor con invocación de justa causa y éste ejercitó a cabalidad su derecho de defensa, asistido por la organización sindical. "13.- No dar por probado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el retiro hacen incompatible su reintegro" (folios 13 a 15). Como pruebas erróneamente apreciadas señala la confesión que hizo Alvaro Hernández Delgado al responder la cuarta y la sexta preguntas del interrogatorio que absolvió (folios 92 a 96, C. 1); una certificación conjunta del secretario y el director de la agencia bancaria de Sabana de Torres (folio 436, C.3) y tres certificados expedidos únicamente por dicho director (folios 52, 71 y 85, C. 2); el documento en que consta que Alejo Castellanos Blanco fue sustituído por dos deudores diferentes en

razón de un arreglo amistoso que no se cumplió (folio 81, C. 2) y en el que se liquidan entregas adicionales al crédito que le fue otorgado (folios 87 y 88, C. 2); el acuerdo celebrado entre funcionarios suyos y la comisión negociadora de los campesinos de Sabana de Torres (folios 433 a 435, C.3); y la convención colectiva de trabajo vigente en el bienio 1990-1992 (folios 14 a 64, C. 1). La recurrente indica como dejadas de apreciar la confesión hecha por el demandante al responder la primera, la tercera, la décima primera, la décima sexta y la décima novena preguntas del interrogatorio que le formuló (folios 92 a 96, C. 1); la comunicación de despido (folios 303 a 311, C. 3); el reglamento interno de trabajo (folios 140 a 195, C. 1); el manual de provisión agrícola (folios 323 a 476, C. 1); el documento de formulación de cargos (folios 1 a 17, C. 3); los informes del delegado de auditoría departamental de 29 de octubre de 1990 (folios 18 a 20, C. 3); el informe del visitador José Joaquín Jiménez a la delegación departamental de auditorías (folios 21 a 30, C. 3); la comunicación de 2 de octubre de 1990 enviada por Alvaro Hernández Delgado al delegado departamental de auditoría (folios 32 a 35, C. 3); el comprobante de contabilización sobre la glosa hecha por la auditoría a Faustino Gómez Calderón, secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres (folio 36,

C. 3); "relaciones varias en las que se informa a la delegación departamental de auditoría en Bucaramanga sobre facturas, fechas de contabilización, fechas en que debió cobrarse, indicativas de títulos valores con vencimientos de largo tiempo con los documentos que la respaldan

(fls. 139 a 141 C. 3); los "informes de visita (fls. 139 a 141 C. 3)"; las "facturas de venta (fls. 145, 155, C.3)"; la "relación de cheques posdatados en los que no se cobró el 20% de sanción (fls. 142 C.3)"; los "comprobantes de contabilización de operaciones varias (fls. 146, 148, 150, 151, 153 C.3)"; el documento sobre amortización del crédito de María Luisa Duarte Martínez y el pagaré de la obligación a su cargo (folios 170 y 171, C. 3); el "registro de cupos hipotecas o prendas abiertas (fls. 172 C.3)"; la hipoteca constituida por William Jaimes Rueda (folios 173 a 178, C. 3); "cuadernos 2 y 3 que contienen proceso administrativo adelantado al actor que va de folios 1 a 277 y 1 a 514 respectivamente"; el informe rendido por el gerente departamental a la división administrativa el 6 de febrero de 1991 (folios 199 a 203, C. 2); el análisis sobre el proceso administrativo de Hernández Delgado realizado por el abogado José Beltrán y el jefe de la sección del departamento de recursos humanos (folios 221 a 268, C. 2); el "documento

suscrito por Carlos Arturo Ramírez y Victor Hugo Prieto[,] director y secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres, sobre recuperación de cartera que obra a folios 362 a 364 C.3"; el aviso dado el 29 de abril de 1991 al sindicato sobre la asistencia que debía prestar a Alvaro Hernández Delgado en el trámite del proceso administrativo disciplinario (folio 202, C. 3); la "vocería prestada por el sindicato al actor (fls. 204 a 214, C. 3)"; los testimonios de Alberto Valencia Rojas (folios 104 a 107) y Alvaro Rey Ramírez (folios 226 a 231). En lo pertinente de la demostración del cargo la recurrente asevera que obra en el expediente la comunicación de 21 de junio de 1991 con la que el gerente departamental le comunicó a Hernández Delgado la decisión de despedirlo y le menciona los hechos constitutivos de las justas causas invocadas, entre los que se resaltan los que implican una negligencia grave de él como director de la agencia bancaria de Sabana de Torres y el incumplimiento de las instrucciones y órdenes que de manera particular le fomuló en el reglamento interno de trabajo y el manual de provisión agrícola; y que en dicha comunicación le destaca que la determinación de despedirlo la tomó después de seguir el procedimiento de formulación de cargos que inició con la carta confidencial 183 de 21 de diciembre de 1990, suscrita por el gerente departamental por haber desaparecido el cargo de gerente regional, como lo acreditó en el proceso. Según textualmente lo dice en la demanda, "...el

cuaderno tres contiene el proceso administrativo y disciplinario que se siguió al demandante, con acopio generoso de pruebas que demuestran los hechos constitutivos de justa causa que se le atribuyeron con ocasión de su despido..." (folio 18); y en él aparece el documento con el que le formuló los cargos, el cual comienza observándole a Hernández Delgado que los cheques pagando mercancías en el almacén de provisión agrícola debía presentarlos para su cobro en las fechas previstas en los reglamentos, y que, a pesar de ello, él desconoció las instrucciones al respecto y recibió cincuenta cheques sin haberlos presentado para el cobro como lo indican los reglamentos y omitió cobrar el veinte por ciento de recargo establecido por la ley si ellos no se pagan oportunamente, lo que fue aceptado por Alvaro Hernández Delgado en la respuesta a la cuarta pregunta, confesión que pretendió desvirtuar afirmando que luego se obtuvo el recaudo demorado de los cheques. Asevera que el artículo 717 del Código de Comercio dispone que el cheque sea pagadero a la vista sin que valga cualquier anotación en contrario y aun cuando sea posdatado, y que el artículo 729 del mismo código establece los términos de caducidad de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, en los casos en que el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado durante el plazo de presentación, y por causa no imputable a aquél deja de pagarse el cheque; y que respecto de los demás signatarios del cheque la caducidad se produce por la falta de presentación o protesto oportuno, por lo que Alvaro Hernández

Delgado, en su calidad de director de la agencia bancaria de Sabana de Torres, estaba obligado a observar la mayor diligencia en el cobro de los cheques relacionados con la compraventa de las mercancías que ella distribuye, sin que fueran necesarias "órdenes específicas de su superior jerárquico [que] establecieran la necesidad de especial diligencia en su cobro, puesto que la ley se presume conocida" (folio 19). Afirma igualmente que en el pliego de cargos le expresó a Hernández Delgado que negoció el 19 de junio de 1988 un cheque que no fue pagado por su falta de actividad como director de la agencia y que "el cheque no tuvo respaldo del pagaré respectivo, con su carta de autorización, pues se trataba de documento girado parcialmente en blanco" (folio 19); conducta que el demandante pretendió justificar explicando que mediante gestiones posteriores, en las cuales no intervino pues fueron adelantadas por los nuevos director y secretario de la agencia, se logró el recaudo de las obligaciones nacidas de operaciones de crédito o de giro de cheques. Sostiene que inexplicablemente los falladores de instancia acogieron la justificación aducida por el trabajador, de haberse podido lograr el recaudo de esas obligaciones, "como si la simple potencialidad de causar el perjuicio no fuera suficiente para establecer justa causa para despedir cuando se invoca como justificación la negligencia grave del empleado" (folio 19). En respaldo de esta última aserción transcribe parcialmente la sentencia de 13 de agosto de 1976, en la que se explica que "...la negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la

desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la diferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propia de los seres dotados de razón..." (folio 19) y se asienta que la terminación del contrato por negligencia del trabajador no necesita que "el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse" y que "basta el peligro creado por el negligente para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido" (ibídem). Alega que la convención colectiva de trabajo al consagrar la negligencia del empleado como justa causa de terminación del contrato no exige que deba resultar perjuicio para ella, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente la convención; y continuando con el análisis del pliego de cargos, afirma que en dicho documento se destacan otros hechos constitutivos de justas causas que se le invocaron posteriormente en la comunicación de despido, relativos todos a comportamientos negligentes y violatorios de sus reglamentos, que corresponden a regulaciones con las cuales trata de prevenir los perjuicios que una conducta no diligente de los empleados pueda causarle por su naturaleza de entidad financiera. Asevera que en el trámite administrativo y disciplinario seguido a Hernández Delgado se recogen el informe del delegado de la auditoría departamental de 29 de octubre de 1990 y el del visitador José Joaquín Jiménez a la delegación departamental de auditorías; la comunicación de 2 de octubre de 1990 remitida por el demandante al delegado departamental de dicha auditoría respondiendo los

cuestionamientos hechos en tales informes; el comprobante que contabiliza la glosa hecha al secretario de la agencia bancaria de Sabana de Torres, Faustino Gómez Calderón; varias relaciones en las que se informa a la delegación departamental de auditoría en Bucaramanga sobre facturas, fechas de contabilización, fechas en que debió cobrarse, títulos valores con vencimientos de largo tiempo y los documentos que los respaldan, informes de visita, facturas de venta, relación de cheques posfechados en los que no se cobró el porcentaje de sanción, comprobantes de contabilización de varias operaciones, el documento sobre amortización del crédito de María Luis Duarte Martínez y el pagaré de la amortización a su cargo, el registro de los cupos de las hipotecas o prendas abiertas, la hipoteca constituida por Willian Jaime Rueda, y, en general, los documentos correspondientes al procedimiento que le siguió y que culminó con su despido, los cuales dice no apreció el Tribunal "con las excepciones de los medios de prueba arriba enlistados como apreciados por dicho fallador" (folio 20). Refiriéndose al interrogatorio de parte absuelto por Alvaro Hernández Delgado, la impugnante afirma que el Tribunal apreció erróneamente la confesión que él hizo al responder las preguntas cuarta y sexta, en las que admitió que entre junio y diciembre de 1989 prescribieron seis cheques por valor de $3'723.150,00 y la demora en el recaudo de los cincuenta cheques posfechados; y que no apreció la confesión que igualmente hizo al aceptar en la primera pregunta que conocía el reglamento interno de trabajo, con lo que se demostró que

conocía el artículo 69 del mismo y la obligación especial que tenía como trabajador de realizar personalmente la labor en los términos estipulados y observar los preceptos tanto de dicho reglamento como los establecidos en las diferentes reglamentaciones que dicta para el desarrollo de sus actividades; así como acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartieran sus representantes, según el órden jerárquico establecido; y asimismo estaba advertido de que constituía una justa causa para terminar su contrato de trabajo toda negligencia grave que pusiera en peligro la seguridad de las personas o las cosas. Se asevera en la demanda que al contestar la tercera pregunta del interrogatorio Hernández Delgado confesó que su superior jerárquico era Alvaro Rey Ramírez, en su carácter de gerente departamental, con lo cual quedó eliminada cualquier duda sobre el funcionario llamado a producir su despido; y que "...al responder la décima primera pregunta admitió que al momento de recibirle al usuario Carlos Hernández Peluja, el cheque a que se refiere la comu

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