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CSJ - SL1065-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1065-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1065-2019 Radicación n.” 68518 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). N Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE LA GUAJIRA -COMFAGUAJIRA.

I. ANTECEDENTES Gloria Amparo Camacho Aguado llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de la GuajiraComfaguajira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1% de noviembre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009; que en consecuencia, se le condene al pago del auxilio de cesantía,

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Radicación n. 68518 intereses a las cesantías, primas de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima extralegal de vacaciones, bonificación por servicios, prima de antigliedad y prima de alimentación para el periodo comprendido entre el 27 de junio del año 2000 al 21 de enero de 2009; indemnización moratoria; aportes a seguridad social; indexación de las

sumas deprecadas; las costas del proceso; y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Caja desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 26 de junio del año 2000 por medio de un contrato de trabajo a término fijo; que el 27 del último mes y año firmó con la demandada un contrato de prestación de servicios, el cual se prorrogó hasta el 21 de enero de 2009. Indicó que se desempeñó como revisora fiscal de la entidad demandada, función que ejerció en forma personal y bajo subordinación de la asamblea general de afiliados y del consejo directivo de la Caja, cargo del cual tomó posesión ante la Superintendencia del Subsidio Familiar; y que su trabajo fue desarrollado en vigencia de los contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios mencionados. Narró que Comfaguajira le suministró las instalaciones, elementos de apoyo logístico, capacitaciones, viáticos y gastos de viaje para que pudiera ejecutar su labor en cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Igualmente, indicó que los salarios recibidos bajo la figura SCLAJPT-10 V.00 ol Radicación n. 68518 de honorarios fueron: 27/06/2000 26/12/2000] $ 13.628.451 27/12/2000] 26/12/2001 $ 17.465.813 27/12/2001 26/12/2002 19.681.817 $ 27/12/2002|26/12/2003| $ 21.785.799

$ 27/12/2003|26/06/2004| $ 23.718.523 27/06/2004] 26/06/2005) $ 20.047.394 $ 27/06/2005] 26/06/2006] $ 21.232.416 $ [27/06/2006] 26/06/2007] $ 22.556.710 $ 27/06/2007|26/06/2008) $ 23.527.827 $ 27/06/2008] 21/01/2000] $ 23.527.827 $ Señaló, que de su salario debía pagar la seguridad social y el 16% del IVA a partir de enero de 2001; que la Caja no le consignó ni canceló el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas legal y extralegal, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de antiguedad y la prima de alimentación contempladas en el pacto colectivo. Finalmente, dijo que la demandada terminó el contrato de prestación de servicios el 21 de enero de 2009 y que, pese a las reclamaciones realizadas, no le canceló las acreencias laborales que le adeudaba. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos a excepción del no pago de las vacaciones, dado que la demandante no tenía derecho porque no era trabajadora de la empresa. En su defensa adujo que la demandante se vinculó por

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dos contratos de trabajo a término fijo a saber: el primero entre el 30 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 1996; el segundo, «del 27 de junio de 1996» al 26 de junio de 2000, el cual finiquitó por vencimiento del plazo fijo pactado, decisión que le fue comunicada el 22 de mayo del último año. Agregó que según se observa en la comunicación del 6 de junio de 2000, suscrita por la demandante, desde un comienzo ella sabía que su nueva contratación sería externa, en cumplimiento de las normas expresas de la Superintendencia de Subsidio Familiar y que no sería empleada de la corporación. Al efecto propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 30 de octubre de 1995 al 26 de junio de 1996 y del 27 de junio de 1996 a 26 de junio del año 2000; y absolvió a la demandada de las pretensiones deprecadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 30

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Radicación n. 68518 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre Gloria Amparo Camacho Aguado y Comfaguajira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, existió una relación laboral desde el 27 de junio de 2000 hasta el 27 de junio de 2008, para lo cual debía establecer en cabeza de quién estaba la carga de la prueba respecto de la existencia del vínculo contractual en virtud del artículo 24 del CST. Para resolver la controversia consideró pertinente abordar el estudio de la naturaleza jurídica de las cajas de compensación, la regulación normativa de la revisoría fiscal y el principio de primacía de la realidad. Con relación a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar y a la actividad del revisor indicó que ellas cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado; que, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21 de 1982, corresponde a la asamblea general de afiliados elegir al revisor fiscal, cuyo perfil está establecido en la Ley 43 de

1990. Agregó que a quien ejerce dicho cargo le corresponde, según el artículo 49 de aquella ley, realizar las siguientes

funciones:

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Radicación n. 68518 [...] i) asegurar que las operaciones de la caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la asamblea general y el consejo directivo con las prescripciones de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos; ii) dar oportuna cuenta por

escrito a la asamblea general, al consejo directivo, al consejo administrativo y a la superintendencia de subsidio familiar según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades; iii) colaborar con la superintendencia de subsidio familiar y rendir los informes generales periódicos y especiales; iv) inspección a los bienes e instalaciones de la caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación, correcta y cabal prestación de servicios sociales; v) autorizar con su firma de inventarios balances y demás estados financieros; vi) convocar a la asamblea general y las reuniones extraordinaria y vii) las demás que señale la ley y los estatutos. Dijo, que el hecho que el revisor fiscal sea designado por la asamblea general no quiere decir que se encuentre sometido a la voluntad de quien lo eligió, situación que vulneraría los principios rectores de «su función y de la fe pública». Por otro lado, en cuanto al principio de primacía de la realidad, expresó que la ley laboral señala que, independientemente del nombre que las partes den al vínculo que las une, «si se configuran los elementos» señalados en el artículo 26 de la Constitución Política, debe entenderse que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, connotándose, además, que en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, basta con que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio para suponer que el vínculo fue de carácter laboral. Adujo que la aplicación de la presunción apareja la inversión de la carga probatoria tendiente a desvirtuar que

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Radicación n. 68518 el vínculo que unió a las partes no fue laboral, argumento, además, esbozado por la actora, tanto en primera instancia como en la alzada. Por lo anterior, hizo énfasis que en la contestación de la demanda (fos 172 a 188), la Caja reconoció que la actora procuró personalmente sus servicios como contratista independiente, mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Agregó que uno de los signos distintivos de subordinación laboral es la facultad que tiene el empleador de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y el deber del trabajador de acatarlas, «desde luego si una persona debe hacer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actividad laboral y que tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laborab. Al efecto citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259. Señaló que las documentales aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción correspondían a los siguientes documentos: [...] contrato individual de trabajo por obra o labor suscrito entre Comfamiliar de la guajira y Gloria Mario Camacho Aguado, para laborar como revisor a fiscal, cuya fecha de iniciación data del 30 de octubre de 1995 hasta 30 de junio de 1996 folio 173 cuaderno 1; contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las mismas partes en el cargo antes dicho cuya fecha de iniciación es el 27 de junio de 1996, según los folios 177 al 182

del cuaderno 1; a folio 206 se encuentra el acta número 1 de 9 de junio de 2000, mediante la cual se consigna la propuesta presentada por la accionante ante la asamblea general de afiliados de caja de compensación de la guajira, como candidata para ocupar el cargo de revisor fiscal en los siguientes términos:

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Radicación n. 68518 “aspiro a la revisoría fiscal de la caja porque estoy comprometida con sus objetivos y su misión, mi actuación ha sido con mucha imparcialidad y honestidad de la cual he dejado constancia con los dictámenes que he presentado, luego deseo que ustedes depositen la fe en la que hace 4 años me apoyaron para seguir controlando y fiscalizando la caja de compensación familiar de la guajira”, más adelante indica “anoto que la revisoría fiscal de la caja es un órgano insertado en el presupuesto de la corporación, pero la Superintendencia ha venido cambiando este esquema de vinculación laboral en las cajas de compensación familiar, ahora al funcionar la revisión fiscal en contrato de prestación de servicios en donde se analizará el recurso humano y técnico seguiré con 5 profesionales y lo mantengo en la propuesta asi: revisor fiscal, asistente de revisoría, profesional universitario, auxiliar de revisoría fiscal y secretaría”. A folio 252 se encuentra oficio suscrito por la actora dirigido al director administrativo de Comfamiliar de la Guajira en la cual manifiesta: “no encuentro el sustento legal para que usted se empeñe en exigirme paz y salvo de la seguridad social del personal a mi

cargo, si al momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales para la revisoría fiscal me cobijaba en materia de seguridad social la ley 100 de 1993 y yo vengo cumpliendo con esta obligación contractual de estar al día con los pagos como independiente, igualmente mi personal a mi cargo viene cumpliendo, ya que, dentro de sus contratos se le hizo la misma exigencia, el contrato que expresa la cuenta se presentará mes por mes anticipado o sea que el período de 26 de julio 26 de agosto debió haberse pagado en los 10 primeros días de agosto, igualmente el periodo 26 de agosto a 27 de septiembre debió haberse pagado en los 10 primeros días del mes de septiembre, así en esos términos son las relaciones jurídicas que gobieman este contrato. Así lo acepto usted, lo acepté yo y previamente lo conoció y aprobó la asamblea general de afiliados cuando presenté la propuesta”. A folio 253 ídem obra la circular 04 de 10 de marzo de 1998 mediante la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar señaló: “como las funciones que ejerce la revisoría fiscal requieren por su naturaleza total Independencia, esto es que no exista subordinación y dependencia de la administración, lo más conveniente es que se ha vinculado por honorarios mediante un contrato de prestación de servicios”; a su tumo, la prueba testimonial recepcionada particularmente la señora Kianna Vence Peláez permite establecer los tipos de vinculación contractual surgido a lo largo de las relaciones jurídicas entre accionante y demandado, indicando que la primera, para desempeñar sus funciones tenía personas por ella contratadas, que se pagaban

honorarios a raíz de su tipo de contratación, no recibía órdenes del director administrativo ni cumplía horario, que las visitas por

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Radicación n. 68518 ella realizadas las hacía en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y no por órdenes del director administrativo de Comfaguajira; asegura además que ella no enviaba citaciones convocatoria a reuniones para participar de las decisiones de la demandante sobre la administración o sobre los actos de la asamblea general, consejo directivo, comité de dirección o comité de jefe división y comité de compras según puede verificarse en el audio. A continuación, analizó de manera amplia la declaración de Alfredo Ríos de la Hoz, quien fungía en ese momento como revisor fiscal de la entidad, de la que coligió que la designación del revisor fiscal y el suplente la hace la asamblea general ordinaria de afiliados, previo estudio de las propuestas presentadas por los interesados; que él participó con la demandante en el proceso de selección, quien impugnó su elección, razón por la cual, «mientras estuve en espera de la decisión la mencionada ocupó por 9 meses el cargo». Adujo que la señora Camacho Aguado. estuvo vinculada laboralmente durante un tiempo con la Caja, pero luego, por normatividad vigente que lo expresa la circular 04, cambió su vinculación para tener un contrato por prestación de servicios; que, como indica la disposición, «el revisor fiscal no recibe órdenes o directrices de ninguno de la parte administrativa de la caja, tiene autonomía técnica y administrativa y expresa que él como revisor fiscal tiene un

contrato de prestación de servicios con autonomía técnica y administrativa percibiendo honorarios». Frente a la mencionada declaración discurrió lo siguiente: Manifiesta también que las convocatorias a reuniones que hacía la dirección son convocatoria de invitación, mas no de carácter obligatorio, ya que no era esencial su presencia, tan es así, que actualmente es potestad del Consejo directivo invitar a la reunión cuando lo crea pertinente o cuando el revisor tenga que

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9 Radicación n. 68518 denunciar malos manejos o asuntos de administración de la caja, precisando que actualmente no lo invitan a las reuniones de jefe de área, que participa cuando medie una invitación para dar un concepto o una sugerencia pero insiste que no es de carácter obligatorio, que no es participe de ningún comité de dirección o de compra, sino que lo invitan cuando creen pertinente; afirma que el personal de revisoría fiscal cuando era contador de la caja no lo ayudaba, afirmando que la revisoría era un ente de control que asesoraba en cualquier caso, especialmente para solicitar alguna Claridad para la elaboración de estados financieros. Depone que el horario del personal de la revisoría fiscal era acorde con el personal de la caja y que cuando era contador de ella asistió a capacitaciones, compartiendo con el personal de la revisoría fiscal, entre ellas con la accionante, las cuales serán pagadas por la caja, asegura que las funciones de revisor fiscal están estipuladas por la ley, más no por alguna entidad. Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que si bien era cierto que la demandante estuvo vinculada

laboralmente con la caja de compensación como revisora fiscal, no dejaba de ser verídico que, en aplicación del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, debía observar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrolló el contrato de prestación de servicios, por medio del cual la actora prestó servicios profesionales a la entidad accionada, independientemente del tipo de vínculo. Expuso que entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2008 existieron contratos de prestación de servicios profesionales y, por tanto, para desentrañar la problemática era necesario examinar la existencia de subordinación y dependencia, cuyas características distintivas, según la jurisprudencia de esta Corte son: «el cumplimiento horario, asistencia obligatoria a reuniones y la disponibilidad para con el empleador cómo se dijo con anterioridad».

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Radicación n. 68518 Como corolario del análisis probatorio concluyó lo que sigue: De tajo, se extraña el cumplimiento de horario de la actora, pues de ello dan cuenta las pruebas de la parte contradictora y las testimoniales de la misma demandante cuando al preguntarse a la señora Aida Isabel Melgarejo si la demandante cumplía horario, contestó: no un horario, iba todos los días de mañana y de tarde a la oficina de la revisoría fiscal en la Caja; por su parte la señora Fabielly Freyle Gómez en su declaración puntualizó refiriéndose a la actora, ella nunca tuvo horario; en cuanto a la asistencia a reuniones de las pruebas testimoniales presentadas, estas son contestes al aseverar que son meras invitaciones de

carácter opcional y por ende no son obligatorias; por su parte, de las declaraciones rendidas por iniciativa de la actora se tiene que Melgarejo Díaz manifiesta que a la demandante le tocaba asistir a todas las reuniones, asegurando Freile Gómez que si ella no estaba, se abstenían de hacerla, refiriéndose a las reuniones; por su parte Erika Mendoza Grande señala que todo llega por escrito cada una las invitaciones a cada uno de los eventos, luego resultan para esta sala contradictoria las testimoniales rendidas, debido a que a la obligatoria a las reuniones las únicas pruebas suministrar adentro del plenario para demostrar la asistencia a las citaciones de Comfaguajira son la mismas declaraciones de testigo, situación que pone de presente la dificultad para hacer la valoración respectiva, pues ninguno de los declarantes fue tachado de sospechoso. Ahora, la disponibilidad del accionante con la entidad, en relación con este punto tenemos que aquella que respalda el dicho es solamente el testimonio rendido por Fabielly Freyle que indica que la demandante se encontraba sujeta a órdenes del director, manifestación que la misma contradice, pues afirma que la señora Camacho Aguado y el director de la época estaban en el mismo rango y que el jefe de los dos era el consejo directivo. Por su parte, las declaraciones que defienden las pretensiones absolutorias de la accionada coinciden en que la labor desarrollada por la demandante estaba revestida de autonomía técnica, administrativa para desempeñar su cargo y especialmente la circular externa 004 de marzo 10 de 1998 expedida por la superintendencia de subsidio familiar, señala

ue las funciones que ejerce la revisoría fiscal requieren por su naturaleza total independencia, acorde con la ley 43 de 1990 artículo 52 ídem y la Ley 21 de 1982 cuando dispone en el artículo 49 las funciones del revisor fiscal, de la cual se destaca que este es un órgano de control revestido de total independencia e imparcialidad características en las cuales no podría desempeñar adecuadamente sus funciones conforme al ordenamiento jurídico.

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Radicación n.” 68518 Discurrió que contrario a lo pregonado por la accionante, la normatividad aplicable para el ejercicio y desarrollo de la actividad de revisoría fiscal del subsidio familiar, por expresa disposición de la Superintendencia de subsidio familiar, máxima autoridad administrativa y órgano de control de las cajas de compensación, en Resolución 529 de 2008 (f. 399) dispuso que debía hacer saber a la objetante que «las normas que rigen el sistema del subsidio familiar son de carácter especialísimo existiendo ley expresa .que rige las actuaciones de las cajas de compensación familiar y directrices de este control, que son de igual forma de obligatorio cumplimiento por parte de las vigiladas y sus órganos de dirección y control, por lo tanto, la referencia que se hace en aplicación del Código de Comercio no puede ser aplicada en cuanto a sus funciones de revisor fiscab. En consecuencia, con base en el material probatorio recaudado y en las normas que regulan la materia afirmó que no se presentaban los dilates jurídicos atribuidos al a quo, máxime que «el cargo de revisor fiscal es incompatible

con una relación laboral y, adicionalmente, en el proceso obran pruebas que respaldan esa carencia de subordinación y dependencia del accionante con la caja de compensación de la Guajira», situación que llevaba a la confirmación de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

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Radicación n. 68518 Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque sentencia proferida por el a quo y condene a la demandada en la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Las acusaciones serán resueltas de manera conjunta por cuanto acusan similar elenco normativo, su argumentación se complementa, persiguen el mismo fin y, además, presentan desatinos técnicos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 467 y 468 del CST, así como el artículo 53 de la Constitución Política y la Circular 004 de 1998 de la Superintendencia de Subsidio

Familiar. Alega que el Tribunal ignoró los principios generales del derecho laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, dado que la gran mayoría de los empleadores

buscan esconder las relaciones laborales por medio de otro tipo de contrato; que no es suficiente que el ad quem base

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Radicación n. 68518 su decisión en la circular emitida por la Superintendencia, la cual indica que los revisores fiscales se deben vincular por contrato de prestación de servicios, si en realidad está encubierta una verdadera relación laboral. Agrega que es evidente que se desconoce la presunción del contrato de trabajo cuando existe prestación personal del servicio y la primacía de la realidad. A efecto, trae a colación algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad 25713. Acto seguido, concluye así: «En este caso es claro que el Tribunal fundamentándose en que existió un contrato de trabajo, y la resolución de la Superintendencia, decide que no hay relación laboral, cuando es totalmente contrario a lo ocurrido en la realidad» y que en el sub lite está demostrado que el juez de apelaciones «incurrió en los graves y ostensibles errores de hecho que se imputan».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por via indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 467 y 468 del CST, así como el artículo 53 de la Constitución Política y la Circular 004 de 1998 de la Superintendencia de Subsidio

Familiar. Imputa al Tribunal la comisión de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

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Radicación n. 68518 1% Dar por probado, sin estarlo, que la demandante tenía

autonomía técnica, administrativa Y económica. 29 No dar por probado, estándolo, que la demandante se encontraba bajo la subordinación de los directivos de la caja. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante desarrolló sus actividades como un contratista independiente. 4°) No dar por probado, estándolo, que todas las actividades que se desarrollaron por la demandante se hicieron en las instalaciones de la demandada, con sus herramientas, instrumentos, elementos técnicos y bajo su continúa subordinación. 5) Dar por probado, sin estarlo, que por existir una circular de la superintendencia de subsidio familiar, el contrato con la demandante era de prestación de servicios. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que existe una circular de la Superintendencia, ésta no puede ser superior a la aplicación del principio de primacía de la realidad, y que la relación contractual escondida por un contrato de prestación de servicios fue en realidad laboral. 7) Dar por probado, sin estarlo, que después de la terminación del contrato laboral, se cambió la figura de contratación por prestación de servicios. 8) No dar por probado, estándolo, que después de sostener una relación laboral con la demandada por más de 5 años, se modificó su tipo de vinculación para posteriormente regirse por un contrato de prestación de servicios, pero realizando las mismas funciones y desarrollando las mismas actividades que con el contrato de trabajo. Resalta que el ad quem incurrió en los mencionados yerros, dado que aprecio erróneamente las siguientes pruebas: a) Contrato individual de trabajo, folios 33 al 35. b) Contratos de prestación de servicios, folios 36 al 45.

¢) Pagos realizados por la caja a la demandante para asistir a seminarios y distintos eventos, folios 139 al 150. Expone que el juez de segunda instancia erró al SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 68518 determinar que no existió subordinación porque no cumplía horario, toda vez que su cumplimiento no es el único indicio que vislumbra la existencia de una relación laboral. Resalta que la subordinación es una facultad que el empleador puede ejercer o no sobre el empleador. Refiere que los testimonios de Erika Mendoza y Fabielly Freile indican lo siguiente: Testimonio de Fabielly Freile: Manifiesta que la actora se encontraba en el mismo nivel del Director, quien tampoco tenía un horario determinado, sin embargo, es trabajador de la demandada. Igualmente, que la demandada les realizaba una calificación tanto a ellos como subalternos de la demandante, así como de la actora, indicio muy claro de la existencia de una relación laboral, y de la subordinación a la que estaba sometida. Por último, . manifestó que la actora debía cumplir con ciertos horarios que la demandada les imponía y que estaba sometida a los acuerdos consignados en el pacto colectivo, y que debía seguir las órdenes que le impartian.

Testimonio de Erika Mendoza: Es tajante al expresar que todos los elementos, herramientas, y demás elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones eran entregados por la demandada. Igualmente, relató como la demandante no podía hacer uso de su tiempo como a bien lo tuviera, sino que, por el contrario, en caso de que fuera a

ausentarse del lugar de trabajo, o si iba a viajar debía pedir permiso a la demandada, claro indicio de la existencia de una relación laboral. Que igualmente la actora tenía todos los beneficios de la caja, al igual que todos los trabajadores de la misma. Y finalmente reafirma lo manifestado por la señora Freyle, en cuanto a que la oficina de bienestar de la demandada era la que señalaba expresamente que los iban a calificar; no entiende el suscrito abogado, si la actora no estaba subordinada a la demandada, como es posible que fuera calificada por la oficina de bienestar.

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Radicación n. 68518 Resalta que el Tribunal no hizo un comparativo entre la situación fáctica existente en vigencia de la relación laboral y la que se generó desde la celebración del contrato de prestación de servicios, ya que la única diferencia entre dichas relaciones fue el tipo de vinculación. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado decidió escudarse en la existencia de la circular de un tercero, esto es, de la Superintendencia, la cual refiere a una normativa que regía cuando las «partes acá en conflicto» estaban vinculadas por contrato de trabajo, es decir, que dicha comunicación jamás impidió la vinculación por esa modalidad contractual y, además, su existencia no es causa suficiente para concluir que la relación es de naturaleza civil. Es incisivo en que uno de los mayores indicios para determinar la existencia de un vínculo laboral es que con anterioridad se haya celebrado un contrato de trabajo y, posteriormente, se cambie a contrato de prestación de servicios sin motivación alguna.

Por lo expuesto expresa que si se estudian las situaciones fácticas existentes que se presentaron se puede definir que sí existió un contrato de trabajo y que el de prestación de servicios fue una mera ficción.

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso

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Radicación n. 68518 extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia pla nteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la co

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