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CSJ - SL1065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1065-2020 Radicación n.° 61754 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA STELLA TORRES CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, LANACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como

litisconsorte necesario BOGOTÁ D.C.

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Radicación n.° 61754

I. ANTECEDENTES Aura Stella Torres Cifuentes llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Instrumentadora Quirúrgica» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició el 1º de julio de 1976 y finalizó el 30 de septiembre de 1997, mediante acta de terminación por mutuo acuerdo entre las partes.

Igualmente, solicitó se declare que en el referido

contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $681.148,53; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que a partir del 1º de octubre de 1997, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional calculada en un 75% del salario y que esa prestación pensional debía calcularse teniendo en cuenta los siguientes factores salariales convencionales: prima de vacaciones, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicios, subsidio de alimentación y transporte, promedio de dominicales, festivos y recargos nocturnos, así como el promedio de la prima de navidad. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, la diferencia existente entre la mesada legal de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de septiembre de 2003 y la que le venía cancelando la

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Radicación n.° 61754 Fundación San Juan de Dios hasta esa calenda, teniendo en cuenta que su prestación pensional se debe liquidar con los siguientes conceptos convencionales: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Instrumentadora Quirúrgica»; el cual inició el 1º de julio de

1976 y finalizó el 30 de septiembre de 1997; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que al haber laborado al servicio de la Fundación San Juan de Dios durante un lapso mayor a veinte (20) años, le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional a cargo de la Fundación demandada. Sobre el otorgamiento de esa prestación extralegal, la parte actora relató lo siguiente: […] que la demandante comenzó a percibir desde el 1º de octubre de 1997 una pensión de jubilación por el monto de $681.148,53; […] que en forma inconsulta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

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Radicación n.° 61754 afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA […] que cotizó simultáneamente al Seguro Social al Fondo de Pensiones como empleada de otra entidad […] desde el día 7 de marzo de 1997 el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez en una cuantía de $1.086.416 a partir del 1º de enero de

1997 […] que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le venía cubriendo hasta el mes de agosto de 2003, con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud una mesada de $1.279.808. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS». La NaciónMinisterio de Protección Social, al contestar la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora, bajo el argumento de que la Fundación San Juan de Dios no era una entidad que dependiera administrativamente de ese ministerio, por lo tanto, no podía incidir en los procesos de selección de sus trabajadores y menos aún en las decisiones de terminación de las mismas, por lo que tampoco era dable atribuirle consecuencias jurídicas sobre ello. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de

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Radicación n.° 61754 la obligación. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural también se opuso a todas las

pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de esa entidad. Aseveró que la decisión del Consejo de Estado no ordenó que ese ente departamental debiera responder en forma solidaria por lo aquí reclamado. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo tanto, no hay razón que legalmente obligue a responder por lo aquí demandado. En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio y falta de jurisdicción; y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al

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Radicación n.° 61754 contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que tal como se relató en la demanda inicial, el empleador de la actora ha

sido la Fundación San Juan de Dios, entidad que no está adscrita o vinculada a ese ente ministerial, lo que determina que no le asiste responsabilidad alguna sobre lo aquí pretendido. Enlistó como excepciones previas las de falta agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; así como de fondo, las de pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad. Posteriormente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso como razones de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, resulta dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Afirmó que no podía tener éxito la pretensión relativa al reajuste y reliquidación de la pensión, ya que dicha solicitud estaba fundamentada en una convención colectiva de trabajo, la cual no podía ser aplicada en el presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de servidora pública que ostentaba la demandante. Enlistó como excepciones previas

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Radicación n.° 61754 las siguientes: falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la vía gubernativa al igual que la

prescripción; y como de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2009 (f.° 637 y 638) vinculó a Bogotá DC como litisconsorte necesario, quién al contestar la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones de la actora. Argumentó que lo suplicado por la demandante carecía de soporte jurídico, puesto que la intervención que se realizó a la Fundación demandada, no estableció obligaciones de carácter laboral en cabeza del Distrito Capital, por lo que lo aquí pretendido no podía prosperar. Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia; como de mérito, enlistó las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011 (f.° 1074 a 1081) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas, advirtiendo que la de prescripción, sería resuelta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2012, en

el cual resolvió absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte actora a cancelar las costas de primera instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la actora, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

El Tribunal comenzó por explicar que, en el presente asunto la controversia jurídica a dirimir se centraba en determinar si había lugar a reliquidar la pensión de «jubilación», que venía cancelando el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de incluir los montos salariales en cumplimiento de la convención colectiva y en su defecto, determinar si había lugar a condenar al pago de las diferencias ocasionadas. No obstante, recalcó que antes de ello, era necesario examinar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, dado que dependiendo de lo que allí se resolviera, es que habría que colegirse si es procedente examinar o no la pretensión de reliquidación pensional.

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Radicación n.° 61754 Comenzó por traer a colación la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y

estatutos de la Fundación San Juan de Dios; decisión en la que se coligió que el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden departamental; lo que conducía a que fuese bajo ese presupuesto que se examinara lo pretendido en el sub examine, máxime cuando la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, es decir, que los actos administrativos analizados como ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido. Adujo que de conformidad con lo plasmado en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son considerados, por regla general, como empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales cuando ejecuten labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, aseveró que como la actora Aura Stella Torres Cifuentes, afirmó que desempeñó el cargo de «Instrumentadora Quirúrgica» y como no aparece demostrado dentro del instructivo que al amparo de esta función hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no había lugar a aplicar la excepción

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Radicación n.° 61754 contenida en el citado artículo 50 del Decreto 3135 de 1968 y, en consecuencia, debía darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, colegir que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios lo fue como empleada pública;

circunstancia que conducía, al tenor de lo establecido en la Ley 10 de 1990, a que no sea posible acceder a la pretensión referente a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado y mucho menos, de condenar a la reliquidación pretendida. En ese orden, después de transcribir la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2009 y la CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, en las cuales se reiteró la naturaleza de establecimiento público de carácter nacional de la Fundación San Juan de Dios, coligió que «dado que la naturaleza del vínculo que ató a las partes no constituye el campo de estudio de esta jurisdicción, mal podría el juez laboral arrogarse la competencia para el estudio de la convención colectiva de la cual se demanda su aplicación». Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Está formulado de la siguiente manera:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario de AURA STELLA TORRES CIFUENTES contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE

DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-15-200800548-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el DR. JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2012.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y AURA STELLA TORRES CIFUENTES. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio del 1° de julio de 1976 basta .1 30 de septiembre de 1997. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo a término indefinido fue para el desempeño del cargo de Instrumentadora en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y mi mandante se término por mutuo acuerdo entre las partes, por habérsele reconocido a la

demandante inicial la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1997. 3.6. Que se declare que la demandante a partir del 1° de octubre de 1997 se pensionó convencionalmente con un monto mensual de $681.149.

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Radicación n.° 61754 3.7. Que se declare que la mesada pensional de orden convencional que tiene derecho a percibir mi mandante, debe incrementarse año por ario en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. 3.8. Que se declare que la demandante inicial, durante la vigencia de su contrato de trabajo a término indefinido tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS. 3.9. Que se declare que la demandante inicial, para el computo de su pensión de jubilación, de acuerdo a las normas convencionales, recibía además del sueldo básico de $448.583.84, una prima de vacaciones por $56.721.72, prima de antigüedad $197.376.88, prima proporcional de servicios $37.381.98, prima de alimentación $14.000, subsidio de transporte $20.700, promedio de dominicales y festivos $63.572.24, prima proporcional de navidad $69.861.39. 3.10. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.9, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: a) La diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que le está siendo cancelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES – hoy COLPENSIONES, desde el 1º de septiembre de 2003, mes a mes, hasta la fecha en que se resuelva el recurso de casación con decisión de fondo y las que se causen en el futuro y, en el monto de las mesadas pensionales que debía recibir en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. b) la indexación de la diferencia pensional. 3.11. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales están oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de

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Radicación n.° 61754 Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.,

a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, Así mismo, denuncia la violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: […] El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 30, 40, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en particular, cuando extendió los efectos ex tunc de esa providencia y consideró que dicha nulidad producía impacto desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición

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Radicación n.° 61754 primigenia de institución de salud departamental de la

Beneficencia de Cundinamarca. Afirma que el yerro interpretativo o de hermenéutica que cometió el colegiado, estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005, ya que con ello desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, es decir no tuvo en cuenta que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, ya que la ley los reviste de la presunción de legalidad. Expone que, en primer lugar, debe advertirse que desacertó el Tribunal al colegir que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter público, ya que precisamente, fue creada mediante decretos del Gobierno Nacional proferidos por el Presidente de la República en el año 1979. Destaca que precisamente el Decreto 1374 de 1979, en su artículo 1° determinó que esa Fundación era una institución de utilidad común y que se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, lo que permite colegir que está «encasillada» como privada, esto es, que desde el momento de su creación se le calificó como un ente de derecho privado. Adujo que el Ministerio de Salud expidió el 6 de diciembre de 1979 la Resolución 10869, mediante la cual le otorgó personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y con fundamento en este reconocimiento desde dicha fecha, comenzó a certificar su existencia y su carácter de institución

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Radicación n.° 61754 de utilidad común sin ánimo de lucro, prestadora de servicios

de salud perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indica que la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de los aludidos decretos, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, tanto así que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, hay mención expresa del carácter privado del vínculo cuanto se dijo en ellas lo siguiente: En la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5° consagro: "CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1° de la Convención Colectiva 1970y de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución." En la Convención Colectiva de Trabajo del año 1986, se estipuló en su artículo 2° qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, diciendo: «ARTICULO 2°. CARÁCTER JURIDICO DE LOS TRABAJADORES. CLASIFICACION DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1° de la Convención

Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución». Agrega que, en todo caso, las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, y que permitieron que dicho Ministerio asumiera el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en su aspecto administrativo y

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Radicación n.° 61754 técnico, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la entidad intervenida, la cual se itera, era privada. Destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con providencia del 9 de agosto de 2012, al responder la consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los alcances de la Sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales, es decir que implícitamente les está reconociendo su condición de empleados privados, ya que de otra manera no se explicaría el que se concedieran estas prestaciones económicas extralegales. Por todo lo anterior, colige que resulta evidente que el Tribunal desacertó al arribar a una decisión absolutoria,

dado que es evidente que la señora Torres Cifuentes durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, al ser beneficiaria de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, por lo que se imponía acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

VII. LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, expone que en la argumentación de este primer cargo, la recurrente incurrió

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Radicación n.° 61754 en graves desaciertos técnicos que impiden el estudio de fondo de la acusación, entre los que menciona, que al haber dirigido el ataque por la vía directa, no era dable cuestionar el análisis probatorio del Tribunal y, por lo tanto, tampoco era permitido referirse en el cargo a los elementos de prueba, tales como las convenciones colectivas de trabajo, las resoluciones de nombramiento y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo tanto, el cargo se debe rechazar. Al mismo tiempo, La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, también destaca los desaciertos técnicos en que incurrió la casacionista, entre los que menciona, la imposibilidad de enfocar la acusación bajo la modalidad de aplicación indebida y de interpretación errónea, ya que el Tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuencialmente darle un alcance no establecido, pues ello es un evidente contrasentido. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

argumenta que el cargo debe desestimarse, toda vez que teniendo en cuenta la senda jurídica elegida para orientar el ataque, el desarrollo del cargo no se ajusta a las submodalidades de dicha vía. A su turno, el Departamento de Cundinamarca, en igual forma, destaca los desaciertos de orden técnico de la acusación, haciendo énfasis en que la argumentación del cargo, no desarrolla con acierto las modalidades de violación escogidas, razón por la cual, debe desestimarse el ataque.

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Radicación n.° 61754 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de este primer cargo, bajo el argumento de que la recurrente sustenta su demanda de casación en unas normas que no fueron objeto de debate y que tampoco se plasmaron en la sentencia recurrida, razón por la cual, no puede examinarse su admisibilidad o aplicación en el estadio de casación.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto

de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que tal como lo pusieron de presente las entidades replicantes, el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su

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Radicación n.° 61754 prosperidad y las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollar el cargo, lo cierto es que entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios como ente particular y que el vínculo que existió con esa entidad, corresponde al de una trabajadora particular; así mismo, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y su condición de beneficiaria de las mismas; aspectos estos que sólo son controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico y no del puro derecho. Ahora bien, si eventualmente se entendiera que el cargo promovido por la recurrente en realidad se encaminó fue por la vía indirecta, lo cierto es que su desarrollo también es inadecuado, pues no se cumplen los presupuestos exigidos en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el

cual consagra como requisito para las acusaciones formuladas a través del sendero fáctico, la individualización de los errores en que incurrió el fallador de alzada, así como también, precisar con claridad a partir de cuales probanzas, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, porque fue que el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada.

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Radicación n.° 61754 Frente al tema, debe recordarse que en sentencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; e

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