CSJ - SL10652-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10652-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL10652-2017 Radicación n”. 40300 Acta No.15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBY MARI ANGULO DELGADO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos BLADIMIR y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, en contra de la sociedad recurrente, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, el litisconsorte necesario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S.A.
Radicado No. 40300
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso ordinario laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y
la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de
2002, por la muerte de su compañero y padre MARCO TULIO CAICEDO, y al pago de las mesadas atrasadas o causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que RUBY MARI ANGULO DELGADO convivió en unión libre y bajo el mismo techo con MARCO TULIO CAICEDO, por más de 14 años, desde el año 1988 hasta la fecha de su muerte que se produjo el 30 de diciembre de 2002, de cuya unión se procrearon tres hijos JANERIS, BLADIMIR y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, con edades de 19, 16 y2 años respectivamente; que el causante velaba por el sostenimiento económico del hogar y la manutención de la familia; que al momento del fallecimiento el occiso no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensión, toda vez que solo hasta septiembre de 2002 lo hizo con Colfondos S.A., a quien los causahabientes le Radicado No. 40300 peticionaron información sobre el estado de la afiliación del occiso y el pago de aportes para una posible reclamación, a lo cual les contestaron que lo cotizado había sido devuelto a la AFP PORVENIR, previo cruce de información; que entonces reclamaron la prestación a esa última entidad, así como el auxilio funerario por valor de $1.100.000, conceptos que fueron denegados, porque según la
demandada Porvenir no reunían los requisitos mínimos legales para acceder a su otorgamiento; que la calidad de beneficiarios de los actores no se ha puesto en duda, ya que el argumento para no acceder al reconocimiento, obedece no a la supuesta multiafiliación del causante, sino al problema real de la no vinculación que cada una de las demandadas sostiene aconteció; y que por lo anterior, el conflicto de la afiliación se somete a la justicia ordinaria del trabajo, para que se dirima cuál es la entidad que debe asumir el riesgo y cancelar el derecho pensional implorado. Al dar respuesta a la demanda, la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que los demandantes le solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por no acreditar los requisitos mínimos legales para su reconocimiento; de los demás dijo, que unos no tenían el carácter de supuestos fácticos sino de apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que los otros no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, Radicado No. 40300 cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de Porvenir, compensación y la innominada o genérica que se pruebe en el curso del proceso. En su defensa sostuvo, que el señor Marco Tulio Caicedo estuvo afiliado y cotizando al ISS con anterioridad al año 1994; que posteriormente se trasladó de régimen y el
5 de abril de 1994 se afilió a la AFP PORVENIR S.A. «cotizando únicamente el periodo correspondiente al mes de septiembre de 1999»; que desde el 13 de noviembre de 1997, el causante había retornado en forma válida al ISS, pagando los aportes correspondientes a los riesgos de TVM, y por ende la última afiliación legítima que se realizó dentro de los términos legales fue la efectuada al ISS, quien debe responder por la pensión de sobrevivientes. Agregó, que las cotizaciones que se hicieron de enero a septiembre de 2002, se cancelaron a otra AFP, esto es, a Colfondos, quien finalmente devolvió el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del causante, lo que significa, que para la data de la muerte, el occiso no era afiliado ni estaba cotizando a Porvenir. En escrito separado la AFP PORVENIR S.A., solicitó que se integrara como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el causante también estuvo afiliado a esa entidad cotizando, y por ende es la obligada a responder por los eventuales derechos que les pudiera corresponder a los demandantes. Radicado No. 40300 A su turno, la COMPAÑA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente admitió que los demandantes le solicitaron información sobre el estado de afiliación del causante al igual que del pago de aportes, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le costaban. Formuló las
excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones incoadas, buena fe de Colfondos, inexistencia de la sociedad demandada, compensación, y la innominada o genérica. Como hechos y razones de defensa, argumentó que pese a que el causante no estaba debidamente afiliado a COLFONDOS, el empleador de dicho trabajador por error efectuó aportes a esa AFP, durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2000 y septiembre de 2002, los cuales fueron llevados a la cuenta de no vinculados o rezagos, y posteriormente fueron trasladados a la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, ya que la Asociación de Fondos de Pensiones ASOFONDOS había dirimido el supuesto conflicto de multiafiliación, estableciendo que la afiliación válida y legítima en este caso lo era la de PORVENIR. Añadió, que en rigor no había un problema de multiafiliación entre fondos de pensiones, porque el difunto trabajador nunca se afilió a COLFONDOS, y por tanto se trató simplemente de la devolución de unos 5 Radicado No. 40300 aportes consignados erradamente; y como éste también estuvo afiliado o cotizando al ISS, lo que se configuró verdaderamente fue una múltiple afiliación pero entre dos regímenes, el de prima media y el de ahorro individual, que ahora debe dirimir la justicia ordinaria. En escrito separado peticionó el llamamiento en garantia de la compañía denominada Seguros de Vida
Colpatria S.A., por razón de la póliza previsional que se tenía suscrita, para que en caso de alguna condena contra COLFONDOS, se disponga el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario de la pensión de sobrevivientes. El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 1 de abril de 2005, accedió a la petición de la demandada AFP Porvenir y dispuso integrar el litis consorcio necesario con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y por otra parte, admitió el llamamiento en garantía que se hizo AFP Colfondos a la entidad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. El litisconsorte INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda inicial, manifestó su oposición a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que la demandante y sus hijos menores tenían la calidad de beneficiarios del causante; que mediante este proceso a Radicado No. 40300 laboral se debía definir cuál de las administradoras de pensiones debe responder por la pensión de sobrevivientes, así mismo admitió, que el occiso se trasladó al RAIS y estuvo multiafiliado a las AFP COLFONDOS y PORVENIR, aclarando que será alguna de esas entidades la que tiene la obligación de otorgar dicha prestación; de los demás supuestos fácticos dijo no constarle. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. En su defensa, sostuvo en síntesis, que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, permite el traslado de régimen, lo
cual ocurrió en el caso del causante, quien decidió pasar del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, dejando de ser afiliado al ISS después de operar tal traslado y para el momento del fallecimiento. Igualmente, la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., al responder el libelo demandatorio, expresó que se oponía a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, arguyó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación a cargo de Colfondos S.A., y prescripción. Del mismo modo, se opuso a que se le llamara en garantía a esta contienda judicial, por virtud de que pese a que se tenía suscrita una póliza de seguro previsional con la AFP COLFONDOS, 7 Radicado No. 40300 solamente la compañía de seguros asume las obligaciones consignadas en el contrato de seguro, y por tanto no es dable extenderla a otros riesgos distintos como el que se demanda en este proceso, por no estar este evento expresamente amparado, por razón de que el occiso no estuvo afiliado a la citada administradora de pensiones, sino a otra AFP que lo fue PORVENIR, y los aportes que se recibieron por error del empleador fueron llevados a la cuenta de no vinculados o rezagos, con la única obligación de Colfondos de devolver esas cotizaciones como en efecto ocurrió. El a quo en la primera audiencia de trámite declaró no
probadas las excepciones que consideró eran previas, y las demás dijo que se resolverán como de mérito en la sentencia que ponga fin a la instancia. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (numeral primero); a quien condenó a reconocer y pagar a la demandante RUBY MARI ANGULO DELGADO, en calidad de compañera permanente y en representación de sus menores hijos BLADIMIR y JESLY ALEXANDRA CAICEDO ANGULO, la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de Radicado No. 40300 diciembre de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación hasta cuando se cancele lo adeudado, con la aclaración de que el derecho de los hijos menores se pagará mientras se acredite los requisitos de ley para acceder a la prestación, y una vez se extinga acrecentará la pensión de la compañera en la cuota parte que corresponda (numeral segundo); así mismo, condenó a la AFP PORVENIR S.A. a sufragar la suma de $1.100.000, por concepto de auxilio funerario (numeral tercero) y a las costas del proceso (numeral cuarto). Absolvió a los demás codemandados de todas las
súplicas incoadas (numeral quinto).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada AFP PORVENIR S.A. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2008, por medio de la cual confirmó integramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que la demandada apelante planteó en el recurso de alzada, «que para el 13 de noviembre de 1997, tres años después de la afiliación al fondo privado, el causante se encontraba cotizando al 1SS entidad que se encargó de captar los aportes que hacía su empleador», que por ello será el ISS a quien le corresponde atender los Radicado No. 40300 pedimentos de los beneficiarios demandantes, porque «se dio el traslado válidamente dejando de ser afiliado y cotizante del fondo privado», sin que sea objeto de discusión «los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado al sistema en pensiones ocurrido el 30 de diciembre de 2002, tampoco la calidad de beneficiarios que ostentan los demandantes en su condición de compañera permanente y descendientes menores respecto del señor Marco Tulio Caicedo, no solo porque así lo plantearon las partes y fue aceptado sin dilación, sino precisamente porque eso reflejan los documentos que se incorporaron al plenario». Adujo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, la controversia en la segunda instancia conforme a lo planteado en el recurso de apelación, consistía en determinar la inexistencia o no de la
obligación a cargo de la accionada AFP PORVENIR S.A., ya que en decir de la impugnante no fue ella quien tenía afiliado al causante para el momento en que se produjo el siniestro o su muerte. Afirmó que para despachar la apelación, surgen una serie de situaciones bien particulares a tener en cuenta, y que es posible condensarlas así: (...) La primera de ellas es que el señor Marco Tulio ingresó por primera vez al sistema de seguridad social en pensiones el 18 de febrero de 1993; que lo hizo por afiliación a la entidad que para ese entonces era la única autorizada para ese efecto, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, en donde permaneció hasta el 19 de diciembre del mismo año, reingresando el 26 de enero de 1994 y se retiró el 16 de diciembre de 1994 advirtiéndose que se pagó solo hasta el 30 de noviembre de esa anualidad (fl. 179 y 180); que aparecen cotizaciones para la misma entidad entre el mes de febrero de 1995 y hasta enero de 1996 en forma 10 6l Radicado No. 40300 continua y reingresando en el mes de junio de 199%6 y retirándose en octubre del mismo año bajo la patronal Helman Velásquez López y, finalmente a través de la patronal Plastificar HV Ltda., cotizó entre el mes de octubre de 1996 y abril de 1999 con unas interrupciones mínimas -mayo y agosto de 1997según la información suministrada directamente por el ISS y que fue expedida por la Vicepresidencia de Pensiones (fl. 176-178). Segunda, que el causante se trasladó del régimen de prima
media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 5 de abril de 1994 a través del Fondo 'Porvenir S.A." y para ello diligenció el respectivo formulario (fl. 66 y 135), luego, para el 31 de enero de 1995 dentro del mismo régimen se cambió de fondo y lo hizo a "Colfondos S.A.". Tercera, que en Colfondos se hicieron aportes desde septiembre de 1999 y hasta septiembre de 2002, por cuenta de las patronales Serviespeciales Ltda., y Agraf Industrial conforme con el reporte de pagos que obra al folio 237 del expediente, mismos que fueron trasladados a Porvenir. Cuarta, que en el fondo Porvenir sólo se efectuó el aporte del ciclo de septiembre del año de 1999. Quinta, que se generó una multiafiliaciónn que fue dirimida por ASOFONDOS entidad autorizada para ello, resolviéndose el 16 de marzo de 1998 al asignarle a Porvenir al afiliado y hoy causante, eso sí, sin que obrara aporte alguno para cualquiera de las dos entidades enfrentadas. Sexta que para el 26 de enero de 2001 ante las cotizaciones realizadas a Colfondos por los nuevos empleadores del causante se reiteró la asignación del afiliado a la entidad Porvenir S.A., y así lo aceptó y afirmó ésta entidad en escrito dirigido a la Analista de Operaciones de ASOFONDOS (f1266 y 268) indicándose entonces que la afiliación por traslado se dio el 5 de abril de 1994 del ISS a Porvenir y desde ese entonces es efectiva, siendo suministrada
esa información el 8 de marzo de 2007 (f1.269) de acuerdo a los archivos del historial de vinculaciones. Luego se refirió al sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, y al artículo 48 de la Constitución Política, para destacar que del mismo hace parte el general de pensiones que comenzó a regir el 1 de abril de 1994, que reguló las condiciones para acceder a los derechos o prestaciones económicas allí consagradas, y a cargo de quien se encuentran. 11 Radicado No. 40300 Recordó que el causante inicialmente se afilió al ISS el 18 de febrero de 1993, que después se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y se afilió al fondo privado Porvenir S.A. el 5 de abril de 1994. Dijo que ese traslado de sistema era un «derecho que asiste a todos los afiliados tal como lo pregona el Decreto Reglamentario 692 de 1994 en el que se indicó que se podía escoger cualquiera de los regímenes pensiónales y para ello debía diligenciarse el formulario respectivo, aclarando que se podía hacer después de 3 años desde la fecha de la selección anterior -hoy es después de 5 años-, situación que es la que se dio para el caso de marras porque nadie ha negado que se diligenció y suscribió el respectivo formulario de afiliación ante el fondo privado ... que surtiría sus efectos a partir del 1% de mayo de 1994», igualmente puso de presente que el «Traslado que no mereció su retracto como lo permite el Decreto 1161 de 1994 que en su artículo 3 habló del
“retracto de la selección" bien, para quienes estaban ejerciendo ese derecho de opción a quienes concedió el término de 5 días hábiles siguientes a la fecha de manifestación de la selección o, para quienes ya habían agotado ese derecho y les concedió 15 días hábiles contados a partir de la vigencia del Decreto, retracto que debía manifestarse por escrito a la administradora o al empleador». Con base en lo anterior, advirtió: «primero, que no existe duda sobre el ejercicio de ese derecho de movilidad dentro del sistema qua agotó Marco Tulio Caicedo, puesto que así se extracta del formulario número 005417 suscrito aquél 5 de abril de 1994 (fl. 135); segundo, que las entidades empleadoras, incluida aquélla que diligenció el formulario de traslado de régimen, sin que se haya podido conocer la razón dentro de esta actuación porque nadie dijo nada ni se indagó el origen de la situación, continuaron realizando el pago de los aportes y cotizaciones ante el ISS sin interrupción y después de ese 5 de abril de 1994 y hasta abril de 1999 tal como lo refleja la historia 12 67 Radicado No. 40300 laboral aportada por el propio ISS (fl. 176-180), lapsos en los que no aparece una sola cotización a ninguno de los fondos privados que se habían seleccionado por el trabajador y ahora causante, conforme con los formularios que diligenció para ese efecto y visibles a folios 135 y 109; tercero que en ese mismo lapso aparecen sólo tres patronales afiliadas, Gloria Domínguez Méndez que retiró del ISS al trabajador el
30 de noviembre de 1994, Helman Velásquez López que lo vinculó en febrero de 1995 y lo retiró del sistema en enero de 1996 y lo reingresó en junio del mismo año y permaneció hasta el mes de octubre de 1996 cuando lo retiró con aportes por solo 2 días y, la tercera que es Plastificar HV Ltda., que lo vincula en octubre de 1996 al cotizar solo 13 días y lo retira del sistema en abril de 1999 cotizando solo 2 días y luego de haber cotizado en noviembre de 1998 y, finalmente, como cuarto que ninguno de los dos fondos privados adelantó gestión alguna tendiente a obtener el pago de esos aportes para sí, es más, ni siquiera se observa que hubiesen indagado qué era lo que estaba generando esa ausencia de pago porque no aparece ni un solo requerimiento o llamado o aviso al causante o a quien figuraba como empleadora sobre esas omisiones o falencias». Indicó que por lo precedente, no es de recibo la argumentación de la apelante PORVENIR S.A., de que la afiliación legitima era la del ISS que se efectuó el 13 de noviembre de 1997, para poder exonerarse de la responsabilidad frente a la muerte de su afiliado, como quiera que la afiliación a ese fondo privado no se cuestionó ni rechazó en su momento, y por el contrario, ASOFONDOS determinó la titularidad de PORVENIR, en especial al recibir esa AFP la cotización correspondiente al mes de septiembre de 1999, que la aceptó sin dilación o vacilación alguna, lo cual corrobora que es la afiliación vigente. Que la validez de
dicha afiliación se confirma aún más, cuando «al darse el cruce de cuentas con la otra entidad privada del mismo régimen 13 Radicado No. 40300 pensional recibió los aportes que desde ese mismo periodo y hasta septiembre de 2002 había captado y que trasladó con fundamento en la decisión que se había adoptado aquél 16 de marzo de 1998; comportamientos todos que evidencian esa sapiencia y conciencia respecto del hecho que ahora se rechaza, cuál, la vinculación que tenía con el causante desde el 5 de abril de 1994 y que, curiosamente, por no decir más, no le generó preocupación ni interés respecto del cumplimiento de las obligaciones que tenían los afiliados como empleadora y trabajador». Arguyó, que no es dable tener en cuenta la certificación de folio 130, con la que la entidad apelante pretende enervar el fallo del a quo, porque además de que se contradice con lo que muestra el record o historia laboral de aportes del causante (folios 176 a 178) y que la información allí contenida no fue corroborada, se observa que «se ignora quién la expidió porque no hay autenticidad en ella, ni quien era su destinatario porque no hace referencia alguna salvo para el “interesado” y finalmente, no se especificó cuál era la intención o el objeto de ella, así que la misma no tiene la fuerza, fortaleza y contundencia que quiere darle la apelante y sí por el contrario se resquebraja a más no poder ante la comparación que se acaba de relatar», y en tales condiciones «esa documentación revisada y procedente de la entidad oficial respecto de los periodos de cotización
obtenidos por cuenta del afiliado Marco Tulio Caicedo, contrastada con el formulario de afiliación que se dio frente a la entidad ahora apelante, revela nada más y nada menos la irregularidad que se generó con la afiliación del trabajador que sólo se desvaneció para el mes de abril de 1999 cuando se produjo su retiro del sistema ya que venía en continuidad con las cotizaciones porque para 1995 y 1996 cuando se efectúan esas afiliaciones aún no habían trascurrido los 3 años exigidos por el legislador para pemmitir el traslado válido entre regímenes pensiónales, así que después de ese momento se daba la 14 Radicado No. 40300 libertad para el trabajador de validar esa afiliación si su nueva empleadora lo hubiera inscrito, pero es que aconteció todo lo contrario, se ratificó aquella elección del fondo privado porque, se repite, a él se le aportó el ciclo de septiembre de 1999 por cuenta del causante aunque se ignora a través de qué patronal, así que no hay duda alguna de que esa fue la verdadera intención del trabajador sobre su elección de régimen y de fondo». Enfatizó que de aceptarse la alegación de Porvenir S.A. sobre la vigencia de la afiliación con el ISS desde el 117 de noviembre de 1997», por las cotizaciones que hicieron algunos empleadores a ese Instituto, de todos modos al comenzar a contabilizarse «muevamente el periodo de permanencia o de movilidad dentro del sistema», se generó un nuevo traslado al régimen de ahorro individual en noviembre de 2000, cuando se realizaron aportes a la AFP Colfondos, esto es, después de estar el causante tres años con el ISS, ello a
través del empleador Agraf Industrial que le cotizó al RAIS (folio 237), cuyos aportes hasta septiembre de 2002 fueron posteriormente trasladados en su integridad a la AFP PORVENIR, quien los aceptó y recibió sin reparo alguno, y por consiguiente, continuó la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de esta última administradora de pensiones; además la certificación que aportó al plenario la apelante no tiene valor probatorio, pues como se dijo, quedó desvirtuada con el «weporte de autoliquidación de aportes mensual que entregó el ISS y que da cuenta de periodos continuos e ininterrumpidos desde octubre de 1996 y hasta noviembre de 1998 bajo la misma patronal sin reporte de novedades de retiro en dicho lapso y sólo hasta abril de 1999 luego de la ausencia de aportes que se aprecia entre estas fechas, en otras palabras, no se logró el cometido de enervar la afiliación que se viene pregonando, a 15 Radicado No. 40300 través de la decisión adoptada por ASOFONDOS desde el 16 de marzo de 1998, está radicada en cabeza de la entidad obligada a responder por el derecho derivado de la contingencia amparada al señor Marco Tulio Caicedo, y que en definitiva deberá confirmarse la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, que la Corte en sede de instancia, revoque el
fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la AFP Porvenir S.A., y se condene al Instituto de Seguros Sociales como entidad legalmente responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados únicamente por la parte demandante, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por la misma vía de violación, denunciar similar conjunto normativo, proponer iguales errores de hecho, denunciar pruebas comunes, valerse de una sustentación idéntica, y perseguir el mismo cometido. 16 Radicado No. 40300
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por haber dejado de aplicar los artículos «15 y 17 del Decreto 692 de 1994, 1%, mod. 115, primer inciso, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 262, numeral 3”, del de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, por cuanto basó en ellos la condena impartida contra Porvenir, y dejó de aplicar los artículos 46 y 47 de esa misma Ley 100, que eran las normas rectoras de la pensión de sobrevivientes que debiera otorgar el ISS a la señora Angulo».
Adujo que la anterior transgresión de la ley tuvo ocurrencia por siete errores de hecho que cometió la alzada, que se pueden sintetizar, en que el Tribunal se equivocó, al
dar por demostrado, sin estarlo, que al confrontar las historias de aportes allegadas al proceso con la certificación de folio 130 del c.1, no se corroboraba la información contenida en esa última documental que es cimiento del recurso de alzada para enervar la sentencia impugnada; y por el contrario, no dar por acreditado, estándolo, que el traslado que llevó a cabo el causante nuevamente al ISS el 13 de noviembre de 1997, cumplía con todos los requisitos legales para ser tenida esa afiliación como plenamente válida. Del mismo modo, dar por cierto, sin serlo, que la cotización correspondiente al mes de septiembre de 1999, se efectuó en Porvenir cuando en realidad lo fue a Colfondos, quien luego devolvió los dineros que erradamente le fueron entregados, los cuales recibió 17 Radicado No. 40300 Porvenir pero acatando lo decidido por Asofondos, sin que esa aceptación pudiera llevar a concluir que la afiliación válida era la que se hizo al RAIS el 5 de abril de 1994. Igualmente, dar por probado no siendo así, que existió una multiafiliación al ISS y a Porvenir, entre abril de 1994 y abril de 1999, época en que el occiso fue retirado del ISS, y que por tanto el ad quem erró al concluir que era la AFP PORVENIR la llamada a sufragar la pensión impetrada, cuando en verdad es el ISS quien debe reconocer tal prestación. Manifestó que los anteriores yerros fácticos se presentaron a causa de la mala apreciación de las
siguientes pruebas: (i) Historias de aportes del causante en el ISS (folios 176 a 180, c. 1); (ti) Formulario de afiliación a Porvenir (folio 135, c. 1); (iii) Formulario de afiliación a Colfondos (folio 109, c. 1); (iv) Reporte de cotizaciones a Colfondos (folio 237, c. 1); (v) Comunicación dirigida por Asofondos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (folios 266 a 269, c. 1); (vi) Constancia expedida por el ISS (folio 130, c. 1); (vii) Contestación a la demanda por parte de Porvenir (fs.123 a 127, c.1), en especial la respuesta al hecho 8” (folio 124, c.l);y (viii) llamamiento que hace Porvenir para que se integre al juicio al ISS en calidad de litisconsorte necesario (folios 160 y 161), en particular el hecho 2?” y el capítulo de pruebas (folio 160, c. 1). Y como pruebas dejadas de apreciar denunció: (i) la respuesta dada por Colfondos al oficio que le remitiera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 18 Radicado No. 40300 Cali (folios 238 y 239, c.1), y (ii) la relación histórica de movimientos correspondientes a la cuenta individual de Marco Tulio Caicedo en Porvenir (folios 260, c.1). Para la sustentación del cargo, la censura comenzó por traer a colación a manera de preámbulo lo consagrado en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, sobre
traslado de regímenes y múltiple afiliación, para luego sostener, que no discute que la primera afiliación del causante al sistema de seguridad social en pensiones se llevó a cabo al ISS en el año 1993, que posteriormente en abril de 1994 se trasladó de régimen a Porvenir y que en enero de 1995 se cambió a Colfondos, multiafiliación que fue dirimida por Asofondos en 1998, manteniendo vigente el vínculo con Porvenir. Señaló que lo que reprocha
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