CSJ - SL1067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1067-2020 Radicación n.° 66279 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO MARIO ORTIZ HENAO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El señor Francisco Mario Ortiz Henao instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica Martha S.A., con el fin de que se hiciera la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo, entre el 6 de junio de 1998 y el 22 de
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Radicación n.° 66279 octubre de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Pidió también que se declarara que nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que, a la terminación de la relación laboral, no se le liquidaron las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a las que tenía derecho. Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad a cancelar los siguientes conceptos: la cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación unilateral e injusta según el artículo 64 del CST, la sanción consagrada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación
oportuna de la cesantía, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 65 del CST, la prima de servicios, las vacaciones, la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente, la pensión «a partir del 17 de febrero de 2014 fecha en que cumplirá los 60 años de edad», la actualización de todas las sumas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la Clínica Martha S.A. el 6 de junio de 1998; que trabajó como médico cirujano en forma ininterrumpida hasta el 22 de octubre de 2010; que los jefes inmediatos, esto es, el coordinador médico y la gerente de la clínica, le daban instrucciones y le impartían órdenes mediante circulares, memorandos o llamados verbales; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00
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Radicación n.° 66279 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., según el cuadro de turnos; que para realizar sus labores utilizaba los bienes de la entidad, como los escritorios, computadores, papelería, material quirúrgico, entre otros; y que recibía un salario mensual, siendo el del año 2010 la suma de $2.529.700, monto que desde el año 2008 se cancelaba «mediante nómina mensual a través de transferencia electrónica en la cuenta del
Banco de Bogotá». Asimismo, indicó que, a partir del año 2009, reclamó el pago de las distintas acreencias laborales, tales como los salarios atrasados y el disfrute de vacaciones, las que le fueron negadas meses después; que el 15 de junio de 2010, junto con otros siete médicos, acudió al Ministerio de Protección Social para denunciar la no cancelación de los derechos laborales, así como por amenazas de despido y desmejoramiento de las condiciones de trabajo por parte de los directivos; que no hubo ánimo conciliatorio de la Clínica, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra el 12 de julio de 2010, razón aducida por la accionada para darle por terminado su contrato de trabajo el 22 de octubre del mismo año; que el 7 de abril de 2011 «retiró» dicho proceso «sin haberse notificado a la demandada»; que en esa misma fecha reclamó nuevamente a la empleadora el cubrimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la pensión sanción; que nació el 17 de febrero de 1954; y que nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones. Al dar contestación a la demanda, la Clínica Martha S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos,
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Radicación n.° 66279 aceptó la realización de labores con los bienes de la sociedad, el reclamo de los salarios atrasados y las vacaciones en el año 2009, la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de
la entidad y la solicitud de pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y la pensión sanción. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, buena fe y las que se demostraren de oficio. En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió un vínculo laboral, sino un contrato por prestación de servicios; que el actor ejecutaba sus funciones con total independencia y autonomía; que también prestaba sus servicios para otras entidades y efectuaba aportes a la seguridad social como trabajador independiente; y que le cancelaba al demandante unos honorarios «pactados de manera anual».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el 28 de marzo de 2012, decidió (f. 225 CD min 2:46:18): PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo indefinido entre Francisco Mario Ortiz Henao como trabajador y la clínica Martha S.A., como empleadora, del 6 de junio de 1998 al 22 de octubre de 2010 con los siguientes salarios: 1998: $ 203.826
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Radicación n.° 66279 1999: $236.460 2000: $260.100 2001: $1.582.200 2002: $1.708.776 2003: $1.828.390 2004: $1.957.515
2005: $2.144.500 2006: $2.251.725 2007: $2.386.830 2008: $2.529.700 2009: $2.529.700 2010: $2.529.700
SEGUNDO: Declarar infundadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que pretende deducir en juicio a cargo de la demandada y buena fe y parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por la clínica demandada con base en las consideraciones.
TERCERO: Condenar a la Clínica Martha S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero: - $21.583.265 por concepto de cesantías - $817.365 por concepto de intereses a la cesantía - $7.568.744 por concepto de prima de servicio - $5.059.400 por concepto de compensación de vacaciones - $21.717.947 por concepto de indemnización por despido injusto - $84.323,33 diarios por cada día de retardo a partir del 23 de octubre de 2010 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 interés moratorio de la tasa máxima de crédito de libre asignación, por concepto de indemnización moratoria. - $6.794,20 diarios del 16 de febrero de 1999 al 15 de febrero de 2000; $7.882 diarios del 16 de febrero de 2000 al 15 de febrero de 2001; $8.670 diarios del 16 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2002; $52.740 diarios del 16 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2003; $56.959,20 diarios del 16 de
febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004; $60.946,33 diarios del 16 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2005; $65.250,50 diarios del 16 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2006; $71.483,33 diarios del 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007; $75.057,50 diarios del 16 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008; $79.565 diarios del 16 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009; $84.323,33 diarios del 16 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2010; y $84.323,33 del 16 de
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Radicación n.° 66279 febrero de 2010 al 22 de octubre de 2010, por concepto de indemnización por no consignación de la cesantía a un fondo.
CUARTO: Absolver a la sociedad demandada de las restantes súplicas de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense.
SEXTO: Fijar la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia dictada el 8 de octubre de
2013, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, proferida el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el presente proceso, con lo siguiente: CONDENAR a la Clínica Martha S.A. a pagar al demandante Francisco Mario Ortiz Henao, a partir del día 17 de febrero de 2016, la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90 y artículo 133 de la Ley 100/93, en cuantía equivalente a $801.082 mensuales, valor que deberá actualizarse a la fecha de su causación (17 de febrero de 2016), con el IPC certificado por el DANE, pensión que deberá cancelarse en número de 13 mesadas al año.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada, a favor del demandante. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $500.000.
En primer lugar, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal determinó que no existía duda alguna frente a la existencia de un contrato de trabajo
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Radicación n.° 66279 entre las partes, en razón a que el actor había prestado sus servicios a la Clínica Martha S.A. como médico, bajo órdenes e instrucciones del coordinador médico y la gerente de la entidad y «en últimas dentro de la sala de cirugías atendiendo las orientaciones que le eran dadas por el médico cirujano que
era quien tenía la mayor jerarquía dentro de la sala», así como también había ejecutado sus labores en las instalaciones de la Clínica con los equipos y herramientas de trabajo proporcionados por la misma y en cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y, posteriormente, de 1:00 p.m. a 7:00 pm, todo ello «conforme a la documental aportada con la demanda» inicial. De la misma manera, manifestó que compartía los argumentos del Juzgado, referentes a que no era viable reconocer la buena fe de un empleador que recurría a mecanismos fraudulentos para encubrir una verdadera relación laboral, cuyo propósito principal era eludir el pago de las obligaciones de la seguridad social integral. De otro lado, respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante, indicó que, conforme al artículo 133 del CST, el señor Ortiz Henao tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, habida cuenta de que laboró por más de 10 años al servicio de la Clínica demandada, el vínculo contractual terminó sin una justa causa comprobada y, en efecto, el actor no fue afiliado al Sistema General de Pensiones por parte de su empleadora.
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Radicación n.° 66279 Así pues, conforme a dicho precepto legal procedió a su liquidación, siendo la primera mesada pensional pagadera el 17 de febrero de 2016, por ser la fecha en la que el demandante cumplía 62 años de edad, ello al tenor del parágrafo 3º ibídem. Finalmente, señaló que esta prestación económica era
incompatible con la pensión de vejez, razón por la cual esta última debía ser conmutada cuando la pensión sanción fuera reconocida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Martha S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente demandada que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, frente a la absolución del pago de la pensión sanción, y se revoque en cuanto condenó cancelar la cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo.
Subsidiariamente, solicita la casación parcial del fallo del ad quem, en cuanto «adicionó el ordinal tercero» de la
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Radicación n.° 66279 sentencia del Juzgado para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por la pensión sanción establecida en el artículo 267 del CST. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 64, 65, 127, 141, 186, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de
1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 617 de 1954; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; y el 1495, 1496, 1602 y 1603 del CC, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Francisco Mario Ortiz Henao y la Clínica Martha S.A. existió un contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó servicios personales a la Clínica bajo órdenes y directrices de sus funcionarios.
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Radicación n.° 66279 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m. y, posteriormente, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica pretendió encubrir la existencia de una relación laboral para eludir el pago de las obligaciones de la seguridad social. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Martha S.A. actuó de mala fe. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Ortiz Henao tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción. - No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales. - No dar por demostrado, estándolo, que no existió subordinación y dependencia entre el demandante y la
Clínica. - No dar por demostrado, estándolo, que, dada la profesión del demandante, éste desarrolló sus labores de médico con plena autonomía e independencia. - No dar por demostrado, estándolo, que en el tiempo comprendido entre el 6 de junio de 1998 y el 22 de octubre de 2010, el señor Francisco Mario Ortiz Henao prestó servicios a otras entidades, como el Instituto de Seguros
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Radicación n.° 66279 Sociales en Villavicencio, el Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital de Guamal, Clínica Llanos Villavicencio, Programa Consorcio de Salud y el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador independiente a la Clínica Martha S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó facturas de venta por la prestación de sus servicios. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social por el último contrato de prestación de servicios, como trabajador independiente. - No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica nunca quiso esconder la existencia de una relación laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica siempre actuó de buena fe con el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandante brindó la certeza a la Clínica de que estaba ejecutando con el primero un contrato de prestaciones profesionales.
La sociedad recurrente asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación
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Radicación n.° 66279 de las pruebas calificadas obrantes a folios 8 a 25, 27 a 30 y 36, referentes a un acta de compromiso, comunicados, extractos de cuenta de ahorros y un cuadro de horarios. Como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: - Certificación expedida por la Clínica Martha S.A. el 23 de marzo de 2009 (f°. 78). - Certificación expedida por Programar Consorcio Salud el 25 de mayo de 2000 (f°. 79). - Certificación expedida por el Hospital Municipal Empresa Social de Acacias el 15 de febrero de 1999 (f°. 80). - Facturas de venta, obrantes a folios 81 a 163. - Hoja de vida del demandante (f°. 164 a 166). - Autoliquidación de aportes a salud y pensión (f°. 169 y 170). - Confesión judicial del demandante en el interrogatorio de parte (minuto 35:18 de la audiencia oral celebrada el 28 de marzo de 2011). - Contestación de la demanda inicial (f°. 182 a 188). Como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas, denuncia las declaraciones de Maryory Baquero Pineda, Martha Lucía Luque y Álvaro Beltrán Bolaños.
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Radicación n.° 66279 Respecto de cada uno de los medios de convicción
acusados, la censura manifiesta lo siguiente: Acta de compromiso del 8 de octubre de 2008 (f°. 8) Sostiene que este documento dirigido al demandante no evidencia en manera alguna la plena existencia de un contrato de trabajo, como lo infirió el ad quem, toda vez que lo que allí se generó fue una serie de compromisos completamente naturales para el desarrollo de las funciones del actor, como médico contratista, mas no se pueden inferir expresiones de índole impositiva, obligacional, sancionatoria o retaliatoria, aún más cuando allí se manifestó que «agradezco tener en cuenta las recomendaciones realizadas, esperando contar con el apoyo y responsabilidad que lo caracteriza». Comunicados internos (f°. 9, 11 y 12) La recurrente expresa que estos documentos no están dirigidos al demandante y, por lo mismo, el Tribunal no podía determinar la existencia de una relación laboral con base en ellos. Dice que, si en gracia de discusión se considerara que fueron remitidos a todo el personal médico, en todo caso allí no se imponen obligaciones o prohibiciones, sino que se muestran unas guías de procedimiento para la prestación del servicio. Comunicado del 9 de octubre de 2009 (f°. 10)
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Radicación n.° 66279 Para la censura, a través de este documento solo se invita al demandante a asistir a una de las jornadas de capacitación que allí se indican y asegura que, si bien se hace énfasis en la puntualidad y en la asistencia obligatoria, ello no quiere decir que se le estuviera dictando alguna
instrucción precisa en relación con «el acto médico» que denotara subordinación Extractos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá (f°. 13 a 19) Afirma que si el Tribunal derivó de estos documentos algún elemento propio de un contrato de trabajo incurrió en un grave error, pues «con ellos no se materializa intención de voluntad tendiente a generar las obligaciones propias de un contrato de trabajo». Comunicaciones dirigidas por el demandante a la doctora Nadia Guevara (f°. 20, 21, 22, 24, 26 y 37) Le censura reprocha el grave error cometido por el fallador de segundo grado, al no haberse percatado de que a través de estos documentos, emanados del mismo demandante, éste acepta que sus ingresos eran usados para cubrir el pago de los aportes a la seguridad social y una póliza de responsabilidad civil, aspectos que, en su decir, son propios de un contrato de prestación de servicios.
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Radicación n.° 66279 La Clínica recurrente se duele de que el ad quem, a pesar de haber afirmado que analizó la documental obrante en el plenario en su integridad, no haya efectuado pronunciamiento expreso acerca de estas comunicaciones que permitían desvirtuar totalmente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Comunicaciones dirigidas al demandante y suscritas por la gerente de la Clínica Martha S.A. (f°. 23 y 25) La entidad accionada asevera que mediante estas comunicaciones se le hizo saber al actor que la relación que los unía era puramente civil, mas no laboral, con lo que se
puede evidenciar que siempre se actuó con coherencia y bajo la creencia de estar regido por un contrato de prestación de servicios. Cuadros visibles a folios 27 a 30 La censura sostiene que, si bien la Colegiatura no hizo referencia expresa a estos documentos, lo cierto es que se puede inferir que de ellos derivó el supuesto horario de trabajo, lo que considera «deleznable», a razón de que dichos elementos carecen de autoría y que, aunque «se presume su autenticidad, su origen no es comprobable», pues no están suscritos o, al menos, no lo «fueron por los supuestos autores reconocidos». En este punto, la Clínica recurrente reprocha el hecho de que el juzgador de apelaciones hubiera basado su decisión
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Radicación n.° 66279 en la «documental aportada con la demanda» y haya dejado así libre de valoración las probanzas anexas con la contestación de la demanda inicial. Certificaciones emitidas por terceros que dan cuenta de diferentes vinculaciones del demandante con personas jurídicas distintas a la Clínica Martha S.A. Expresa que a folio 79 obra una certificación emitida por Programar Consorcio de Salud el 25 de mayo de 2000 en la que consta que el señor Ortiz Henao prestó sus servicios a dicha entidad entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, como médico general con un salario de $522.454. Asimismo, señala el folio 80 contentivo de una certificación emitida por «persona jurídica distinta a mi representada» el 15 de febrero de 1999, donde se afirma que
el actor prestaba sus servicios en el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías. La demandada recurrente aduce que lo anterior se puede constatar en la hoja de vida del demandante (f. 164 a 166), puesto que allí afirmó contar con una amplia experiencia laboral en el área de la medicina, la cual incluye trabajos en distintas entidades de salud y en desarrollo de diferentes actividades como médico. Resalta que los periodos laborados para otras instituciones (años 1999 a 2002) se encuentran dentro de los extremos temporales definidos por el Tribunal.
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Radicación n.° 66279 También manifiesta que sobre el trabajo realizado en otras entidades se puede observar la confesión hecha por el propio accionante durante el interrogatorio de parte rendido en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2012, cuando aceptó haber trabajado para Programar Consorcio de Salud y el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías, así como en Coopmeta CTA en el año 2009, lo que además encuentra respaldo en las autoliquidaciones de aportes al sistema de salud y pensión, obrantes a folios 169 y 170. Por todo lo precedente, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en graves yerros fácticos al derivar de los anteriores elementos de convicción la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues asegura que de los mismos no se evidencian ni directrices, horario, jerarquías, salarios, ni mucho menos la voluntad de vincularse a través de una relación eminentemente laboral. Posteriormente, subraya que, si bien el ad quem no
impuso automáticamente la indemnización moratoria, lo cierto es que no observó que la entidad convocada a juicio actuó con rectitud, coherencia y certeza, al creer que se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios. Verbigracia, señala la comunicación dirigida al demandante (f°. 23) por la gerente de la Clínica, en la que se le explica que, para tomar las vacaciones debe nombrar un reemplazo y «suspender el contrato de prestación de servicios». De igual manera, reposan las facturas de venta en los folios 81 a 163, mediante las cuales el señor Ortiz Henao cobraba
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Radicación n.° 66279 sus honorarios por prestación de servicios profesionales. Y por último se remite al documento obrante a folio 20, en el que el accionante sostiene que la falta de pago de salarios afecta los aportes que debe realizar a la seguridad social, lo que en decir de la recurrente demuestra la plena certeza que tenían las partes de que las actividades se desarrollaban bajo una modalidad contractual distinta a la laboral. Finalmente, la censura invita a examinar los testimonios de Maryory Baquero Pineda, Martha Lucía Duque y Álvaro Beltrán Bolaños, como quiera que sus declaraciones dejan entrever que no tenían conocimiento acerca de las circunstancias en que se desarrolló la relación contractual entre las partes.
VII. LA RÉPLICA El demandante solicita desestimar el cargo, dado que el Tribunal no erró en su decisión de dar por demostrado un contrato de trabajo, pues considera que todos los elementos
de convicción obrantes en el plenario conducían a tal determinación. Recalca que los extractos bancarios, lejos de desvirtuar una relación laboral, demuestran que la entidad obligó al actor a realizar la apertura de una cuenta para que le hicieran los pagos mensuales, propios de un contrato de trabajo. También hace hincapié en que la censura se equivoca ostensiblemente al afirmar que la prestación de servicios en otras entidades denota la inexistencia de un vínculo laboral, habida cuenta de que la normativa laboral contempla la concurrencia y la coexistencia de contratos de
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, que tuvo vigencia del 6 de junio de 1998 al 22 de octubre de 2010, al evidenciar de la documental obrante en el plenario que el señor Francisco Mario Ortiz Henao había prestado sus servicios como médico para la Clínica Martha S.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en un primer periodo y, posteriormente, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., bajo instrucciones de los coordinadores y la gerente de la entidad, y con las herramientas y equipos de trabajo de su empleadora.
Asimismo, aseveró que la convocada a juicio actuó de mala fe por pretender encubrir el verdadero nexo de trabajo con una modalidad distinta, especialmente para evadir las obligaciones relativas a la seguridad social integral. Por su parte, la censura se duele de la decisión del ad
quem porque considera que, por el contrario, todos los elementos de convicción allegados al proceso, tanto con la demanda inicial como con la contestación a la misma, permiten colegir que lo que regía a las partes era un vínculo de carácter civil mediante un contrato por prestación de servicios. Así las cosas, procederá la Sala a examinar las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente como no apreciadas o valoradas equivocadamente, a fin de determinar si el
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Radicación n.° 66279 Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan a lo largo de la acusación. Para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: (I) el conjunto de pruebas atacadas por la censura, tendientes a demostrar la inexistencia de cumplimiento de horarios u órdenes por parte de la Clínica; (II) los medios de convicción encaminados a evidenciar que el actor prestaba sus servicios en distintas entidades y por ello no se presentaba el presupuesto de la subordinación; y, (III) las probanzas que buscan acreditar la buena fe de la demandada en su actuar.
- Subordinación laboral Acta de compromiso (f°. 8) En este documento, enviado por la Dirección Médica de la Clínica Martha S.A. al señor Francisco Mario Ortiz Henao el 8 de octubre de 2008, se consigna: Me permito realizarle ACTA DE COMPROMISO de las labores a su cargo, las cuales son de su pleno conocimiento y se encuentran disponibles para su consulta en la intranet de la empresa en el
módulo SIGED. Por lo anterior debe garantizar, de acuerdo al decálogo de convivencia lo siguiente: Aprovechamos el tiempo: Iniciamos a tiempo las labores, asistimos puntualmente a las reuniones, aprovechamos al máximo la jornada con que contamos para realizar las tareas y actividades. (…) Adicionalmente solicito que las pausas y momentos de descanso propios de una actividad extenuante como el acto médico, se tomen siempre y cuando estos no causen al usuario inoportunidad o insatisfacción por la calidad de los servicios que prestamos y garanticen disposición inmediata ante la solicitud del servicio las 24 horas.
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Radicación n.° 66279 Agradezco tener en cuanta las recomendaciones realizadas, esperando contar con el apoyo y responsabilidad que lo caracteriza. Comunicado interno enviado por la Gerencia de la entidad demandada a los «médicos generales» (f°. 9). A través de este documento les solicitan a los médicos que envíen a la mayor brevedad posible la certificación de aprobación del curso de Soporte Vital Básico y Avanzado, como requerimiento indispensable para desempeñarse en los servicios de la clínica y su nivel de complejidad y «como requerimiento para la empresa en términos de calidad y habilitación de servicios de salud». Comunicación remitida por la gerente de la Clínica al señor Ortiz Henao el 9 de octubre de 2009 (f°. 10). Por medio de este documento, se invita al actor a la capacitación de «estadísticas vitales fase II», la cual se realizaría en distintas jornadas, debiendo asistir «solo a una
capacitación». Luego de señalar los horarios respectivos, se indica que «su asistencia y puntualidad es (obligatoria) para la realización de la misma». Comunicado interno enviado a «todo el personal» por la gerencia de la Clínica el 26 de octubre de 2009 (f°. 11). En aquella oportunidad se señaló: ASUNTO: USO DE CELULARES DURANTE LA JORNADA LABORAL De manera atenta me permito informar que durante la jornada
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Radicación n.° 66279 laboral debe usarse el MODO VIBRACIÓN en los celulares personales y la respuesta a llamados de índole personal no debe interferir en sus actividades laborales y menos realizar actividades asistenciales al tiempo que contestan dichas llamadas. Lo anterior se genera dado las solicitudes de mejoramiento del servicio expuestas por la razón de ser de nuestra institución, EL
USUARIO.
Recordemos que por Bioseguridad y Respeto a ellos, el uso de la tecnología debe hacerse en casos absolutamente necesarios, teniendo en cuenta las precauciones para su uso. Agradezco su acostumbrado compromiso y colaboración. Comunicado interno remitido por la Gerencia al personal médico el 27 de octubre de 2009 (f°. 12). A través de este documento, la Clínica insta al personal médico a asistir a la charla programada por el Departamento de Recursos Humanos sobre el «Manejo de Paciente Difícil». Extractos banc
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