CSJ - SL1067-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1067-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1067-2022 Radicación n.° 70187 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra
ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES Pedro de Jesús Muñoz Sierra demandó a Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «(o en la forma legalmente procedente)», a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol; a las prestaciones legales y
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Radicación n.° 70187 extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y la moratoria; a las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas. Solicitó además que se tuviera en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre
Ecopetrol y la organización sindical Unión Sindical Obrera (en adelante USO). Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo relaciones de trabajo con la Naviera Fluvial entre el 27 de abril de 1971 y el 11 de abril de 1977, en el cargo de ayudante de máquina, como tripulante de las remolcadoras fluviales destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa; y entre el 16 de octubre de 1978 y el 18 de septiembre de 2002, en el cargo de mecánico de primera, trabajando en tierra en el astillero de la empleadora. Añadió que entre el 26 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2003, prestó también servicios en tierra en el último lugar citado. Aseguró que la dedicación y actividad comercial principal del empleador era el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol, pactado mediante distintos contratos sucesivos, sin el cual la entidad «[…] no podría
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Radicación n.° 70187 sobrevivir», pues el 80% de la carga anual y de los fletes ganados correspondían a tal servicio, llegando a movilizar más de 6 millones de barriles. Respecto de Ecopetrol, dijo que era una empresa de la industria del petróleo, sector que incluye el transporte de hidrocarburos como actividad esencial y propia, de manera que dentro de su negocio y objeto social se encuentra esta labor según los artículos 4 del Código de Petróleos y 5 del Decreto 1209 de 1994.
Afirmó que el Decreto 284 de 1957 ordenó que los trabajadores de un contratista independiente se beneficiarían de los mismos salarios que la contratante dedicada a esta industria, «[…] cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», premisa aplicable a todos los empleados de la Naviera Fluvial. Agregó que la Resolución n.º 644 de 1959, reglamentaria del mencionado decreto 284, precisó en el parágrafo de su artículo 1, que todo lo que correspondiera al desarrollo del objeto social o negocio de una empresa de la industria del petróleo, era labor esencial y propia de ella. Declaró que en virtud de su artículo 2, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO «[…] vienen ordenando repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y, citó el acuerdo colectivo que dispone que «Para estos efectos se entenderán como
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Radicación n.° 70187 trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959». Indicó que, Ecopetrol no impuso ni exigió a la Naviera Fluvial que pagara a su personal los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones reconocidos a sus empleados y esta tampoco lo hizo, por lo cual la primera es solidariamente responsable y ambas actuaron de mala fe y de manera temeraria.
Sostuvo que bastaba ostentar el carácter de contratista, sin requisitos adicionales, para beneficiarse de las convenciones colectivas de Ecopetrol, que abreviaron y simplificaron los requisitos legales en favor de los trabajadores, dejando de lado las consideraciones del Decreto 284 de 1957 sobre la respectiva zona de trabajo y, en cambio, ordenaron tomar en cuenta el escalafón de cargos convencional. Informó sobre la operación de la Naviera Fluvial para el transporte de hidrocarburos; los ingresos provenientes de Ecopetrol por tal actividad; los centros de trabajo; el pago de regalías a puertos fluviales; que a sus trabajadores les reconocía una prima petrolera de naturaleza salarial por cada viaje de transporte de hidrocarburos y que celebró primero convenciones colectivas y, posteriormente, pactos en los que se concertó su pago.
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Radicación n.° 70187 Agregó que trabajó en exceso de la jornada máxima legal, de la convencional y la de este acuerdo, sin recargos; que no le reconocieron las 2 horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que nunca disfrutó vacaciones ni le pagaron los beneficios económicos convencionales asociados; que se le suministró alimentación y alojamiento en el remolcador como salario en especie, los que no se incluyeron en la base de liquidación de las acreencias laborales; que la Naviera Fluvial no pagó la prima de navidad o aguinaldo ni «[…] MEJORAS convencionales» y que a partir de 1991, su empleador desmontó los beneficios colectivos que constituían
derechos adquiridos. Narró que presentó cartas a Ecopetrol y a la empleadora reclamando los derechos adeudados y los perjuicios. Por último, acotó que estuvo afiliado a los sindicatos Sindifluviamar y Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y que Ecopetrol se abstuvo de contestar el memorial que presentó para agotamiento de la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las relaciones laborales del demandante. Negó que la Naviera Fluvial ejecutara actividades propias de la industria del petróleo y que tuviere como ocupación comercial principal atender sus pedidos, aclarando que el objeto de esa empresa era prestar el servicio
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Radicación n.° 70187 público de transporte fluvial de carga, según la autorización que le otorgó el Ministerio de Transporte, por lo cual movilizaba todo tipo de mercancías, «[…] como abonos, cemento, maíz, alimentos concentrados para animales, así como cargas para otras industrias (carga de proyecto, rieles de ferrocarril, etc)». Adicionó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público correspondía a una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, de manera que las actividades de la Naviera Fluvial se ubicaban dentro del «Grupo de transporte por Vías de Navegación Interior, con base
en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U)» y le eran ajenas a sus labores. Expuso que el transporte de hidrocarburos, como actividad de la industria del petróleo y según su objeto social, se cumple, «[…] por tubería y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano), y gasoductos (gas natural), sistema conocido genéricamente como la RED, que es la columna vertebral de la industria petrolera, ya que de su adecuada operación depende en buena parte el éxito del negocio». En relación con el Decreto 284 de 1957, manifestó que tenía como finalidad proteger a los empleados de contratistas que prestaban servicios a empresas dedicadas a su industria,
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Radicación n.° 70187 siempre y cuando fueran propias de dicho sector, en procura de colocarlos en igualdad de condiciones respecto del personal directo de la contratante que laboraba en la misma zona. En este sentido, consideró que, «Si el transporte de la industria del petróleo conforme lo define el Código de Petróleos, se concreta la actividad que se cumple a través de tuberías, no puede entenderse que el actor, que afirma haber trabajador para una sociedad transportadora en su astillero, pretenda ampararse en el Decreto 284/57». Añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante tres resoluciones distintas expedidas en 1998, concluyó que no era viable la afiliación de marineros de la codemandada a la USO. Por todo lo anterior, anotó que no eran aplicables las disposiciones convencionales de la empresa a los
trabajadores de la Naviera Fluvial. Por último, dijo que no le constaban los hechos referidos a deudas o incumplimientos laborales de la entidad empleadora; que dio respuesta a todas las reclamaciones, negándolas y rechazó las afirmaciones sobre las deudas de Ecopetrol en materia de acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La Naviera Fluvial se opuso a todas las pretensiones y aceptó la existencia de la relación laboral pero sólo en lo referido a las vinculaciones como ayudante de máquina y mecánico de primera.
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Radicación n.° 70187 Negó que se dedicara exclusivamente al traslado de hidrocarburos y aclaró que pertenecía a la industria del transporte público, en los términos del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que su actividad principal se relacionaba con carga múltiple, […] que comprende carga seca como semilla, pieles (sic) cemento, rieles, fertilizantes, etc, e hidrocarburos, pero no es cierto que si no se transportaran hidrocarburos la empresa no podría sobrevivir pues siempre hay carga seca y otros productos que transportar. Repetimos, de la lectura del objeto social demarcado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa, salta a la vista que su actividad económica es el transporte fluvial múltiple. Aseguró que el transporte de hidrocarburos sólo lo hace en forma directa Ecopetrol a través de los oleoductos o poliductos y que los estatutos y objeto social de la
contratante sólo le son aplicables a ella. Consideró que los salarios, prestaciones y beneficios de dicha empresa no eran extensivos a sus trabajadores pues no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 284 de 1957, dado que dicha normativa estableció que eran labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, «[…] los trabajos, geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo». Rechazó la invocación de la Resolución n.º 644 de 1959 pues está derogada y no podía ser revivida
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Radicación n.° 70187 convencionalmente; anotó que no le eran aplicables las convenciones colectivas de Ecopetrol, de las que además no hizo parte; que siempre actuó de buena fe y que no adeudaba nada al demandante con ocasión de sus relaciones laborales. Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a las entidades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el trabajador, la
Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Hizo un recuento de las pretensiones del demandante, de los fundamentos de hecho del caso y de la actuación procesal. Reseñó luego la decisión tomada por el juez y expuso los fundamentos que utilizó para tomar su decisión. Fijó el alcance de la apelación así, La parte demandante apela la decisión proferida en sentencia de Primera Instancia, manifiesta su inconformidad
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Radicación n.° 70187 señalando que es obligación vertebral del Juez afrontar punto por punto lo aducido en el alegato de conclusión y en su complementación, por razón de los derechos fundamentales y humanos del actor, que se debe pronunciar respecto de todas las pretensiones y hechos y en este caso no se hizo, de igual manera cita Jurisprudencia de las altas cortes y solicita se revoque el fallo apelado. Aclaró que, […] existe (sic) dos situaciones disimiles una la falta de motivación y otra muy diferentes (sic) no compartir los argumento (sic) utilizados por el operador jurídico, en el caso particular el apoderado de la parte demandante se duele de la falta de motivación del a-quo y reseña la obligación de motivar las sentencias y trae un gran número de citas jurisprudenciales al respecto, pero analizada la sentencia de primera instancia se observa que el a-quo expuso los argumentos para llegar a la conclusión que arribó, por lo que
lo argumentos del apelante frente a este tópico no son de recibo. Acto seguido, delimitó que «El problema jurídico a dilucidar se traduce en determinar si al demandante en su calidad de trabajador de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. contratista de ECOPETROL, le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores
de ECOPETROL S.A.».
A continuación, expuso: Para entrar a resolver el problema jurídico planteado es necesario partir de los convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales se encuentran debidamente ratificados por Colombia y hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto de acuerdo como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes sentencias. De otro el derecho a la negociación colectiva se encuentra regulado en el artículo 55 de la constitución nacional se (sic) garantizando (sic) el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. La convención colectiva de trabajo constituye un acuerdo
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Radicación n.° 70187 patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a la que habrán de adaptarse los contratos de trabajo, ya sean singulares, o colectivos, derecho que se encuentra regulado por el artículo 467 del C.S. T. La convención colectiva de trabajo es uno de los lados del triángulo que se traduce en la expresión viva del derecho de la libertad de sindical, respaldado por preceptos constitucionales y legales que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la corte Suprema de Justicia
Sala Laboral en sentencia del 29 de octubre de 1982 […] Es menester concluir, que la convención colectiva de trabajo en primer orden cobija a los trabajadores que suscribieron la convención y que por ministerio de ley sus efectos se extienden cuando se trata de sindicatos que agrupen más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por acto gubernamental tal como lo señala el CST en su artículo 472, con el fin de elevar su nivel de vida, el interrogante que surge es: ¿La convención colectiva de una empresa puede extenderse a los trabajadores contratista de la misma?, frente a este tópico el demandante finca sus pretensiones en lo normado en el artículo 1 del decreto 284/57 […] Del texto antes enunciado se puede colegir que en primer lugar existe una extensión de los efectos jurídicos de la (sic) convenciones colectivas celebradas por los trabajadores de la industria del petróleo con respecto a los trabajadores de las empresas contratistas de estas, siempre y cuando realicen labores esenciales y propias del objeto social de dicha industria; a su vez se da una relación jurídica entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y la que se genera entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio. De otro lado manifiesta el apoderado de la parte demandante que los beneficios contenidos en el decreto 284 de 1957 se aplica (sic) a todos los trabajadores de los contratistas
independiente (sic) sin distinción alguna al respecto se trae a colación los argumentos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-994/ 01 […] […] De lo anterior es dable deducir que todos los trabajadores de los contratistas independientes de la industria del petróleo que realicen actividades de la esencia de (sic) como lo son 'los
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Radicación n.° 70187 ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' tendrían el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de dicha industria a la cual presten sus servicios. […] De lo anteriormente expuesto se puede deducir que para que el demandante se pueda beneficiar de la convención colectiva suscrita por los trabajadores del sindicato de la USO con la empresa ECOPETROL S.A es necesario demostrar que la empresa contratista para el caso particular NAVIERA S.A. su objeto social se encuentra dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo. Para determinar si la empresa NAVIERA S.A. se encuentran dentro de las actividades consagradas en el artículo 1° de decreto 284 de 1957, es menester entrar a determinar cuál es su objeto social, por lo que se observa a folios 142 a 144 del cuaderno I, el certificado de existencia y representación legal de NAVIERA S.A. en la cual se determina que el objeto social de la empresa es “la sociedad tendrá como objeto principal, el desarrollo de las siguientes actividades: La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de
pasajeros; a través de ríos canales y lagos navegables con especial énfasis en el rio magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre, dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de el (sic), o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general de cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria a las anteriores...” (sic) De lo anteriormente transcrito no se podría llegar a la conclusión que las actividades realizada por la naviera son esenciales para la industria del petróleo. De otro lado el artículo 1 del decreto 2719 de 1993, que reglamentó el decreto 284 de 1957, determinó que (sic) se debía entender como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo […] […] Por lo tanto, y tal como lo establece el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS incumbe a las
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Radicación n.° 70187 partes demostrar los supuesto (sic) de hecho consignados en la norma para perseguir la consecuencia jurídica que de ellas se derivan, para el caso particular el demandante tenía la carga de demostrar que las labores realizadas por NAVIERA FLUVIAL,
corresponden o coinciden con las de la industria del petróleo, pues del decreto 284/57 y su norma reglamentaria decreto 2719/93 en la cual se precisa y determina que puede entenderse como labores propias y esenciales de la industria del petróleo, las cuales no son coincidentes con las labores propias de la empresa NAVIERA, tal como se pudo establecer del certificado de existencia y representación de la misma la cual reposa a folio 142 a 144 del cuaderno I del expediente, puesto que por el hecho de que la empresa NAVIERA, hubiese suscrito contratos para el transporte de petróleo vía fluvial, dicha actividad no la convierte en una actividad propia de la industria del petróleo. En consonancia con lo anterior aparecen tres actos administrativo (sic) emanados del Ministerio de Trabajo Y (sic) seguridad Social el Nº 001235 de 1998, el 001756 de 1998 y el 002160 de 1998, en los cuales se determina si los trabajadores de la Naviera podían pertenecer al sindicato de industria de la USO (folios 125 a 138), concluyéndose que la actividad realizada por Naviera dista de las labores de la industria del petróleo, criterio que comparte la Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segundo grado del 30 de abril de 2013, librada por el tribunal superior de Barranquilla –
sala cuarta dual de descongestión laboral, y que, en sede de instancia, en su reemplazo, profiera una de mérito o al fondo que revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida .por (sic) el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia (TESTIMONIO del dr (sic)
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Radicación n.° 70187 Jorge Luis Pabón Apicella, rendido en juzgado laboral de Barranquilla); también teniendo en cuenta que el Debido Proceso comprende el deber-facultad judicial de decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia (sent Corte Constitucional C-496 de 2015 y art 349 CGP). Añade que la Corte debe i) desarrollar la protección «[…] aún OFICIOSA» sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos e irrenunciables y ii) tener en cuenta las sentencias CC T-429 de 2011 y «considerar la prosperidad de los cargos de casación a que el recurrente extraordinario haya pedido complementación de la sentencia del ad quem sobre los temas omitidos por este» así como la CC C-880 de 2014, referida a la salvaguarda de los derechos respecto de las formas de la casación. Con tal propósito formula veintiséis cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán estudiados de forma conjunta los primeros veinticinco, dada
la identidad que presentan en el elenco normativo denunciado, en los argumentos que los sustentan y en los propósitos perseguidos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] librada el 27 de junio de 2014» de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 209 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la «Convención
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Radicación n.° 70187 Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972)» y 10 del Código Civil. Sostiene que el fallo carece de «La MOTIVACIÓN completa y adecuada rechaza la sustentación insuficiente y/o contradictoria; pues estos vicios atentan contra lo razonable que debe ser la motivación y la sana crítica jurídica que debe contener esta última» cita las normas ya señaladas. Afirma que el Tribunal indicó que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 se refería a la extensión de los beneficios convencionales de Ecopetrol al contratista, pero que se limitó a, «[…] afirmar o concluir […] pero sin sustentar con MOTIVACIÓN completa y adecuada porqué (sic) jurídicamente se trata de extensión de beneficios convencionales, para producir lo que el ad-quem tenía que
mostrar dónde y por qué el art 1° Dcto E #284 de 1957 determina tal extensión o porqué (sic) el juez ad quem puede colegirlo, cuáles son los fundamentos jurídicos razonados y expuestos punto por punto, de manera que aporten CERTEZA, convicción». Aduce que en la sentencia hay una «[…] ausencia total de motivación» y que, al tenor de la jurisprudencia, ello comporta que se entienda «NO PERFECCIONADO,
INEFICAZ, INACEPTABLE».
Considera que el mencionado Decreto 284 de 1957 no es una convención colectiva ni un acto gubernamental, sino que tiene el carácter de ley y consagra en forma directa,
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Radicación n.° 70187 específica, especial y autónoma, el derecho del trabajador contratista a gozar de los mismos salarios y prestaciones establecidos para el personal de la empresa contratante, «[…] sin hacerlo depender de una EXTENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS de convención colectiva de trabajo», de manera que el Tribunal actuó en rebeldía omitiendo los términos de la norma.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 84, 209 y 230 de la Constitución Nacional; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y
145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1, de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 10 del Código Civil y 53 y 63 de la Ley 141 de 1994. Reitera los argumentos del cargo primero sobre la falta de motivación y la violación a la sana crítica jurídica, en particular al decidir el análisis de la extensión convencional del Decreto 284 de 1957, añadiendo que carece de sustentación la premisa del Tribunal de que debía demostrarse que las labores de la Naviera Fluvial correspondían a las de la industria del petróleo, pues deben ser examinados «ÚNICAMENTE respecto del NEGOCIO y/u OBJETO SOCIAL de la beneficiaria», sin perder de vista
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Radicación n.° 70187 que el transporte de petróleo o de hidrocarburos hace parte de la actividad misional de Ecopetrol. Apunta que exigir desarrollar actividades de la industria del petróleo extralimita el ámbito del negocio y objeto social de la beneficiaria, añadiendo requisitos no contemplados en el señalado Decreto 284.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y 8 numeral 1 de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972». Reitera los argumentos generales de los cargos anteriores informando que las empresas suscribieron contratos para el transporte de «ALGUNOS productos» y señala: Como se ve de partida, la sentencia del ad-quem hace una presentación MINIMIZADORA de la importancia (“… ALGUNOS productos…”) de la relación mantenida entre las demandadas mediante contratos para el transporte de hidrocarburos; pero, eso sí, sin justificar mediante MOTIVACIÓN adecuada y completa la razón de su afirmación, que por ello es arbitraria e injustificada.
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IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 123, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Constitución Nacional; 37 numeral 2, 303, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1 de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 55 de la Ley 270 de 1996; 5 numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1997 y
1494, 1506 y 1602 del Código Civil. Reitera los mismos argumentos, añadiendo que la conclusión del Tribunal sobre el problema jurídico de si a los trabajadores de la Naviera Fluvial les eran aplicables los beneficios convencionales del personal de Ecopetrol, a su juicio, no sustenta tal premisa, […] siendo que las disposiciones del art 1° Dcto E #284 de 1957 […] establece una serie de REQUISITOS PREVIOS cuyo cumplimiento debe ser acreditado antes de poder llegar a ser determinados en su monto y alcances los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del contratista independiente de la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) mediante el uso de las convenciones colectivas de trabajo de dicha beneficiaria […]; debido a lo cual estas no pueden ser el punto de partida para el análisis de las pretensiones de la demanda. Agrega que primero se debía examinar y hacer valer la ley, a fin de precisar si tenía derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de Ecopetrol,
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Radicación n.° 70187 para luego usar las convenciones colectivas como medio para la determinación del monto y alcance de las condenas económicas. Reproduce los argumentos del cargo primero y añade que el juzgador «[…] tenía que contemplar el origen LEGAL jurídico-causal del derecho de los trabajadores del contratista independiente para percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores y
razonar sobre ello».
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur
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