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CSJ - SL10675-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10675-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10675-2014 Radicación n.° 43579 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del cual pretende la invalidación de cuarenta y nueve (49) actas de conciliación suscritas entre

el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, y (1) ISABEL MARÍA CHARRIS DE

ARAUJO, (2) JOSÉ RAMÓN BOLAÑOS NÚÑEZ, (3)

ARQUÍMEDES JOSÉ VARELA CAMARGO, (4) LUIS

CARABALLO CUETO, (5) JAIRO ENRIQUE BLANCO

PÉREZ, (6) BALDURA BALLESTAS LÓPEZ, (7) ALONSO

1 Radicación n.° 43579

DE JESÚS ARANGO GUERRERO, (8) JOSÉ VICENTE

BOLÍVAR ÁLVAREZ, (9) FLORENTINA JIMÉNEZ DE

SOLANO, (10) CALIXTO LECHUGA MORALES, (11)

PEDRO CHARRIS REALES, (12) HUMBERTO CHARRIS

FRANCO, (13) NOHORA OLIVEROS DE BEJARANO, (14)

CAMILO RAGO DE LEÓN, (15) JAIRO MARTÍNEZ

VARGAS, (16) GABRIEL ANTONIO ACOSTA POLO, (17)

PEDRO FARIAS BOLAÑO, (18) JUAN PIO CASSIANI

SALGADO, (19) CARLOS ESCOBAR TORREGROSA, (20)

PEDRO CARBONO MARTÍNEZ, (21) ISMAEL DEL TORO

MORENO, (22) ESTEBAN POLO BOLÍVAR, (23)

FERNANDO JOSÉ OJEDA ARIZA, (24) JAIRO CARRILLO

VALDÉS, (25) MANUEL DUEÑAS CALLEJAS, (26) JUAN

BAUTISTA DITTA CORONADO, (27) ADALBERTO

BOLAÑOS DE LA ROSA, (28) PEDRO MANUEL BLANCO

SARMIENTO, (29) LUIS GABRIEL BARRAZA MARTÍNEZ,

(30) MARÍA DEL CARMEN CALLEJAS ROJAS, (31)

LATELIS ERNESTO ESCOBAR MENDOZA, (32) RAFAEL

ADÁN GARCÍA OPINO, (33) ALFONSO GOENAGA DÍAZ,

(34) CIRO MEJÍA DE LA HOZ, (35) ORLANDO ENRIQUE

PÉREZ FONTALVO, (36) MIGUEL BOCKELMAN

TEHERÁN, (37) ADOLFO CABARCAS CABANA, (38)

ELIDA CARRASQUILLA OSPINO, (39) GUSTAVO ZÁRATE

SILVERA, (40) HERNANDO CASTRO AVENDAÑO, (41)

GREGORIO DOMINGUEZ CALVO, (42) ALBERTO

IGLESIAS PAÉZ, (43) JORGE VICENTE CASTRO

CASTILLO, (44) LIGIA AHUMADA DE CUENTAS, (45)

MARCO TULIO CARPINTERO GONZÁLEZ, (46)

ABIMELECT BARRIOS CASTRO, (47) ESTEBAN CARO

2 Radicación n.° 43579

MALDONADO, (48) LUIS CAMACHO ORTEGA y (49)

EDUARDO CASTRO POLO.

I. ANTECEDENTES

1. Por conducto de su Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de revisión, con el propósito de que se invaliden las actas de conciliación suscritas en los años 2006 y 2007, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los extrabajadores referidos en precedencia, ante el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene el reintegro de las sumas recibidas irregularmente por los citados ciudadanos, y «se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por los posibles actos anómalos, cometidos en el proceso conciliatorio por los distintos participantes». En sustento de su pedimento refirió que en el año de 1992, el Distrito de Barranquilla decidió liquidar las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) e implementó con tal fin, un plan de retiro denominado «Programa de Retiro Voluntario», al cual se acogieron la mayoría de los trabajadores activos de las EPMB mediante la suscripción de sendas actas de conciliación ante el Inspector Nacional del Trabajo.

3 Radicación n.° 43579 Que en el año de 2001, el Distrito de Barranquilla solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su admisión al trámite de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, petición que fue acogida mediante Resolución No. 222 del 12 de febrero de 2001; que conforme lo establecen los artículos 17 de la Ley 550 de 1999 y 3º del Decreto 694 de 2000, dicho acuerdo –salvo autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoprohíbe a las entidades territoriales, a partir de la fecha de iniciación de las negociaciones, suscribir conciliaciones. Aduce que no obstante lo anterior, el Distrito de Barranquilla «revivió» las conciliaciones en los años 2006 y 2007, y a través de este mecanismo, concedió a algunos extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM), reajustes en el monto de sus mesadas pensionales, con el pago de retroactivos por el mismo hecho, bajo el argumento de que en el año 1992 la entidad no les reconoció el incremento salarial previsto en el artículo trigésimo de la convención colectiva de trabajo vigente (1990-1991), lo cual –dice el promotor del procesono es cierto, pues dicha cláusula convencional únicamente estableció que los aumentos regirían por una sola vez para los años 1990 y 1991. Con basamento en lo expuesto, considera que en el presente asunto se configuran las dos causales de revisión de pensiones contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003, a saber: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la 4 Radicación n.° 43579 cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Para dichos efectos, señala que se configura la causal a), porque las actas cuya invalidación se pretende, desconocieron el instituto jurídico-procesal de la cosa juzgada (identidad de partes, objeto y causa), pues en el año de 1992, los trabajadores suscribieron acuerdos conciliatorios en los cuales se acogieron al «Programa de Retiro Voluntario» y declararon a la empresa «a paz y salvo […] por todo concepto laboral o convencional que se derive del contrato de trabajo entre las partes». En lo atinente a la causal b), refiere que para las fechas de suscripción de las actas cuya invalidación se demanda, los ciudadanos accionados no eran trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM), toda vez que ésta entidad fue disuelta y liquidada mediante Acuerdo Distrital No. 26 de octubre 21 de 1992, además que, conforme a las actas de conciliación suscritas en el año 1992, cada uno de ellos renunció al cargo que desempeñaba; luego la convención colectiva de trabajo no les era aplicable. Asimismo, señala que para la fecha de retiro de los trabajadores, la cláusula convencional había agotado su contenido pues los aumentos salariales únicamente se previeron para los años 1990 y 1991, sin que sea posible

extenderlos a otras vigencias. 5 Radicación n.° 43579

2. A través de apoderado judicial, los señores (2) JOSÉ

RAMÓN BOLAÑOS NÚÑEZ, (3) ARQUÍMEDES JOSÉ

VARELA CAMARGO, (4) LUIS CARABALLO CUETO, (5)

JAIRO ENRIQUE BLANCO PÉREZ, (6) BALDURA

BALLESTAS LÓPEZ, (7) ALONSO DE JESÚS ARANGO

GUERRERO, (8) JOSÉ VICENTE BOLÍVAR ÁLVAREZ, (9)

FLORENTINA JIMÉNEZ DE SOLANO, (10) CALIXTO

LECHUGA MORALES, (11) PEDRO CHARRIS REALES,

(12) HUMBERTO CHARRIS FRANCO, (13) NOHORA

OLIVEROS DE BEJARANO, (14) CAMILO RAGO DE

LEÓN, (15) JAIRO MARTÍNEZ VARGAS, (16) GABRIEL

ANTONIO ACOSTA POLO, (17) PEDRO FARIAS BOLAÑO, (18) JUAN PIO CASSIANI SALGADO y (19) CARLOS ESCOBAR TORREGROSA, se opusieron a las pretensiones de la demanda1. En cuanto a los hechos, únicamente admitieron la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) y su acogimiento al «Programa de Retiro Voluntario». Para rebatir los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público, señalaron que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada puesto que las actas de conciliación suscritas en el año de 1992 tuvieron como causa la liquidación de las EPM y la puesta en marcha del

Programa de Retiro Voluntario, lo cual conllevó a que las partes concertaran el monto y la forma de pago de las acreencias laborales que les adeudaba la entidad en su condición de trabajadores activos; en tanto que, las actas suscritas en las anualidades 2006 y 2007, tuvieron como 1 Folios 129-140; 179-190; 193-207. 6 Radicación n.° 43579 objeto dirimir las diferencias originadas con ocasión del valor de las mesadas pensionales, en su condición de pensionados. Agregan que el reajuste de las pensiones es un derecho fundamental. En punto a que la administración distrital no podía suscribir acuerdos conciliatorios por encontrarse inmersa en un tramite de reestructuración de pasivos, precisan que el recurso de revisión no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre temas que debieron ser tenidos en cuenta por la administración en sede administrativa, «antes de la suscripción de las actas que hoy censura, o en sede judicial para propiciar su defensa […]». En lo concerniente a la causal (b), expusieron que no se aportó al trámite extraordinario prueba fehaciente que acreditara de qué forma se incremento irrazonable e injustamente la prestación; que la divergencia planteada radica en la interpretación de una cláusula convencional, siendo la que propone el accionante de orden literal, mientras que la acogida en las actas es de estirpe finalista, pero que, en todo caso, ambas son razonables. Finalmente, frente a la petición de reintegro de las

sumas canceladas en exceso, refieren que fueron recibidas de buena fe (num. 2 art. 136 CPACA), razón por la cual es improcedente su devolución.

3. Por su parte, los señores (21) ISMAEL DEL TORO

MORENO, (22) ESTEBAN POLO BOLÍVAR, (23)

7 Radicación n.° 43579

FERNANDO JOSÉ OJEDA ARIZA, (24) JAIRO CARRILLO

VALDÉS, (25) MANUEL DUEÑAS CALLEJAS, (26) JUAN

BAUTISTA DITTA CORONADO, (27) ADALBERTO

BOLAÑOS DE LA ROSA, (28) PEDRO MANUEL BLANCO

SARMIENTO, (29) LUIS GABRIEL BARRAZA MARTÍNEZ,

(30) MARÍA DEL CARMEN CALLEJAS ROJAS, (31)

LATELIS ERNESTO ESCOBAR MENDOZA, (32) RAFAEL

ADÁN GARCÍA OPINO, (33) ALFONSO GOENAGA DÍAZ,

(34) CIRO MEJÍA DE LA HOZ, (35) ORLANDO ENRIQUE

PÉREZ FONTALVO, (36) MIGUEL BOCKELMAN

TEHERÁN, (37) ADOLFO CABARCAS CABANA, (38)

ELIDA CARRASQUILLA OSPINO, (39) GUSTAVO ZÁRATE

SILVERA, (40) HERNANDO CASTRO AVENDAÑO, (41)

GREGORIO DOMINGUEZ CALVO, (42) ALBERTO

IGLESIAS PAÉZ, (43) JORGE VICENTE CASTRO

CASTILLO, (44) LIGIA AHUMADA DE CUENTAS, (45)

MARCO TULIO CARPINTERO GONZÁLEZ, (46) ABIMELECT BARRIOS CASTRO, (47) ESTEBAN CARO MALDONADO, (48) LUIS CAMACHO ORTEGA y (49) EDUARDO CASTRO POLO, por conducto de curador ad litem y frente a las peticiones de la demanda, manifestaron atenerse «al respectivo devenir procesal». En cuanto a los hechos, simplemente adujeron no constarles y atenerse a la probado2.

4. La señora (1) ISABEL MARÍA CHARRIS DE ARAUJO dio respuesta extemporánea a la demanda, dado que se notificó personalmente del auto admisorio el 3 mayo de 20103, y sólo hasta el 30 de junio de ese mismo año, por 2 Folios 285-287 3 Folio 103

8 Radicación n.° 43579 conducto de apoderado, presentó la contestación a la demanda4.

5. El accionado (20) PEDRO CARBONO MARTÍNEZ, guardó silencio. Cabe precisar que el citado señor otorgó poder a la abogada Duby Ramos Ramos con facultades para representarlo en el presente asunto5, y desde esa perspectiva, su notificación se surtió por conducta concluyente (lit. E art. 41 CPTySS, en concordancia con el

330 CPC).

6. El Jefe de la Oficina Jurídica del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al descorrer el traslado, manifestó que coadyuvaba la petición de la Procuradura Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social6. En tal

sentido, refirió que: (i) había operado la cosa juzgada respecto a las conciliaciones realizadas entre el 2006 y el 2007; (ii) que el Distrito se encuentra incurso en el trámite de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y por ende, conforme a los artículos 17 de la Ley 550 de 1990 y 3º del Decreto 694 de 2000, salvo autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad territorial, a partir de la fecha de iniciación de las negociaciones, no podía efectuar conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuar operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan 4 Folio 193 5 Folio 106 6 Folios 141-151 9 Radicación n.° 43579 afectar derechos fundamentales; (iii) que los actos que impliquen gastos diferentes a los necesarios para el normal funcionamiento de la entidad, celebrados y ejecutados sin la autorización previa y escrita de la Dirección de Apoyo Fiscal, son ineficaces de pleno derecho; (iv) que los ex trabajadores accionados en las actas de conciliación del año 1992, declararon a paz y salvo por todo concepto de origen convencional a las EPM, luego hicieron mal en volver sobre lo conciliado 15 años después; (v) que los derechos materia de conciliación se encontraban prescritos; (vi) que la convención colectiva no está vigente porque no pudo prorrogarse, dado que la empresa entró en fase de disolución y liquidación, lo cual a su vez conllevó a que se

terminaran todos los contratos laborales; vii) que esta Sala Laboral de la Corte se pronunció mediante sentencia del 2 de noviembre de 1999 (rad. 11875) sobre el tema planteado en las conciliaciones, en el sentido de que el reajuste salarial de la anualidad de 1992 era improcedente, en tanto que el aumento del 28% se pactó únicamente para el año 1991; viii) que la Administración Distrital de esa época atentó contra la moralidad pública y contra el patrimonio económico; ix) que el funcionario que realizó las conciliaciones utilizó el poder que le otorgaron en violación al debido proceso, ya que no tuvo en cuenta que en razón al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (A.R.P.), el Distrito no podía realizar esas conciliaciones sin el aval del comité de vigilancia del A.R.P.

II.CONSIDERACIONES

10 Radicación n.° 43579 Aunque la demanda extraordinaria de revisión se estructuró sobre las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Corte limitará su estudio a la causal b), dado que al encontrarla fundada, se hace innecesario el análisis de la restante. Dice la disposición normativa en cita, en lo pertinente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de

cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Textos subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003) En punto a la causal en estudio, considera tanto la delegada de la Procuraduría como el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla, que las actas conciliatorias desconocieron abiertamente el contenido del 11 Radicación n.° 43579 artículo trigésimo de la convención colectiva de trabajo (1990-1991) dado que allí únicamente se previó el aumento de los salarios para las anualidades de 1990 y 1991, sin que fuera posible extender dicho beneficio para el año 1992, como en efecto se hizo en las conciliaciones cuya invalidez se demanda. Pues bien, la cláusula convencional referida, es del

siguiente tenor: SALARIOS.- Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla aumentarán a partir del primero (1º) de Enero de 1990, por una sola vez el salario básico a cada uno de sus trabajadores en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,oo) mensuales. Para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva el aumento de salario de cada uno de sus trabajadores tendrá un incremento del veintiocho por ciento (28%) sobre lo devengado por cada uno de sus beneficiado (sic), teniendo en cuenta que de ninguna manera, el incremento será menor de VEINTIUN MIL PESOS ($ 21.000,oo) mensuales. De su lado, en las actas de conciliación suscritas por los extrabajadores accionados y el Distrito de Barranquilla, durante los años 2006 y 2007, en las cuales se pretendió zanjar cualquier discusión atinente a la cláusula convencional transcrita -conforme se lee en las 49 actas de conciliación adosadas el proceso-, las partes acordaron hacer extensivo el incremento salarial del 28% para el año de 1992, y para el efecto dejaron las siguientes constancias en punto a la disposición convencional en estudio: Que esta convención colectiva se prorrogó por mandato de la ley, y se encuentra vigente, teniendo las desaparecidas E. P. M. de Barranquilla que aumentarle el 28% a sus trabajadores 12 Radicación n.° 43579 vinculados hasta 1992 y en 1993, como se efectúo con un grueso número de sus servidores, lo que no ocurrió con el señor […] a

quien no se le aplico (sic) dicho aumento salarial del 28%, de manera que al momento de salir pensionado el valor de su pensión inicial fue liquidado con un Ingreso Base de Liquidación promedio inferior al 100%. Tercero: El no pagarle el aumento salarial del 28% previsto anteriormente al señor […], le generó un ingreso base de liquidación inferior al real que por ley le corresponde, pues no representa el valor que se le debió reconocer como cifra inicial para el calculo (sic) de la mesada pensional […] (El texto transcrito es idéntico en las 49 actas). Acto seguido, se acordaron unos aumentos sobre el valor de las mesadas pensionales y se reconocieron las diferencias pensionales –denominadas retroactivosque se muestran a continuación: 13 Radicación n.° 43579 No. Nombre Fecha acta Valor adicional Valor sobre el monto diferencias de la pensión pensionales 1 ISABEL MARÍA CHARRIS 06/12/2007 $293.525 $24.428.648

DE ARAUJO 2 JOSÉ RAMÓN BOLAÑOS 19/01/2007 $125.555,75 $8.481.068

NÚÑEZ 3 ARQUÍMEDES JOSÉ 19/12/2006 $152.225,59 $13.932.921

VARELA CAMARGO 4 LUIS CARABALLO CUETO 01/01/2007 $113.484,62 $4.470.758 5 JAIRO ENRIQUE BLANCO 19/01/2007 $80.882,62 $4.736.071

PÉREZ 6 BALDURA BALLESTAS 19/01/2007 $74.194,85 $11.238.571

LÓPEZ 7 ALONSO DE JESÚS 19/01/2007 $108.456,12 $5.109.437

ARANGO GUERRERO 8 JOSÉ VICENTE BOLÍVAR 19/01/2007 $188.549,22 $6.945.201

ÁLVAREZ 9 FLORENTINA JIMÉNEZ DE 19/12/2006 $48.444 $3.424.153

SOLANO 10 CALIXTO LECHUGA 19/12/2006 $44.385 $3.137.187

MORALES 11 PEDRO CHARRIS REALES 23/01/2007 $151.916 $10.737.820 12 HUMBERTO CHARRIS 22/01/2007 $112.990,48 $4.001.958

FRANCO 13 NOHORA OLIVEROS DE 22/01/2007 $153.898,36 $29.593.424

BEJARANO 14 CAMILO RAGO DE LEÓN 06/12/2007 $408.848 $41.668.086 15 JAIRO MARTÍNEZ VARGAS 19/12/2007 $122.542 $8.661.583 16 GABRIEL ANTONIO 06/12/2007 $138.300 $19.796.142

ACOSTA POLO 17 PEDRO FARIAS BOLAÑO 06/12/2007 $506.383 $42.122.120 18 JUAN PIO CASSIANI 23/01/2007 $108.198 $7.647.669

SALGADO 19 CARLOS ESCOBAR 19/12/2006 $57.205 $4.043.363

TORREGROSA 20 PEDRO CARBONO 19/01/2007 $139.533,36 $12.732.763

MARTÍNEZ 21 ISMAEL DEL TORO 07/12/2007 $313.622 $26.091.867

MORENO 22 ESTEBAN POLO BOLÍVAR 19/01/2007 $111.890,23 $27.310.478

14 Radicación n.° 43579 23 FERNANDO JOSÉ OJEDA 07/12/2007 $438.866 $41.263.986

ARIZA 24 JAIRO CARRILLO VALDÉS 06/12/2007 $64.514 $5.366.400 25 MANUEL DUEÑAS 19/12/2006 $89.837,35 $3.182.174

CALLEJAS 26 JUAN BAUTISTA DITTA 22/01/2007 $78.521,81 $2.780.978

CORONADO 27 ADALBERTO BOLAÑOS DE 22/12/2007 $127.128,94 $7.548.578

LA ROSA 28 PEDRO MANUEL BLANCO 22/01/2007 $83.695,51 $12.679.771

SARMIENTO 29 LUIS GABRIEL BARRAZA 22/01/2007 $112.719,68 $17.077.097

MARTÍNEZ 30 MARÍA DEL CARMEN 19/12/2006 $68.415,01 $2.422.795

CALLEJAS ROJAS 31 LATELIS ERNESTO 19/12/2006 $122.047,83 $7.979.357

ESCOBAR MENDOZA 32 RAFAEL ADÁN GARCÍA 22/12/2007 $87.787,01 $13.300.100

OPINO 33 ALFONSO GOENAGA DÍAZ 23/01/2007 $65.318 $4.616.868 34 CIRO MEJÍA DE LA HOZ 19/01/2007 $96.737,98 $6.221.974

35 ORLANDO ENRIQUE 19/12/2006 $92.151,82 $3.233.888

PÉREZ FONTALVO 36 MIGUEL BOCKELMAN 19/12/2006 $133.732,56 $25.566.278

TEHERÁN 37 ADOLFO CABARCAS 19/01/2007 $112.436,07 $3.978.401

CABANA 38 ELIDA CARRASQUILLA 19/01/2007 $108.136 $9.897.264

OSPINO 39 GUSTAVO ZÁRATE 06/12/2007 $529.806 $44.070.532

SILVERA 40 HERNANDO CASTRO 19/01/2007 $155.506,13 $10.564.554

AVENDAÑO 41 GREGORIO DOMINGUEZ 22/01/2007 $91.059,68 $3.224.882

CALVO 42 ALBERTO IGLESIAS PAÉZ 22/01/2007 $123.699,70 $7.251.684 43 JORGE VICENTE CASTRO 22/01/2007 $80.580,11 $2.854.109

CASTILLO 44 LIGIA AHUMADA DE 19/01/2007 $75.142,07 $6.876.834

CUENTAS 45 MARCO TULIO 19/01/2007 $69.841,90 $2.454.416

15 Radicación n.° 43579

CARPINTERO GONZÁLEZ 46 ABIMELECT BARRIOS 19/01/2007 $131.540,40 $4.653.137

CASTRO 47 ESTEBAN CARO 19/01/2007 $152.156,44 $5.383.467

MALDONADO 48 LUIS CAMACHO ORTEGA 19/01/2007 $95.596,52 $4.503.561

49 EDUARDO CASTRO POLO 19/01/2007 $115.605,70 $3.228.298

16 Radicación n.° 43579 Pues bien, le asiste razón a la delegada de la Procuraduría, en la medida que del contenido de la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo (1990-1991) únicamente se extrae que se contemplaron dos aumentos salariales: el primero, para el año 1990, en la suma de $20.000; y el segundo, para el año 1991, del 28% sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que dicho incremento sea inferior a $21.000. Ninguna otra hermenéutica se desprende de la norma convencional. Y si ello es así, mal hizo el Distrito de Barranquilla y los extrabajadores accionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) en conciliar un asunto sobre el cual no podía haber disputa, dada la claridad y sentido unívoco de la cláusula convencional, que, como se vio, agotó su objeto el 31 de diciembre de 1991. Al resolver un recurso de revisión de similares contornos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 22 sept. 2009, rad. 38537 sobre esta disposición convencional, en los siguientes términos: Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin

que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al 31 de 17 Radicación n.° 43579 diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo). Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y transparente, para esos dos períodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en términos explícitos e inequívocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años 1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos anualidades. En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año distinto. Importa precisar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1999 (Rad. 11.875) dictada en un proceso en que se demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al analizar la cláusula convencional de marras, asentó: “Considera la Sala que el a quo se equivocó al inferir que el reajuste salarial consagrado en el artículo 30 de la convención colectiva 19901991 era aplicable para el año 1992, error que lo condujo a condenar a la demandada por ese concepto. Al respecto se observa que, el actor solicitó en la demanda el reajuste salarial de dicha anualidad, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes, con base en el incumplimiento de la convención colectiva vigente para 1990 y

1991, que estimó aplicable para el año 1992. Sin embargo, de la norma convencional invocada (folio 56) se colige, que los aumentos salariales allí pactados, lo son para periodos de tiempo fijo, al punto que el 28% corresponde exclusivamente al año 1991, no siendo, entonces, posible su extensión para el siguiente año, como se pretende por el demandante, con fundamento en la prórroga convencional automática establecida en el artículo 478 del C.S. del T. Se revocará, por consiguiente, las condenas proferidas con ese apoyo”.

Una conclusión brota espontánea: Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz no tenía derecho al aumento salarial del 28% para el tiempo que laboró en 1992, puesto que, se repite, el reajuste que en ese porcentaje contempló el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, lo fue sólo para el año 1991.

En ese sentido, no le asiste el derecho al reajuste de su pensión, de manera que se impone declarar la invalidez de la conciliación del 31 de diciembre de 2007, en cuanto que contiene el reconocimiento de un reajuste pensional, sin respaldo legal ni convencional. Es decir, se configuró la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto que 18 Radicación n.° 43579 la cuantía de la obligación de pagar el reajuste de la pensión no encuentra soporte en la norma convencional invocada en la conciliación sometida al escrutinio judicial, sin que en este caso,

dada la claridad de ese precepto, sea posible considerar la existencia de dudas razonables en su interpretación, que permitieran llegar a un acuerdo conciliatorio en los términos pactados, esto es, reconociendo el reajuste en su totalidad. Como consecuencia de la invalidez, se ordenará que el señor Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz devuelva al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los dineros que hubiese recibido con ocasión de la conciliación que por esta sentencia se declara sin valor jurídico. 19 Radicación n.° 43579 En este orden ideas, no le asiste razón a los accionados al afirmar que la interpretación que se realizó en las actas conciliatorias demandadas era razonable y finalista, dado que, se itera, las partes que intervinieron en la negociación colectiva fueron expresas en fijarle un preciso término de duración a la norma que previó los aumentos salariales, sin que sea posible extenderla a otras vigencias. De otra parte, tampoco tienen razón cuando manifiestan que la parte actora no aportó prueba fehaciente que demuestre de qué manera los incrementos fueron irrazonables o desproporcionados, ya que, los aumentos y las sumas de dinero reconocidas por concepto de diferencias pensionales causadas desde 1992 y que oscilaron entre los $2.422.795 y los $44.070.532 ponen en , evidencia el perjuicio económico que sufrió el Distrito de Barranquilla, tal y como se puede corroborar en el cuadro supra. Por todo lo expuesto, la causal en estudio es fundada, y en consecuencia, se dispondrá declarar la invalidez de las

49 actas de conciliación objeto del presente proceso. 20 Radicación n.° 43579 Finalmente, en cuanto a la pretensión del Ministerio Público encaminada a que se ordene el reintegro de las sumas recibidas en exceso, estima la Sala su procedencia, en la medida que: (i) la claridad de la cláusula trigésima convencional no permitía, ni lejos, otra interpretación diferente a la indicada en esta providencia; (ii) los extrabajadores accionados en el marco del Programa de Retiro Voluntario adelantado en el año de 1992, conciliaron con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla todo concepto laboral y convencional, más sin embargo, 15 años después revivieron un asunto sobre el cual se había negociado con efectos de cosa juzgada, y (iii) en las conciliaciones materia de revisión ni siquiera se procuró excluir los períodos que se encontraban prescritos conforme las normas laborales (art. 488 CST), todo lo cual desvirtúa la buena fe de quienes se beneficiaron de dichos acuerdos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: INVALIDAR las actas de conciliación suscritas en los años 2006 y 2007 entre el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

21 Radicación n.° 43579

BARRANQUILLA, y (1) ISABEL MARÍA CHARRIS DE

ARAUJO, (2) JOSÉ RAMÓN BOLAÑOS NÚÑEZ, (3)

ARQUÍMEDES JOSÉ VARELA CAMARGO, (4) LUIS

CARABALLO CUETO, (5) JAIRO ENRIQUE BLANCO

PÉREZ, (6) BALDURA BALLESTAS LÓPEZ, (7) ALONSO

DE JESÚS ARANGO GUERRERO, (8) JOSÉ VICENTE

BOLÍVAR ÁLVAREZ, (9) FLORENTINA JIMÉNEZ DE

SOLANO, (10) CALIXTO LECHUGA MORALES, (11)

PEDRO CHARRIS REALES, (12) HUMBERTO CHARRIS

FRANCO, (13) NOHORA OLIVEROS DE BEJARANO, (14)

CAMILO RAGO DE LEÓN, (15) JAIRO MARTÍNEZ

VARGAS, (16) GABRIEL ANTONIO ACOSTA POLO, (17)

PEDRO FARIAS BOLAÑO, (18) JUAN PIO CASSIANI

SALGADO, (19) CARLOS ESCOBAR TORREGROSA, (20)

PEDRO CARBONO MARTÍNEZ, (21) ISMAEL DEL TORO

MORENO, (22) ESTEBAN POLO BOLÍVAR, (23)

FERNANDO JOSÉ OJEDA ARIZA, (24) JAIRO CARRILLO

VALDÉS, (25) MANUEL DUEÑAS CALLEJAS, (26) JUAN

BAUTISTA DITTA CORONADO, (27) ADALBERTO

BOLAÑOS DE LA ROSA, (28) PEDRO MANUEL BLANCO

SARMIENTO, (29) LUIS GABRIEL BARRAZA MARTÍNEZ,

(30) MARÍA DEL CARMEN CALLEJAS ROJAS, (31)

LATELIS ERNESTO ESCOBAR MENDOZA, (32) RAFAEL

ADÁN GARCÍA OPINO, (33) ALFONSO GOENAGA DÍAZ,

(34) CIRO MEJÍA DE LA HOZ, (35) ORLANDO ENRIQUE

PÉREZ FONTALVO, (36) MIGUEL BOCKELMAN

TEHERÁN, (37) ADOLFO CABARCAS CABANA, (38)

ELIDA CARRASQUILLA OSPINO, (39) GUSTAVO ZÁRATE

SILVERA, (40) HERNANDO CASTRO AVENDAÑO, (41)

GREGORIO DOMINGUEZ CALVO, (42) ALBERTO

22 Radicación n.° 43579

IGLESIAS PAÉZ, (43) JORGE VICENTE CASTRO

CASTILLO, (44) LIGIA AHUMADA DE CUENTAS, (45)

MARCO TULIO CARPINTERO GONZÁLEZ, (46) ABIMELECT BARRIOS CASTRO, (47) ESTEBAN CARO MALDONADO, (48) LUIS CAMACHO ORTEGA y (49) EDUARDO CASTRO POLO, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena a (1) ISABEL MARÍA CHARRIS

DE ARAUJO, (2) JOSÉ RAMÓN BOLAÑOS NÚÑEZ, (3)

ARQUÍMEDES JOSÉ VARELA CAMARGO, (4) LUIS

CARABALLO CUETO, (5) JAIRO ENRIQUE BLANCO

PÉREZ, (6) BALDURA BALLESTAS LÓPEZ, (7) ALONSO

DE JESÚS ARANGO GUERRERO, (8) JOSÉ VICEN

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