CSJ - SL1069-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1069-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL1069-2022 Radicación n.º 88327 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA LONDOÑO ULLOA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Martha Patricia Londoño Ulloa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de
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Radicación n.° 88327 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 1º de diciembre de 1995. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo. Finalmente, solicitó que, para el momento en que acreditara los correspondientes requisitos, Colpensiones le concediera la pensión de vejez con fundamento en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de enero de 1959 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a partir de 1988, registrando un total de 345 semanas de cotizaciones. Así mismo, adujo que estaba cobijada por la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con 35 años. Relató que, el 1º de diciembre de 1995 se trasladó a Porvenir S.A.; que dicho cambio se produjo como consecuencia del error al que fue inducida por el fondo privado de pensiones, que no le informó acerca del
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Radicación n.° 88327 funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni tampoco las ventajas y desventajas que traía consigo abandonar el ISS. Argumentó que, en ningún momento le explicaron que el monto de su pensión en el régimen privado dependería del capital ahorrado, junto con el comportamiento que tuviera el mercado financiero. Lo anterior, aunado a que perdió la prerrogativa de la transición y que ya no era posible recuperarla. Insistió que no conocía las condiciones para pensionarse a la edad que quisiera, tal y como Porvenir S.A. se lo había prometido, así como no sabía que, para acceder a la prestación mínima en el Régimen de Ahorro Individual, debía reunir un capital acumulado superior al 110% del
salario mínimo legal mensual vigente. Sobre el particular, afirmó que, Con el traslado y contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, renunció sin saberlo a la expectativa legítima de ser beneficiaria de una pensión digna acorde al salario y tiempo laborado, como consecuencia de la falta de información por parte del asesor de la AFP PORVENIR S.A., quien no le explicó con detalle cómo era el sistema pensional en el régimen de ahorro individual. El derecho a tener una pensión digna acorde al salario devengado, está frustrado, debido al traslado de régimen, puesto que en el régimen de prima media con aplicación del beneficio transicional, la pensión será mucho más favorable y al momento del traslado el asesor no le explicó este derecho normativo. […] Tampoco se le informó por parte de administradora alguna, que la redención del bono pensional a que tiene derecho, solamente
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Radicación n.° 88327 se hará efectiva conforme el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, a los 60 años, negándole la posibilidad de pensionarse a los 57 años, por cuanto para tal fin, debería negociar el bono, lo cual implica reducción de capital y más afectación en la mesada pensional. En ese orden de ideas, alegó que el traslado al Régimen de Ahorro Individual fue nulo y que, en esa medida, debía retornar a Colpensiones y entenderse que estuvo allí afiliada sin solución de continuidad. Por tal motivo, dijo que elevó derecho de petición a las demandadas el 22 de noviembre de 2017, buscando la procedencia de las mismas peticiones, sin
que a la fecha éstas hubieran sido resultas, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la respectiva reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante; que era beneficiaria de la transición; y el traslado al Régimen de Ahorro Individual en el momento indicado. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral y se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Así mismo, dispuso que la voluntad de vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Adicionalmente, mencionó que el monto y las
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Radicación n.° 88327 condiciones para pensionarse dependían de cada afiliado, motivo por el que la inconformidad en el valor de su prestación no podía constituir un elemento irrefutable para retrotraer los efectos del traslado. Precisó que la señora Londoño Ulloa no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para haber retornado al Régimen de Prima Media, es decir, los cinco días hábiles de retracto que prevé el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, así como diez años antes de cumplir la edad para acceder al derecho pensional.
Por último, recalcó que no había lugar a ordenar la inversión de la carga de la prueba como se pretende, dado que es obligación de cada uno demostrar los hechos. Así pues, luego de referirse al artículo 835 del Código de Comercio, expuso que era la demandante quien debía probar la mala fe y la omisión en la información que le fue suministrada. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; enriquecimiento sin causa; prescripción y buena fe. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los que tenían que ver con el nacimiento de la accionante, su vinculación y tiempo de aportes efectuado al ISS y finalmente, el traslado
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Radicación n.° 88327 al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Aseguró que la demandante tenía plena capacidad para suscribir el acto jurídico de traslado, por lo que no era posible invocar su nulidad sobre todo cuando hubo concurrencia de objeto, causa, consentimiento y capacidad de las partes. En ese sentido, aclaró que, en virtud del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la señora Londoño Ulloa perdió la transición y no resultaba conducente recuperarla, en tanto que no le era aplicable el precedente desarrollado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia
del derecho reclamado, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 1º de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NULO el traslado efectuado por MARTHA PATRICIA LONDOÑO ULLOA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, como consecuencia de ello, ordenar que se realicen los trámites pertinentes para trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, frutos e intereses debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los
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Radicación n.° 88327 gatos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante MARTHA PATRICIA LONDOÑO ULLOA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en el numeral anterior y en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, en los términos señalados en la parte considerativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación presentado por la misma entidad, la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 13 de agosto de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Así las cosas, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Martha Patricia Londoño Ulloa nació el 5 de enero de 1959; (ii) que se afilió al ISS el 31 de agosto de 1988 y que realizó cotizaciones hasta el 23 de
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Radicación n.° 88327 agosto de 1993, para un total de 230,43 semanas y (iii) que se trasladó el 1º de diciembre de 1995 al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Se refirió a lo dispuesto por esta Corporación en varias sentencias, manifestando que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo un cúmulo de obligaciones surgidas a partir de los principios de buena fe, ineficacia y
transparencia, consistentes principalmente en brindar toda la información necesaria a los afiliados frente a lo que será su situación pensional en todas las etapas pertinentes para ello, a saber, desde el momento de vinculación a un fondo hasta el cumplimiento de los requisitos para hacer exigible el derecho. En consecuencia, aclaró que esa asesoría debía ser completa, veraz e imparcial, en procura de garantizar la simetría de la información existente entre una sociedad administradora experta y un interesado aprendiz, sobre aspectos de altas complejidad como lo son la naturaleza y funcionamiento del Sistema General de Pensiones. De igual forma, dijo que, en caso de incumplirse la mencionada responsabilidad, había lugar a que se declarara la nulidad de la afiliación por vicios en el consentimiento. Sin embargo, precisó que los postulados antes descritos en modo alguno exoneraban al afiliado de ilustrarse y tomar iniciativa acerca de la escogencia del régimen prestacional que definirá sus expectativas económicas. Lo anterior, comoquiera que la ley no presupone que las personas
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Radicación n.° 88327 tuvieran una capacidad menguada a la hora de celebrar este tipo de actos jurídicos, sino que trata a las partes como iguales. Además, enfatizó en que el precedente desarrollado por la Sala tiene vocación de proteger ciertos escenarios y expectativas legítimas que pudieran verse vulneradas por la falta de información al momento de producirse la vinculación al Régimen de Ahorro Individual. Por otro lado, adujo que el precedente de la Corte no podía tenerse como doctrina probable, pues no había existido unidad de criterio entre los magistrados que firmaron la
sentencia y que, en tal sentido, era dable distanciarse de sus fundamentos. En ese orden de ideas, planteó que, en el presente caso, si bien la demandante era beneficiaria de la transición por tener 35 años al 1º de abril de 1994, no contaba para esa misma fecha con quince años de servicio y, en ese sentido, el traslado a Porvenir S.A. no afectó ninguna expectativa legítima que tuviera en su haber. Incluso, manifestó que la señora Londoño Ulloa firmó el formulario de afiliación, dejando constancia que lo hizo de manera libre y voluntaria, criterio que reafirmó al momento de realizar el interrogatorio de parte. Adicionalmente, determinó que se le brindó toda la información necesaria pues ella aceptó que confió en lo expuesto por el asesor, sin objetar o controvertir su explicación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 88327 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juez, en el sentido de reconocer la totalidad de las pretensiones presentadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 32 y 72-f del Decreto 663 de 1993; artículo 10º del Decreto 720 de 1994; artículos 13-b, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d de la Ley 100 de 1993; 1603, 1604, 1502 y 1508 del Código Civil Colombiano, que llevó a la violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 88327 En la demostración del cargo, sostiene que no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que nació el 5 de enero de 1959, por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del 2016; (ii) que se afilió al ISS desde 1988 y (iii) que se trasladó a Porvenir S.A. el 1º de diciembre de 1995, existiendo solo el formulario de afiliación. Discrepa que, a pesar de haberse probado que al momento de la vinculación a Porvenir S.A. no recibió toda la información necesaria y suficiente para suscribir el respectivo acto de afiliación, pues a su juicio, le atribuyó de forma equivocada la carga de demostrar que sí hubo mala fe por parte de la administradora de pensiones, en contraposición con los argumentos ya desarrollados por esta
Corporación frente a dicho escenario. En ese orden de ideas, asegura que con el formulario de afiliación no bastaba para entender que entendía las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Prima Media como el de Ahorro Individual, sino que debió suministrar elementos adicionales que le ayudaran a forjar su convencimiento y sin que ello supusiera que la carga de ilustrarse recayera exclusivamente en ella. Por otro lado, controvierte lo dicho por el juez de segunda instancia relacionado con que el procedente jurisprudencial decantado por esta Corte solo es aplicable para aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse, es decir, para los que vieron afectada su prerrogativa de transición al momento de unirse a un fondo
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Radicación n.° 88327 privado de pensiones. Al respecto, insiste en que el deber de información que tienen las administradoras es general y no está condicionado a las particularidades de cada afiliado. Posteriormente, hace alusión a los artículos 1502, 1508 y 1604 del Código Civil, con el fin de establecer que, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí fue inducida a error en tanto que se vició su convencimiento al no recibir todos los insumos fácticos y jurídicos necesarios para tomar la mejor decisión de cara a su situación pensional. Sobre este aspecto, prevé que, En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil, imponía al fondo de pensiones, acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las
implicaciones del traslado de régimen pensional, por ello la decisión del Tribunal interpretó contrariamente la regla relativa a que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar, por las siguientes razones: (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, pues (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. El tribunal cometió el error jurídico al no imponerle a la administradora accionada, la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle a la demandante la carga de investigar, preguntar, conocer; cuando en realidad era la AFP quien debió demostrar el consentimiento informado en el traslado de régimen, a través del cual se generara en el juzgador de alzada, la convicción de que ese contrato de aseguramiento gozaba de plena validez, situación que no ocurrió, aunque el tribunal basó el fallo en jurisprudencia que interpretó de manera errónea. Por lo que la correcta aplicación frente al tema puntual de a quién le correspondía demostrarla, cuando la actora precisó que no
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Radicación n.° 88327 había recibido la información debida al momento de la afiliación, ello correspondía a un supuesto negativo que no podía ser (sic) demostrarse materialmente por quien lo invocó. En consecuencia, como se arguyó que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se entendía, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que dependía la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afiliación se acreditaba con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como la actora no podía acreditar que no recibió información, correspondía a su contraparte demostrar que sí la brindó, por ser quien estaba en posición de hacerlo. Por último, indica que no se dio el alcance que debía a las expresiones «libre y voluntaria» contenidas en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, dice que la elección que hagan los afiliados del régimen pensional debe ser informada y con pleno conocimiento de las implicaciones que, en su caso particular, traería tal decisión. Así las cosas, reitera que no fue asesorada en debida forma al momento de su vinculación a Porvenir S.A. y que, en consecuencia, debía declararse la ineficacia del traslado. Frente a este punto, concluye: Aunque el juez colegiado para definir el derecho, desarrolló la voluntariedad y las obligaciones de los fondos, sin que hubiese
citado de manera expresa el artículo 13 de la ley 100 de 1993, así como el Decreto 656 de 1994, en sus artículos 4, 14 y 15, en todo caso, se colegía que se refería a estas normativas, en la medida en que son las que contemplan estos derechos, sin embargo, la interpretación que les impartió fue errada, pues el alcance que debió darle fue que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presuponía conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole, por lo que no podía entenderse la existencia de una manifestación libre y voluntaria cuando la actora desconocía sobre la incidencia que aquella podía tener frente a sus derechos prestacionales, ni que se pudiese estimarse satisfecho tal
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Radicación n.° 88327 requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito como se adujo en el radicado CSJ SL12136-2014. El colegiado, lo que debió razonar, fue que las AFP desde su creación, tenían la obligación de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, para que con ellos se les permitiera, a través de elementos de juicio claros
y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Esto fue lo que debió interpretar, no inferir que la actora al aceptar de manera libre y voluntaria estaba obligada a conocer las incidencias propias de cada régimen, pues estas eran obligaciones del fondo de pensiones quien era el encargado de brindar la asesoría, como obligación que le competía desde su fundación, de garantizar la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la señora LONDOÑO elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, no se trataba de solo afiliarla por medio de ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro, sin embargo pese a todo ello y teniendo presente las obligaciones de los fondos, pues así las expuso en el fallo citando las jurisprudencias, interpretó erróneamente el deber de información.
VII. SEGUNDO CARGO Señala que la providencia atacada vulneró «[…] la ley sustancial, en la modalidad de VIOLACIÓN DIRECTA de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 de la misma disposición».
En la demostración del cargo, explica que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé tanto una sanción económica como la declaratoria de ineficacia del traslado, para todos aquellos casos en que las administradoras
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Radicación n.° 88327 hubieran impedido o atentado contra los derechos de los afiliados que quisieran escoger libremente uno de los dos
regímenes pensionales vigentes. Así pues, al haberse puesto de presente durante las instancias que Porvenir S.A. incumplió con la obligación de asesoría que tenía a su cargo, el Tribunal debió conceder la prosperidad de las pretensiones con base en la norma anteriormente referida. Con lo cual, luego de repetir algunos de los argumentos esbozados en el primer cargo y que versan sobre el deber de información de los fondos de pensiones, sostiene que, Bajo esa línea, ignoró, que el primero de los preceptos prevé como consecuencia la ineficacia de la afiliación y la imposición de una multa a cargo de la entidad, pues precisó esta normativa que las personas jurídicas que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Lo previsto en el artículo 272 citado, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política fue desconocido en el fallo, debido a que el contrato de afiliación con Porvenir S.A. no se tornaba eficaz o válido, si afectaba los derechos de la actora, tal como ocurrió en este caso en el que perdió el derecho a pensionarse por las disposiciones del régimen de prima media, por falta de consentimiento informado. De haberse demostrado en el proceso que Porvenir S.A. desplegó una asesoría suficiente con indicación de lo que sacrificaría con el traslado, la decisión del ad quem se tornaría en acertada, sin embargo el deber de información no se acreditó, por lo que el colegiado no acertó en la correcta aplicación de la disposición que
regula ese derecho de información, en consecuencia no podía el operador judicial despachar desfavorablemente las súplicas, con base en criterios que se apartaban de la finalidad misma del derecho a elegir el régimen pensional bajo un consentimiento informado, so pena de tornarse en ineficaz la afiliación.
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VIII. TERCER CARGO Indica que la sentencia de segunda instancia violó, […] por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 13, 31, 90, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil Colombiano, Decreto 663 de 1993 artículos 32 y 72-f; 2, 4, 48, 53, 83 y 228 de la Carta Política de 1991. Por violación medio de los artículos 164; 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado de la señora MARTHA PATRICIA LONDOÑO ULLOA al RAIS se generó bajo un consentimiento informado.
2. Dar por demostrado que a pesar de que Porvenir S.A., al momento del traslado no le informó las consecuencias futuras con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio
del consentimiento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional con PORVENIR S.A., generó la ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado.
4. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. asaltó en su buena fe a la señora MARTHA PATRICIA LONDOÑO ULLOA para que se trasladara de régimen pensional.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S.A. suministró al momento previo al traslado, la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional.
6. Dar por demostrado sin estarlo que, con el formulario de afiliación se dio por demostrada la asesoría bajo un consentimiento informado.
Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción:
PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS:
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1. Formulario de Afiliación.
2. Demanda.
3. Interrogatorio de parte de la señora MARTHA PATRICIA
LONDOÑO ULLOA (Cd Audiencia).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
1. Documental relacionado con la proyección pensional que realizó PORVENIR S.A. con fecha 20 de octubre de 2017.
2. Interrogatorio de parte de Porvenir S.A. (Cd Audiencia).
En la demostración del cargo, toma cada una de las pruebas señaladas con anterioridad e intenta explicar en qué
consistieron los desatinos cometidos por el Tribunal. Así pues, en lo concerniente al formulario de afiliación, alega que éste no configuraba un elemento suficiente para evidenciar que Porvenir S.A. había cumplido con el deber de información que tenía a su cargo, por lo que complementa su juicio de valor con otros medios de convicción que evidenciaran la asesoría brindaba al momento de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Con lo cual, señala que, Expuesto lo anterior, no existía ninguna prueba a contrario censu (sic) de lo expuesto por el colegiado, que indicara el consentimiento dado por la demandante, pues el formulario de afiliación no era suficiente. El formulario del traslado de régimen fue objeto de estudio para emitir el fallo, sin embargo el Tribunal indebidamente y sin tener en cuenta el derecho a la seguridad social, asumió que la voluntariedad plasmada en este formulario, no vulneraba derecho alguno, y que se corroboraba la asesoría, llegando a esta conclusión de manera indebida. La apreciación del tribunal respecto del formulario de vinculación al RAIS, violentó los arts. 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y siguientes, pues esta documental fue tenida en cuenta por el
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Radicación n.° 88327 colegiado quien estimó que con ella se daba por probada la asesoría del demandante. Fue desacertado lo anterior, pues se reitera, la firma del formulario de afiliación, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”,
“se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En lo que tiene que ver con la demanda inicial, dispone que entre los hechos 7 y 30 quedó consignado que ella no recibió información suficiente que le permitiera conocer del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como de las ventajas y desventajas que cada uno tenía de cara a su situación prestacional. A su juicio, de haberla valorado correctamente, estimaría que Porvenir S.A. incumplió con el deber a su cargo y, como consecuencia de ello, le correspondía probar en contrario dichas negaciones indefinidas; que, de igual forma, tampoco era conducente imputarle grado de responsabilidad alguno, pues en ninguna parte se establecía que debía tener algún grado de ilustración respecto de la decisión que tomó. De igual manera, trae a colación el interrogatorio de parte e insiste en que, de su apreciación, era posible concluir que la asesoría prestada por Porvenir S.A. se dio en solo quince minutos y sin que se evidenciara claridad sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuó, no siendo posible considerar que sí contaba con contenido suficiente tomar una decisión libre y voluntaria.
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Radicación n.° 88327 Finalmente, menciona la proyección de lo que será su mesada prestacional hecha por Porvenir S.A., asegurando que es notorio el detrimento patrimonial que se produjo a
causa del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual. Además, hace énfasis en el interrogatorio de parte absuelto por el fondo de pensiones y, con fundamento en este, concl
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