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CSJ - SL107-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL107-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL107-2022 Radicación n.° 68133 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA, contra la sentencia proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2014 y adicionada el 31 de marzo del mismo año, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES Jaime Alberto Ospina Medina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.), para que se declarara ineficaz o nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con

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Radicación n.° 68133 Solidaridad. Además, que fuera reconocido como beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le concediera la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación IBL del artículo 20, o con las fórmulas consignadas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivos reajustes anuales y los intereses moratorios. Igualmente solicitó que se tenga «[…] el pago realizado por el ISS ($94.938.295), como un PAGO PARCIAL, y que con

la suma reconocida se cubran primero los intereses debidos, y que el excedente se impute al capital adeudado por mesadas pensionales, previa imputación del pago». Subsidiariamente requirió, que se liquidara el IBL con la fórmula del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todas las semanas trabajadas, con la tasa de reemplazo prevista en el 34 idem, en concordancia con el 33 de la misma legislación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 5 de octubre de 1949; que reclamó al Instituto de Seguros Sociales ISS la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009 y se reconoció mediante la Resolución n.° 024438 del 13 de septiembre de 2011, a partir del 20 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $3.637.807 mensuales, teniendo en cuenta un IBL de $5.805.629, una tasa de remplazo del 62.66% y un total de 1291 semanas. Sostuvo que el 10 de noviembre de 2001 el ISS le pagó la suma de $98.307.083, por concepto de retroactivo

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Radicación n.° 68133 pensional; que entre el día en que realizó la solicitud de dicha prestación y la fecha de este pago, transcurrieron dos años y dos meses y que no le reconocieron los intereses moratorios. Expresó, que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1969; que es beneficiario del régimen de transición; que se trasladó a Colfondos S.A. el 3 de agosto de 1994 y al momento de la

vinculación, esta no informó que al hacerlo perdería el régimen de transición, que la edad mínima para adquirir la pensión era de 62 años, que de pensionarse anticipadamente el monto de la prestación sería un poco más del salario mínimo legal, que si el capital ahorrado superaba los cien millones de pesos, la prestación jamás alcanzaría el 90% del IBL, que no le reconocerían incrementos por personas a cargo y que se retiró del sistema el 30 de septiembre de 2009. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y el reconocimiento de la prestación y el traslado a Colfondos S.A. Propuso las excepciones de fondo que denominó pago, imposibilidad de sanción moratoria, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones porque el demandante no precisó contra quién las dirige, advirtiendo que no se podía dar una condena conjunta. En cuanto a los hechos señaló que el 3 de agosto de 1994, fue la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación, haciéndose efectiva el 1º de octubre del mismo

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Radicación n.° 68133 año; que sus asesores son personas idóneas, que brindaron la capacitación adecuada y aprobada por la Superintendencia Financiera; que no es cierto que el cambio de régimen pensional llevara necesariamente a la pérdida de la transición, ni que la edad mínima para pensionarse fuere

62 años, ya que uno de los presupuestos del Régimen de Ahorro Individual es la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, validez de la afiliación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el señor JAIME RESTREPO PINZÓN, o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor JAIME ALBERTO OSPINA

MEDINA, […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer favor del señor JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA, […], los siguientes conceptos: – Al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez desde el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por

valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($336.267), – A continuar reconociendo y pagando, a partir del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), una mesada pensional por

valor de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.074.629),

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Radicación n.° 68133 – A la indexación de las condenas.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el señor JAIME ALBERTO OSPINA

MEDINA, […].

CUARTO: Las excepciones propuestas por en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió, mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2013, pero la REVOCA en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a dicha entidad a su reconocimiento y pago, que, liquidados desde el 10 de enero de 2010, mes a mes, hasta el 1 de noviembre de 2011, asciende a la suma de $32.172.956.

Sin costas en esta instancia, como se dijo en la parte motiva. Posteriormente adicionó la sentencia, a través de la providencia del 31 de marzo de 2014, en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones subsidiarias. El Tribunal consideró, que el apelante insistió en que se declarara nula su decisión de trasladarse del régimen dada

la falla de información por parte de Colfondos S.A., al momento de realizar el cambio, lo cual, le produjo la pérdida del régimen de transición, lo que se verificaba con las pruebas documentales de folios 34 y 119 a 121.

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Radicación n.° 68133 Manifestó que, a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional CC-789 de 2002 y SU–062 de 2010, «[…] se ha establecido la posibilidad de que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, conservaran los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad». Dedujo, que en este caso no era posible acudir a dicha excepción, porque el número de semanas cotizadas no alcanzaba a cubrir la exigencia de los quince años al 1º de abril de 1994, pues hasta ese momento acreditó 716.72 semanas, lo que equivale a trece años. Destacó de las historias laborales, en especial la que se encontraba a folio 58, expedida por el ISS, que el demandante se afilió el 12 de marzo de 1969 y realizó cotizaciones más o menos constantes hasta el 9 de abril de 1984, momento para el que acumuló 716.72. Agregó que posteriormente cotizó 1.43 semanas en marzo de 1995 y que, a partir de mayo de 1998, todos los aportes fueron hechos al ISS. Señaló, que, para la fecha de afiliación a Colfondos S.A., el demandante llevaba más de diez años sin acreditar pagos

al sistema, y hubo una reactivación de aportes motivada en la opción que se le presentó de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 se trataba de un afiliado inactivo. Además, resaltó que él «[…] contaba con 44 años en ese momento y que su expectativa de pensión en el ISS era de 60 años, lo que denota que le faltaban 15 años para ello».

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Radicación n.° 68133 De lo anterior, concluyó que: […] el actor disponía de un margen de edad relativamente amplio, que podría generarle la posibilidad de acumular en su cuenta individual los aportes necesarios nutridos con los rendimientos financieros generados por el capital acumulado, así como los aportes voluntarios que se encontrara en capacidad de efectuar, más el bono pensional a que tenía derecho, con miras a adquirir una pensión que teóricamente satisficiera sus expectativas al respecto. […] que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que la afiliación al sistema de seguridad social tiene un carácter vitalicio, y se efectúa a través de una primera y única inscripción, sin que se pierda porque se dejen de causar cotizaciones en determinado interregno de tiempo […] que el demandante estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde marzo de 1969 hasta el mes de abril de 1984, pero cuando entró a regir el nuevo sistema de seguridad social, aquel se encontraba inactivo y sólo vino a manifestar 10 años después su voluntad de vincularse con

uno u otro de los dos regímenes que contempló la Ley 100 en el mismo año en que entró a regir optando por el régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo Colfondos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto 692 del 1994. Luego, analizó el documento donde el afiliado al firmar su afiliación hizo constar que «[…] la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la efectuaba en forma libre y espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, para que administre mis aportes pensionales y que los datos aquí aportados son verdaderos». Al respecto consideró que: […] no existen elementos suficientes para considerar que el acto jurídico de afiliación a la administradora de fondos de pensiones Colfondos s.a. se encuentra viciado de nulidad por vicios en el consentimiento, vicios que en los términos del artículo 1508 el Código Civil, serían el error, fuerza o dolo, los cuales han sido desarrollados también en el sistema general de pensiones, en artículos como el 13 y el 60 según los cuales, la filiación a uno

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Radicación n.° 68133 u otro régimen es libre y voluntaria por parte del afiliado así como la escogencia de la administradora de fondos de pensiones. En suma, no es clara la nulidad del acto jurídico, pues la Sala se siente sin elementos de prueba mínimos, que le permitan inferir la existencia de un vicio del conocimiento en el acto volitivo del

demandante al momento en que decidió la elección del sistema en uso de las posibilidades que le otorgaba el Decreto 692 del 94, ya reproducido en este fallo, de tal suerte que se estima adecuado mantener en esta instancia la decisión de primer grado. En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que eran procedentes cuando se presentaba mora de la entidad en el pago de las mesadas, sin atender a las razones de hecho o la tardanza que la hubieran originado. Aseguró que debía tenerse en cuenta lo reglado en el artículo 33 ibidem, pues para los eventos del reconocimiento de pensiones de vejez, se concedía a los fondos de pensiones un plazo de cuatro meses, término que al ser superado sin que se hubiera reconocido la prestación, conllevaba la imposición de pagar los intereses, por lo que, […] teniendo claro que el reconocimiento pensional al actor se dio mediante la Resolución 24438 del 13 de septiembre del 2011, notificada 10 de noviembre de ese año en tanto la solicitud de la pensión había sido presentada desde el 9 de septiembre del 2009, significa que la entidad sí incurrió en mora al tardarse más de los cuatro meses que establece el artículo noveno de la Ley 797 de 2003 para resolver ese tipo de solicitudes, y que se cuentan a partir de la radicación de la solicitud por el peticionario, por lo cual es procedente ordenar el pago de los intereses de mora desde el 10 de enero del 2010. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia en este punto y ordenar el pago de los intereses moratorios del

artículo 141 de la Ley 100 del 93, los cuales deberán calcularse del 10 de enero del 2010 liquidados mes a mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo de la obligación. Esto es hasta el primero de noviembre del 2011 y que una vez realizadas las operaciones matemáticas pertinentes arroja, la suma de $32.172.956 pesos y liquidación realizada que será incorporada al presente.

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Radicación n.° 68133

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia declare la ineficacia o nulidad de su afiliación a Colfondos S.A., aplique el régimen de transición y «[…] condene a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, conforme a lo pedido en la demanda inicial».

Además, que se case parcialmente por no aplicar la imputación de pago respecto de la condena por intereses moratorios. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos conjuntamente, por perseguir los cuatro primeros, la misma finalidad y acusar similares normas sustanciales y el quinto ser consecuencial a los anteriores.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por,

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Radicación n.° 68133 [...] aplicación indebida de los 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.), en relación con los arts. 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; y de falta de aplicación de los arts. 13, 14, 15, 43, 340 y 343 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 11 inc. 20, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. Aduce que el Tribunal restringió el alcance de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía según el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desconocer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Dice que este se equivocó pues, si una de las partes invoca un hecho notorio, o una afirmación o negación indefinida, como, por ejemplo, que no se le suministró determinada información vital, está exento de probar, correspondiéndole a la contraparte acreditar lo contrario. Además, la aplicación que hizo de los artículos 16 de la

Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, dijo que «[…] no viene al caso», porque no se pretende que se le sumen cotizaciones en ambos regímenes, o que se declare válida su afiliación a ambos, sumado al hecho que la calidad de afiliado inactivo nada tiene que ver con el derecho al régimen de transición. Manifiesta que la incorrecta aplicación de las anteriores disposiciones, llevó a no aplicar al caso las normas que le dan el carácter de servicio público a la seguridad social integral (Ley 100 de 1993, artículos 2, 4 y 48 de la Constitución

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Radicación n.° 68133 Nacional), la naturaleza de orden público irrenunciable (artículos 14, 340 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la Ley 100 de 1993). Reitera, aquellas que solo permiten conciliar o transigir aspectos inciertos y discutibles (artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional), que prohíben afectar, desconocer, menoscabar o desmejorar el derecho a la seguridad social integral so pena de ineficacia (13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 272 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 215 inciso 9 de la Constitución Nacional), que amparan los derechos adquiridos (19 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Nacional) y las relativas al régimen de transición (36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del

Acuerdo 049 de 1990).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por, […] aplicar indebidamente los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C.

S. del T.), en relación con los arts. 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; y de falta de aplicación de los arts. 13, 14, 15, 43, 340 y 343 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 11 inc. 20, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. Y Acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente los arts. 174 y 177 del C. de

P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.); y de falta de aplicación de los arts. 1508, 15, 16, 1519, 1526, 1740, 1741, 1742, 1743 del C. Civil (art. 19 C.

S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887); 13 y 14 y 15 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de

1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N.

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Radicación n.° 68133 Para demostrar el cargo usa los mismos fundamentos que en la acusación anterior, y adiciona que, tratándose de afirmaciones o negaciones indefinidas: Debía la parte demandada aportar pruebas para demostrar que en el caso del demandante no omitió el deber de información, y que si (sic) le informó que estaba en transición, que de afiliarse perdería el derecho a la transición, que la edad para pensionarse era de 62 años, que podía pensionarse antes de esa edad si tenía ahorrado determinado capital, que el monto de su pensión no llegaría al 90% del IBL, y que no le reconocería incrementos por personas a cargo, y no lo hizo; por lo que se está en presencia de un vicio en el consentimiento (C. Civil art. 1508), que genera nulidad (ibidem, arts. 1740, 1741, 1742, 1743), toda vez que callar u ocultar esa información es una modalidad de engaño, que vicia el consentimiento. También manifestó que el Código Civil consigna en sus artículos 1519, 1516 y 1740 al 1743 lo atinente a la invalidez y nulidad de los actos o contratos.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicar indebidamente, […] los arts. 174 y 177 del CPC (art. 145 del CPTSS) y 1757 del

CC (art. 19 del CST), en relación con el 16 de la Ley 100 de 1993, el 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; y de “abstenerse de aplicar”, los arts. 13, 14, 15, 43, 340 y 343 del C. S. del T.; 1508, 15, 16, 1519, 1526, 1740, 1741, 1742, 1743 del C. Civil (art. 19

C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887); 2, 3, 4, 11 inc. 20, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N.

Señala que el Tribunal comete los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, para el 1° de abril de 1994 -cuando empezó a regir el sistema general de pensiones para el 3 de agosto de 1994 -cuando se trasladó de régimen pensional-, tenía derecho al régimen de transición.

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Radicación n.° 68133 2) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le dio información vital, relacionada con su pensión de vejez, para efectos del traslado de régimen pensional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue inducido a engaño y error, para que se trasladara del régimen de

prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 4) No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. no hizo estudios comparativos del monto de la pensión de vejez del demandante, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Afirma que se incurre en ellos, porque se apreció indebidamente la demanda y su respuesta, el documento de folio 34 repetido en el 119 y 175 y los que se encuentran en el 120 y121 y 58 a 61 y su interrogatorio de parte. Manifiesta que el Tribunal al apreciar la demanda, en especial el hecho número 12, no ve que en este se adujeron afirmaciones o negaciones indefinidas. Tampoco observa en la contestación de la demanda, que Colfondos S.A. se limitó a negar el hecho; que no se ocupó de desvirtuar las afirmaciones o negaciones indefinidas, ya que una cosa es decir que los asesores son idóneos y otra muy distinta que se le hubiera brindado la información. Dice que Colfondos S.A. centró su defensa en que suscribió el traslado de manera voluntaria, libre y espontánea, «[...] queriendo significar con ello que el trabajador no fue obligado o coaccionado, situación obviamente distinta a la que plantea la Litis, lo que le hubiese permitido al H. Tribunal inferir, sin duda, que COLFONDOS S.A. si (sic) ocultó información vital para el afiliado”.

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Radicación n.° 68133

Señala que, en el formulario de afiliación, no se valora que este contenía espacios en blanco, lo que significa que fue elaborado previamente por la entidad, y en todo caso, el Tribunal no se percata no solo de la falta de información suficiente, tampoco de la desmejora que produjo en su situación pensional el trasladado pensional, pues contaba con más de 44 años, por ende, estaba en transición. Expresa que en su interrogatorio de parte, no hubo confesión acerca de haber recibido la información y por ello no puede ser usado como prueba a favor de Colfondos S.A. Agrega que en los documentos de folios 120 y 121, el Tribunal no ve que no se hace referencia a las inconformidades planteadas en el hecho 12 de la demanda, sobre el ocultamiento de información para el traslado de fondo de pensiones. Manifiesta que, al apreciar la historia laboral, no se considera que por haber nacido el 5 de octubre de 1949, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, «[…] hecho que lo hace titular del régimen de transición», además del «[…] lapso de más de 10 años en que el actor no cotizó, no lo excluye del régimen de transición». Estima que se incurre en el primer error de hecho, y esta equivocación, […] condujo al H. Tribunal a aplicar indebidamente los arts. 16 de la Ley 100 de 1993, y 3, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, que no vienen al caso, pues el demandante no pretende distribuir sus cotizaciones entre regímenes, ni que se le sumen cotizaciones en ambos, no alega que la afiliación fue válida ni que podía

trasladarse o no trasladarse de uno al otro, y en lo atinente a la condición de afiliado inactivo, porque ello no es requisito del derecho a la transición; el yerro también lo llevó a abstenerse de

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Radicación n.° 68133 aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho al régimen de transición; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que han de servir de pauta para reconocer y liquidar la pensión de vejez, por transición, en concordancia con los arts. 13, 14, 15, 340 y 343 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 11 inc. 20 y 272 de la Ley 100 de 1993; 15, 16, 1519 y 1526 del C. Civil, y 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. […] Ese dislate fáctico lo llevó a aplicar indebidamente los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.), sobre distribución de la carga de la prueba tratándose de afirmaciones o negaciones indefinidas, pues estas no requieren ser probadas por quien las hace, y a abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, el art. 1508 del C. Civil, porque no hay duda de que ocultar información es una forma de engaño, con la que se induce en error al contratante, como también se abstuvo de aplicar las sanciones

de la ineficacia (C. S. del T. art. 43) o de la nulidad (1519, 1526, 1740, 1741, 1742, 1743 del C. Civil), que se imponen como remedio procesal en la legislación positiva expuesta. A su juicio, si se aprecian todas las pruebas acusadas, es posible concluir que: i) Colfondos S.A. ocultó información de vital importancia para el proceso de traslado de régimen pensional, ii) que dicha entidad, no realizó ningún cálculo o estudio previo, que le permitiera comparar cuál sería su situación pensional en cada uno de los regímenes iii) y que esta omisión también es una forma de engaño, que induce en error al trabajador contratante.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del, [...] art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; e infringió directamente los arts. 43 del C. S. del T., 1519, 1526, 1740 a 1743 del C. Civil (art. 19

C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887), y 12 y 20 del Acuerdo 049

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Radicación n.° 68133 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990. Para demostrar el cargo afirma que, para el Tribunal, La eficacia del régimen de transición y la validez del traslado de

régimen dependen exclusivamente de situaciones tales como el tiempo cotizado o laborado por el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -15 años-, de si a esa fecha se es afiliado activo o inactivo, del tiempo que le haga falta para cumplir la edad pues esa sola circunstancia puede motivar un traslado. Indica, que la interpretación dada es errada, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló únicamente el requisito de quince años laborados o cotizados a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, ni mucho menos que deba encontrarse activo el trabajador afiliado y tampoco «[...] excluye a quienes, por su edad, hipotéticamente tengan la posibilidad de construir una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad». Por el contrario, la interpretación correcta es que para ser beneficiario del régimen de transición, al 1° de abril de 1994 se debería tener 40 años o más tratándose de los hombres, o tener quince o más de servicios. Para soportar lo anterior, refirió las sentencias de esta corporación CSJ SL, 6 junio de 2000, radicación13410, CSJ SL, 2 abril 2001, radicación 15279, CSJ SL, 30 septiembre 2003, radicación 20986 y CSJ SL, 28 febrero de 2008, radicación 30010. Aunado a lo anterior, manifiesta que la validez del traslado de régimen, en la «[…] genuina inteligencia» de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 16 de la Ley 100

de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, «[…] no depende de elucubraciones hipotéticas, como las que realizó el

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Radicación n.° 68133

H. Tribunal en la decisión cuestionada, sino del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a los fondos privados de pensiones, entre ellas el deber de información». Soportó lo anterior, con las sentencias de esta sala, CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989, CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31314 y CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 31314.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] en relación con los arts. 1625 y 1626 del C. Civil (art. 19 C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887), e infracción directa de los arts. 1649 y 1653 del C. Civil, en relación con los arts. 4, 13 y 53 de la C.N.».

Para demostrar el cargo, señala que en dicha norma, está consagrado el derecho al pago de intereses en caso de mora en el reconocimiento de mesadas pensionales, disposición que debe ser armonizada con las que regulan las formas de extinguir las obligaciones, Título XIV del Código Civil, en especial el pago, ya que, Cuando el deudor de la prestación, a más de hacerlo tardíamente

cancela una pensión de monto inferior a la legal, no hace un pago oportuno, íntegro o completo, no extingue la obligación, y por ello la imposición de intereses moratorios debe ser ilimitada en el tiempo, hasta que la obligación se extinga. Como el H. Tribunal limitó la imposición de intereses moratorios en el tiempo, cercenó los efectos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1625 y 1626 del C. Civil, aplicables por analogía, incurriendo en aplicación indebida de la Ley

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Radicación n.° 68133 sustancial. Indica que, si no cumple las características anteriores, conforme a los artículos 1649 y 1653 del Código Civil, Como el Juez ad quem omitió dar aplicación a la imputación de pagos, incurrió en infracción directa de los arts. 1649 y 1653 del

C. Civil, en relación con los arts. 4, 13 y 53 de la C.N. A este respecto, el juez colegiado ha debido hacer efectivo el principio de igualdad y no discriminación en materia de imputación de pago, porque se dan los supuestos de Ley, es decir, el demandado adeuda capital e intereses, y solo realizó un pago parcial de la obligació

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