🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL107-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL107-2024 Radicación n.° 95095 Acta 3

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por LUIS

MARIANO BATISTA RICO, contra MONÓMEROS

COLOMBO VENEZOLANOS SA., GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SAFCO LTDA; OSCUBAR LTDA – en liquidación; MAOSCUB & CIA LTDA – en liquidación; INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA LTDA – en liquidación; PROYSER DEL CARIBE LTDA – en liquidación y ORLOZ LTDA – en liquidación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 95095

I. ANTECEDENTES En el presente juicio, en sentencia CSJ SL1257-2023 de 7 de junio de 2023, la Corte CASÓ la proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar a Monómeros Colombo Venezolanos SA, para que allegara copia legible de las convenciones colectivas de trabajo; copia de los contratos que suscribió con Maoscub & Cia Ltda; y a Safco Ltda, para que remitiera copia legible de los comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, y marzo de 2006.

De igual manera se ordenó oficiar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, para que remitiera copia legible de los comprobantes de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006. La apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos SA, remitió mensaje de datos en el que anexó las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir de 1992 y los contratos que suscribió con Manoscub & Cia Ltda. Las Sociedades Safco Ltda, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, no dieron respuesta, pues de acuerdo al informe secretarial los «oficios fueron devueltos por la empresa 472 por la causal no reside».

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 95095 Según informe de Secretaría, del 13 de octubre de 2023, se dio traslado a las partes de las documentales remitidas por Monómeros Colombo Venezolanos, sin que emitieran pronunciamiento. De acuerdo con lo descrito, estima la Sala que se encuentran las pruebas necesarias para emitir el fallo de instancia correspondiente.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el accionante pretendió, de manera principal, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos SA., desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de almacén en la modalidad de técnico III, con un salario final de $1.552.573.

En subsidio, que se declarara que el vínculo laboral existió desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011.

A partir de las anteriores declaraciones, sustentó las pretensiones de condena, en las que reclamó la nivelación salarial de acuerdo al cargo de técnico III, así como las prerrogativas de índole laboral legales y extralegales, junto con las sanciones moratorias. Para la jueza de primera instancia no existió contrato de trabajo, pues no halló probada la prestación personal del servicio, toda vez, que existió un vínculo comercial entre

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 95095 Monómeros Colombo Venezolanos SA., y las otras sociedades llamadas a juicio, sin que apareciera prueba de actos de subordinación, y de acuerdo con los comprobantes de pago de folios 110 a 238 y 901 a 935, no aparecía que Monómeros Colombo Venezolanos pagara la remuneración mensual. Subrayó que, según los testimonios, las actividades que ejerció el actor en la bodega no hacían parte del giro ordinario del objeto social de la compañía atrás enunciada, sumado a que la supervisión que se ejerció fue en torno al contrato celebrado entre las empresas, no al actor, por eso no estaban acreditados los elementos del vínculo de trabajo. El apelante, sustentó que sí hubo prestación personal del servicio a favor de Monómeros Colombo Venezolanos desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 agosto de 2011, hizo énfasis en que se presentó un proceso de intermediación; remitió a que se analizaran los folios 670 a 886 y 771 y siguientes, relacionados con los contratos de prestación de servicios. Enunció que en armonía con el folio

775 el interventor sí emprendió un proceso de evaluación de los funcionarios, es decir había subordinación. Para apuntalar su argumento remitió a que se examinaran las declaraciones de Miguel Vásquez, Manuel Hernández y los volantes de pago. Para decidir el recurso, se recuerda que el artículo 24 del CST, impone que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 95095 por lo que la Sala procede a auscultar el acervo probatorio, para determinar si, como lo asevera el memorialista quedó probada dicha prestación de manera continua desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011 a favor de Monómeros Colombo Venezolanos. En lo que hace a la prueba documental, una vez examinados los 1119 folios, de ellos no se deriva la prestación personal del servicio a favor de Monómeros Colombo Venezolanos, tal y como pasa a explicarse: En el folio 91 se aprecia certificado de salarios que Monómeros Colombo Venezolanos pagaba a sus propios funcionarios, pero allí no aparece de ninguna manera el actor. Aunque se entiende que el propósito de anexar esta documental fue con el objetivo de lograr una nivelación salarial, por eso se volverá sobre esta prueba más adelante. En los folios 94, 98, 99, 100 a 109, se aprecian pagos al sistema de Seguridad Social que en diversos periodos efectuó la Cooperativa Gestión Activa, Industrial y Contratos del Gallego, Safco, Gestión Activa, Oscubar Ltda,

Maoscub Ltda y Orloz Ltda., pero de ninguna de estas documentales puede inferirse la prestación de servicios a favor de Monómeros Colombo Venezolanos, porque solo da cuenta que esas sociedades efectuaron aportes por el actor, en unos periodos determinados. Igual ocurre con los pagos que realizaron las anteriores compañías al actor (f.°128 a 184, 187 a 190, 191

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 95095 a 199, 201 a 204, 205, 206 a 211, 212 a 222, 223 a 225, 226 a 233, 234 a 243, 244 a 256, 1080 a 1108), reflejan los montos sufragados en diversos periodos, por Gestión Activa Oscubar Ltda., Maoscub Orloz Ltda., Cooperativa Gestión Activa, Industrias y Contratos del Gallego, Oscubar Ltda., Propuestas y Servicios Ltda y Orloz Ltda., pero de ninguna manera reflejan una efectiva prestación del servicio a Monómeros Colombo Venezolanos. Del folio 260 al 411, se hallan las convenciones colectivas que Monómeros Colombo Venezolanos suscribió con su sindicato, las cuales consagran la serie de derechos extralegales existentes en la compañía, pero nada aportan para probar la existencia del nexo. Después de las contestaciones a la demanda, se observan los diversos contratos que Monómeros Colombo Venezolanos, suscribió con Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 685 a 731; 742; 756; 759; 762 a 791; 821 a 834; 837 a 867), en los que se observa, en

esencia, que el objeto pactado era prestar servicios logísticos especializados en los procesos o subprocesos de manipulación de cargas, producción, empacada y envase de productos terminados almacenamiento, manejo y control de inventario de las mercancías y los productos en bodegas y secciones del complejo petroquímico del caribe Libertador Simón Bolívar y en las bodegas externas de acuerdo al alcance y características del contrato. En estos acuerdos, aparece el pacto entre Monómeros

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 95095 Colombo Venezolanos y la mencionada cooperativa, pero no se hace alusión al reclamante, por eso a partir de estos contratos no puede inferirse la prestación personal del servicio para dar aplicación al artículo 24 del CST, menos concluir que allí se encontraran los elementos del contrato de trabajo, Más adelante aparecen los contratos firmados entre Monómeros Colombo Venezolanos y SAFCO Ltda (folios 869 a 880; 882 a 888; 890 a 896; 898 a 904; 906 a 926; 928 a 934), en los que las dos personas jurídicas estipularon diferentes objetos, como los siguientes: «El mantenimiento preventivo a estructuras civiles y pintura en la Gerencia de operaciones de fertilizantes»; «Mantenimiento preventivo a los instrumentos de medición de la Gerencia de Operaciones de Fertilizantes»; «Mantenimiento preventivo a equipos mecánicos de la Gerencia de Operaciones de Fertilizantes”; “Empaque de fertilizantes producidos en Monómeros Colombo Venezolanos (…)». En estos acuerdos no se encuentra elemento que sirva para probar la prestación personal del servicio entre

accionante y Monómeros Colombo venezolanos, pues solo se trata del pacto que las dos compañías celebraron para el cumplimiento de unas obligaciones. Maoscub & Cia Ltda., y Monómeros Colombo Venezolanos, también suscribieron varios contratos (f.°935 a 949; 951 a 979; 981 a 987), en los que establecieron diversos objetos, especialmente el Mantenimiento Preventivo

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 95095 al Sistema eléctrico de las plantas de Gerencia de operaciones; manejo de materias primas en planta de fertilizantes; mantenimiento preventivo a los instrumentos de medición de la Gerencia de Operaciones; mantenimiento preventivo al sistema eléctrico y empaque de fertilizantes simples y recibo de materias primas. Tal como se diijo de los contratos celebrados entre las otras compañías, a partir de estos documentos no se puede probar la actividad personal del actor, solo se encuentra que Maoscub & Cia Ltda, adquirió algunos compromisos con Monómeros Colombo Venezolanos. Igual ocurre con los contratos celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos y las empresas Propuestas y Servicios – Proyser del Caribe Ltda (f.°989 a 995, 997 a 1003, 1004 a 1010); Industrias y Contratos del Gallego & Cia Ltda (f.°1012 a 1023); Orloz Ltda (1024 a 1030); Oscubar Ltda (f.°1032 a 1037, 1039 a 1094, 1046 a 1057) pues, en ninguno de estos documentos se puede deducir la prestación personal del servicio, solo figura el

pacto entre las aludidas compañías, para diversos objetos, entre los que se destaca el «Empaque y estibado de producto en bodega de caprolactama», «movimiento de materiales», «empaque de nitrato de potasio», y «empaque y estibado de producto en bodega caprolactama». De acuerdo con lo analizado, la Sala debe proceder al análisis de los testimonios, para ver si a partir de ellos se infiere el contrato de trabajo al que alude con Monómeros

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 95095 Colombo Venezolanos, bien sea en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011 o en un lapso inferior que permitiera una condena minus petita. En el proceso se escuchó en declaración a Manuel Esteban Hernández Pérez, quien describió que conoció al actor en 1994, porque en ese año «entró a Monómeros», pero no dio más detalles sobre la labor desplegada por el accionante, ni los extremos temporales, máxime que explicó que se retiró en el año 2000. La narración fue general en cuanto al funcionamiento del sistema de empresas intermediarias y las cooperativas, siempre hizo referencia a «ellos», haciendo alusión a los trabajadores de las cooperativas, pero de lo dicho no se puede colegir la prestación personal del servicio a favor de Monómeros, ni los extremos temporales, lo único que se extracta es que conoció al demandante en 1994, lo que resulta insuficiente, para extractar los elementos del contrato de trabajo, ni los extremos temporales del mismo. El segundo testigo, Miguel Ángel Vásquez Zapata, quien fue tachado, debido a que en ese momento promovía

proceso similar al del actor, afirmó que conoció al reclamante «desde el año 95-96, desde que entró a Monómeros», pero no dio más detalle sobre el vínculo a partir de esa fecha, ni la prestación de servicios a favor de Monómeros, sino que de acuerdo con las preguntas del apoderado del demandante se enfocó en describir los pormenores del vínculo, a partir del momento en el cual los

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 95095 dos coincidieron en ser vinculados con la Cooperativa Gestión Activa. De cara a lo precedente, afirmó: «El señor Luís Mariano Batista y mi persona coincidimos en la precooperativa que se llama Gestión Activa, ambas comenzamos el día 1 de abril del año 2006 y terminamos a mediados de agosto del año 2011, porque ambos salimos retirados al mismo tiempo». Describió los servicios que efectivamente el demandante prestó durante este tiempo a Monómeros Colombo Venezolanos, consistentes en recepcionar materiales y herramientas y facilitarlos a los trabajadores para el desempeño de su actividad; enunció que conoció en detalle las funciones que ejerció el promotor del litigio, debido a que el deponente era tool room de la compañía, por eso interactuaba constantemente con Batista Rico. Así mismo, aludió a que las órdenes las daba personal de Monómeros Colombo Venezolanos, sin embargo, al ser contrainterrogado por la apoderada de esta compañía, no dio detalle sobre ese conocimiento, solo de manera genérica insistió en que, «eso se lo puedo yo asegurar» y repitió tal afirmación.

Aunque de este declarante, no puede aceptarse que le constara qué personas de Monómeros Colombo Venezolanos dieran las órdenes, sí se colige la prestación personal del servicio de Luís Mariano Batista Rico, por lo menos desde 1 de abril de 2006 y hasta mediados de agosto de 2011, lo

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 95095 que conlleva que se active la presunción del artículo 24 del CST, y se traslada al empleador, la carga de demostrar que la actividad fue ejecutada con independencia y autonomía. Así lo recordó la Sala, entre muchas más, en sentencia CSJ SL460-2021: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones. Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag.

2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras). La presunción no logra ser derruida por los contratos suscritos entre Monómeros Colombo Venezolanos y la Cooperativa Gestión Activa, pues como se explicó al inicio, así como de los mismos no se deriva la prestación personal del servicio de Batista Rico, nada aportan de cara a probar la autonomía en la actividad por él desplegada. Para tratar de acreditar que el accionante actuó con autonomía e independencia, en condición de trabajador asociado, la accionada citó a declarar a Álvaro Marrugo, quien afirmó que tenía el cargo de ingeniero de confiabilidad

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 95095 y había actuado como supervisor del contrato con la Cooperativa Gestión Activa. Recalcó que ningún funcionario de Monómeros Colombo Venezolanos daba órdenes a los trabajadores, pues según él los trabajadores asociados tenían un supervisor llamado Jhony Machacón, que no pertenecía a la empresa. Afirmó que Luís Mariano Batista, prestaba sus servicios en la bodega, mientras que él estaba en otra área, pero era usuario de la aludida bodega y por eso conocía que no había ningún técnico de Monómeros Colombo Venezolanos que diera órdenes a los cooperados. Aunque este declarante se esforzó en expresar que el

actor solo dependía de la cooperativa, de este testimonio no se deriva algún elemento que sirva para infirmar la presunción del artículo 24 CST, especialmente si se tiene presente que el deponente, no se encontraba en el mismo lugar geográfico que el actor, solo dijo que era usuario de la bodega, entonces no podía tener conocimiento de cómo era el día a día de Batista Rico. No obstante, la narración sí sirve para reafirmar la prestación personal del servicio a favor de Monómeros Colombo Venezolanos. Por lo analizado, aunque el actor no logró probar la existencia del contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011, como lo planteó en las pretensiones principales, de acuerdo a lo narrado por el testigo Vásquez Zapata, se acredita y por ende se accede a lo solicitado en la primera pretensión subsidiaria, por ello habrá de declararse la existencia del contrato de trabajo

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 95095 desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011, es decir, la prestación personal de servicios que desplegó a favor de Monómeros Colombo Venezolanos a través de la Cooperativa Gestión Activa. En la misma pretensión, con el propósito de una nivelación salarial, solicita que se declare que durante ese tiempo fungió como Técnico III, es decir, no sustenta su requerimiento en un parámetro personal de comparación con otro trabajador que hiciera la misma labor, sino que cimienta el razonamiento en un escalafón. Como lo ha enseñado esta Sala, cuando la petición de

nivelación se estructura en la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022). En el sub examine no acreditó ninguna de las dos condiciones atrás referidas, solo quedó demostrado que en Monómeros existían cargos de Técnico I, Técnico II y Técnico III, pero no probó cuáles eran los requisitos que se exigían en la tabla salarial, tampoco las funciones asignadas a ese escalafón, ni el desempeño de las mismas, toda vez, que el testigo Vásquez Zapata, solo aseveró que en la empresa existían los cargos de Técnico I, II, III y Máster, que en su concepto «Dependiendo de la experiencia de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 95095 persona van haciendo los ascensos» y que él consideraba que el demandante debía ser Técnico III, porque «Él era veterano», pero no quedó en el plenario probado cuál era ese requisito de experiencia que se exigía para la clasificación, solo esta lacónica declaración. El deponente Marrugo Martínez, también aceptó que había en la empresa esa clasificación de técnicos, pero no enunció cuáles eran los requisitos del escalafón. Unido a lo anterior, la parte actora anexó una tabla emitida por la empresa (f.°91), en la que se encuentra la

asignación salarial del escalafón técnico III, pero de nuevo, se reitera, no aparecen probados los requisitos para hacer parte de ese escalafón, ni el cumplimiento de ellos, por lo que no es viable declarar que fungió como técnico III. Previo al análisis de las condenas, debe examinarse la prescripción alegada por Monómeros Colombo venezolanos. Se encuentra que el actor prestó sus servicios hasta el 11 de agosto de 2011; la demanda fue radicada el 24 de enero de 2012 (f.°412); el auto admisorio fue notificado por estado del 21 de junio de 2012 (f.°258); según constancias de la empresa de mensajería Pronto envíos, Monómeros Colombo Venezolanos recibió la correspondiente citación para notificarse de la demanda, el día 31 de agosto de 2012, pero la misma solo se concretó mediante aviso del 27 de agosto de 2013 (f.°418), y esa sociedad dio respuesta el 24 de septiembre de 2013 (f.°643). Por lo anterior, aunque la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 95095 notificación de la demanda se concretó un año después del auto admisorio, el accionante desde antes de ese año emprendió esfuerzos por adelantar la notificación, por ello se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción la de radicación del libelo (24 de enero de 2012), en consecuencia, se extinguieron por prescripción los derechos exigibles antes del 24 de enero de 2009. Previo a estudiar los reclamos, es pertinente precisar el salario, toda vez, que como se examinó, no se accedió a la

nivelación salarial, entonces habrá de tenerse en cuenta el efectivamente devengado en cada mes, desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011, de acuerdo con los recibos de pago de la cooperativa Gestión Activa Precooperativa de trabajo Asociado (f.°128 a 185). A partir de esos recibos se liquidarán los descuentos que sin autorización del trabajador fueron realizados y, cuyo reembolso reclama en las pretensiones.

SALARIOS Y DESCUENTOS

2006

MES SALARIO DESCUENTOS Abril $696.554 $134.685

Mayo $714.947 $161.295 Junio $675.126 $88.498 Julio $638.854 0 Agosto $851.553 $119.193 Septiembre $741.566 $282.880 Octubre $851.236 $305.010 Noviembre $784.511 $319.330 Diciembre $1.185.198 $217.829

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 95095

Promedio salarial: $793.282

Descuentos: $1.628.720

2007

MES SALARIO DESCUENTO Enero $746.272 $46.348

Febrero $803.595 $177.888 Marzo $789.988 $236.638 Abril $775.858 $325.181 Mayo $1.018.833 $336.772 Junio $716.686 $0 Julio $573.349 $268.296 Agosto $1.205.104 $279.556 Septiembre $775.858 $234.658 Octubre $746.272 $110.079 Noviembre $716.686 $104.286 Diciembre $716.686 $0

Promedio salarial: $798.765

Descuentos: $2.119.962

2008

MES SALARIO DESCUENTO Enero $848.864 $72.324

Febrero $839.164 $63.074 Marzo $1.007.796 $30.662 Abril $815.880 $73.713 Mayo $805.466 $137.983 Junio $883.639 $91.518 Julio $789.831 $73.075 Agosto $862.142 $113.150 Septiembre $742.788 $54.075 Octubre $1.036.032 $108.150 Noviembre $758.562 $112.150 Diciembre $821.101 $119.561

Promedio salarial: $850.939

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 95095

Descuentos: $1.049.435

2009

MES SALARIO DESCUENTO Enero $816.826 $66.407

Febrero $897.629 $71.407 Marzo $707.915 $56.664 Abril $816.826 $57.664 Mayo $816.826 $55.301 Junio $850.494 $164.414 Julio $850.494 $50.044 Agosto $816.826 $0 Septiembre $816.826 $20.969 Octubre $850.494 $52.938 Noviembre $917.830 $56.938 Diciembre $987.629 $161.114

Promedio salarial: $845.551

Descuentos: $813.860

2010

MES SALARIO DESCUENTO Enero $819.026 $21.485

Febrero $849.327 $19.179 Marzo $834.176 $122.652 Abril $1.215.792 $242.524 Mayo $834.176 $116.598 Junio $1.012.750 $121.598 Julio $934.176 $351.949

Agosto $834.176 $109.144 Septiembre $834.176 $126.598 Octubre $834.176 $57.608 Noviembre $834.176 $57.608 Diciembre $834.176 $58.608

Promedio salarial: $889.192

Descuentos: $1.405.551.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 95095 2011

MES SALARIO DESCUENTO Enero $918.695 $30.536

Febrero $836.276 $27.454 Marzo $808.400 $33.995 Abril $836.276 $67.990 Mayo $906.276 $67.990 Junio $836.276 $64.990 Julio $836.276 $29.995 Agosto (hasta el día $776.027 $0 11).

Promedio salarial: $916.900

Descuentos: $322.950

Determinados los salarios, así como los descuentos que la empresa efectuó sin autorización del subordinado, se procede al estudio de las condenas: (i) Descuentos realizados En el plenario no figura autorización para ninguno de los descuentos listados, por ende, en observancia a la prescripción aludida, tiene derecho al reembolso de los efectuados desde enero de 2009 y hasta el 11 de agosto de 2011, en total el monto de $2.542.361. (ii) Reliquidación del trabajo suplementario y de aportes al sistema de seguridad social Estas peticiones las sustentó en el supuesto según el cual el salario sería nivelado como Técnico III, pero como ello no ocurrió, no es procedente la reliquidación.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 95095

(iii) Prestaciones sociales legales y extralegales El demandante solicitó el pago de cesantía, intereses, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, prima extralegal de servicios, prima especial convencional, incremento por eficiencia y productividad y bono a la firma. Se procede al estudio y liquidación de cada derecho, pero de manera previa se anticipa que el actor sí es beneficiario del compendio extralegal, toda vez, que con certificado de folio 95 (expediente electrónico), el sindicato tiene carácter mayoritario, por lo que los beneficios extralegales benefician a todos los asalariados. Así mismo, la convención colectiva 2007-2009, en el artículo 2, estipuló que «Esta convención rige para los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficios en la Empresa y que estén vinculados a ella por contrato individual de trabajo» y la misma disposición se encuentra en el compendio extralegal 20102013. a) Auxilio de cesantía Tiene derecho a este auxilio por todo el periodo laborado, dado que su prescripción solo se cuenta desde la exigibilidad del derecho, por ende, corresponden los siguientes valores: $594.961 (fracción de 2006); $798.765 (2007); $850.939 (2008); $845.551 (2009); $889.192 (2010); y $562.664 (fracción de 2011). En total se obtiene una suma de: $4.542.072.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 95095 b) Intereses a la cesantía De acuerdo con la prescripción enunciada, habrá de

liquidarse los intereses a partir del periodo de cesantía causado en el 2008, así: $102.112 (2008), $101.466 (2009), $106.703 (2010), $67.519 (fracción 2011). Total intereses: $377.800. c) Primas legales de servicio Habrá de liquidarse a partir de las causadas en el primer semestre de 2009, porque las anteriores prescribieron. Se obtienen los siguientes valores: $845.551 (2009); $889.192 (2010); y $562.664 (fracción de 2011). En total se obtiene una suma de: $4.542.072. d) Vacaciones De acuerdo con la prescripción, se adeuda al trabajador la remuneración de los siguientes periodos de vacaciones: de 1 de abril de 2007 a 30 de marzo de 2008; de 1 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009; 1 de abril de 2009 a 30 de marzo de 2010; de 1 de abril de 2010 a 30 de marzo de 2011; y la fracción comprendida entre el 1 de abril de 2011 al 11 de agosto del mismo año. Por estos periodos de vacaciones no disfrutados se debe compensar la suma de $1.930.709.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 95095 e) Prima de vacaciones (Convenciones colectivas con vigencia 2007-2009 artículo 94 y 2010-2013, artículo 95), Tiene derecho a 30 días de salario, por cada año cumplido de servicio, pero no prevé su pago por fracción de año. Por lo anterior, se adeuda lo correspondiente a 120

días de salario, que se liquidarán con el promedio salarial del último año ($884.959), equivalen a $3.539.836. f) Primas de navidad (convenciones colectivas 20072009, artículo 93 y 2010-2013, artículo 94). Las convenciones colectivas aludidas, consagran 30 días de salario, pagaderos en la primera quincena de diciembre «a aquellos trabajadores que se encuentren laborado en ese mismo mes» (Subraya la Sala). Por lo descrito, le asiste derecho a lo causado en 2009 y 2010, con el salario del correspondiente año, es decir: $813.860 (2009) y $889.192 (2010). g) Prima antigüedad (convenciones colectivas 20072009, artículo 97 y 2010-2013, artículo 98). En los dos compendios extralegales, se contempló esta prima a partir del cumplimiento de 4 años de servicios, luego de 6 años, y así sucesivamente cada 2 años. Como Batista Rico inició su vínculo el 1 de abril de 2006 y terminó el 11 de agosto de 2011, cumplió 4 años de servicios el 1 de abril de 2010, por eso tiene derecho a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 98 del

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 95095 compendio extralegal 2010-2013. Este canon dispone una suma de $120.000, a la cual se condenará. h) Prima extralegal de servicios (convenciones colectivas 2007-2009, art.95 y 2010-2013, art.96). En los acuerdos extralegales, se establece «Treinta (30)

días de salario básico a aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la Empresa en el mes de junio». El reclamante es acreedor a la prima de 2009, 2010 y 2011, aunque en este último periodo no laboró todo el año, las convenciones colectivas solo contemplaron como requisito de causación estar laborando en el mes de junio, para tener derecho a los 30 días. Como salario base de liquidación, se tomará el promedio devengado en el primer semestre de cada año, en consecuencia, corresponde: $817.752 (2009), $927.541 (2010) y $857.033 (2011). En total: $2.602.326. i) Incremento por eficiencia y productividad En las convenciones que estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual existió el contrato de trabajo, no se encuentra esta prerrogativa, por eso no hay lugar a su concesión. j) Bono a la firma El compendio extralegal 2007-2009, en el canon 96, dispuso que «Por una sola vez y a la firma de la Presente

SCLAJPT-10 V.00 22

Radicación n.° 95095 Convención, la Empresa concederá a sus trabajadores con contrato a término indefinido y laborando a esta fecha una bonificación de Trecientos Cincuenta Mil Pesos». La convención se firmó el 28 de noviembre de 2006, por lo que esta bonificación quedó cobijada por la prescripción extintiva. En el acuerdo extralegal 2010-2013, se contempló una bonificación de $750.000, para los «trabajadores convencionados que se encuentren laborando en esta fecha»,

es decir el 17 de diciembre de 2009, como obra en el artículo 105. Como el actor en esta calenda se hallaba prestando sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos, le corresponde la anterior suma, por eso se emitirá tal condena. k) Indemnización por despido En uno de los hechos de la demanda, el accionante expresó: «El día 11 de agosto de 2011 MONOMEROS S.A. por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado GESTION ACTIVA CTA. dio por terminada la relación laboral que venía desempeñando como AYUDANTE DE ALMACEN, en la modalidad de TECNICO III» y, en armonía pidió la indemnización por terminación del contrato sin jus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...