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CSJ - SL107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL107-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de enero de 2022, en el proceso que MARÍA ALEYDA SINISTERRA en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN ARTURO CANO SINISTERRA instauró en contra de la recurrente, trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y como litisconsorte

necesaria a SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA.

I. ANTECEDENTES María Aleyda Sinisterra, en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Arturo Cano Sinisterra, demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

SCLAJPT-10 V.00

Fondos de Pensiones y Cesantías SAS, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que se les

Fondos de Pensiones y Cesantías SAS, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de noviembre de 2000, con ocasión del fallecimiento de Willer Cano Torres. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que el señor Cano Torres falleció el 12 de noviembre de 2000, motivo por el cual, en su condición de compañera permanente del causante y en representación de su hijo — quien para entonces era menor de edad— , formuló la reclamación del derecho pensional. Indicó que la demandada contestó negativamente a sus requerimientos a través de los comunicados n.° CJB-01-6894 del 3 de septiembre de 2001, n.º CJB-03-0876 del 25 de marzo de 2003 y n.° CJB-03-1516 del 26 de mayo de 2003. Relató que la accionada no contaba con argumentos legales válidos para negar el reconocimiento de la prestación, pues, si bien en la historia laboral de quien fuera su pareja aparecen períodos no cotizados por parte del empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, lo cierto es que los mismos no fueron reclamados por la entidad, a pesar de que tenía a su alcance las acciones pertinentes para adelantar el cobro coactivo.

Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, lo cierto es que los mismos no fueron reclamados por la entidad, a pesar de que tenía a su alcance las acciones pertinentes para adelantar el cobro coactivo. 2Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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Relató que el afiliado cotizó más de 26 semanas antes de su deceso. Por otra parte, narró que convivió con aquel durante nueve años, tiempo que se extendió hasta la fecha de su muerte, y que de dicha unión nació su hijo (f.os 20 a 36

C. Primera instancia).

Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada en varias oportunidades. En cuanto a los demás, aseveró que algunos no constituían verdaderos hechos, otros no eran ciertos, y frente a los restantes dijo que se atenía a lo que se lograra demostrar en el proceso. Adujo que la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes era la Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, por cuanto no pagó oportunamente los aportes al sistema de su trabajador. Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f. os 110 a 127 C. Primera instancia).

de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f. os 110 a 127 C. Primera instancia). Esa entidad llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, para que, en caso de ser condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asumiera la suma adicional requerida para su financiamiento. Igualmente, pidió que se hiciera extensiva la garantía al 3Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Explicó que aquella fue autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en la rama de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, por lo que suscribieron una póliza colectiva de seguro para el financiamiento y pago de las pensiones de esa índole, la cual estaba vigente para el 12 de noviembre de 2000. Detalló que ese seguro se sufragó con el dinero de las cotizaciones que los empleadores, trabajadores e independientes aportan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Expuso que la cuenta de ahorro pensional del afiliado no cuenta con el capital suficiente para reconocer el derecho reclamado, por lo que se requiere de la suma adicional a cargo de la aseguradora (f. os 79 a 82 C. Primera instancia). Porvenir SA requirió que se integrara al proceso como

no cuenta con el capital suficiente para reconocer el derecho reclamado, por lo que se requiere de la suma adicional a cargo de la aseguradora (f. os 79 a 82 C. Primera instancia). Porvenir SA requirió que se integrara al proceso como litisconsorte necesaria a la Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, para que reconociera la pensión de sobrevivientes y «las prestaciones accesorias derivadas de la misma». Puso de presente que esa compañía fue la última empleadora de Willer Cano Torres y, por tanto, tenía la obligación de realizar oportunamente los aportes al sistema pensional. No obstante, los correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2000 fueron pagados con posterioridad al fallecimiento de aquel (f. os 108 a 109 C. Primera instancia). 4Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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El juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, integró como litisconsorte necesaria a Solarcaña Osolarte Limitada y como llamada en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f. o 128 C. Primera instancia). Esa última entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante y la negativa del reconocimiento pensional por parte de la accionada. En cuanto a los demás, expresó que no le constaban o que no eran hechos. Comentó que, al momento del fallecimiento, el afiliado no estaba cotizando al sistema «por la mora incurrida por su

pensional por parte de la accionada. En cuanto a los demás, expresó que no le constaban o que no eran hechos. Comentó que, al momento del fallecimiento, el afiliado no estaba cotizando al sistema «por la mora incurrida por su empleador en el pago de estos aportes », razón por la cual debió acreditar al menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha del deceso. Sin embargo, ello no ocurrió, pues «tan solo realizó un aporte correspondiente al mes de septiembre del año 2000».

Formuló como excepciones: no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la accionada, en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable, la mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo de la demandada, con fundamento en la falta de emprendimiento de acciones de cobro en contra de los empleadores, la devolución de saldos

5Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema y prescripción (f.os 140 a 161 C. Primera Instancia). En cuanto al llamamiento en garantía, dijo no oponerse.

sobrevivientes otorgada por el sistema y prescripción (f.os 140 a 161 C. Primera Instancia). En cuanto al llamamiento en garantía, dijo no oponerse. Frente a los hechos, aceptó la autorización emitida por la Superintendencia Financiera, la existencia de la póliza de seguro previsional, su financiamiento y vigencia. Respecto de los demás, sostuvo que no le constaban o no eran hechos. Señaló como excepción que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f. os 161 a 172 C. Primera Instancia). A través de curador ad litem, Solorcaña Osolarte Limitada no se opuso a las pretensiones y expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso. En relación con los hechos, únicamente aceptó la fecha de la muerte del afiliado y, respecto de los demás, manifestó que no le constaban. No propuso excepciones (f.os 192 a 193 C. Primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones. Condenó en costas a la actora (f.os 227 a 230 C.

Primera instancia). 6Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la accionante interpuso, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 23 a 45 C. Tribunal): PRIMERO: REVÓCASE la sentencia […] proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme lo razonado.

TERCERO: DECLÁRASE que los demandantes […], en calidad de compañera permanente e hijo menor del causante, respectivamente, acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dejó causada el afiliado […].

CUARTO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A., a reconocer y pagar a las partes demandantes […], el retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia parcial de la prescripción, causado a partir del 4 de junio de 2.010 y hasta el 1 de mayo de 2.016, en un 50% para cada uno, en cuantía del S.M.L.M.V., bajo 14 mesadas anuales, conforme lo motivado.

QUINTO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A. a continuar pagando a la señora […], el acrecimiento de su mesada

bajo 14 mesadas anuales, conforme lo motivado.

QUINTO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A. a continuar pagando a la señora […], el acrecimiento de su mesada pensional, en el porcentaje del 50%, para completar el 100% de la mesada pensional, en caso que, el joven […], no acredite la calidad de estudiante con posterioridad al 1 de mayo de 2.016, y hasta cuando cumpla sus 25 años de edad, pero en todo caso, de esta última data referida (el día del cumplimiento de los 25 años del descendiente), y en adelante, corresponderá a la señora María Aleyda Sinisterra, el 100% de la mesada pensional.

SEXTO: CONDÉNASE a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que contribuya en la financiación de la pensión de sobreviviente aquí dispuesta, en la proporción que quede faltando frente al capital necesario para el pago del derecho reconocido.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A., a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, en favor de la demandante […] y el joven […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 4 de junio de 2.010, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean efectivamente canceladas.

OCTAVO: AUTORÍZASE a […] Porvenir S.A., para que, del retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se

7Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se 7Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 causen, salvo de las mesadas adicionales, descuente el valor correspondiente a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que corresponda, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a las demandadas Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en favor de los demandantes

[…].

DÉCIMO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a las demandadas […], en favor de los demandantes […].

Se planteó resolver como problema jurídico si había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Indicó que resultaban aplicables las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de noviembre de 2000, concretamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, recordó que dicho precepto - artículo 46 de la Ley 100 de 1993contempla dos hipótesis para acceder al derecho: la primera, que el causante que se encontrara afiliado al sistema requería haber cotizado al menos 26 semanas en cualquier tiempo; y la segunda, que, habiendo dejado de cotizar, hubiera acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Sostuvo que el fallecido, en vida, ostentaba la calidad

semanas en cualquier tiempo; y la segunda, que, habiendo dejado de cotizar, hubiera acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Sostuvo que el fallecido, en vida, ostentaba la calidad de afiliado y que en el proceso se encontraba en discusión la densidad de semanas cotizadas. Por lo anterior, se propuso analizar la historia laboral de aquel y obtuvo que trabajó entre el 10 de agosto de 1995 y el 1 de noviembre de 2000 de la siguiente manera: 8Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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Para el empleador Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. laboró el periodo 199507 con fecha de pago 10 de agosto de 1995 el equivalente a 20 días; el periodo 199508 con fecha de pago el 6 de septiembre de 1995, el equivalente a 30 días, el periodo 199509 con fecha de pago 5 de octubre de 1995, el equivalente a 30 días, el periodo 199510 con fecha de pago 9 de noviembre de 1995, el equivalente a 30 días; el periodo 199511 con fecha de pago 6 de diciembre de 1995 el equivalente a 30 días; el periodo 199512 con fecha de pago 5 de enero 1996, el equivalente a 10 días, el periodo 199610 con fecha de pago 6 de noviembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199611 con fecha de pago 5 de diciembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199612 con fecha de pago 7 de enero de 1997 el equivalente a 30 días; el periodo 199707 con fecha de

199611 con fecha de pago 5 de diciembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199612 con fecha de pago 7 de enero de 1997 el equivalente a 30 días; el periodo 199707 con fecha de pago 13 de agosto de 1997 el equivalente a 16 días; el periodo 199708 con fecha de pago 5 de septiembre de 1997 el equivalente a 12 días. Para el empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, laboró el periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 26 días; el periodo 200010 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 30 días; el periodo 200011 con fecha de pago 1 de noviembre de 2001, el equivalente a 16 días. Con base en lo anterior, concluyó que, antes de fallecer, el asegurado cotizó un total de 48,57 semanas a lo largo de su vida laboral de forma interrumpida, y que para ese momento trabajaba en Solarcaña Osolarte Limitada. Referenció lo dicho por esta corte en las sentencias CSJ SL4818-2015 y SL12718-2016 y consideró: De lo expuesto con anterioridad, es pertinente deducir que, es dable incluir la sumatoria de cotizaciones del causante correspondientes a los tiempos en que prestó servicios al empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.000, aunque su pago haya sido extemporáneo, por cuanto aquellas

empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.000, aunque su pago haya sido extemporáneo, por cuanto aquellas cotizaciones fueron causadas en ejecución del contrato de trabajo, lapso en el que igualmente estuvo vigente la afiliación a la administradora de pensiones demandada. Ahora bien, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el 9Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones. En efecto, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun cuando el pago se reciba con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora; en tanto, la falta de acción, diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. (Al respecto, véase las Sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 […] y SL 60352015 […]. Así las cosas, aseguró que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «al haber superado con creces las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo». Luego, analizó las exigencias del artículo 47 de la Ley

las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «al haber superado con creces las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo». Luego, analizó las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puntualmente la relativa a convivencia, conforme a lo señalado en las providencias CSJ SL7299-2015 y SL1399-2018. Estudió lo manifestado por las testigos Luz Argenis González y Marleny Ipia Pete. La primera, afirmó que le constaba que la actora convivió con el afiliado durante nueve años hasta su fallecimiento, y que de dicha unión nació un hijo. La segunda, comentó que la pareja convivió durante ocho años, que al momento de la muerte del asegurado el hijo tenía un año de edad y que este trabajaba para la empresa Solarcaña Osolarte. De las pruebas aportadas, advirtió que la señora Sinisterra y el señor Cano Torres tuvieron una relación de pareja, amparada en el acompañamiento permanente, el afecto, la ayuda mutua y la solidaridad por más de dos años. 10Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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En relación con el descendiente, sostuvo que nació el 2 de mayo de 1998 y que al momento del deceso de su padre tenía 2 años, 6 meses y 10 días, por lo que era beneficiario de la prestación. Acotó que aquel no presentó certificados de estudios, razón por la cual el retroactivo debía calcularse hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, esto es, hasta el 1 de

de la prestación. Acotó que aquel no presentó certificados de estudios, razón por la cual el retroactivo debía calcularse hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, esto es, hasta el 1 de mayo de 2016. No obstante, señaló que, en caso de que los allegue, la entidad accionada tendrá que continuar reconociéndole la pensión; de lo contrario,  «deberá acrecentar de acuerdo al porcentaje que corresponda […] a la demandante». En lo referente a la prescripción, informó que estaba probado que la accionante reclamó el derecho el 23 de febrero de 2001, y que este le fue negado mediante los comunicados CJB-01-6894 del 3 de septiembre de 2001, CJB-03-0876 del 25 de marzo de 2003 y CJB-03-1516 del 26 de mayo de 2003. Agregó que la demanda fue presentada el 4 de junio de 2013, razón por la cual operó parcialmente la prescripción, y en consecuencia, el retroactivo pensional debía reconocerse a partir del 4 de junio de 2010. Precisó que la pensión se reconocería hasta el 1 de mayo de 2016, fecha anterior al cumplimiento de la mayoría de edad del hijo del causante, por valor de $24.335.710, a favor de él y de su madre, correspondiente al 50  % del valor total de las mesadas retroactivas causadas, calculadas sobre un

salario mínimo y con base en 14 mesadas anuales. 11Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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Expuso que, en caso de que el descendiente acreditara la calidad de estudiante, la prestación se le seguiría reconociendo hasta el 1 de mayo de 2023; de lo contrario, la misma se acrecentaría a favor de la actora hasta el 100 %. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que tenían carácter resarcitorio, por lo que «configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación, debe resarcirse la misma mediante el pago de estos en favor del pensionado (a), sin hacer ningún otro análisis». En ese sentido, condenó a los mismos a partir del 4 de junio de 2010. Citó extractos de las sentencias CSJ SL929-2018 y SL30252-2007, y señaló que Porvenir SA era la entidad encargada del pago de la prestación, mientras que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. tenía a su cargo la suma adicional que hiciera falta para financiarla. Autorizó a descontar del retroactivo pensional «el monto económico por concepto de devolución de saldos de manera indexada, de modo tal que, se compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda » y los descuentos en salud, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

12Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y provea en costas «como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995 y 13, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de ese mismo compendio normativo.

Reprocha al Tribunal no haberse percatado de que, para hablar de mora patronal, es indispensable verificar la existencia de una afiliación o vinculación previa, a fin de que la administradora de fondos de pensiones cuente con la posibilidad jurídica y material de « conocer la existencia del vínculo laboral del que se deriva la obligación de cotizar».

Agrega: El fallo impugnado es claro en aceptar que la novedad de ingreso del trabajador fue reportada por la empleadora únicamente después del siniestro, siendo reportado el período de la

Agrega: El fallo impugnado es claro en aceptar que la novedad de ingreso del trabajador fue reportada por la empleadora únicamente después del siniestro, siendo reportado el período de la vinculación, septiembre de 2000, solo hasta el 19 de diciembre de 2000, pasado más de un mes desde el fallecimiento de Willer.

Entonces el error interpretativo radica en haber asimilado los efectos de esa situación, la falta de vinculación oportuna, a los de una omisión de aportes, supuesto que fue abordado en las sentencias de casación que trajo a cuenta para decidir […]. 13Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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La correcta interpretación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, tal y como lo ha enseñado la Sala de la Corte en abundante jurisprudencia, obligaba a una solución diferente a la adoptada por el Tribunal, una en la que no se veía comprometida la responsabilidad de Porvenir, sino, eventualmente, de la empleadora que omitió reportar la existencia del vínculo de trabajo con anterioridad a la consolidación del riesgo de muerte. Transcribe acápites de las sentencias CSJ SL506-2024 y SL230-2021 que a su vez reprodujo la SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y sostiene que una adecuada exégesis de las normas acusadas exige tener en cuenta dos escenarios diferenciados. El primero, en el que sí existe afiliación previa al sistema, se impone a la entidad el deber legal de gestionar el

acusadas exige tener en cuenta dos escenarios diferenciados. El primero, en el que sí existe afiliación previa al sistema, se impone a la entidad el deber legal de gestionar el cobro de los aportes omitidos por el empleador, «so pena de que su inactividad la comprometa frente al afiliado o sus beneficiarios». El segundo, en el que no se reporta novedad de ingreso antes del siniestro, caso en el cual la administradora desconoce la existencia del vínculo laboral y, por tanto, no le es exigible ni la gestión de cobro ni la responsabilidad por la falta de cobertura. De este modo, concluye: En este caso, al ser una expresa conclusión fáctica del Tribunal que la empleadora solo reportó el ingreso del causante luego de su fallecimiento y que los aportes correspondientes a los tres meses previos (septiembre a noviembre de 2000) fueron realizados en fechas posteriores al siniestro (diciembre de 2000 y noviembre de 2001), es evidente que el sentenciador erró al atribuirle los efectos propios de la mora patronal a una situación que en realidad configuraba una omisión de vinculación, en abierta contradicción con el precedente vinculante […]. 14Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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VII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que el Tribunal determinó que las normas aplicables al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

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VII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que el Tribunal determinó que las normas aplicables al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, sostuvo que, de conformidad con la historia laboral del trabajador, este ostentaba la calidad de afiliado y que laboró con la sociedad Solorcaña Osolarte Limitada desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 1 de noviembre de 2000. Puntualizó que, con dicho empleador, prestó servicios para el «periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre de 2000, el equivalente a 26 días; el periodo 200010 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 30 días; el periodo 2000011 con fecha de pago 1 de noviembre del 2001, el equivalente a 16 días». Explicó que debía tenerse en cuenta la sumatoria de cotizaciones efectuadas por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, pese a que su pago fue extemporáneo, por cuanto las mismas se causaron en desarrollo de un contrato de trabajo, lapso durante el cual, además, estuvo vigente su afiliación a la administradora de pensiones. 15Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

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Conforme a lo anterior, dedujo que el causante acreditó un total de 48,57 semanas en toda su vida laboral de forma interrumpida y que dejó causado el derecho pensional. Por su parte, Porvenir SA recrimina al Tribunal haber concluido que era la encargada del reconocimiento del

un total de 48,57 semanas en toda su vida laboral de forma interrumpida y que dejó causado el derecho pensional. Por su parte, Porvenir SA recrimina al Tribunal haber concluido que era la encargada del reconocimiento del derecho, pese a que la «empleadora del causante solo reportó la novedad de ingreso (de septiembre de 2000) con posterioridad al fallecimiento», esto es, el 19 de diciembre del 2000, y el siniestro ocurrió el 12 de noviembre de ese año. Manifiesta que el colegiado pasó por alto que la mora patronal solo se configura en la medida en la que exista una afiliación o vinculación previa, de suerte que la administradora tenga la posibilidad de conocer la «existencia del vínculo laboral del que se deriva la obligación de cotizar». En ese sentido, expresa que se equivocó el colegiado al haber asimilado los efectos jurídicos de la «falta de vinculación oportuna a los de una omisión de aportes». 16Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

SCLAJPT-10 V.00

Por la naturaleza jurídica del cargo, no es materia de debate en casación que: i) Willer Cano Torres falleció el 12 de noviembre de 2000; ii) la demandante en nombre propio y de su hijo solicitó el 23 de febrero de 2001 el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada en varias ocasiones; iii) mediante comunicado DP-003-0699 del 7 de mayo de 2003, Porvenir SA efectuó la devolución de

la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada en varias ocasiones; iii) mediante comunicado DP-003-0699 del 7 de mayo de 2003, Porvenir SA efectuó la devolución de saldos a la actora por valor de $1.508.633; iv) el asegurado laboró para la sociedad Solarcaña Osolarte Limitada del 5 de septiembre al 12 de noviembre de 2000 y v) María Aleyda Sinisterra y su descendiente son beneficiarios de la prestación. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿erró el Tribunal al asimilar los efectos jurídicos de la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones a los de la mora del empleador? 17Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01

SCLAJPT-10 V.00

Debe señalarse que, como se indicó, la recurrente advierte que el Tribunal se equivocó al «aceptar que la novedad de ingreso del trabajador fue reportada por la empleadora únicamente después del siniestro, siendo reportado el período de la vinculación, septiembre de 2000, solo hasta el 19 de diciembre de 2000» , de suerte que en el presente caso no se configuró una mora del empleador, sino una falta de afiliación. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el colegiado indicó: Para el empleador Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA laboró el periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el

una falta de afiliación. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el colegiado in

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