CSJ - SL1071-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1071-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1071-2019 Radicación n.” 66509 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES EDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida, con fundamento en el régimen de transición, aplicando para el
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Radicación n. 66509 efecto, el 90 % del IBL de «toda su vida laborab, sumando las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado como servidor público. En subsidio, solicitó que se reconociera la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y se reliquidara la prestación con el IBL de «oda su vida», según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por serle más
favorable. En ambos casos, requirió que se condenara al pago de las diferencias pensionales, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas. Narró que, mediante Resolución n.” 025857 de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez «en aplicación del régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990», en cuantía de $759.470, teniendo en cuenta, para el efecto, solo el tiempo cotizado al ISS, esto es, 1171 semanas y una tasa de reemplazo del 84 %; que el IBL fue obtenido con el promedio indexado de los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, con un valor de $904.131; que para el reconocimiento pensional, no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró como servidor público, igual a 344,57 semanas; que sumadas las cotizaciones y el tiempo servido, debió aplicársele una tasa de remplazo del 90 %, «[...] en virtud del régimen bajo el cual se le concedió su prestación económica». Agregó, que también pudo haberse reconocido la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley
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A Radicación n. 66509 100 de 1993, pues en perspectiva de esa normativa, al determinarse el IBL de toda su vida laboral, teniendo en cuenta, tanto las semanas cotizadas al ISS como el tiempo servido al sector oficial, se tendría una densidad de 1515,57 semanas y un IBC de $1.785.525; que por lo anterior, resultándole más favorable éste reconocimiento que el que se le realizó, se acogía totalmente a la Ley 100 de 1993.
Dijo que, en cualquier caso, la demandada incurrió en mora, pues presentó la solicitud pensional el 7 de diciembre de 2008, la prestación fue reconocida en octubre de 2009 y pagada en noviembre de esa anualidad; que elevó reclamación administrativa el 6 de octubre de 2010 y no le había sido contestada (f. 3 a 9 Cuaderno Principal). El ISS hoy COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el IBL fue obtenido con el promedio de los últimos 10 años de ingresos bases de cotización; que no era cierto que hubiera incurrido en mora, porque nunca dejó de reconocer las prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que los demás no le constaban, pero que si al aplicar la fórmula dispuesta por la Corte, le resultaba más favorable la liquidación con «el tiempo que le faltare, tendrá derecho a la supuesta reliquidación». En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: no se reconozcan intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inexistencia de la obligación por
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Radicación n. 66509 imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante (f. 47 a 50, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, absolvió de las
pretensiones (f.° 73 a 74, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado.
Consideró, que el actor no tenía derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez concedida con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta, como lo solicitó, el tiempo cotizado y el servido a entidades públicas, porque según lo adoctrinado pacíficamente por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía aquella acumulación, en armonía con lo dispuesto en el literal f del artículo 13 ibídem, es una reiteración de lo que establece el artículo 33 ib, lo que implica, que sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social vigente y no para pensiones que como las del accionante, fueron concedidas «conforme al artículo 20 del Acuerdo 049
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Y Radicación n. 66509 de 1990», pues como lo ha explicado la Corte: [...] el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo, y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se
encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al seguro social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que en lo pertinente en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Razonó, que tampoco podía acceder a la solicitud subsidiaria de la apelación y de la demanda, relativa al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la consecuente reliquidación de la mesada, teniendo en cuenta los ingresos de toda su vida laboral, porque, aunque el demandante demostró que entre las semanas cotizadas al ISS, plasmadas en la Resolución 025857 de 2009 (1171) y el tiempo laborado a entidades públicas (344.57), tenía más de 1250 semanas a las exigidas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1990, para tener derecho, «[...]con base en el principio de favorabilidad, de escoger [...] para su liquidación el artículo 33 de la ley citada y que se establezca el IBL con fundamento en el inciso final del artículo 21 [...J», no existía prueba suficiente para «...] establecer el IBL de todo el tiempo laborado como servidor púbico y no cotizado». Explicó, en relación con lo último, que de acuerdo con
los documentos de folios 10 y 27 a 32, cuaderno n.° 1, el
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Radicación n. 66509 actor demostró haber laborado en las siguientes entidades públicas: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 16 de septiembre de 1968 y el 21 de julio de 1971; ii) Municipio de Medellín, entre el 19 de julio de 1971 y el 16 de febrero de 1973; iii) Instituto para el desarrollo de Antioquia, entre el 29 de abril de 1974 y el 19 de septiembre de 1976, pero que en los documentos de folios 31 y 33, ibídem, solo aparecían los salarios devengados en el tiempo servido a «IDEAS y al Municipio de Medellin [...] no así los [percibidos en] FERROCARRILES DE ANTIOQUIA, hecho este coadyuvado por la certificación obrante a folio 26 [...]», por lo que confirmaría la sentencia impugnada pero por esas razones (f.° 92 a 99, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo pretendido (f. 33, ibídem).
Con tal propósito, formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los últimos tres, porque, a
pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten igual objetivo.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículo 13, 21, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículo 4° de la Ley 189 de 1896.
Afirma, que el Tribunal se equivoca al considerar que no es posible acumular semanas cotizadas al ISS con las que se aportan por la prestación de servicios en el sector público, para ser beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990; que ese desacierto, lo llevó a concluir, también con error, que sólo a partir de la vigencia del artículo 33 ibídem, es posible esta sumatoria y a aceptar la liquidación del IBL que realizó la demandada, sin tener en cuenta el promedio de toda la vida laboral; que al ser beneficiario de la transición, la disposición que le es aplicable es la del Acuerdo 049 de 1990, que no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión; que por lo anterior, encontrándose esa sumatoria permitida
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se equivocó el Juez de la alzada al no acceder a su pretensión. Argumenta, que el artículo 36 que comenta, establece el régimen de transición, «...] sin que pueda aceptarse que en ese artículo se regula aspecto diferente a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad,
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Radicación n. 66509 tiempo y monto [...]», pues i) el título de la disposición «régimen de transición» delimita y define el contenido del mismo, sin dar pábulo a concluir que regula la pensión del artículo 33 ib.; ii) el parágrafo que permite la acumulación, explica que hace alusión al reconocimiento de la pensión de vejez del primer inciso, luego comprendiendo que estos últimos, no tienen existencia propia, sino que suponen la de un enunciado inicial, debe concluirse que se refiere a la pensión de vejez concedida con fundamento en la transición; iii) todos los incisos del artículo en comento regulan la situación de una persona que se encuentra en transición, por lo que, sí lógicamente se entiende en forma íntegra la norma, no hay como concluir que regula una prestación diferente. Alega, que aun si se entendiera que el inciso primero hace referencia al mismo párrafo primero, la conclusión tampoco sería diferente pues, Ese párrafo hace referencia a la PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN ANTERIOR pues la expresión «continuará» solo puede ser entendida como la extensión o permanencia en el tiempo de lo que había o existía antes de la Ley 100 de 1993, es decir, a la
edad para pensiones que existencia antes de la Ley 100 de 1993 y ellas no son otras que las del régimen anterior. [-] Interpretar que esa pensión de vejez a que hace referencia el párrafo señalado es la misma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de esos artículos haciendo ver una reiteración o insistencia del legislador que, además de anti técnica, desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo lo relacionado con el régimen de transición pensional. Expresa, que debe volverse sobre el estudio realizado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado
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Radicación n. 66509 afirmar, como lo ha hecho la Corte en la sentencia «ad. 23.611 citado en rad. 30.694», que por la sola mención al aumento de la edad para acceder a la pensión de jubilación, la norma está haciendo alusión al artículo 33 ibídem, a pesar de que ambos regulen autónomamente asuntos diferentes, en razón a que «desde la técnica legislativa, no puede pensarse que el legislador quiso reiterar en el artículo 36 lo que ella había dicho en el 33 [...J5; que el efecto útil de las normas, sobre el que ha discernido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 37501, riñe con esa posibilidad, pues la creación de una disposición no puede resultar decorativa. Dice que, comparando los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, se constata que ambas normas plantean el
aumento de la edad y también establecen la posibilidad de realizar sumatoria de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija según el régimen pensional aplicable; que, además, al regularse el régimen de transición, el último de los artículos refiere que en los aspectos diferentes a edad, densidad y monto, serán regulados por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que por lo anterior, la manera en la que se computan las cotizaciones debe ser la dispuesta en aquella ley. Estima, que la posibilidad de sumatoria de tiempo público y privado para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aparece corroborada con la posibilidad de financiar una pensión del régimen de prima media, con SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n.” 66509 bonos pensionales, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289; que, en todo caso, ante la duda, debió acudirse a la favorabilidad de la ley, contemplada en los artículos 53 de la CN, 19 y 21 del CST y permitir la acumulación de tiempos, al tenor de la sentencia CC SU-769-2014 (f. 33 a 41 ib.).
VII. RÉPLICA Expone, que las consideraciones del cargo se encuentran en contravía con la uniforme y reiterada jurisprudencia, expresada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 33406, según la cual, el Acuerdo 049 de 1990, no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones a
entidades diferentes al ISS, por lo que, por virtud del principio de inescindibilidad, dicha normativa debía ser aplicada en su integridad; que es diferente la situación regulada por la pensión de jubilación por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, razón por la que no asistía prosperidad al ataque (f.° 54 a 55, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la negativa de reliquidar la pensión de vejez concedida al demandante, como beneficiario del régimen de transición, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado al sector público y las semanas de cotización, tras considerar, que la doctrina pacífica sobre el asunto, prohibía esa sumatoria SCLAIPT-10 v.00 10 q Radicación n. 66509 para pensiones diferentes a las del sistema de seguridad social vigente, en razón a que: i) la referencia del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre aquella sumatoria, debía ser leída en armonía con lo dispuesto en el literal f del artículo 13 de igual normativa, para entender que era permitida esa acumulación, pero para el reconocimiento de la pensión de vejez concedida con fundamento en el artículo 33 ib. ii) para los beneficiarios de la transición, las semanas cotizadas deben ser las establecidas en el régimen anterior, al que se encontraren afiliados /...] de tal suerte que esos requisitos deberán regularse en su integridad por las normas
que gobernaban lo pertinente [...]. En contraste, la censura afirma que el Tribunal infringió directamente la ley por interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, debido a que: i) el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía, desde un contexto gramatical y útil de la norma, ser una reiteración del artículo 33 ibídem; ii) cada una de esas normativas cuenta con autonomía y efectos regulatorios propios, en relación con cuestiones jurídicas diferentes; iii) el primero de los artículos establece que las cuestiones del régimen de transición accesorias a la edad, densidad y monto, se regula por la Ley 100 ib, permitiendo acudir a ese cómputo para establecer el mínimo de semanas exigidas en cada uno de los regímenes, a tal punto que existe la posibilidad de que sea expedido, para el efecto, bono
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Radicación n. 66509 pensional y, iv) en todo caso, ante la duda que genera la norma, debió aplicarse el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN, 19 y 21 del CST. Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia acusada con los de la censura, pues de ella emerge que el recurrente no ataca uno de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinente a que la regulación sobre la densidad de aportaciones, debe ser la establecida en forma íntegra en el régimen de transición al que pertenezca, que para el caso exigía, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para un afiliado
al Instituto de Seguros Sociales, 500 semanas de cotización a aquél, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 de ellas en cualquier tiempo, excluyendo la posibilidad de computar tiempo de servicios cotizado o no, a cajas de previsión social. En efecto, la argumentación del cargo, estuvo dirigida a confrontar tan solo uno de los elementos basales de la decisión, relativos a la comprensión del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del artículo 33 ibídem, sin criticar tampoco, en ese aspecto, debiendo hacerlo, el entendimiento armónico que realizó el sentenciador con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, de la aplicación del literal f del artículo 13 ib, que impera, haciendo alusión al régimen de ahorro individual con solidaridad y al régimen de prima media con prestación definida, que no al régimen de transición de que trata el
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Radicación n. 66509 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. En ese escenario, el ataque finalmente dejó indemne dos de los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la
doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [...] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. Ahora, a la anterior falencia argumentativa, se agrega que la acusación increpa un error jurídico que no pudo cometer el Tribunal, al denunciar la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN, 141 y 272 de la Ley 100 de
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Radicación n. 66509 1993, 19 y 21 del CST y 4 de la «Ley 189 de 1896», argumentando, en relación con aquella, que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle
a la Ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, permitiendo la acumulación de tiempo de servicios y semanas de cotización, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, como lo ha explicado reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así se dice, pues constata la Corte que el Juez colegiado, no determinó el alcance de la normativa enlistada, por lo que no pudo haber incurrido en una comprensión equivocada de ella, como se precisa para estructurar el submotivo de violación denunciado, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, diciendo: [...] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto. De donde halla la Sala que si lo que se denuncia, como se presenta en la demostración del ataque, es el desconocimiento de unas normas que se consideraban aplicables, debió dirigirse el cargo, pero a través del submotivo de «infracción directa». Así lo ha doctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, en la que dijo lo siguiente:
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PB Radicación n. 66509 De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [...] y no el artículo [...] o el Decreto [...], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Con todo, aun si la Sala salvara las falencias de la acusación, comprendiendo que el cargo, únicamente acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco la hallaría próspera, pues no existe ningún error intelectivo en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales. En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL45412018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL55142018, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo
siguiente: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, que en criterio del juez plural, se toma improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación
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15 Radicación n. 66509 que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres
o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017). En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concieme a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”. En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, se desestima el cargo. 16 SCLAJPT-10 V.00 % Radicación n. 66509
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia como violatoria indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, del
artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 33 de la misma Ley modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 21, 36,141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST.; artículo 4° de la Ley 6° de 1945; artículos 177 y 179 del CPC; artículos 60, 61, 83 y 145 del CPTSS Afirma, que aquella transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal:
1. Dar por demostrado sin estarlo que en el expediente no había información suficiente para calcular el IBL de la vida laboral del actor como servidor público y aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 797 de 2003. 2: No dar por demostrado estándolo que con la información recaudada en el expediente era posible liquidar el valor del IBL por la vida laboral.
Dice, que a las anteriores equivocaciones arribó el Juez de la alzada, por haber apreciado indebidamente los documentos de folios 26, 27 y 28 del cuaderno n.° 1, consistentes en certificación dada para emisión de bonos pensionales por parte del Fondo de Pasivo SocialFerrocarriles Nacionales de Colombia; que erró el Tribunal al negar los efectos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que estableció que, entre las semanas cotizadas y el
tiempo de servicio público, contaba con más de 1250 semanas y que, en consecuencia, era «/...] pertinente con base
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Radicación n. 66509 en el principio de favorabilidad |...] escoger para su liquidación el artículo 33 de la [Ley 100 de 1993], con fundamento en el inciso final del artículo 21 ibídem», considerando con error, que «...] no tenía los elementos aritméticos para realizar el cálculo», en razón a que no aparecían certificados los salarios devengados para Ferrocarriles de Antioquia, porque con esa argumentación el Juez colegiado, dejó de advertir: i) que sin contar con el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales reunía 1374 semanas, superiores a las 1250 necesarias para requerir la reliquidación. ti) que la comunicación de folio 26 del cuaderno n.° 1, expresa que la certificación de todo el período laboral no era obligatoria y que sólo emitían constancia del valor del salario por el último año de servicio. iii) que el documento de folio 27, ibídem, en las casillas 38 y 42 indica que el salario base mensual y el salario base total es de $1.210,50. iv) que, en consecuencia, si como lo dice la comunicación de folio 26, ib., se expide certificación del salario promedio del último año de servicio, ello significa que el salario probado para julio de 1971 (f.° 27, ibídem), es el promedio de la remuneración devengada entre julio de 1970 y esa anualidad. Agrega que,
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5 Radicación n. 66509 Sumando este año de certificación laboral con salarios, el demandante ajusta un total de 1.426,85 semanas válidas para pensión según la Ley 797 de 2003. El tiempo restante con los Ferrocarriles Nacionales ha debido liquidarse con base en el salario mínimo de la época (años 1968, 1969, 1970) (f. 42, Cuaderno de la Corte)
X. RÉPLICA Argumenta, que la acusación carece de defectos técnicos que la hacen inestimable, porque no cuestionó la totalidad de valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal, en razón a que se limitó a criticar la apreciación de los documentos de folios 26 a 28, cuaderno n.° 1, pasando por alto que el Juez de la apelación, concluyó que era imposible establecer el IBL de todo el tiempo laborado como servidor público, también, con ba
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