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CSJ - SL1072-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1072-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1072-2019 Radicación n.” 68948 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró

HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que se condenara al o...] reconocimiento, liquidación y continuidad del pago [...] a partir del 4 de mayo de 2004 [...]>» de las primas de i) diciembre; ii) semestrales extralegales; iii) semestrales de junio y iv) de navidad, de conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74, 114

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Radicación n.° 68948 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000, hasta el momento en que aquella se encuentre vigente, junto con los intereses moratorios o indexación sobre la sumas condenadas y las costas. Narró, que laboró como trabajador oficial de EMCALI EICE ESP; que la demandada le reconoció pensión de

jubilación «a partir del 30 de junio de 1999», que es beneficiario de la Convención Colectiva 1999-2000, que la empresa suscribió con el sindicato SINTRAEMCALI; que los artículos 114 y 115 convencionales, en armonía con los artículos 71 a 74 ibídem, beneficiaron al personal pensionado con primas de diciembre y las extralegales semestrales, de junio y de navidad; que mediante sentencias proferidas por la jurisdicción laboral se ordenó en su favor, el pago de la prima de diciembre hasta que se encontrara vigente la convención; que el 2 de febrero de 2003, mediante reunión de afiliados de SINTRAEMCALI se dispuso revisar la Convención Colectiva 1999-2000; que el día 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato suscribió una nueva convención, derogando los beneficios dispuestos en los artículos 114 y 115 ib. Dijo, que tanto la orden de revisión como la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo, eran actuaciones nulas porque: i) el artículo 13 de los estatutos del sindicato, indicaba que las actividades de negociación son privativas de la «asamblea general de delegados», por lo que la comisión integrada por los miembros de la junta no tenía competencia para disponer la revisión, así como tampoco la tenía el

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Radicación n. 68948 presidente, para suscribir otro convenio colectivo; ii) no se respetaron los procedimientos, tales como citación, orden del día, constatación del quorum, consideración y aprobación de propuestas a tal punto que no se levantó acta; iii) la causa

alegada para la revisión convencional fue la situación económica de la empleadora y no las «...] imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST [...]»; iv) no se acordó la suscripción de un convenio colectivo diferente, sino a lo sumo la revisión del actual; v) la nueva convención no fue producto de una denuncia legal o de un pliego de peticiones por parte del sindicato y vi) en el depósito del convenio colectivo, suscrito el 4 de mayo de 2004, se cometió una falsedad documental. Agregó, que como la Convención Colectiva 2004 es «ilegal e ilegítima [...] inexistente o nula [...)», la válida y vigente es la suscrita en marzo de 1999; que ésta se ha prorrogado automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST; que, en consecuencia, la demandada ha incumplido con el pago de «|...] algunos derechos adquiridos [...]» bajo el imperio de la anterior convención (f. 3 a 15, ibídem). EMCALI EICE ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que al demandante le había sido reconocida pensión de jubilación, pero a partir del 1° de octubre de 2001, por haberse acogido «...] a la Convención Colectiva 1996-1998»; que mediante sentencia se le reconocieron unos beneficios dispuestos en la Convención 1999-2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue

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Radicación n. 68948 derogada, por virtud de un nuevo convenio colectivo para los

años 2004 - 2008; sobre los demás adujo, que eran consideraciones subjetivas del demandante, aclarando que él actor no estaba facultado para promover la acción de nulidad contra la nueva convención colectiva, pues «...] no hay ninguna persona natural afectada por las disposiciones [...] adoptadas», que no existe acto administrativo que haya dispuesto su invalidez; que «[...] no está obligada a cumplir con el pago de derechos derogados por la existencia de una nueva convención, que deja sin efectos la [de] 1999 — 2000 [...]». En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2004-2008, ponderación a la valoración de normas convencionales y cobro de lo no debido (f.° 212 a 226 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró probadas las excepciones formuladas y en consecuencia absolvió de las pretensiones (f.° 252 a 253, en relación con el CD f. 251, ibídem).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia del 28 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió: PRIMERO. - REVOCAR la apelada sentencia absolutoria N” A-130

del 19 de diciembre de 2012, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación al 29 de enero de 2007 y no prosperan las restantes excepciones. SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con los intereses del 6% anual sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando. TERCERO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones de todo orden. CUARTO. - COSTAS de ambas instancias a cargo de la condenada, tásense las agencias de primera instancia por el a-quo y las de segunda instancia se fijan en un millón quinientos mil pesos a favor del pensionista. Liquídense». (negrillas del texto original). Consideró, que las partes y el Juez de primera instancia habían identificado con error el problema jurídico, pues centraron el debate en temas de derecho colectivo respecto de la revisión y derogatoria de la Convención Colectiva 19992000, a pesar de que, por virtud del principio «ura novit curia», según el cual «es el juez quien debe saber el derecho», debió analizarse el conflicto desde un contexto «ius Jundamentab, es decir en relación con los «|...] derechos fundamentales del trabajador, pensionista y de la persona de la tercera edad, art 25, 48, 53 de la CN [...), en razón a que,

el hilo conductor de la demanda, como se leía a f. 7 y 12 del

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Radicación n. 68948 cuaderno n.° 1, había sido afectación de los derechos laborales y de los derechos fundamentales al trabajo, reiterados en la apelación, al anunciar la transgresión de la ley sustantiva laboral. Explicó, que la discusión giraba en torno a la aplicabilidad del artículo 58 de la CN, según el cual, deben ser garantizados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, entendiendo por esta, «...] en sentido formal y material [...)> a la convención colectiva de trabajo, producto de la negociación entre sindicato y empleador, en el marco del artículo 467 del CST; que, en ese contexto, en perspectiva de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, el deber del Juez, es precisar si al amparo de una norma legal o, en este caso, de la fuente convencional anunciada, se consolidó un derecho adquirido, pues de ser así, aquel no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior o ser arrebatado o conculcado por quien lo creó. Razonó, que encontrándose por fuera de discusión, que el demandante era beneficiario de la CCT 1999 — 2000, así como también, que con fundamento en ella, en resolución del 25 de marzo de 2002, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2001 (f. 228 a 230, ibídem), constituía «...] un derecho adquirido con arreglo a

aquella fuente formal y material [...J», por haber ingresado al patrimonio del pensionado, los beneficios contemplados en los artículos 114 literal a) y 115 de la convención, respecto del reconocimiento de las primas de diciembre (artículo 74, ib.), semestrales extralegales (artículo 71, ibídem),

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6 Radicación n.° 68948 semestrales de junio (articulo 72, ib.), semestrales extras de navidad (artículo 73, ibídem), pues en relación con los artículos 477 y 478 del CST, para la época del reconocimiento pensional, aquella convención se encontraba vigente, porque venía prorrogándose de forma automática. Concluyó que, Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son inamovibles, pues ni el empleador, ni este, en negociación con un tercero sindicato, puede desconocerlos sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el estatus de pensionado lo que pacten el sindicato y empleador, no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que si puede mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era trabajador activo, pero como jubilado ya no es sindicalizado y el sindicato no lo representa, ningún acto jurídico ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos. En autos el demandante pide tales primas convencionales a partir

del 4 de mayo de 2004 y las que se causen a futuro, seguramente porque en esa época dejaron de pagárselas y si así fuere, esto es que del 1° octubre de 2001 (f.° 229) al 4 de mayo de 2004 se las pagaron, con mayor razón la demandada no puede actuar en contra de su propio acto, |....] por lo que se accede a lo pedido, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción, habiendo reclamado el derecho en enero 29 de 2010 (f. 16) y presentado la demanda el 3 de agosto de 2012, como son derechos de tracto sucesivo, están prescritos todo lo causado con anterioridad al 27 de enero de 2007, no prosperando los otros medios exceptivo, por lo que previa revocatoria de la absolución se condena a la demandada a pagar vitaliciamente las primas causadas junto con los intereses legales, del artículo 617 CC, denegando la indexación por ser subsidiaria, sin que se causen iguales conceptos que actualmente se estén pagando (CD f. 46 en relación con el acta de f. 47 del cuaderno del Tribunal).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, en cuando revocó el fallo de primer grado y no declaró probadas das restantes excepciones», condenado a pagar vitaliciamente al demandante las primas

convencionales, junto con los intereses legales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del Juez singular (f. 18, ibídem). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que, por razones metodológicas, serán estudiados en el siguiente orden: inicialmente el cargo tercero y conjuntamente los dos restantes, por compartir similar proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo.

VI. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia vulnera indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 467, 476, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 66A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código

de Procedimiento Civil».

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Radicación n. 68948 Dice que la infracción de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como el a quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo, de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 — 2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008, que no las consagró

para los jubilados. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, que surtió su depósito, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E E.S.P. (sic) y SINTRAEMCALL 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008 derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.L.C.E E.S.P. y SINTRAEMCALI, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, citados expresamente en el texto de aquella convención. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su condición de jubilado, como derechos adquiridos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen “derecho adquirido”. Señala, que el colegiado incurrió en esos errores por la equivocada apreciación y por la falta de valoración, de las siguientes pruebas:

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Radicación n. 68948 Pruebas equivocadamente apreciadas: 1.- Demanda inicial (folios 3 a 15 C. principal) 2.- Recurso de apelación (presentado en audiencia de juzgamiento

CD folio 251 C. principal). 3.- Convención Colectiva de Trabajo 1999 — 2000 (folios 34 a 112

C. ppal.). 4.- Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008 (folios 113 a 162

C. ppal.). 5.- Resolución 00700 del 16 de marzo de 2002 (folios 228 a 230 c. ppal) 6.- Reclamación del actor (folios 16 a 18 C. ppal.). 7.- Respuesta a la demanda (folios 203 a 226 c.ppal.).

Pruebas dejadas de apreciar:

1. Resolución n.° 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. (f. 235 a 237 C. ppal).

2. Resolución n.° 000562 del 5 de marzo de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos. (f.° 231 a 234 C. ppal).

3. Escrito dirigido por los representantes de la empresa y del sindicato a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección social, sobre el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 (f. 116, C. ppal) Expone, que en la reclamación administrativa y en la demanda inicial, el demandante afirmó que la CCT 2004 — 2008 era «inexistente o nula» (f. 17, cuaderno n.° 1), «ilegal e ilegítima» (£.° 6, ibídem) y que por esas específicas razones, la CCT 1999-2000 se encontraba vigente; que bajo ese esquema se trabó el conflicto, se contestó la demanda y se resolvió en

primer grado; pero que, con desconocimiento del imperativo legal de la congruencia, el Tribunal emitió su decisión, basándose en la teoría de los derechos adquiridos,

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10 Radicación n. 68948 atendiendo lo propuesto en la apelación, con una valoración errada de la demanda inicial. Argumenta, que el actor sustentó sus peticiones en la supuesta forma irregular en que se celebró una nueva convención; que el contenido de los folios 7 y 12 del cuaderno n.° 1, citados por el Juez de la alzada, para desviarse de lo fijado por la demanda, corresponde a lo que se denominó dlegalidades» en torno a la suscripción de la CCT 2004-2008, así como a las normas constitucionales supuestamente violadas, pero no ¡menciona el desconocimiento de los derechos adquiridos, como tampoco, lo hace en el acápite señalado como «FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO»; que, en consecuencia, no podía el Juez colegiado, como lo hizo, atender la inconformidad del recurrente en la apelación, según la cual, se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política; que tal proceder vulnera el principio de la congruencia de la sentencia y de paso, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN, especialmente porque si bien, en la competencia del Juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS y la sentencia CC C-968-2003, que declaró su constitucionalidad, guarda relación con los derechos mínimos irrenunciables, ellos hacen referencia es a los legales y constitucionales, no a los convencionales o de otro

orden. Expresa, que la anterior equivocación, llevó al Tribunal a cometer otra, relativa a «...] que los derechos de orden convencional consagrados en la Convención Colectiva 1999 —

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Radicación n. 68948 2000, eran inamovibles, es decir, no podían ser modificados o derogados posteriormente por una revisión ha dicho convenio [---]» que, además, el Tribunal no apreció las Resoluciones n.° 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del 05 de marzo del mismo año, expedidas por el Superintendente de Servicios Públicos (f. 231 a 237, ib.), pues de haberlo hecho, habría encontrado demostrada la intervención que sufrió la empresa por parte de la Superintendencia de Sociedades, que conllevó al nombramiento de un agente especial con fines de recuperar su viabilidad financiera y la suscripción del acuerdo entre el agente especial y el representante legal del sindicato, «debidamente autorizado por la Asamblea general de afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003 y por la Junta Directiva de Sintraemcali» (f.° 117, ibídem), por medio del cual fueron derogados todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SITRAEMCALI, como lo dice además el parágrafo del artículo segundo de la CCT 2004 —- 2008. Afirma, que en el último convenio no se pactaron las primas extralegales para los jubilados, por lo cual no podían beneficiar al demandante a quien se le reconoció dicha prestación a través de la Resolución n. 00700 del 26 de

marzo de 2002, que también fue leída con error por el Colegiado, porque en ella se evidencia que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales debidos para liquidar la mesada pensional y que no se le concedieron beneficios extralegales adicionales (f.° 33 a 39, ib.).

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VII. CONSIDERACIONES La segunda instancia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago vitalicio de las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999 - 2000, tras considerar: i) Que en aplicación del principio «ura novit curia», debió el Juez de primer grado, examinar el asunto en perspectiva de los derechos fundamentales del jubilado, a los que aludió, a folios 7 y 12 de la demanda. ii) Que en aplicación del artículo 58 de la CN, debían ser garantizados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, entendiendo por esta, en sentido material, la convención colectiva, producto de la negociación entre el sindicato y la empresa, como lo impera el artículo 467 del CST. iii) Que la Convención 1999 — 2000, en el literal a) del artículo 114 y en el artículo 115, consagró en favor del personal jubilado, las primas de diciembre (artículo 74, ibídem), semestrales extralegales (artículo 71, ib), semestrales de junio (artículo 72, ibídem) y semestrales extras de navidad (artículo 73, ib.).

  1. Que, como el demandante fue jubilado en marzo de 2002, esto es, en vigencia de la Convención 1999 — 2000, que había sido prorrogada automáticamente de conformidad con los artículos 477 y 478 del CST, el beneficio de las primas

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Radicación n.” 68948 extralegales, había ingresado al patrimonio del pensionado como derecho adquirido. v) Que, en consecuencia, aun aceptando que había sido suscrita nueva Convención 2004 — 2008, aquella no podía conculcar el derecho ya reconocido, porque tratándose de un jubilado 4[...] el sindicato no lo representa», y «|...] ningún acto jurídico, ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos». vi) Que la demandada no podía actuar en contra de su acto propio, pues de acuerdo al pedimento de la demanda, según el cual, debe reconocerse lo dejado de pagar a partir del 4 de mayo de 2004, era posible colegir que reconoció aquellos beneficios con anterioridad a esa fecha, por lo que posteriormente no se podía sustraer de esa obligación. En contraste, la censura argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 476, 478 del CST, 58 de la CN, 66 A CPTSS y 305 CPC, pues pasó por alto que en la demanda, el actor no planteó el conflicto a partir de la teoría de los derechos adquiridos, sino de la invalidez e inexistencia de la Convención Colectiva 2004 — 2008; que tampoco advirtió, que esa convención, en atención a las

condiciones económicas de la empresa, sustituyó totalmente la de 1999 - 2000, sin incluir las primas extralegales para personal jubilado y que, por lo anterior, se equivocó el Juez de la alzada, al concluir que el accionante tenía un derecho adquirido que no podía ser modificado por medio de

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Radicación n. 68948 negociación colectiva. Así las cosas, la impugnación pretende cuestionar la legalidad del fallo acusado a partir de tres aspectos: i) la vulneración de los principios de congruencia y de consonancia, por una indebida apreciación de la demanda y del recurso de apelación (1° error fáctico), asegurando, además, que aunque el artículo 66 A CPTSS incluye los derechos adquiridos, aquellos no podían ser los convencionales; ii) el desconocimiento del contenido de las Convenciones Colectivas 1999 — 2000 y 2004 - 2008, en relación con el beneficio de las primas extralegales para personal jubilado y la vigencia del primer acuerdo colectivo (2°, 3° y 4°) y, ii) la imposibilidad jurídica de que el demandante derivara derechos adquiridos de una convención colectiva, pues aquellos, en relación con la revisión del acuerdo convencional, pueden ser válidamente modificados (5 y 6”). Enfrenta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque, porque con ello se evidencia, como más adelante se corroborará, que la acusación incurre en múltiples defectos técnicos que impiden su estimación, en

razón a que, para formularla, la recurrente no se sujetó a las reglas que para el efecto establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, porque:

1. No obstante que la impugnación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada por la

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15 Radicación n. 68948 discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo múltiples cuestionamientos jurídicos, al argumentar, en relación con el primer error de hecho, que los derechos mínimos irrenunciables, en el marco de la competencia del Juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS y la sentencia CC C-968-2003, están referidos a la Ley y a la CN, no a los derechos de carácter convencional (f. 37, ibídem) y al cuestionar, en el quinto y sexto, la calidad de derecho adquirido y de modificabilidad de los beneficios convencionales, pues al respecto, lo que en el fondo opone la censura, es su particular entendimiento de las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas denunciadas, lo cual debió plantear, para objetar el segundo fallo de instancia, a través de la vía de puro derecho. En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668:

Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. [..], como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

2. A la par con lo anterior, como los anteriores tópicos de discusión los introduce la recurrente, adjudicando al Tribunal seis errores fácticos, ocurridos por la indebida apreciación de la reclamación administrativa, la demanda, su réplica, la apelación, las convenciones colectivas, la

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Ge Radicación n. 68948 Resolución n. 00700 del 16 de marzo de 2002; así como por la omisión valorativa de las Resoluciones n.° 000141 y 000562 de 2003 y del depósito de la CCT 2004 — 2008, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes

deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunab.

3. La impugnación, en la estructuración del segundo, tercer y cuarto de los errores que adjudica al juzgador de la alzada, cuestiona elementos de juicio, que no constituyen el aspecto esencial de la sentencia acusada, pues el Tribunal no pasó inadvertido, como lo increpa la impugnación en aquellos defectos fácticos, que la Convención Colectiva 2004 — 2008 «...] recogió» o que d...] derogó [...] todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI [...]», incluyendo los beneficios convencionales dispuestos en los artículos 114 y 115 de la Convención 1999 — 2000, sobre el reconocimiento de las primas al demandante; por el contrario, partiendo de la existencia de esa modificación convencional, dijo que el actor tenía un derecho adquirido causado y consolidado en vigencia de un acuerdo colectivo

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Radicación n.’ 68948 anterior, que no podia ser arrebatado o conculcado por una negociación posterior, porque el sindicato no le representaba y porque la empleadora no podía [...] actuar contra su propio acto [...]». Luego, el fundamento del Tribunal, para advertir que el demandante tenía un derecho adquirido a beneficiarse de las primas extralegales causadas en vigencia de la CCT 1999 — 2000, fue eminentemente jurídico, que no fáctico, pues no concluyó con vista en los acuerdos, como lo parece entender la censura, que en la CCT 2004 - 2008, las primas

extralegales beneficiaran a personal jubilado, sino que, comprendiendo el contexto probatorio, esto es, que la última convención «recogió todas las normas que regulaban las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALD, así como también, que derogó los beneficios dispuestos en la anterior y no contempló las primas extralegales en favor de personal jubilado, dijo que esas prestaciones no podían ser desconocidas al pensionado, toda vez que las había adquirido válidamente, en vigencia del pacto convencional inicial, esto es, cuando se encontraba produciendo efectos. En ese escenario, no pudo incurrir el Juez de la apelación en ninguno de los errores fácticos descritos en los numerales 2°, 3° y 4° pues, se insiste, el soporte de la decisión al respecto fue jurídico. A conclusión semejante ha arribado la Corte, en asuntos de similar perfil argumentativo, como lo enseña la sentencia CSJ SL285-2018, en la que

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Radicación n. 68948 explicó: [...] cabe anotar que no obstante que la acusación está orientada por la senda indirecta, lo analizado y expuesto para no darle prosperidad al cargo primero que se encauzó por la vía directa, sirve de sustento para desestimarlo, porque siendo el eje del fallo gravado de índole jurídico, es evidente que, al Tribunal, no puede imputársele una violación a la ley como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar lo que para él son yerros fácticos.

4. Con todo, aun si la Corporación prescindiera de los argumentos jurídicos impropiamente dirigidos por la senda de los hechos, concentrando el juicio de legalidad en la infracción por la vía indirecta de los principios de congruencia (artículo 305 del CPC) y consonancia (artículo 66 A del CPTSS), como lo propone la recurrente, y también pasara por alto que esta, no propuso, como técnicamente debía, la violación medio de esas normas adjetivas, tampoco hallaría prosperidad en su acusación, porque, contrario a lo que increpa, como se verá, el Tribunal no desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, así como tampoco se extralimitó en las materias objeto de la apelación.

En efecto, en relación con el principio de congruencia, huelga recordar que su infracción, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552, reiterada en la CSJ SL5906-2016, ocurre cuando el Juez de la apelación se pronuncia sobre aspectos no debatidos por las partes en las instancias, pues la garantía inserta en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, en perspectiva del debido proceso, exige al sentenciador proferir una decisión dentro del marco del conflicto

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Radicación n. 68948 planteado, esto es, atendiendo el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hecho

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