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CSJ - SL1072-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1072-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1072-2020 Radicación n.° 75937 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDAMULTISERCOOP LTDA-, la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA

SOLIDARIA CTAy COLVANES SAS -ENVÍA COLVANES

SAS-.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75937 HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA llamó a juicio a MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. -MULTISERCOOP LTDA-, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA SOLIDARIA CTAy a COLVANES SASENVÍA COLVANES SAS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 26 de junio de 2010, en el cual las primeras eran intermediarias y se desarrolló

en las instalaciones de la última. En consecuencia, se ordenara la devolución de los descuentos de compensación, se le concediera el amparo de pobreza y se condenara al pago indexado de prestaciones sociales; la indemnización por la no cancelación de estas últimas, estipulada en el artículo 65 del CST, desde la terminación del contrato y hasta su desembolso efectivo; la indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo; lo demás que resultara probado en el proceso y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de mayo de 2007 fue vinculado como socio mediante convenio de trabajo asociado a MULTISERCOOP LTDA; que fue enviado a laborar a ENVÍA COLVANES SAS desde la mencionada fecha hasta el 26 de junio de 2010; que el 1º de marzo de 2010 suscribió un nuevo convenio de trabajo asociado con RUTA SOLIDARIA CTA; que al figurar ambos contratantes como empresas de intermediación laboral, incurrieron en la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y que MULTISERCOOP LTDA no le restituyó los

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Radicación n.° 75937 descuentos de compensación que le efectuaba por conceptos de cuota única de afiliación por $21.685, cuota de contribución por $2.169 (ambas no devolutivas), cuota de ahorro por $6.506 quincenales (devolutiva a los 30 días de la finalización del convenio) y seguro por dotación por $50.000. Aseveró, que se desempeñaba en ENVÍA COLVANES

SAS como operador de servicios de cargue y descargue de mercancías; que cumplía un horario de 6:00 am a 9:00 pm; que se encontraba subordinado a sus jefes inmediatos, Elmer Pabón y Faber Sena; que devengaba un salario mínimo legal más horas extras, esto es, $697.000 y que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido de conformidad con el artículo 23 del CST, pese a que suscribió el mencionado convenio con las accionadas. Concluyó, que el 26 de junio de 2010 renunció de manera voluntaria y aun no le habían cancelado la liquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por la mora en el pago de estas últimas; que de las prestaciones de ley, solo le sufragaban la prima de servicios; que RUTA SOLIDARIA CTA le pagó la suma de $639.632 por concepto de prestaciones sociales «o compensaciones anual, semestral y anual de descanso», por el lapso entre el 1º de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2010 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta, MULTISERCOOP LTDA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de inicio de la relación cooperativa con el

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Radicación n.° 75937 actor, aclarando que éste solicitó asociarse y que el convenio fue suscrito el 15 del mismo mes y año. Indicó, que no era cierto que envió al accionante a laborar a la empresa cliente ENVÍA COLVANES SAS, sino que aquel coadyuvó a la ejecución de un contrato comercial

civil; que no le constaba lo ocurrido con RUTA SOLIDARIA CTA; que los descuentos efectuados estaban debidamente autorizados; que el actor no se encontraba subordinado a los funcionarios que mencionó, sino que éstos efectuaban la interventoría pertinente; que no se pactó salario sino compensación mensual y que la básica era el mínimo mensual vigente; que el accionante nunca radicó carta sobre procesos ejecutados fuera de su régimen de trabajo asociado; que en coordinación con la empresa cliente, dio las instrucciones correspondientes y determinó las jornadas; y, que su convenio cooperativo de trabajo asociado con el actor finalizó antes del 26 de junio de 2010, momento en el cual canceló la liquidación definitiva a entera satisfacción del cooperado. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la causa para demandar y extinción de la obligación por pago total (f.° 63 a 72 ibídem). RUTA SOLIDARIA CTA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las demás accionadas; aceptó como cierto el pago efectuado al actor, el cual fue recibido por él mismo sin reparos y negó haber realizado actividades de intermediación laboral para COLVANES SAS, puesto que

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Radicación n.° 75937 el 1º de marzo de 2010 suscribió con el accionante, de manera voluntaria, un convenio de trabajo asociado, sobre el cual tratan los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 10 del

Decreto 4588 de 2006, sin injerencia de la mencionada empresa, con la cual sostuvo una vinculación comercial que tenía como objeto la ejecución, con autonomía técnica, administrativa, financiera y con su propio personal asociado, dentro del cual se encontraba el accionante, «de los procesos de realización de los servicios de cargue, descargue, recolección, despacho y reparto de mercancía de correspondencia a nivel nacional y la ejecución de los subprocesos que llevan los procesos de mantenimiento de soporte de vehículos de servicio al cliente y de mercadeo» y que el aludido convenio finalizó por voluntad del accionante, por lo que procedió a efectuar el mencionado pago como liquidación final de compensaciones a las que le asistía derecho, conforme a sus regímenes y estatutos. Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de causa y título en el demandante, pago de los derechos legalmente causados, prescripción, compensación y las demás que se demuestren dentro del proceso y que no por requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado (f.° 95 a 104 ibídem). ENVÍA COLVANES SAS de igual manera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que no intervino en la celebración del convenio de trabajo asociado suscrito entre el accionante y MULTISERCOOP LTDA, por lo

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Radicación n.° 75937 que ignoraba los términos de la contratación; que desconocía la calenda en que el actor fue enviado en misión,

por lo que éste debía demostrarla; que en marzo de 2010 finalizó su contrato civil con MULTISERCOOP LTDA, por el cual ésta ejecutó procesos y subprocesos relacionados con actividades como el cargue, descargue y distribución de mercancía y correspondencia; que posteriormente, con los mismos fines, contrató con RUTA SOLIDARIA CTA; que los mencionados contratos eran legales y válidos, puesto que se celebraron con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006 y que la cooperativa y la precooperativa ejecutaron lo encomendado, de forma «autogenaria» y con sus propios recursos, por lo que no tenía fundamento la afirmación de que actuaron como intermediarias o empresas de servicios temporales. Aseveró, que no sostuvo un contrato de trabajo con el actor; que éste último ejecutó para las CTA codemandadas lo encargado de conformidad con los convenios de trabajo pactados en desarrollo de los mencionados contratos civiles; que no hubo subordinación sino que el accionante laboró bajo la coordinación de los funcionarios de las otras pasivas; que estas últimas cancelaron las compensaciones correspondientes, como lo admitió el primero; que obró de buena fe; que siempre pagó a las aludidas CTA las retribuciones por los procesos ejecutados con sus asociados; y que ignoraba las razones que tuvo el accionante para renunciar a RUTA SOLIDARIA CTA. Como excepciones de fondo propuso, las de inexistencia de las obligaciones; prescripción; falta de título

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Radicación n.° 75937

y de causa en el demandante; pago y compensación; legalidad de los contratos celebrados entre ENVÍA COLVANES SAS, la PRECOOPERATIVA MULTISERCOOP LIMITADA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA SOLIDARIA CTA y éstas y el demandante; buena fe y la genérica (f.° 250 a 261 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 486 a 494 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 3 de junio de 2016 (f.° 546 a 560 rvo del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que los artículos 22 y 23 del CST, definían y señalaban los elementos esenciales del contrato de trabajo, respectivamente; que del artículo 25 de la CN no se desprendía que la única manera de proteger el derecho al trabajo era a través del contrato laboral y que el asunto de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, era uno de los que la ley, de manera expresa, regulaba y protegía en forma especial, excluyéndolos de los beneficios

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Radicación n.° 75937 brindados por el CST, como también lo expresaba el

artículo 10º del Decreto 4588 de 2006. Indicó que, en el caso concreto, el análisis de documentales, como los certificados de existencia y representación de las CTA accionadas (f.° 8 a 18 del cuaderno principal); el convenio de asociación que suscribió el actor (f.° 27 a 32, ibídem); los certificados de afiliación y pago al sistema de seguridad social efectuados por dichas CTA (f.° 74 a 78 y 212, ibídem); copia de la solicitud de vinculación a una de ellas (f.° 226, ibídem); copia del certificado de asistencia a cursos de economía solidaria (f.° 235, ibídem) y copia de la solicitud de desvinculación presentada voluntariamente por el accionante con su correspondiente aceptación por parte de RUTA SOLIDARIA CTA (f.° 224 y 225, ibídem), reafirmaba la no existencia del alegado vínculo contractual laboral. Arguyó que los testigos, Héctor Fernández Vásquez y Carlos Enrique Tabares González, no fueron contestes en las circunstancias de tiempo que rodearon el vínculo entre el actor y las CTA accionadas; no conocían a RUTA SOLIDARIA CTA; no entraron a la par con aquel a MULTISERCOOP LTDA, por lo que su dicho no se tornaba libre y espontáneo, ya que si bien, con absoluta precisión, repetían al unísono las respuestas convenientes a los intereses del accionante, señalando como supuestos jefes del mismo a dos empleados de COLVANES SAS, reseñando idéntico horario de labores y aspectos relativos al

cumplimiento de funciones, entre otros, extraña y coincidencialmente ignoraban situaciones ordinarias de

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Radicación n.° 75937 tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la prestación del servicio del actor, como el lapso en que laboraron conjuntamente con el mismo (f.° 411, ibídem) o en el que efectuaban la función de recogida de mercancía y que uno de ellos, al ser interrogado inicialmente por la apoderada del accionante sobre la permanencia de funcionarios de MULTISERCOOP al interior de la planta física de COLVANES, lo negó y posteriormente al serlo por parte de la precooperativa, reconoció que si (f.° 414 vto., ibídem). Argumentó, que el estudio en conjunto de la prueba recaudada, tal como lo exigía el artículo 61 del CPTSS, las cuales eran válidas y eficaces, daba cuenta de que los servicios que prestó el accionante como auxiliar de cargue y descargue, en beneficio y en las instalaciones de COLVANES S. A., lo fueron no en razón a un contrato de trabajo, sino por ostentar éste la condición de asociado de las dos CTA codemandadas, entidades que tenían por objeto, entre otros, los señalados en los folios 9 y 15, ibídem, sin que hubiera lugar a la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento, no sólo porque no se demostró pese a que en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía hacerlo a quien lo alegó, sino porque, como se observaba en el escrito de apelación, su

sustento se edificaba sobre los dichos del actor, lo cual no era estimable, pues suficiente documental indicaba lo contrario. Planteó, que esta Sala cuando se subcontrataba la prestación de servicios propios del giro ordinario de las entidades, compañías y/o empresas, con terceras personas

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Radicación n.° 75937 jurídicas, había condenado este tipo de actuaciones y declarado en ocasiones el contrato realidad, sin embargo, no era ésta la situación, debido a que para la fecha en que se mantuvo vigente el acuerdo cooperativo entre el actor y las CTA accionadas, esto es, de mayo de 2007 a junio de 2010, regía el Decreto 4588 de 2006, el cual convalidaba, la subcontratación con terceros para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios de procesos totales (artículo 6°, ibídem en consonancia con el 13 de la Ley 1233 de 2008), cuya finalidad fuese un resultado específico, como se llevó a cabo en el caso de autos. Adujo, que se pactó primero a través de MULTISERCOOP y posteriormente con RUTA SOLIDARIA CTA, la atención de todo el proceso de cargue y descargue de mercancías, entrega de correspondencia, mercadeo, e impulso de servicios y otros al interior de COLVANES, procedimiento que quedó establecido en los respectivos contratos de prestación de servicios, que obraban a folios 262 a 268 del cuaderno principal, en lo referido a MULTISERCOOP y de 213 a 219, ibídem en lo que concernía a RUTA SOLIDARIA CTA.

Señaló, que las prohibiciones que trajeron consigo los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y el 29 del Decreto 2025 de 2011, de contratar personal para el desarrollo de procesos o actividades misionales permanentes con PCTA o con CTA, entró en vigencia en el mes de junio de 2011 (artículo 276 de la Ley 1450 de 2011), casi un año después de presentarse la desvinculación del actor, lo que no

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Radicación n.° 75937 permitía extender sus efectos a una situación fáctica consolidada con anterioridad a su expedición; que las relaciones fueron de coordinación y no de subordinación; que podía existir un horario, el suministro de algunos instrumentos de trabajo, unas órdenes o unas reglas de conducta, entre otras, puesto que se trataba de la ejecución debida de lo encomendado y no al sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la entidad beneficiaria de los servicios. Expuso, que en el vínculo inicial del actor con la citada precooperativa, no se acreditó probatoriamente la capacitación en asuntos de economía solidaria, como lo enrostró la censura, pero ello no podía convertirse en patente para derrumbar la naturaleza del vínculo alegado, aunque podía tener otro tipo de consecuencias de orden sancionatorio, hablando en términos administrativos, ante otro tipo de autoridades y escenarios. Concluyó, que confirmaría en su integridad el fallo estudiado, sin embargo, efectuaría la corrección de oficio con respecto a la condena en costas, puesto que, por un

yerro involuntario, las mismas se impusieron en contra del extremo vencedor (f.º 492 del cuaderno principal), a sabiendas de que su carga, al tenor de artículo 392 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, debía ser asumida por la parte vencida, en este caso, el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 75937 Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Como violatoria de la ley sustancial, artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por la vía indirecta al incurrir el ad quem en errores manifiestos y evidentes de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.

Refiere, que a tales quebrantos se arribó por la comisión del siguiente yerro de orden fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA de un lado, y ENVÍA COLVANES

SAS, MULTISERCOOP LTDA. y RUTA SOLIDARIA CTA, del otro lado, existió un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad), que se desarrollaba en beneficio y en las instalaciones de la sociedad ENVÍA COLVANES SAS. Aduce como pruebas erróneamente apreciadas: - Interrogatorio de parte del señor HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 75937

  • Testimonios de HÉCTOR DARÍO FERNÁNDEZ y CARLOS

ENRIQUE TABARES.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal no le dio el valor probatorio que merecía al citado interrogatorio, debido a que afirmaciones como «se me contrató», hacían referencia a un contrato de trabajo y no a un convenio cooperativo de trabajo asociado, además, reseñó sobre vacaciones y no de un descanso anual remunerado, toda vez que desconocía en qué consistía dicho convenio y lo que era una compensación, por cuanto nunca se le certificó en un curso de economía solidaria, como lo exige el artículo 14 del Decreto n.° 4588 de 2006 y que mencionó que los hicieron firmar con RUTA SOLIDARIA CTA, a lo que accedió sin estar de acuerdo por la necesidad de empleo, lo que evidencia que su propósito era trabajar por una remuneración y no ser socio de cooperativa de trabajo asociado alguna. Afirma, que el Juzgador tampoco le otorgó a los testimonios enunciados el valor probatorio que ameritaban, puesto que tales testigos conocían de cerca y de manera

presencial los hechos narrados en la demanda, porque laboraron en ENVÍA COLVANES SAS y con MULTISERCOOP LTDA como intermediaria; que no se requería que hubieran coincidido en todo el tiempo laborado ni haber conocido a RUTA SOLIDARIA CTA, para saber con precisión quienes eran los jefes, al igual que los horarios y aspectos relacionados con el cumplimiento de funciones, entre otros, puesto que bastaba con que laboraron en la misma empresa y que no debían conocer absolutamente

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Radicación n.° 75937 todo sobre su relación laboral (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA MULTISERCOOP LTDA asevera que el recurrente incurre en el grave error de técnica de pretender la declaración de una relación laboral respecto a tres personas jurídicas diferentes, lo que implicaría la existencia de tres empleadores distintos, al mismo tiempo, en relación con el mismo contrato, lo cual es fáctica y jurídicamente inadmisible, toda vez que, de aceptarse se desvirtuaría la definición contemplada en el artículo 22 del CST y que la demanda de casación no posee el sustento que permita estudiar sus cargos.

Asegura, que esta Sala ha decantado que, en sentencias como CSJ SL, 39518, no indica fecha, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es posible pronunciarse sobre los testimonios e interrogatorios salvo que en este último medie confesión; que en el cargo no se observa de manera precisa cuales fueron los supuestos errores que cometió el Tribunal al apreciar el interrogatorio

de parte rendido por el actor, sin embargo, la valoración se realizó correctamente y que las equivocaciones en la estimación de la prueba por parte del Juzgador deben surgir en forma manifiesta y ostensible, pero cuestiones dudosas como las planteadas en el cargo no pueden ser objeto de casación (f.° 16 a 19 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 75937 RUTA SOLIDARIA CTA precisa que la bifurcación es palmaria, ya que enfoca el cargo por la vía indirecta y alega que el error ocurrió por un equívoco de puro derecho; que al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sentencia con radicación 10742 de 1998; que intenta demostrar el cargo con pruebas no calificadas, toda vez que el interrogatorio no es medio idóneo de esa estirpe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, además que «tampoco hace parte de esos medios probatorios, para demostrar errores de hecho los testimonios, a menos que previamente, con la prueba calificada, se demuestren» y que, en el mismo sentido, se han referido las providencias «con radicación 28611 del 8 de mayo 2007, el H. Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA» y CC C-211-2000 (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte). COLVANES SAS relata que la censura argumenta que el ad quem interpretó en forma errónea la confesión del accionante, lo que no se encuentra debidamente sustentado; que la referida probanza, de conformidad con el

artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tiene el carácter de prueba calificada; que el actor reconoció en el aludido interrogatorio, el alcance de la vinculación de carácter cooperativo que lo ligó a las accionadas, por lo que el Juzgador no evidenció vicios de consentimiento; que los testimonios tampoco son prueba calificada según el precitado artículo y que si en gracia de discusión, fuese posible su estudio, los mismos no coincidieron en el tiempo en el cual el accionante mantuvo su vinculación con las cooperativas.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 75937 Puntualiza, que no explicó el recurrente, en forma clara, la manera en la cual incidió la presunta errónea valoración de las citadas probanzas en la decisión judicial, sobre lo cual se ha pronunciado esta Sala en providencias como CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406 y que el cargo se formuló más como un alegato de instancia que como un ataque en contra del fallo impugnado (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, dirigido por la vía indirecta, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes,

determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 75937 debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Lo dicho, en razón a que, como lo resaltan los opositores, el censor incurre en defectos técnicos que le restan prosperidad al cargo y hacen imposible su estudio de fondo, por las razones que pasan a explicarse:

1. Dirigido por la vía indirecta, sin indicar la modalidad de ataque, acusa la interpretación errónea del acervo probatorio, cuando en esta vía ofensiva, los medios probatorios se acusan por falta o errónea apreciación, que conduce a la comisión de errores fácticos por parte del ad quem.

Debe aclararse, además, que la modalidad de violación de la ley por interpretación errónea, atiende a un ataque que discurre entorno a que el sentenciador le atribuya un significado a la norma, diferente al que rectamente

entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido, es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas (CSJ SL5173-2019).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75937 En estos eventos, en la modalidad de interpretación errónea, lo lógico es que el recurrente hubiera efectuado una argumentación de pura estirpe jurídica para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial, sin debatir las conclusiones probatorias.

2. Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, la censura encaminó el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría al quiebre de la decisión, por las razones que se pasan a explicar: El ataque del recurrente discurre en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que, entre el demandante y las codemandadas MULTISERCOOP, RUTA SOLIDARIA CTA y COLVANES SAS, existió un verdadero contrato de trabajo que se ejecutó en beneficio y en las instalaciones de ésta última, a partir de la errada valoración del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios

de Héctor Darío Fernández y Carlos Enrique Tabares.

Pues bien, debe recordarse que el ad quem para adoptar su decisión, se ocupó no solo de las pruebas denunciadas en el cargo, sino también de los certificados de existencia y representación legal de las codemandadasprecooperativa y cooperativa de trabajo asociado- (f.° 8 a 18 del cuaderno principal), para determinar el objeto social de las mismas; los convenios de asociación suscritos por el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 75937 actor (f.° 27 a 32, ibídem); los certificados de afiliación y pago al sistema de seguridad social (f.° 74 a 78 y 212 ibídem); la solicitud de vinculación a RUTA SOLIDARIA CTA (f.° 226 ibídem); la asistencia al curso de economía solidaria como asociado a la última mencionada (f.° 235 ejusdem); la comunicación de desvinculación a partir del 26 de junio de 2010 y su consiguiente respuesta (f.°224 a 225 ibídem) y los contratos de prestación de servicios pactados entre la empresa usuaria COLVANES SAS y las CTA (f.° 213 a 219 y 262 a 268 ibídem). Con sustento en el análisis global de tales elementos probatorios, el sentenciador concluyó que la vinculación de HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA se hizo en calidad de trabajador asociado y que, entre COLVANES SAS y las codemandadas MULTISERCOOP y RUTA SOLIDARIA CTA, en diferente momento y de manera individual, se contrató «la atención a todo el proceso de cargue y descargue de mercancías, entrega de correspondencia, mercadeo e impulso

de servicios, entre otros» (f.° 555, ibídem), en los términos del artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, conforme a las condiciones dispuestas por el mismo, para contratar con terceros. También advirtió, que la existencia de horarios y el suministro de algunos elementos de trabajo, órdenes o reglas de conducta, que indicaron los testigos, apuntaban a la debida ejecución de lo encomendado «y no al sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la entidad beneficiaria de los servicios» (ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 75937 En la misma línea, anotó que la ausencia de capacitación del trabajador en economía solidaria en el enganche inicial a MULTISERCOOP, no era suficiente para derrumbar las conclusiones probatorias del proceso, pues a lo sumo daría lugar a sanciones administrativas. Así, la Sala precisa, que el Colegiado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas adicionales que la censura no cuestiona en momento alguno, tornándose, por tanto, el cargo en deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que quien pretende el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, aun cuando no sean calificadas, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque

de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL4959-2019, CSJ SL2823-2019, entre otras). La Corporación ha considerado que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 75937 apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque. (CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). En igual modo, en sentencia CSJ SL1980-2019 que reiteró a CSJ SL17693-2016 y CSJ SL925-2018, respectivamente, se dijo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, sie

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