CSJ - SL10728-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10728-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10728-2016 Radicación n.° 46060 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2010, en el proceso que instauró JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES contra la recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. 1 Radicación n.° 46060
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Adalberto Colunge Benavides llamó a proceso a Riesgos Profesionales Colmena S. A.
Compañía de Seguros de Vida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, con base en la calificación que hizo la Junta Especial de Calificación de Invalidez y con el último salario devengado, a partir del 22 de diciembre de 2002, por tener estructurada invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo. Así mismo, pretendió que dicho reconocimiento se hiciera en virtud del artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1302 de ese año; y, del mismo modo, procuró el reconocimiento de las costas procesales y
agencias en derecho, el pago actualizado de las sumas que resultaran deberse, junto con los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada, o subsidiariamente, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que como fundamento de las súplicas, el actor expuso que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, y que dicho régimen estaba regulado de manera especial para los Aviadores Civiles en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de
1994. Nació el 20 de noviembre de 1946. La última empresa
2 Radicación n.° 46060 de aviación comercial a la que prestó servicios fue AEROFUMIGACIONES CALIMA S. A. según contrato individual de trabajo a término indefinido vigente entre el 6 de diciembre de 1991 y el 2 de diciembre de 2002. Que el último salario devengado ascendió a la suma de $2’140.000.oo. Además, que fue afiliado a Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida desde 1995, y en desarrollo de su actividad de Aviador, sufrió dos accidentes de trabajo por fallas mecánicas, en los días 5 y 22 diciembre de 2000. También relató, que los accidentes mencionados, habían sido oportunamente reportados a la demandada, y, que como consecuencia de éstos, el 6 de mayo de 2005, la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió cancelar en forma definitiva su certificado médico de primera clase, el cual era indispensable para ejercer la profesión de Aviador Civil. Que en razón a lo anterior, la Junta Especial de Calificación de Invalidez calificó como de origen profesional y en un 100% su invalidez, a partir del 22 de diciembre de 2000 con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1302 del mismo año. Siguiendo con lo expuesto, el demandante afirmó que el 2 de octubre de 2002 solicitó a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, verificar su grado de pérdida de capacidad laboral, y el 20 de junio de 2005 allegó el dictamen emitido por la misma, a la demandada, solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión de 3 Radicación n.° 46060 invalidez. Ante esto Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinar su grado de invalidez, quien el 22 de agosto de 2002, dictaminó la pérdida de capacidad laboral en un 27.66%, por lo que la solicitud de pensión fue despachada en forma negativa. Posteriormente, el actor reseñó que objetó la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esgrimiendo que esta no era la competente para efectuarla, así mismo lo hizo ante la demandada. Por esto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se
pronunció y aumento la calificación de invalidez en 29.75%, por lo que el 26 de mayo de 2003, la sociedad Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, le reconoció la suma de $29’524.663,oo por concepto de liquidación de Incapacidad Permanente Parcial. De manera que el 21 de abril de 2003 solicitó la anulación del dictamen mencionado, argumentando que la calificación debía hacerla la Junta Especial de Calificación de Invalidez, y requirió a la demandada, recalificar su porcentaje de invalidez, a lo que ésta, con fundamento en un concepto médico, negó esta posibilidad comunicándole que no podía asumir prestaciones económicas con dictámenes emitidos por juntas de calificación diferentes a las establecidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, indicó que por tales hechos interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en 4 Radicación n.° 46060 sentencia del 12 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, al estimarse que el impugnante tenía otros mecanismos de defensa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito a través de providencia del 23 de noviembre de 2005. 2.- La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, y compensación. De igual forma, aceptó unos hechos, negó otros, y frente los demás,
manifestó no constarle su existencia. En lo que concierne al recurso extraordinario, explicó que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminaron para el demandante una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y que por lo tanto, no había sustento fáctico o jurídico para conceder el derecho pensional. En consecuencia de lo anterior, argumentó que como no había soporte para pretender una pensión de invalidez, tampoco había razón para que se declarara mora alguna, y agregó que las normas citadas por el demandante no le eran aplicables, porque en el Sistema de Riesgos Profesionales no había régimen de transición ni normas excepcionales que permitieran desatender los dictámenes de las juntas regional o nacional de calificación de invalidez (fls. 219 a 220). 5 Radicación n.° 46060 Finalmente, expuso que no existiendo causa para una condena, tampoco había materia sobre la cual aplicar la indexación, los intereses moratorios, las facultades extra y ultrapetita, ni las costas y agencias en derecho a su cargo.
II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declaró que el demandante Javier Adalberto Colunge Benavides, tenía derecho a que Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, le reconociera y pagara la pensión de invalidez con base en la
calificación realizada por la Junta Especial de Calificación de invalidez, a partir del 22 de diciembre de 2002, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994. Igualmente, al pago de «… las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas a partir del 22 de diciembre de 2002, junto con los aumentos de ley», la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mismas, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible hasta cuando se verificará el pago total de las obligaciones reclamadas, y las costas (fls. 350 a 359).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
6 Radicación n.° 46060 En virtud de la apelación interpuesta por la sociedad Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, conoció el Tribunal Superior de Bogotá D. C., el cual mediante sentencia de 16 de febrero del 2010, confirmó íntegramente la de primer grado. A los efectos del presente recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la controversia se circunscribía a establecer «… que entidad califica el grado de invalidez del actor, pues mientras el demandante afirma que debe aplicarse el Decreto 1282 de 1994, la demandada asegura que es el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100 de 1993 », y en consecuencia estimó
«… que el actor es beneficiario del régimen especial de invalidez, para efectos de la entidad que debe determinar su grado de invalidez…En lo demás será la Ley 100 de 1993 la norma rectora». Después, juzgó «… existe un ente encargado de calificar el estado de invalidez de los aviadores, personal que debe ser especializado en medicina aeronáutica, de lo que se concluye que no es la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, quien deba determinar el grado de incapacidad de los aviadores…», para finalmente concluir que «… al demandante le asiste derecho para que le sea reconocida la pensión de invalidez deprecada, de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, por cuanto el ente encargado de dictaminar la pérdida de capacidad laboral, la Junta Especial de Calificación de Invalidez, determinó una incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, generando una invalidez del 100%, mediante Acta No. 011-05 del 03 de junio de 2005, y en consecuencia la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante la Resolución No. 02033 del 6 de mayo de 2005 le canceló el certificado médico de primera clase al actor, indispensable para ejercer la profesión de aviador civil. Adicionalmente, reposa en el plenario un oficio suscrito 7 Radicación n.° 46060 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde manifiestan que la calificación válida para los aviadores es por parte de la Junta Especial, porque al retirárseles la licencia se convierten en
inválidos con derecho a pensión» (fls. 383 a 390). IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Riesgos Profesionales Colmena S. A., Compañía de Seguros de Vida, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica presentada por la representante judicial de Javier Adalberto Colunge Benavides.
I. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende principalmente que la Corte «… CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 16 de Febrero de 2010, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el día 29 de Agosto de 2008.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la decisión del A Quo y, en su lugar, ABSOLVER a ARP COLMENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte actora». Así mismo, de manera subsidiaria persigue: 8 Radicación n.° 46060 … que la Honorable Corte Case Parcialmente la Sentencia del Tribunal, en cuanto al confirmar la del juzgado que dispuso condenar a mi representada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación oportunamente propuestas. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el fallo del juzgado en el sentido de absolver a
mi representada de los intereses moratorios consagrados en el 141 de la Ley 100 de 1993 y declarar probadas las excepciones de prescripción respecto de las mesadas pensionales a que hubiere lugar y en los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994. Con tal fin formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por el opositor, de los que se estudiarán en un primer momento los jurídicos, y después el fáctico, así:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «… los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3° del Decreto 1302 de 1994…», debido a la «falta de aplicación» de «… los artículos 3°, 40, 42, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994 (vigentes hasta el 15 de Diciembre de 2002) y 1° del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 8°, 36, 41 (modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 42, 43 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1°, 3°, 4°, °5, °6 y °7 del Decreto 1282/94 y 5°, 7°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 (vigente desde Diciembre 17/02), 2° y 3° de la Ley 32 de 1961 y 11° del Decreto 60 de 1973».
9 Radicación n.° 46060 Para demostrarlo, hace los siguientes planteamientos:
Aplica el Ad Quem indebidamente las normas sustanciales antes mencionadas, en la medida en que condena a la ARP COLMENA que es un ente administrador del Sistema de Riesgos Profesionales, con fundamento en disposiciones que regulan de manera especial, y para Aviadores Civiles, el Régimen de Prima Media con Prestación definida, del Sistema General de Pensiones, a cargo de CAXDAC. Lo anterior por falta de aplicación de las normas sustanciales que regulan el Sistema de Riesgos Profesionales y de las demás que, como se verá, eran aplicables en la fecha en la que ocurrieron los accidentes de trabajo que dieron lugar a la controversia materia de este proceso. Y sustenta la aplicación indebida, argumentando que el Decreto 1282 de 1994 regula el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles Cobijados por el Régimen de Transición, a lo que adiciona, que por virtud de los artículos 2º y 3º de la Ley 32 de 1961, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, asume la pensión de jubilación que estaba a cargo de las empresas empleadoras de Aviación Civil. Y agrega que el artículo 7º del Decreto 60 de 1973 precisa que el Régimen de transición de los Aviadores Civiles, será administrado por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC «CAXDAC». Aunado a esto, expresa que según lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 1282 de 1994, el aviador civil beneficiario del Régimen de Transición Especial que 10 Radicación n.° 46060
selecciona el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perderá los beneficios del mismo, y distingue que el artículo 11 de la misma normatividad, establece que a los beneficiarios del Régimen de Transición Especial se les aplicará, en tratándose de la pensión de invalidez, las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo precedente, lo concluye expresando: … los citados decretos 1282 y 1303 de 1994, en los cuales sustenta el Ad Quem su decisión, claramente establecen que la materia de su regulación está relacionada con un Régimen de Transición Especial aplicable en el Sistema a los Aviadores Civiles que cumplan las condiciones que dicho decreto consagra y, además, que dicho régimen está administrado por CAXDAC. Por esta razón, cuando el Tribunal aplica la normativa antes mencionada para condenar a mi representada, incurre en una aplicación indebida en tanto en cuanto (sic) debió aplicar para absolverla, pues mi representada no es un ente administrador del Sistema de Pensiones ni tiene a su cargo dentro del Régimen Especial de Transición que dicho Sistema permite para Aviadores Civiles, el reconocimiento de una pensión de invalidez. En forma paralela, señala frente a la «falta de aplicación» lo siguiente: De la lectura de los Decretos 1295, 1202 y 1302 de 1994, así como del Decreto 2463 de 2001 y de la Ley 776/02, se infiere con claridad que en el Sistema de Riesgos Profesionales no existe 11 Radicación n.° 46060 un régimen especial ni norma alguna expectativa aplicable a
Aviadores Civiles. A lo que agrega que del artículo 3º del Decreto 1295 de 1994 y artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se infiere que los Aviadores Civiles no se encuentran excluidos del Sistema General de Riesgos Profesionales, y señala que esto se encuentra ratificado por el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta las Juntas de Calificación de Invalidez, el cual en el artículo 1º sólo exceptúa de su aplicación a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, sin mencionar a los Aviadores Civiles. Y siguiendo con lo anterior, expone lo subsecuente: 5) Si el Ad Quem hubiera aplicado las normas antes referidas habría concluido que tratándose de un accidente de trabajo, a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales y siendo mi representada una Administradora de dicho Sistema, si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como lo reconoce el Ad Quem y las partes no lo discuten, determinó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 29.75%; ARP COLMENA obró de conformidad con lo que dicho Sistema le ordena, en la medida en que según el artículo 40 del citado Decreto 1295/94, vigente para la época en que ocurrieron los accidentes de trabajo al actor, la disminución de la capacidad laboral del actor entre el 5% y 50%, según lo certificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solo le permite a una ARP reconocer la indemnización a la que se refiere el artículo 42 del mencionado Decreto 1295, pues el 100% para un Aviador
Civil beneficiario del Régimen Pensional de Transición Especial, está totalmente a cargo de CAXDAC, según corresponda y de 12 Radicación n.° 46060 acuerdo con lo expresamente señalado en el artículo 7° del Decreto 1282 de 1994. (…) 6) Este dislate jurídico del Ad Quem, lo condujo a vulnerar, además de las normas anteriores, los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, en la medida en que, de haberlos aplicado, habría concluido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales, no existiendo norma especial para Aviadores Civiles ni Régimen de Transición alguno, condenar a una ARP a pagar pensión de invalidez con base en un dictamen ejecutoriado de la Junta de Calificación de Invalidez del 29.75% de disminución de capacidad laboral, constituye una violación clara y protuberante de los citados preceptos.
VII. RÉPLICA El demandante opositor, en lo referente a la aplicación indebida, señala que la decisión condenatoria atacada por esta vía se fundamenta en las únicas normas que se expidieron para establecer cuál es el grado de invalidez de un aviador civil, que por cualquier causa médica pierda su licencia de vuelo, y que por tanto, fue correcta la aplicación del Decreto 1282 de 1994, sin que importara para este efecto, la entidad administradora o pagadora de la prestación, de lo que concluye que el tribunal no incurrió en la violación de la ley que se le indilga, porque en el caso
en concreto, al tratarse de un aviador civil, las normas especiales que reglamentan la pensión de invalidez que se 13 Radicación n.° 46060 debe reconocer, son los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. De igual forma, frente a la «falta de aplicación», esgrime que no se trata de que exista un régimen de transición o una norma que exceptué a los aviadores civiles de la aplicación del Sistema de Riesgos Profesionales, sino de la existencia de normas especiales para reglamentar las pensiones de jubilación e invalidez de los pilotos. A su vez, argumenta que la entidad competente para calificar la invalidez es la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Y añade que la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC «CAXDAC», no es a quien le corresponde el pago de la pensión de invalidez, en razón a que nunca existió afiliación con esta entidad y el derecho reclamado está consagrado en el Sistema General de Riesgos Profesionales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía de ataque seleccionada en este cargo, no se discute que: i) el demandante tenía a 1º de abril de 1994, 47 años; ii) que se desempeñaba como Aviador Civil, titular de la respectiva licencia; iii) que en razón de los accidentes de trabajo sufridos los días 5 y 22 diciembre de 2000, la Junta Especial de Calificación de Invalidez fijó en un 100% su pérdida de capacidad laboral, estructurada el 22 de
diciembre de 2000, lo cual le generó la cancelación de la licencia para volar. 14 Radicación n.° 46060
1. Para el Tribunal la controversia llevada en apelación se centraba en establecer la entidad que debía calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, y luego de referirse a los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, y 3º del Decreto 1302 de 1994, concluyó que por ser el reclamante beneficiario del régimen especial de invalidez allí previsto, eran esas las normas aplicables para determinar el grado de invalidez. En consecuencia, el ente encargado en este caso para dictaminar la pérdida de capacidad laboral era la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Y sostuvo, «En lo demás será la Ley 100 de 1993 la norma rectora».
Por su parte, la entidad recurrente alega que la contienda debió dirimirse acudiendo al Decreto 1295 de 1994, con las modificaciones que del mismo hiciera la Ley 776 de 2002, normas que infringió directamente el Tribunal, y no de acuerdo con las preceptivas invocadas en la sentencia gravada, las cuales regulan de manera específica y para los aviadores civiles, el régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones a cargo de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC «CAXDAC».
2. En criterio de la Sala no se equivocó el Tribunal, por cuanto el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por
cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para 15 Radicación n.° 46060 volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente». El Decreto 1302 de 1994 dispone en el artículo 3º que «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%»; que fue la que le dictaminó la Junta Especial de Calificación de Invalidez al demandante. Argumenta el impugnante que la normatividad en comento se refiere es al régimen pensional común y no a riesgos profesionales; sin embargo como se observa del texto del artículo 11, allí se prevé que genera invalidez la pérdida de la licencia para volar por causas de origen «profesional o no profesional», de donde se deriva que se constituye en una regulación especial para los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994, esa clase de invalidez también extensiva a riesgos profesionales, y con mayor razón, pues está consagrada precisamente en consideración a la actividad especial desarrollada por el trabajador. La Corte Constitucional en sentencia CC C-335/16 declaró ajustada a la Carta dicha previsión y estimó que la pérdida de la licencia para volar por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, es una situación que da lugar a la invalidez del piloto y se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en el cumplimiento de esta actividad, que
se traduce en la garantía de seguridad que debe brindar el 16 Radicación n.° 46060 profesional que conduce una aeronave y que reclaman las regulaciones tanto nacionales como internacionales. Lo que sucede es que como en realidad el Decreto 1282 de 1994 reglamenta en esencia las prestaciones de origen común, lo no previsto en él y en las normas modificatorias sobre el tema en concreto, se regirá no por los preceptos de la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen de prima media, sino por la normatividad de riesgos profesionales, lo cual incluye la entidad a cargo de la cual estará la prestación, es decir, si es de origen profesional será en cabeza de la administradora de riesgos profesionales, y bajo las reglas de este sistema. El Decreto 1282 de 1994 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y concretamente las del numeral 2º que prescribe: Art. 139 .- De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: (…) 2º. Determinar, atendiendo a criterios técnico científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por
17 Radicación n.° 46060 las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para ajustar y armonizar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. Los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y el inciso 1º del artículo 3º del Decreto Ley 1302 de ese mismo año, fueron declarados exequibles en la sentencia arriba citada, donde se encontró que el legislador extraordinario al expedir esa normativa no excedió las facu1tades conferidas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que rigen para los aviadores civiles. No es objeto de discusión en el sub lite, que el demandante COLUNGE BENAVIDES estaba cobijado por el régimen de transición de los aviadores civiles consagrado en el Decreto 1282 de 1994, cuyo artículo 3º preceptúa: ARTÍCULO 3º REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: 18 Radicación n.° 46060 a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. Esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658 sostuvo lo siguiente: La Sala, en un caso análogo seguido contra la misma demandada CAXDAC, en el cual se solicitaba la reliquidación de la pensión de invalidez de un aviador civil a quien se le calificó la pérdida de capacidad laboral y perdió su licencia para volar, al referirse a la invalidez del artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, adoctrinó que ‘… la incapacidad para ejercer la profesión de aviador civil, puede no ser invalidante, porque permita desarrollar otra actividad lucrativa que le subvencione su existencia’, (Sentencia del 25 de noviembre de 2008 radicado 34063); lo que significa, que esa incapacidad laboral del 100% para ejercer la profesión de aviador civil sin duda le otorga el derecho al trabajador para acceder a la pensión, pero no equipararla a la máxima invalidez contemplada en la norma anterior aplicable, debiendo para este último evento quedar satisfechas las otras situaciones o el cumplimiento de los presupuestos normativos que permitan tener al trabajador, bien sea como un ‘Inválido permanente total’ (que es cuando el afiliado ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral para desempeñar únicamente el oficio o profesión para la cual está capacitado y que constituye su actividad habitual o permanente, y que en este asunto en particular se traduce en la manipulación de aviones), o, en un ‘Inválido permanente absoluto’ por haber
perdido la capacidad laboral para realizar cualquier otra actividad o trabajo remunerado, o, ‘Gran invalidez,’ que se 19 Radicación n.° 46060 configura cuando la pérdida de capacidad laboral sea de tal magnitud o grado que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse o valerse por sí mismo. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los literales a), b) y c) del numeral 1° del citado artículo 5° del Acuerdo del ISS 049 de 1990, que se recuerda su aplicación no se discute en esta litis. Sin embargo, lo allí dispuesto hacía referencia a una situación originada por riesgo común bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y no por riesgo profesional como en el sub lite, donde la entidad competente para calificar la pérdida de capacidad laboral que es la Junta Especial de Calificación de Invalidez dictaminó «incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por ciento (100%); esto genera la imposibilidad del trabajador para ejercer la actividad específica de aviador civil, por razón de la pérdida o cancelación de la licencia para volar, por lo que desde la perspectiva del riesgo profesional amparado era procedente la pensión de invalidez como fue dispuesto en instancias.
3. Tampoco se equivocó el Tribunal, al estimar que la entidad competente para calificar el grado de invalidez era la Junta Especial de Calificación de Invalidez prevista en el citado Decreto 1282 de 1994, que en el artículo 12 consagra: «Para las personas de que trata el presente decreto. Para
las personas de que trata el presente decreto (sic), créase la junta especial de calificación de invalidez…». Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en una controversia de similares contornos, en 20 Radicación n.° 46060 sentencia CSJ SL658-2015, donde se estableció entre otros aspectos, que la junta especializada de calificación de que trata el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen común o profesional, de todos los pilotos de aviación que estuvieran en el régimen de transición, así no se encuentren vinculados a «CAXDAC». En aquella ocasión, la Corte expresó: Con las excepciones previstas en su propio tex
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