CSJ - SL10728(15-07-1998)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL10728(15-07-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 10728 Acta No. 26
Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de agosto de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ANTONIO URIBE contra la recurrente.
1. ANTECEDENTES José Antonio Uribe demandó a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios para que judicialmente se declaren sin efecto las sanciones que le impuso la compañía demandada entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994, para obtener el pago de los salarios correspondientes a ese período y declarar la relación laboral sin solución de continuidad en sus efectos legales y extralegales, así como para obtener el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que ha venido prestando sus servicios a la sociedad demandada desde el 21 de septiembre 1 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe de 1976; que el cargo contratado y desempeñado es el de jardinero; que durante la vigencia del contrato ha cumplido cabalmente sus deberes y
obligaciones, observando siempre buena conducta; que es miembro suplente de la junta directiva del sindicato; que sin causa justificada la empresa lo sancionó con suspensión del contrato de trabajo por 8, 30, 60, 60, 60, 60, 60 y 60 días entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994; que las referidas sanciones carecen de fundamento y fueron impuestas por la demandada violando disposiciones legales y convencionales; que la demandada le adeuda los salarios descontados y dejados de pagar por causa de las suspensiones disciplinarias, así como las vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones y primas legales y convencionales. La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 1997, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la del Juzgado y en su
2 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe lugar condenó a la demandada a pagar al actor los salarios descontados durante los períodos de suspensión de su contrato en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994, "sin perjuicio de los causados con posterioridad", y declaró la continuidad de la relación laboral
en sus efectos legales y extralegales. Las costas de la primera instancia se las impuso a la empresa y dejó sin costas la consulta. Los fundamentos de la sentencia del Tribunal son los siguientes:
1. Tuvo por demostrado que el demandante ocupó el cargo de jardinero y que no aceptó el traslado que la empresa ordenó mediante memorando de 22 de septiembre de 1992, lo cual motivó la primera sanción disciplinaria de suspensión.
2. Consideró que no fue el tema salarial ni su desmejora el motivo que adujo el actor para no aceptar el traslado, sino uno que tuvo que ver con la violación del objeto del contrato y del oficio para el cual fue contratado.
3. Estimó que la cláusula décima del contrato es una estipulación indeterminada y ambigua que dejó abierta la posibilidad para que la empresa efectuara el traslado del trabajador a cualquier cargo, sin limitación alguna.
4. Consideró que el derecho de traslado no podía ser utilizado "... para colocar al asalariado, de la noche a la mañana, en un CAMBIO DE OFICIO para el cual no cuenta con capacitación y más aún, contra su voluntad, sin tener en cuenta las funciones que corresponden a determinada profesión u
3 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe oficio". Y dijo que "Analizadas las dos situaciones ni puede pregonarse unilateralmente que las condiciones de trabajo sean mejores en el nuevo empleo por el sólo hecho de una posible retribución salarial ya que se impone enfrentar esa circunstancia a otros aspectos de vital importancia como son capacitación, destreza, conocimiento del nuevo oficio, etc, que le permitan un
buen rendimiento".
5. Transcribió un pasaje de la sentencia de la Corte del 27 de mayo de 1992 y dijo: "Todo lo anterior permite predicar que el traslado dispuesto por la demandada no puede obedecer a la facultad subordinante del empleador, como lo consideró el a-quo en primer lugar, porque la razón aducida por la empresa no sufrió pleno respaldo, es decir, el contrato de prestación de servicios de folio 182 data de diciembre de 1993 y las solas condiciones económicas de la empresa (folio 188) no son esgrimibles frente al derecho fundamental al trabajo. "De otro lado, no demostró que en realidad de verdad buscara favorecer al actor en su capacitación personal y profesional, destacándose, por obvias razones, que uno y otro cargo no tiene nada en común ni son conexos. "La negativa del actor a aceptar el nuevo cargo, en cambio obedeció a su sentido de responsabilidad, a una ausencia de conocimiento y en especial al deseo de permanencia en las funciones propias de su oficio como un derecho básico a la inamovilidad".
6. Observó el Tribunal que el empleador sobrepasó el límite legal de las sanciones de suspensión, al imponer varias, sucesivas, con lo cual infringió el artículo 35 del decreto 2127 de 1945.
7. Y dijo, por último, que la anulación de las sanciones debía declararse
4 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe judicialmente "... sin perjuicio de los (salarios) causados con posterioridad y habida cuenta que según se deduce de lo actuado la situación de suspensión persiste".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión absolutoria de la primera instancia y en cuanto a la decisión sobre costas, para que, en instancia, confirme la sentencia del juzgado. Pretende, en subsidio, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó en parte la decisión absolutoria de la primera instancia y adicionalmente condenó a la demandada a pagar los salarios causados con posterioridad al 6 de febrero de 1994, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado. La recurrente propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
El primero lo presenta así: Acusa a la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida,
5 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe las siguientes disposiciones: "Artículo 1° y 2° de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 2°, 17°, 18°, 26 numeral 9°, 28 numerales 1° y 2°, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 44 numeral 4° y 46 del Decreto 2127 de 1945, 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, modificados por las reglas 135 y 137 del articulo 1° del Decreto 2282 de 1989, y 413 del C.S.T.". Dice que la violación legal apuntada se originó en la comisión de los
siguientes errores de hecho: "1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que desde antes de la imposición de la primera sanción el demandante conoció los motivos y razones que determinaron a la demandada para trasladarlo de cargo por necesidades del servicio; "2° Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante presentó razones atendibles para no cumplir la orden de traslado del cargo de jardinero al de ayudante del laboratorio; "3° Dar por admitido, a pesar de no estarlo que el cargo de ayudante de laboratorio al cual fué trasladado el demandante, requería determinados conocimientos y experiencia para su ejecución; "4° Tener por probado, a pesar de no estarlo que la cláusula décima del contrato de trabajo es ambigua e indeterminada y por ello podría ser utilizada por la demandada para asignarle al demandante el desempeño de cargos fuera de su capacidad física e intelectual y no acordes con su experiencia laboral; "5° Dar por asentado, a pesar de no estarlo, que la demandada le impuso al demandante el traslado a un cargo que no estaba capacitado para ocupar y en el cual las condiciones de trabajo no eran mejores; "6° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo razones justificativas para ordenar el traslado del 6 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe demandante del cargo de jardinero al de ayudante de laboratorio; "7° No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada procuró también con el traslado favorecer la capacitación personal y
profesional del demandante; "8° Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante tuvo razones atendibles para no cumplir la orden de traslado por carencia de los conocimientos para ocupar el nuevo cargo y por su derecho básico a la inamovilidad; "9° Tener como cierto, a pesar de que ello no consta en el expediente, que las sanciones de suspensión superaron el limite permitido en las disposiciones legales y en el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto un mismo hecho fué sancionado con suspensiones que en su conjunto exceden los 60 días; "10° Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que con la imposición de las sanciones la demandada vulneró el derecho al trabajo del demandante y utilizó de manera indebida su facultad subordinante. "11º Tener por aceptado, a pesar de no existir prueba que lo demuestre que en la demanda se solicitó el pago de salarios después del 6 de febrero de 1994 y que de lo actuado en el proceso se desprende que la situación de suspensión persiste". Afirma que los errores de hecho se originaron en la equivocada estimación del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la comunicación del 22 de septiembre de 1992 que ordenó el traslado al cargo de ayudante de laboratorio, la demanda en cuanto confesión, los documentos relativos a los antecedentes, diligencias de descargos y comunicaciones por medio de las cuales se le impusieron al demandante las 9 suspensiones (folios 90 a 98, 99 a 104, 105 a 111, 112 a 118, 119 a 127, 128 a 137, 138 a 144, 145
a 152 y 153 a 160), el documento mediante el cual se citó a concurso para el cargo de ayudante de laboratorio (folio 181), el contrato suscrito entre la 7 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe sociedad demandada y la empresa Arquitectura Paisajista Limitada para el mantenimiento de los jardines del establecimiento (folios 182 a 187), el estudio de costos comparativos del servicio de jardinería de la demandada (folios 188 al 189), la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la inspección judicial, el interrogatorio libre del demandante, los testimonios de María Leonor Pinzón Murcia, Edgardo León Mosquera, Elsa Janeth Aranguren, Miguel Alfredo Silva y Hernando Cortés y la confesión ficta del demandante. Después de hacer una presentación de los fundamentos de la sentencia del Tribunal, la recurrente propone la demostración del cargo de la siguiente manera: "El examen de las pruebas reseñadas en el encabezamiento de la censura lleva a concluir que no fué acertada la valoración que de las mismas hizo el ad-quem, en detrimento de los derechos de mi representada, que resultó condenada de manera injusta, siendo así que en el plenario no existe ningún elemento de convicción que justifique la negativa del demandante a cumplir la orden de traslado que se le comunicó el 22 de septiembre de 1992. "En efecto, corresponde al empleador en ejercicio de su poder subordinante disponer la forma y términos bajo los cuales el trabajador debe ejecutar su labor, pues es el primero y no el segundo a quien la ley le asigna tal derecho, desde luego sujeto a no abusar del mismo ni
menoscabar el honor y la dignidad del empleado. "Como lo ha señalado la jurisprudencia, el "IUS VARIANDI" es una consecuencia de dicho poder subordinante el cual, desde luego, no puede ser ejercido de manera arbitraria. Pero a la vez, tampoco le está permitido al trabajador oponerse de manera caprichosa a todo cambio de las condiciones laborales y por ello, en el caso especifico de la modificación de las funciones asignadas, la misma sentencia a que alude la Sala de decisión expresa que aquel puede oponerse cuando las nuevas actividades "pueden ser consideradas por el operario como 8 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe dañosas, más gravosas, o aún como vejatorias o denigrantes". "En todos los demás casos el colaborador deberá atender las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador cuando por necesidades del servicio legítimas y razonables y que solamente aquel está en capacidad de determinar si requiere traslados y cambios de oficio de sus trabajadores, con mucha mayor razón cuando tales mutaciones no conllevan variación del sitio de trabajo ni tampoco alteradores desfavorables en las condiciones laborales ni mucho menos le causan perjuicio. Bajo tal supuesto no es de recibo el criterio del ad-quem que extrema el pretendido derecho a la inamovilidad, tesis que contraría el legítimo derecho del patrono a fijar las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se debe ejecutar la labor. “Con relación al contrato de trabajo se tiene que si bien al servicio inicialmente asignado al actor fue el de jardinero también es cierto que en la cláusula 10ª, aquel se obligó a aceptar cualquier otro
cargo que no implique desmejora en su remuneración. No es correcto aseverar que la cláusula es indeterminada por el sólo hecho de no mencionar cargos específicos, lo cual resulta imposible prever de antemano, como tampoco resulta ambigua por la circunstancia de no haber precisado que tales funciones deberían estar acordes con la capacidad física e intelectual y la experiencia y conocimientos del trabajador, pues como la misma sentencia lo reconoce, éstos son aspectos que solamente se pueden examinar frente a las circunstancias individuales en cada caso concreto (fi. 365). “El Tribunal observa que en la estipulación contractual se lee "..,que el actor se OBLIGO a aceptar cualquier otro cargo (el subrayado es de la sentencia), sin ninguna limitación..." (fi. 365), pero ocurre que ésta ultima expresión no aparece en el texto y por ello resulta ostensible el yerro fáctico en la apreciación de la prueba pues le agrega a la misma un enunciado inexistente en su contenido. “Es obvio que si la cláusula le hubiera conferido a mi representada un poder omnímodo, que es lo equivalente a la carencia de limitaciones, seria válida la glosa que el ad-quem le formula a la misma y respaldaría su ineficacia. Pero aquí sucede todo lo contrario pues en ningún momento la accionada se reservó una facultad ilimitada y como se demostrará, fue ejercida concretamente al disponer el traslado del demandante. "En el Reglamento lnterno de Trabajo se señalan como funciones especiales de los trabajadores cumplir las órdenes e
9 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe instrucciones impartidas por el empleador, desempeñar con interés, cuidado, diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones encomendadas y en especial "Aceptar los cambios de labor, cuando sean necesarios a juicio de la Empresa" (art. 60 numerales 1°, 3° y 21°). De igual manera, en el articulo 60 numeral 3° del mismo estatuto se les prohíbe "Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligada" (Fls. 226 y 227). "Previamente al traslado del demandante se cumplió citación a Concurso para proveer el cargo de "AYUDANTE DE LABORATORIO" (fl. 181) con el fin de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 5° de la convención colectiva (fl. 267). "El Tribunal manifiesta su extrañeza porque en el memorando del 22 de septiembre de 1992 (fl. 67) no se le comunicó al demandante el motivo o la causa del traslado, pero yerra cuando aprecia dicha comunicación de manera aislada a la Circular, pues al relacionar las dos probanzas fácilmente habría deducido que el motivo del traslado no era otro diferente al de suplir la necesidad de llenar una vacante para la cual no había sido posible que se presentara otro candidato, lo cual era de público conocimiento pues el aviso estuvo fijado en cartelera del 18 al 22 de septiembre. "Resulta inaceptable la tesis del ad-quem conforme a la cual si
voluntariamente no se presenta ningún candidato, una vez cumplido el procedimiento convencional, la empresa quedaría inhabilitada para llenar la vacante en detrimento de las necesidades del servicio. "El Tribunal señala que al demandante no se le indicó que el nuevo cargo estaría al alcance de sus capacidades físicas e intelectuales acordes con su experiencia y conocimientos (fl. 346) y que por ello fué razonable la negativa a aceptarlo por cuanto ella "... obedeció a su sentido de responsabilidad, a una ausencia de conocimiento y en especial al deseo de permanencia en las funciones propias de su oficio como un derecho básico a la inamovilidad" (fl. 349). "Las anteriores conclusiones contrarían abiertamente la evidencia probatoria y en especial conllevan una desafortunada estimación de la Circular en comento, de cuyo contenido el sentenciador únicamente vio la parte final en la cual se indica que para llenar la vacante no se presentó aspirante alguno pero no tuvo en cuenta que los dos únicos requisitos señalados para ocupar el cargo de ayudante de laboratorio eran el sexo masculino y una antigüedad 10 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe mínima de dos años (fl. 181). "En ninguna parte aparecen exigencias relacionadas con determinados niveles de educación o poseer conocimientos específicos, todo lo cual no está demostrado en el plenario. La parte demandante logró su propósito de confundir al Tribunal mediante la tergiversación del material probatorio para hacerle creer que el señor URIBE no podría cumplir las funciones correspondientes al nuevo cargo y que no fué su
capricho sino su alto sentido de responsabilidad lo que motivó su negativa, cuando lo que de manera ostensible exhiben los autos es que la posición de ayudante de laboratorio no exigía conocimientos previos de ninguna índole y mucho menos que requirieran niveles académicos especiales. "En el interrogatorio libre (no de parte como lo calificó la sentencia (fl. 336) el demandante afirma que el traslado no le fué comunicado por escrito aún cuando sí se le dio la orden verbalmente. Al ser preguntado acerca de las razones por las cuales no cumplió el traslado señala que ello se debe a que la empresa le ha desmejorado sus condiciones laborales, lo cual soporta única y exclusivamente en que su profesión es de jardinero, lo cual desde luego carece de toda validez puesto que dicha actividad es un oficio que no requiere estudios especiales para su desempeño. Es más, manifiesta desconocer las funciones que tendría que cumplir en el cargo para el cual fué trasladado (fl. 301). Cabe preguntar entonces cómo puede inferir el Tribunal que las nuevas funciones no están acordes con la capacidad física e intelectual y los conocimientos y experiencia del trabajador? "En suma, nunca, en ningún momento durante el curso del debate probatorio el demandante presentó razones valederas y atendibles pero ni siquiera indicios o presunciones de las cuales se pudiera inferir que la negativa a cumplir la orden de traslado estuvo respaldada en motivos serios y legítimos, pues el actor se limitó siempre a aducir como única causa la de ser profesional de la jardinería, la cual, como ya se dijo, resulta totalmente inaceptable. "El ad-quem desconoció la declaratoria de confeso acerca de los
hechos contenidos en la contestación de la demanda (fl. 40), prueba que demuestra lo aseverado en ésta última acerca del incumplimiento grave de los deberes y obligaciones por parte del demandante, la inobservancia de los reglamentos y normas internas de la empresa (fl. 25). "Afirma también el Tribunal que al demandante no se le 11 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe informaron las razones por las cuales la empresa determinó su traslado y además, que "...las solas condiciones económicas de la empresa (folio 188) no son esgrimibles frente al derecho fundamental al trabajo" (fl. 349). "La mencionada aseveración resulta totalmente infundada pues dichos motivos tienen plena justificación y además quedaron demostrados en el informativo. Resulta exagerado, por decir lo menos, que se acuse a mi representada de vulnerar el derecho fundamental al trabajo del demandante, cuando en ningún momento se le impidió laborar. Antes, por el contrario, se le asignó una actividad que le permitiría adquirir nuevos conocimientos y en ningún momento sus condiciones laborales de categoría y remuneración hubieran sufrido detrimento alguno si el actor se hubiera allanado a ocupar el cargo asignado como ayudante de laboratorio. "En la diligencia de descargos que precedió a la primera suspensión el demandante presenta como única razón para no aceptar el traslado la circunstancia de haber sido contratado como jardinero y por ser éste el cargo señalado en el contrato, desconociendo de manera palmaria la cláusula décima (fl. 94 vto.). "La empresa, por su parte, en la reunión del Comité de Reclamos
(Acta No. 333 de septiembre 25/92) expone ampliamente las razones por las cuales determinó el traslado del señor URIBE. No se atiene únicamente al derecho que le asiste conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato sino explica cómo el cargo de ayudante de laboratorio "... le dé la oportunidad al trabajador de adquirir nuevos conocimientos en diferentes procesos de producción de Biológicos y Farmacéuticos", de lo cual se infiere que en ningún momento se está desmejorando al señor URIBE sino todo lo contrario (fl. 96). "Agrega la representación de la compañía que las actividades de jardinería, que no corresponden a su actividad normal consistente en la elaboración de productos farmacéuticos, pasó a ser desempeñada por una firma externa especializada. Añade también que no se violó el fuero sindical (lo cual no se discute en éste proceso y así lo acepta el adquem) pues el traslado no se ordenó a otro establecimiento ni a un municipio diferente. "Finalmente, hace ver que se cumplió el artículo 5° de la convención colectiva pues se dio aviso previo para que se presentaran los interesados a ocupar el cargo de ayudante de laboratorio y ante la ausencia de solicitudes, la empresa tomó la determinación de nombrar 12 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe al señor URIBE (fl. 96). "Todo lo anterior se le precisa al demandante al momento de comunicarle la primera sanción (fis. 97 y 98). “Resulta apenas legitimo el derecho del empleador cuando efectúa modificaciones en sus sistemas administrativos y operativos con
el propósito de lograr una mayor eficiencia y unos menores costos en la prestación de determinados servicios, como lo demuestra el cuadro comparativo de costos y gastos del servicio de jardinería durante el año 1992 (fis. 188 y 189). "El sentenciador pretende desconocer que la demandada contrató los servicios de jardinería desde el año 1992 pues el contrato data de diciembre de 1993 (fl. 199). Pero sucede que con anterioridad estuvo vigente el contrato No. 012/92 con la misma firma Arquitectura Paisajista Ltda. a la cual se le reconoció la suma de $285.714.00 mensuales más IVA por los servicios de mantenimiento de los jardines, como expresamente se menciona en el documento del folio 189, sólo que el incorporado a los autos es apenas uno de los varios contratos que anualmente suscribió la demandada con la firma contratista, lo cual no significa, como erróneamente lo afirma la sentencia, que únicamente se vinieron a prestar los servicios a partir de diciembre de 1993. "En el Acta No. 335 constancia de la empresa, punto 2° se indica que la función de jardinería que cumplía el señor JOSE ANTONIO URIBE "... pasó a ser desarrollada en su totalidad por una firma externa y por medio de un contrato de servicios celebrado a partir del pasado 16 de septiembre de 1992. Por tal razón el señor URIBE quien es empleado de la empresa debió ser reubicado y los dos empleados de lnduaseo fueron cancelados". (fl. 96). "Incurre también el ad-quem en protuberante error de hecho cuando sostiene que la empresa excedió el limite máximo de sesenta (60) días al imponer suspensiones por un lapso de tiempo superior "...
sancionando un mismo hecho" (fl. 351). "Tal aseveración es abiertamente contraria a la evidencia probatoria que demuestra de manera palmaria que cada una de las nueve suspensiones sancionan una falta diferente, a pesar de que el hecho que la origina sea el mismo. Además, rebasa los extremos de la "causa petendi" pues en ningún momento la demanda plantea tal circunstancia; el criterio del Tribunal es manifiestamente equivocado pues llevaría forzosamente a concluir que un empleador no puede 13 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe sancionar varias veces a un trabajador sino cuando las faltas obedecen a conductas diferentes, no así cuando aquel reincide en la comisión u omisión de unos mismos hechos. "Los documentos incorporados a los folios 90 a 160 acreditan que cada sanción corresponde a una falta diferente, si bien el hecho que la origina es el mismo consistente en la desobediencia del demandante a cumplir las funciones propias del cargo de ayudante de laboratorio. Ninguna de las suspensiones excedió del limite máximo de sesenta (60) días señalado en la Ley y entre unas y otras existieron intervalos de algunos días que, inclusive, le fueron remunerados al actor a pesar de no haber prestado los servicios, de todo lo cual se sigue que constituye un desacierto ostensible del Tribunal cuando asevera que la empresa convirtió la sanción en "irredimible" (fl. 351) cuando es palmario que si en cualesquiera de las oportunidades el actor se hubiera allanado a cumplir la orden de traslado, la empresa habría dejado de sancionarlo, por carecer de razón o motivo para ello.
"No solamente para los efectos del caso sub-júdice sino en general deberá la H. Sala corregir por vía jurisprudencial la tesis errónea del ad-quem conforme a la cual si un trabajador reincide o persiste en incumplir una determinada obligación o prohibición, cuando los días de suspensión alcanzan un total de sesenta no podría ser sancionado de nuevo. "Por último, se equivoca también el sentenciador cuando no limita la condena al pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo a que se refiere la demanda, sino también ordena cubrir los "causados con posterioridad por cuanto según se deduce de lo actuado la situación de suspensión persiste" (fl. 352). "Desconoce el Tribunal que no está dentro de sus atribuciones producir un fallo ultra-petita e incongruente, infringiendo de ésta manera los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código de Procedimiento Laboral. "En efecto, tanto en las peticiones como en los hechos de la demanda la controversia se planteó en torno de las nueve sanciones de suspensión por el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994 (Ver peticiones 2a. y 3a. y hechos 7° al 17°, fls. 6, 7 y 8), por lo cual le estaba vedado al tribunal ocuparse de otros periodos diferentes, con mayor razón si como juez de segunda instancia carece de la facultad de decidir extra y ultra petita por la limitación que le impone la Ley procesal laboral. 14 Casación 10728
E. Col.de Prod.Veterinarios S.A.
Vs. José Antonio Uribe "No es cierto como lo afirma la sentencia que de lo actuado se deduce que la situación de suspensión persiste, pues los documentos que versan sobre las nueve sanciones debatidas son únicamente los que se incorporan a los folios 90 a 160. Pero aún admitiendo en gracia de simple hipótesis que fuera cierto lo que asevera el ad-quem, no tenía competencia alguna para fulminar una condena genérica, con proyecciones futuras, pues ella excede el marco del "petitum", y de la "causa petendi" en la forma como los mismos fueron fijados en el libelo inicial con los cuales la sentencia debe estar en consonancia. "Además, la decisión del Tribunal en ese punto es genérica, lo cual así mismo contraviene lo preceptuado en el artículo 307 del C. de P.C., con la modificación introducida por el artículo 1° regla del Decreto 2282 de 1989 que prohibió las condenas en abstracto. "En los anteriores términos quedan demostrados los errores de hecho en relación con las pruebas calificadas lo cual permite examinar los testimonios rendidos en el curso del período probatorio y a los cuales hace referencia también la sentencia gravada. "El señor MIGUEL ALFREDO SILVA es el presidente del Sindicato de la empresa demandada a cuya junta directiva pertenece el actor, lo cual motivó que fuera tachado antes de rendir su testimonio y que dicha circunstancia se debe tener en cuenta para apreciar la mencionada prueba. "A todo lo largo de la declaración el testigo se limitó a señalar que "... el señor URIBE siempre ha desempeñado la labor de jardinero y
no ha estado de acuerdo con desempeñar otras funciones, pues la labor que él conoce son las de jardinero ..." y agrega también que "... el señor URIBE no ha estado interesado en ningún tipo de traslado y nosotros consideramos que para éste caso no se han llenado los procedimientos adecuados ..." (fl. 45). "El testigo corrobora que no existe ninguna razón valedera que a lo largo del proceso se haya podido exhibir por parte del demandante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.