CSJ - SL1076-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1076-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1076-2024 Radicación n.° 95780 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES instauró LUZMILA ARRIETA GAMARRA y al cual se integró como litis consorte necesaria a LINA
MARCELA ARRIETA GUERRA.
I. ANTECEDENTES Luzmila Arrieta Gamarra promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a Porvenir S. A. y/o a
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Radicación n.° 95780 Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Edison José Guerra, hecho ocurrido el 23 de julio de 2002. Así mismo, requirió se le reconocieran las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas de dinero adeudadas, más los reajustes anuales, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que fue la compañera del ya mencionado, durante 8 años y
hasta su muerte; que solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes y dicha entidad se la negó a través del Auto No. 009 de 2005, ordenando devolverle los documentos originales que complementaban su petición, en los que se ponía de presente que el afiliado se había trasladado a la AFP Protección S. A. Agregó que el 24 de enero de 2006, le formuló a Protección S. A. la misma reclamación y ésta también la negó mediante Oficio No. 2006-10317 del 15 de mayo del mismo año, con el argumento de que el causante no era cotizante activo del sistema de seguridad social y que presentaba un total de 346,13 semanas cotizadas, de las cuales, en el año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, no correspondían a 26, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que ordenó la devolución de saldos. Precisó que el 12 de noviembre de 2013, radicó
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Radicación n.° 95780 derecho de petición ante Protección S. A. con el objeto de que le indicara hasta qué fecha el de cujus había estado afiliado a dicho Fondo y quién figuraba como su último empleador. Que la AFP referida el 27 de noviembre de la misma anualidad, le respondió que «a la fecha el estado de la cuenta individual de pensiones del Sr. Edison (q.e.p.d.) es activo». Narró que, según la anterior respuesta, Seguridad Orión del Caribe Ltda. (empleador de Édison José Guerra)
direccionaba las cotizaciones a pensión al ISS, hoy Colpensiones, a pesar de que el trabajador estaba afiliado al fondo privado desde el 26 de noviembre de 1998. Añadió que la AFP privada no utilizó las herramientas legales que tenía a su disposición para impedir que el empleador incurriera en mora y no perjudicara al afiliado y a sus causahabientes para obtener con prontitud la prestación pensional. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta al escrito inicial se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante había incoado la pensión, que se le había negado ordenando devolverle los documentos originales que completaban su petición en razón a que el trabajador se había trasladado a la AFP Protección S. A.; sobre los demás, dijo no constarle. En defensa de sus intereses señaló que el compañero
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Radicación n.° 95780 de la actora no dejó causado el derecho a la pensión, toda vez que no cotizó el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, es decir, 50, dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso. Destacó que aquel se encontraba afiliado a otro Fondo de pensiones como se indicaba en el texto de la demanda, por lo tanto, no le correspondía a esa entidad atender el reconocimiento pensional deprecado. Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica e inexistencia de la obligación demandada y falta
de derecho para pedir. Por su parte Protección S. A. al contestar el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes, en apego a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del deceso del afiliado, sin las modificaciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sobre los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, expresó que el causante había dejado de cotizar al sistema y no efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, es decir, no cumplió con el presupuesto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 95780 Precisó que la comunicación remitida por la administradora el 15 de mayo de 2006, contenía un lapsus en su redacción, en lo referente a las semanas cotizadas; no obstante, la historia laboral que se allegó con la demanda permitía clarificar que el fallecido aportó tan solo 270 semanas, de las cuales 26,71 habían sido con Protección S. A., aunque aquellas no se habían causado durante el último año anterior al fallecimiento, y que las restantes se reportaban con ocasión al pago del bono pensional. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio legislativo, prescripción y la genérica, y anexó entre otros documentos, el acta que definió el
comité de multivinculación. Posteriormente, mediante auto del 11 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó la vincular como litis consorte necesaria a Lina Marcela Arrieta Guerra, hija del causante y la actora, quien a pesar de haber otorgado poder a un abogado, no se pronunció respecto de la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió el conocimiento de la primera instancia, al resolver el asunto de marras, mediante fallo de 15 de octubre de 2020, al advertir que el causante era un afiliado activo a la fecha en que murió, que el ISS había devuelto a
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Radicación n.° 95780 Protección los aportes que por error del empleador recibió, que dentro del año anterior al deceso reunía más de 26 semanas de cotización, y que estaba probada tanto la convivencia como el vínculo de consanguinidad con la demandante y la vinculada como litisconsorcio necesario, respectivamente, decidió: PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de EDISON JOSE GUERRA, en fecha 23 de junio de 2002, a las señoras LUZMILA ARRIETA GAMARRA en calidad de compañera permanente y a LINA MARCELA GUERRA ARRIETA en calidad de hija.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN a título parcial sobre las mesadas causadas a favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA al 12 de diciembre de
2014. Declarar probada la extinción del derecho a seguir percibiendo mesada pensional como sobreviviente a favor de LINA MARCELA GUERRA ARRIETA, desde el 18 de noviembre de 2018, al alcanzar la mayoría de edad. Declarar probada la excepción de compensación contra los derechos reconocidos a favor LUZMILA ARRIETA GAMARRA, en la suma de $763.749
TERCERO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. a reconocer y pagar Pensión de Sobrevivientes, en 14 mesadas anuales así; En favor de LINA MARCELA GUERRA ARRIETA, las causadas desde el 23 de junio de 2002 al 17 de noviembre de 2018, en cuantía de 1⁄2 SMLMV.
A partir del 13 de diciembre de 2014 y hasta el 17 de noviembre de 2018, se reconocerá pensión de sobrevivientes a la demandante LUZMILA ARRIETA GAMARRA en cuantía de 1⁄2 SMLMV. A partir del 18 de noviembre de 2018, se reconocerá pensión de sobrevivientes a la demandante LUZMILA ARRIETA GAMARRA, en calidad de compañera permanente, y de manera vitalicia en cuantía de Un SMLMV.
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Radicación n.° 95780 Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., a descontar a las pensionadas las sumas correspondientes a los aportes al financiamiento del SGSS en Salud.
CUARTO: CONDENAR al demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y reconocidas en esta providencia así; A favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA, desde mesada causada a partir del 13 de diciembre 2014, esto es, desde el 1 de enero de 2015, y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas pensionales que aquí se ordenan.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., Se imponen agencias en derecho en cuantía del 6% del total de valores impuestos a título de condena, actualizados a la fecha en que esta providencia alcance ejecutoria.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad COLPENSIONES de las pretensiones de demanda. No imponer costas.
Se notifica en estrados. Apoderada de AFP Protección formula recurso, se concede en el efecto suspensivo y se ordena remisión del presente asunto al TS de DJ Sala laboral de Cartagena
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por la pasiva, a través de fallo del 12 de febrero de 2021 dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de
LUZ MILA ARRIETA GAMARRA contra PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en
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Radicación n.° 95780 la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el causante cotizó en el año anterior a su deceso 26 semanas y, si, como consecuencia de ello, había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a Luzmila Arrieta y a su hija Lina Guerra Arrieta; al igual que condenar al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el causante cotizó en el año anterior a su deceso 26 semanas y, si, como consecuencia de ello, había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a Luz Mila Arrieta y a su hija Lina Guerra Arrieta; al igual que condenar al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Indicó que, según la doctrina reinante, la pensión de sobrevivientes como la remuneración periódica que recibían
los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez se asimilaba a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos del causante. Que la mencionada transmisión era vitalicia
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Radicación n.° 95780 con respecto del cónyuge o compañero permanente del pensionado o afiliado fallecido, y en algunos casos para los padres y hermanos inválidos de aquel, cuando concurrían en el orden de prelación; pero que, por el contrario, era transitoria tratándose de los hijos menores y cónyuges o compañeras permanentes menores de 30 años que no hubiesen procreado hijos con el causante, quienes la perdían al adquirir la independencia económica. Expresó que no era objeto de discusión que la actora y su hija eran las beneficiarias del causante como se desprendía del registro civil de nacimiento de esta última obrante a folio 26 del expediente electrónico; y que la calidad de compañera permanente Luzmila Arrieta se comprobaba con las documentales aportadas por Protección S.A., en las que la reconocía como tal, y le devolvía los saldos de las semanas aportadas a esa AFP. (fls. 24 a 25) Después, destacó que como la muerte de Edison José Guerra ocurrió el 23 de junio de 2002, la normatividad aplicable en el sub lite, era la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del deceso; directriz consignada en diferentes oportunidades por esta Sala, vertida en la
sentencia CSJ SL18112-2017 y reiterada en el fallo CSJ SL1558-2019. Aseguró que la convivencia que le correspondía demostrar a la actora, para el presente caso, era de dos años en cualquier tiempo, toda vez que como se dijo precedentemente, el fallecimiento se produjo en vigencia de
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Radicación n.° 95780 la Ley 100 de 1993 en su tenor original que exigía ese presupuesto. Afirmó a renglón seguido que el hecho de la convivencia no era cuestionado por la AFP para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, pues la negativa de Protección para concederla se circunscribía a la falta de semanas cotizadas. Seguidamente, trajo a colación lo señalado en los artículos 46, 47, 74 de Ley 100 de 1993 en su redacción original y los apartados 12 y 13 Ley 797 de 2003, para señalar que: Teniendo en cuenta la norma arriba en cita, resulta evidente que para acceder a la pensión de sobreviviente se debe constatar que el afiliado fallecido hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte, o en caso de encontrarse inactivo en el sistema haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, advirtiéndose que en el sub lite tal requisito lo sufragó el finado, pues conforme al oficio que milita a folios 28 a 29 y 103 a 105, la propia demandada PROTECCIÓN S.A., establece que el causante cotizó un total de 59.43 semanas y le corresponden
210.57 semanas de un bono pensional, y de la relación de semanas se obtiene que el causante cotizó entre el mes de junio de 2001 y el mes de mayo de 2002, un total de 47.14 semanas, quedando así́ demostrado el requisito de la densidad de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100/93. Cumpliendo con este requisito exigido por la norma la parte demandante. Por lo que concluyó que había lugar al otorgamiento de la prestación. Ahora, respecto de los intereses moratorios
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Radicación n.° 95780 establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no tenían carácter de sanción, sino que su finalidad era resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se veían afectados por la dilación en el pago de las mesadas pensionales. Por tanto, al momento de determinar su procedencia no se requería analizar si la entidad encargada del pago de la pensión había obrado de buena o mala fe, sino que se trataba de establecer es si existía o no mora en la cancelación de la respectiva prestación económica, para lo cual se remitió a la jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia CSJ SL400–2013, que reiteró lo establecido en las providencias CSJ SL218922004, CSJ SL18789-2003 y CSJ SL20487-2003. Recalcó que esta Corte había declarado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993, se hacían exigibles desde el momento en que, vencido el término de gracia que tenían las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su desembolso, no lo habían hecho; es decir, desde la fecha de retraso en el pago de la prestación pensional, con independencia del inicio del trámite de la actuación judicial, por lo que dichos intereses moratorios se causaban a partir del vencimiento del límite que concedía la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia; por lo que confirmaría su imposición.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de la juez; y en su lugar se la absuelva de todo lo pedido en su contra.
Así mismo, en subsidió, solicitó lo siguiente: Case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, condena que el juez a quo redactó así: “A favor de LUZMILA ARRIETA GAMARRA, desde mesada causada a partir del 13 de diciembre 2014, esto es, desde el 1 de enero de 2015, y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas pensionales que aquí se ordenan. “A favor de LINA MARCELA GUERRA ARRIETA, desde el 17 de
enero de 2019, cuando se integra esta al proceso, y hasta la fecha en que se cancelen las mesadas pensionales que aquí se ordenan. Después, se pide que revoque de manera parcial la orden impartida por el juez de primer grado en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora en los términos antes transcritos textualmente, y en sede de instancia se absuelva a Protección S.A. de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de la demandante, los cuales se estudiarán en el orden propuesto ya que el último hace
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Radicación n.° 95780 referencia al alcance de impugnación subsidiario formulado en sede extraordinaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 literal a), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003, 2, 5, y 6 del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único
Reglamentario 1833 de 2016), 3 del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), y 29, 48 y 230 de la Constitución Política. Denuncia el siguiente error manifiesto de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones estuvo recibiendo las cotizaciones del señor Édison José Guerra durante largo lapso; allí se hizo el mayor número de cotizaciones y se realizó la correspondiente a la fecha del deceso del causante, aparte de que la devolución de esos dineros solo la efectuó Colpensiones después de la muerte del de cujus; de suerte que, de conformidad con las normas rectoras de la materia, no era Protección S.A. la llamada a responder por el pago de la pensión deprecada sino la mencionada Colpensiones. Enumera como pruebas mal apreciadas, las
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Radicación n.° 95780 siguientes: a) Historia laboral consolidada (f.os 28 a 29 del expediente, 31 y 32 del expediente en PDF). b) Historia de aportes del señor Guerra en Protección S.A. generada el 16 de julio de 2018 (f.os 103 a 105 del expediente, 115 a 117 del expediente en PDF). Como medios demostrativos dejados de apreciar,
denuncia: a) Carta del 21 de noviembre de 2003, con la que el ISS le envía la historia laboral del señor Guerra a la señora Arrieta Gamarra (f.27 del expediente, 30 del expediente en PDF). b) Historial de aportes del señor Guerra en Protección S.A. del 9 de febrero de 2006 (fs.97 y 98 del expediente, 109 y 110 del expediente en PDF) c) Respuesta del 10 de agosto de 2020 que dio Colpensiones al requerimiento que le formulara el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (fs.2 a 8 del cuaderno al que se incorporó esa información) d) Carta que se acompaña a la respuesta del 10 de agosto de 2020 que dio Colpensiones al requerimiento que le formulara el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (f.11 del cuaderno al que se incorporó esa información). En el desarrollo del cargo, inicialmente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL60352015 y CSJ SL1028-2021, para destacar que al examinar las pruebas allegadas al plenario, el Tribunal incurrió en un dislate al haber condenado a la AFP demandada a reconocer y pagar la pensión deprecada, pues con la lectura de la historia laboral del causante en el ISS, hoy Colpensiones, se puede apreciar que allí, durante varios años, se consignaron todos los aportes de dicho señor,
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Radicación n.° 95780 incluyendo el postrero. Resalta que el anterior documento fue remitido a la
señora Arrieta por el Instituto acompañado de una carta del 21 de noviembre de 2003, posterior al deceso del causante, fecha para la cual el dinero de las cotizaciones reposaba en poder el ISS. Precisa que, a folios 115 a 117 del expediente, se aprecia el historial de aportes del fallecido generado el 9 de febrero de 2006, en la que consta que para ese momento Protección S. A., no tenía un solo aporte proveniente del ISS, hoy Colpensiones. Agrega que según los folios 103 a 105 del plenario, esto es, la historia laboral del señor Guerra en Protección S.
A. impreso el 16 de julio de 2018, se evidencia que ya para esa fecha se registran algunas semanas cotizadas en el ISS; pero también una devolución parcial de aportes, la que, según se desprende de lo mencionado en la respuesta del 10 de agosto de 2020, que emitió Colpensiones al ser requerido para contestar la demanda, para esa época aún no había concluido.
Señala que, como se expuso en antelación, a pesar de que el fallecido se trasladó a Protección S. A., mantuvo su vínculo con el ISS a través de un largo historial de aportes, sin que hubiera manifestado o puesto en evidencia esa anomalía, limitándose a recibir las cotizaciones durante un extenso período, lo que da pie para que sea Colpensiones
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Radicación n.° 95780 quien responda por el pago de la pensión solicitada; más si
las cosas se miran bajo la óptica de lo consagrado en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 (2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2. del Decreto 3800 de 2003 y 2., 5. y 6. del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y demás normas concordantes. Destaca que no resultará válido afirmar que se está alegando un medio nuevo en casación, puesto que en este ataque no se debate el derecho de la señora Arrieta a que le sea concedida una pensión de sobrevivientes, sino quién es el responsable de reconocerla y pagarla, planteamiento que se formuló desde la demanda inaugural en la que se pretendió que bien fuera Protección S. A. o Colpensiones quien asumiera el pago correspondiente. Que, así las cosas, con este cargo lo que pretende es que se diga que es la administradora del RPM la llamada a cancelar la prestación demandada.
VII. RÉPLICA La demandante opositora, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL83643-2021, en la que considera se resolvió un caso de similares contornos, para oponerse a los cargos impetrados por el recurrente.
Frente al primero, arguye que no se ha incurrido en el
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Radicación n.° 95780 error de hecho que se predica por la pasiva, ya que es un punto pacífico y debidamente acreditado en el plenario que el causante se vinculó formalmente a Protección S. A., el 2 de diciembre del año 1998 y que se encontraba válidamente afiliado al momento de su muerte, esto es, el 23 de junio del año 2002. Además, que tenía acreditadas 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, y que el ISS le giró al RAIS las cotizaciones realizadas de manera errónea por su empleador. Resalta que la recurrente en el presente cargo orientado por la vía indirecta menciona la existencia de un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que «Colpensiones estuvo recibiendo las cotizaciones del señor Édison José Guerra durante largo lapso, allí se hizo el mayor número de cotizaciones y allí se realizó la correspondiente (sic) a la fecha del deceso del causante, aparte de que la devolución de esos dineros solo la efectuó Colpensiones después de la muerte del de cujus»; pero que la única afiliación valida data del 2 de diciembre del año 1998, fecha en la que se materializó mediante la firma del formato de afiliación No. 0726599, tal y como se encuentra probado en el plenario. Por lo tanto, asegura, el hecho de que el empleador hubiera cometido un error en el direccionamiento de los pagos de los aportes en pensión hacia el ISS, hoy Colpensiones, de manera alguna conlleva a la solución de continuidad en la vinculación del de cujus en este caso específico con Protección S. A., pues no se puede trasladar
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Radicación n.° 95780 el error de aquel al trabajador, que, entre otras cosas, desconocía lo que estaba aconteciendo con sus cotizaciones a Seguridad Social. En este mismo orden, recalca que existe un marco normativo que regula la situación particular, esto es, el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, que trata sobre el mecanismo de compensación de aportes y el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, que se refiere a las consignaciones de personas no vinculadas, por lo que, siguiendo este derrotero, el hecho de que Colpensiones haya devuelto los dineros fruto de los aportes con posterioridad al fallecimiento del compañero de la demandante, no es óbice, ni eximente para lo que atañe al reconocimiento pensional de sobrevivientes, por así disponerlo expresamente las normas citadas; por ende, no es de recibo tildar las pruebas, de mal apreciadas ni tampoco de dejadas de apreciar.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto en detalle al hacer el recuento de la decisión fustigada, el sentenciador de segundo grado confirmó la condena a Protección S. A., relativa al pago de la pensión de sobrevivencia reclamada, dado que estaba demostrado, con la certificación expedida por esa misma sociedad, obrante de folios 28 a 29 y 103 a 105, que la actora reunía los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, y además se cumplía específicamente con el número mínimo de semanas de
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Radicación n.° 95780 cotización; pues la referida historia laboral ponía de presente que el causante había aportado en el último año anterior a su deceso, esto es, entre julio de 2001 y mayo de 2002, un total de 47,14 semanas. La AFP privada, por su parte, considera que el Tribunal se equivocó desde la óptica fáctica, porque no tuvo en cuenta que, a la fecha de la muerte de Édison José Guerra, la mayoría de los aportes de este con destino a pensión, inclusive hasta dicho momento, se habían direccionado a Colpensiones, entidad que no manifestó inconformidad al respecto; además, porque los correspondientes dineros solo se le trasladaron después del 23 de julio de 2002. Así las cosas, considera que, con independencia de que el causante se encontrara válidamente afiliado a ella (Protección), es la administradora del RPM quien debe asumir la prestación económica deprecada. Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador de la alzada se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al considerar que la AFP privada es quien debe reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes reclamada, pese a que, para la data del fallecimiento del causante, aquel estuviera haciendo aportes por concepto de pensiones a Colpensiones. Pues bien, lo primero que ha de precisar la Sala es que, aun cuando ni en la contestación de la demanda ni en la apelación sustentada en la audiencia del 15 de octubre de 2010, donde se dictó el fallo de primer grado, Protección
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Radicación n.° 95780
S. A. alegó en su defensa que no le correspondía asumir el pago de la prestación reclamada porque la mayoría de los aportes hechos por el afiliado habían ido a parar a Colpensiones (recuérdese que lo que alegó fue que el afiliado no había completado las 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso), lo cierto es que la discusión que propone en casación, como lo anota aquella, no corresponde a un asunto ajeno a lo debatido en las instancias.
En efecto, desde la primera pieza procesal, la demandante advirtió de la falta de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago de la prestación que reclamaba, dado que se había enterado incluso con posterioridad al fallecimiento de su compañero, que el último empleador, no obstante que aquel estaba afiliado a una AFP privada, dirigía el desembolso de los aportes a Colpensiones. Por ello, en sus pretensiones suplicó que la jurisdicción laboral definiera cuál de dichas entidades era la que tenía que reconocerla. Vale decir que, en estricto sentido, se brindó la oportunidad de controvertir la situación fáctica que se alega en sede extraordinaria, esto es, cuál de las dos administradoras de pensiones es la responsable de la prestación reclamada. Ahora, aun cuando el establecer si la obligación recae en Colpensiones o en Protección, no es un hecho nuevo, lo cierto es que el planteamiento especifico en que se
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 95780 fundamenta el recurso extraordinario, encaminado a exonerar a la recurrente porque las cotizaciones del causante se hubieren consignado a favor de Colpensiones no obstante que estaba válidamente afiliado a Protección S. A, sí lo es; pues, tal argumentación no le fue exhibida a la parte actora, y por ende, tampoco fue conocida por los sentenciadores de instancia, y en esa medida, el Tribunal no se pronunció sobre el particular; de tal forma, que tampoco pudo incurrir en ningún yerro. Acerca de esta postura jurisprudencial basta traer a colación la sentencia CSJ SL2981-2023, en la que la Sala enseñó:
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