CSJ - SL1079-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1079-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1079-2024 Radicación n.° 96148 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2879-2023, emitida en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social que instauró ENRIQUE SILVA BELTRÁN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Enrique Silva Beltrán llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a: i) reconocerle y pagarle la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, asumiendo para el efecto la mora de los empleadores respecto de los cuales no aparecen las cotizaciones en su historia laboral; ii) los intereses
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Radicación n.° 96148 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1003; iii) lo probado; iv) la indexación y, v) las costas (f.° 25 a 41, cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió las solicitudes, recursos y acciones constitucionales presentadas por el actor, así como las decisiones emitidas por la entidad. Aclaró que ha ejercido las acciones de cobro y las mismas se encuentran en curso. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación
demandada, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción, «imposibilidad de costas y gastos del proceso» y «declaratoria de otras excepciones» (f. ° 110 a 120, ib). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de julio de 2021, declaró probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y la absolvió (f.° 158 a 160, ibídem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de mayo de 20221, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y le impuso costas. La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la decisión del colegiado, tras hallar que valoró con error la historia laboral, en la medida que, a la 1 Sentencia corregida mediante Auto del 17 de agosto de 2022.
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Radicación n.° 96148 hora de contabilizar las semanas allí plasmadas, avizoró la información de manera parcial (f.° 79 a 80, cuaderno del Tribunal, expediente digital). Luego entonces, dicho yerro influyó en la decisión adversa a los intereses del acudiente en casación, pues implicó que se pasara por alto que, en el puntual caso de Teledinámica S. A., si bien se registró la vinculación ininterrumpida desde el ciclo 2000/01 al 2007/10, realizó aportes deficitarios, que en principio implicarían la existencia de mora patronal sobre los mismos, como el
consecuente incumplimiento por parte de Colpensiones de las obligaciones legales de adelantar las gestiones de cobro correspondientes, a pesar de que no se reportó la novedad de finalización del vínculo contractual laboral, como se desprendía de la decisión CSJ SL3807-2020, en relación artículos 22 al 24 de la Ley 100 de 1993 y 7 al 13 del Decreto 1161 de 1994. Así, se coligió que, aunque los guarismos obtenidos en segunda instancia, sumaron 733,35 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto era que las inconsistencias anotadas conllevarían a la conservación de la prerrogativa en mención, a favor del afiliado. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar:
1. A Colpensiones para que en el término de 15 días,
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Radicación n.° 96148 contados a partir de la recepción del oficio: 1.1) informara sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas del empleador Alfaelectric Ltda. por los ciclos 1995/03 y 1998/03; por la patronal Teledinámica en los periodos 2000/03, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/08, 2001/12, 2002/03, 2002/12, 2003/01, 2003/03, 2003/04, 2003/07, 2003/08, 2003/12, 2004/07, adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.2)
suministrara los datos que tuviera de esos aportantes, identificado con números 1006135379 y 802008921, respectivamente.
2. A Enrique Silva Beltrán con la finalidad de que, en igual término, anexara copia de todos los documentos que tuviera en su poder y que acreditaran la existencia de relación contractual laboral con esos empleadores durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.
En cumplimiento de lo anterior, dicha administradora remitió la documental solicitada2 informando que: 1) Frente a la patronal Alfaelectric Ltda. la dirección de ingresos por aportes trasladó a la dirección de cartera «obligación por concepto de deuda presunta por omisión de pago correspondiente al ciclo 03/1995» y una obligación por deuda presunta por diferencia de pago para el periodo 03/1998; que una vez validados sus aplicativos, persistía la 2 Archivos 01 a 06, ESAV.
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Radicación n.° 96148 deuda por el primer lapso en mención, frente al cual se adelanta el proceso de cobro. 2) Respecto de Teledinámica S. A. se adelanta el Proceso de cobro n. ° 2020_11744120, por aportes a pensión, con estado «CITACIÓN LCD RE_ENVIADO POR CORRESPONDENCIA» por un total de $29.566.621; que, de acuerdo con las etapas del cobro de aportes, se encontraba en la correspondiente a la disuasiva y persuasiva, restando
la coactiva. 3) En lo que atañe a ambas patronales, en oficio adjunto, se expone que: […] En razón a lo anteriormente expuesto, nos permitimos informar que se procedió a realizar un análisis exhaustivo de la historia laboral del señor ENRIQUE SILVA BELTRAN y se evidencia que para los periodos 1995/03, 1998/03 reportados por el empleador ALFAELECTRIC LTDA. identificado con No 860402342, así como los ciclos 2000/03, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/08, 2001/12, 2002/03, 2002/12, 2003/01, 2003/03, 2003/04, 2003/07, 2003/08, 2003/12 y 2004/07 reportados por el aportante TELEDINAMICA S. A. identificado con No 802008921, los mismos reflejan cotizaciones inferiores a 30 días, sin embargo al efectuar las respectivas validaciones, se evidencia que los periodos se acreditan conforme a la información relacionada en su momento por cada una de las entidades, así las cosas la información que se refleja en el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) corresponde a lo relacionado por los aportantes. Descorrido del traslado, el señor Silva Beltrán se pronunció sin aportar las pruebas solicitadas e indicando que de la documental aportada por Colpensiones surgía la negligencia de la entidad para cobrar los aportes en mora, pues las solicitudes y recursos se presentaron ante ella desde el 2014; que la administradora no quiso asumir la
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Radicación n.° 96148 mora, pese a que los periodos aparecen en el sistema sin novedad de retiro y dan cuenta de la continuidad en la «relación laboral» con los empleadores; que las inconsistencias en su historia laboral no pueden afectar el acceso al derecho; que cuenta con 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (archivo «0007Memorial», ESAV). II.CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia delimitada en virtud de las resultas del recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, se procede a resolver, para lo cual importa recordar que en primera instancia la juez negó las pretensiones argumentando que: 1) Para el 1° de abril de 1994 la edad del reclamante era «40 años, 4 meses y 47 días», por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición. 2) Según la historia laboral actualizada a 10 de octubre de 2019 (f. ° 32 a34), entre el 1° de febrero de 1977 y el 30 de noviembre de 2013, cotizó 1148,71 semanas, de las cuales 715 fueron con corte al 25 de julio de 2005, por lo que dicha prerrogativa no se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 3) De la aludida documental emergía que entre marzo de 1998 y julio de 2004, Colpensiones tuvo como cotizados
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menos días de los reportados, habida consideración que los pagos se efectuaron tardíamente y la administradora descontó los intereses de los aportes, los cuales sumaban 19,42 semanas (136 días) que, aunados a los ciclos atrás indicados arrojaban 734,57 semanas para el límite indicado por la reforma constitucional, las cuales eran insuficientes para conservar el régimen de transición. 4) Las cotizaciones no podían contabilizarse por días calendario, considerando años de 365 días o 366 cuando fuesen bisiestos, pues de acuerdo con los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por el 9° de la Ley 797 de 2003 y según la jurisprudencia de la Corte y el Consejo de Estado, luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se tendrían en cuenta todos los meses de 30 días y los años de 360. 5) Aun si se aplicara el principio de favorabilidad y se contabilizaran los años en la forma solicitada, se habrían dejado de sumar 5 días por cada año entre 1995 y el 2005, los cuales totalizaban 50, que divididos entre 7, arrojaban 7,35 ciclos, que agregados a los 715 darían como resultado 741,71, es decir, menos de los exigidos. 6) Para el 2013, cuando el demandante cumplió los 60 años, se exigían 1250 semanas, empero, incluso sumando las 19,42 en mora, reunía 1168,63 (min. 00:01 a 1:28:09, audiencia de juzgamiento).
El promotor del juicio recurrió la decisión
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Radicación n.° 96148 argumentando que estaba «de acuerdo con todo el sustento jurídico»; que su distanciamiento era matemático, pues, aunque la juez coligió que reunía 715 semanas a 25 de julio de 2005, lo cierto era que la abogada de Colpensiones, en sus alegatos de conclusión, indicó que eran 732, que al sumarse, totalizaban más de los 750 ciclos exigidos; que él acreditó 755; que trabajó continuamente entre el 27/08/1991 y el 25/07/2005, lo que equivalía a 5082 días (726 semanas), teniendo en cuenta años de 365 días y 366 cuando fueron bisiestos –los cuales individualizó; que a lo anterior debían colacionarse 41 semanas laboradas en el año 1977; que los días a aplicar por favorabilidad eran 59, en tanto hubo 4 años bisiestos, equivalentes a 8,41 semanas; que la mora patronal inició en 1995, discriminándola mes por mes hasta julio de 2005 (min. 1:28:16 a 1:44:52, ibidem). En tal norte corresponde en sede de instancia, determinar: i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, de ser así, ii) si tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990; iii) si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) si la prescripción propuesta por Colpensiones
incidió sobre alguna de las mesadas causadas.
1. De la calidad de beneficiario del régimen de transición.
Para el efecto, se recuerda que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen de transición cobija a
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Radicación n.° 96148 aquellos afiliados que la fecha de entrada en vigencia del sistema general, que para el caso del actor es 1° de abril de 1994, tuvieran 35 o 40 años, tratándose de mujeres y hombres, respectivamente o quince o más años de servicios cotizados. Al respecto se advierte que como lo coligó la juez unipersonal, el demandante cumplió con el requisito inicial, pues, según la cédula de ciudanía3, para dicha fecha contaba con 40 años, en tanto nació el 8 de noviembre de 1953, por lo que arribó a la edad pensional exigida en el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -60 añosel mismo día del 2013, circunstancia por la cual se torna en imperativo verificar si, además de lo anterior, reunía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con miras a que su beneficio se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo prevé el parágrafo transitorio 4° de la reforma constitucional. Con tal propósito, importa memorar que en el expediente obran cuatro historias laborales, todas aportadas por Colpensiones, que reflejan un número de
semanas disímil por cotizaciones efectuadas entre el 1/02/1977 y el 30/11/2013; así: i) en la correspondiente al 9 de mayo de 2019, aparecen 1134,86 semanas4; ii) en la del 10 de octubre siguiente, se plasman 1148,71 ciclos5; iii) 3 f. ° 20, cuaderno del juzgado, expediente digital. 4 f. ° 6 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «2022092523739», expediente digital 5 f. ° 30 a 39, ibidem.
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Radicación n.° 96148 en la actualizada a 6 de abril de 20216 se registraron 1159,14 septenios y, iv) en la allegada en virtud de la orden de mejor proveer, con fecha 3 de enero de 20247, se certificaron 1207 semanas. Así las cosas, teniendo en consideración que la última fue emitida luego de que Colpensiones verificará sus bases de datos, misma que, por demás, resulta más beneficiosa para el reclamante, en tanto evidencia una densidad mayor, será la que tendrá en cuenta la Sala. Previo a efectuar la contabilización de ciclos, cumple resaltar que la línea de pensamiento de la Corte sobre dicho aspecto, estaba orientada a que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario» (CSJ SL, 22, jul.
2009, rad.35402, CSJ SL37942015, CSJ SL7995-2015,
CSJ SL3585-2020 y CSJ SL3130-2022).
No obstante, en decisión CSJ SL138-2024, se recogió el criterio, en vista que de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre el ciclo aportado, que se contabiliza en días calendarios y la 6 (f. ° 141 a 150, cuaderno del juzgado, archivo «2022092328755», expediente digital) 7 Cuaderno de la Corte, archivo «0002Oficio», ESAV.
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Radicación n.° 96148 cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días. Más adelante, en la misma decisión, se memoró la sentencia CSJ SL, 14, sep. 2010, rad. 36471, en la cual se precisó que para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado, pese a lo que allí señalara la recurrente conforme al concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se aludió a una sentencia del Consejo de Estado que consideró que el año que debía tenerse en cuenta para la pensión de jubilación es de 360 días. Luego, se infirió que así la base de cotización coincida con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, ello no se traduce en que el
período cubierto por el aquél sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues, […] es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993). En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan. Cuando el aportante pague
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Radicación n.° 96148 cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de
establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro
de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993). Por tanto, para esta clase de
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Radicación n.° 96148 afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el
número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. Lo cual trae de suyo que, al computar las cotizaciones efectivamente realizadas y reflejadas en la historia laboralsin los periodos en mora discutidos - hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se obtienen 843,86 semanas, las cuales son suficientes por sí solas para que el demandante conserve el beneficio transicional más allá del 31 de julio de 2010.
2. Del derecho a la pensión de vejez.
Al respecto, lo que corresponde verificar es si, para cuando arribó a los 60 años, aquél también satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el literal b) de la norma en cita, a saber, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, 1000 semanas en toda la vida. De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, el demandante reunió 1207 semanas, entre el 1/02/1977 y el 30/11/2013 – cuando reportó la novedad de retiro-; siendo
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Radicación n.° 96148 que cumplió los 60 años el 8 de noviembre del último año, de manera que, ciertamente satisfizo las exigencias legales para ser acreedor de la prestación por vejez pretendida. Ahora bien, él solicita que le sean tenidos en cuenta todos aquellos tiempos que figuran en mora respecto de los
empleadores Alfaelectric Ltda. y Teledinámica S. A., según fue pretendido, debatido y apelado, ora porque no efectuaron ningún aporte en el respectivo periodo, ora porque lo hicieron por menos días de los reportados. Al respecto, cobra importancia recordar que, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción del derecho pensional es el trabajo, conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia. Ahora bien, en torno al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha sido enfática en señalar que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad que tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las
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Radicación n.° 96148 expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados» (CSJ SL4167-2021 y CSJ SL5172-2020). De donde se desprende su deber legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o
físicas, por cuanto no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se emita un reporte con información diferente, en tanto trasgrede «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales» (CSJ SL51702019 y CSJ SL1116-2022). Además, si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, también establece como requisito para efectos de considerarlos inexistentes que el «[…] recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada», de lo que se infiere que para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que, para el evento, el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo (CSJ SL30762021). Y en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, la ejecución de los medios coercitivos por parte la administradora de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez,
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Radicación n.° 96148 con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ SL4132018; CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; CSJ SL50812020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ SL38452021). De otro lado, en punto de las consecuencias del no pago de los aportes, la Corte ha recalcado que las administradoras, públicas o privadas, no pueden trasladarlas al afiliado o beneficiarios de la prestación, pues previamente aquellas deben demostrar que cumplieron con su obligación de adelantar diligentemente las acciones de cobro (artículo 24 de la Ley 100 de 1993), habida cuenta que su responsabilidad es garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, por manera que, en caso de no actuar en la forma indicada, deberán asumir esas semanas en mora (CSJ SL537-2019). En ese contexto, de la historia laboral del actor emerge la siguiente información frente a la patronal Alfaelectric Ltda. Cotizació n Mora Días Period IBC Cotización Sin Días Cotizado o Fecha de pago Reportado Pagada Intereses Reportados s -$ 600 199803 28/04/1998 $ 400.000 $53.400 30 14 En lo que atañe con Teledinámica S. A. se advierte: Cotización Fecha de Cotización Mora Sin Días Días Periodo pago IBC Reportado Pagada Intereses Reportados Cotizados 200001 10/02/2000 $ 1.800.000 $ 231.600 -$ 11.400 30 29
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Radicación n.° 96148 200003 5/04/2000 $ 1.800.000 $ 228.000 -$ 15.000 30 28 200101 5/02/2001 $ 1.250.000 $ 156.500 -$ 12.200 15 14 200102 6/03/2001 $ 2.500.000 $ 328.000 -$ 9.500 30 29
200103 4/04/2001 $ 2.500.000 $ 329.000 -$ 8.100 30 29 200112 1/03/2002 $ 2.500.000 $ 323.400 -$ 14.100 30 29 200203 8/04/2002 $ 2.500.000 $ 323.500 -$ 14.000 30 29 200212 3/01/2003 $ 3.750.000 $ 476.200 -$ 30.000 30 28 200301 8/02/2003 $ 2.500.000 $ 312.400 -$ 25.100 30 28 200303 4/04/2003 $ 2.500.000 $ 296.300 -$ 41.200 30 26 200304 6/05/2003 $ 2.500.000 $ 324.600 -$ 12.900 30 29 200307 6/08/2003 $ 2.500.000 $ 90.800 -$ 246.700 30 8 200308 4/09/2003 $ 2.500.000 $ 320.900 -$ 16.600 30 29 200312 6/01/2004 $ 2.500.000 $ 293.500 -$ 44.000 30 26 200407 5/08/2004 $ 2.500.000 $ 334.500 -$ 28.000 30 28 Y aunque al dictar la sentencia de casación se ordenó oficiar al promotor del juicio para que aportara las pruebas que acreditaran la existencia de los contratos de trabajo con los dadores del empleo ya identificados, lo cual no hizo, tal circunstancia no es óbice para que se tengan los tiempos aludidos como en una real mora patronal, porque del
estudio de la última historia laboral allegada por Colpensiones, así como de las restantes aportadas al proceso, es dable colegir que sí existió incumplimiento de Alfaelectric Ltda. y Teledinámica S. A. en realizar los aportes que le correspondía para los fines pensionales del servidor, por cuanto los ciclos ya detallados, en los que dichas sociedades cotizaron por menos días de los reportados, se dieron dentro de los extremos durante los cuales estuvo afiliado, advirtiéndose que tanto la afiliación, como las cotizaciones completas o deficitarias, se mantuvieron en el tiempo, hasta que, en el caso de la segunda, se reportó la novedad en comento en noviembre de 2007.
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Radicación n.° 96148 A lo que se suma que Colpensiones debe asumir tales días no cotizados, pues si bien informó que ya adelanta el proceso de cobro frente a cada uno de los dadores del empleo relacionados, tal proceder no se advierte diligente, en la medida que, según da cuenta el formulario de solicitud de corrección de historia laboral8, desde el 22 de noviembre de 2013 el señor Silva Beltrán le puso en conocimiento las inconsistencias frente a los periodos que consideraba faltantes respecto de diversos empleadores, entre ellos, Alfaelectric Ltda. y Teledinámica S. A.; sin embargo, de acuerdo con la información brindada por la accionada ante la orden de mejor proveer, solo hasta el 2019 realizó la liquidación de certificación de deuda al primero y en el 2020 al segundo, sin que a la fecha se hubiese culminado el proceso de cobro de aportes, ya que ni
siquiera se ha llegado a la etapa coactiva de dicho trámite. En aras de la claridad, no pierde de vista la Sala que en el Oficio del 3 de enero de 2024, dirigido por la «Profesional Máster Código 320 Grado 08 con funciones asignadas de Director de Historia Laboral», a la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, que fue allegado como anexo, se informa que: […] En razón a lo anteriormente expuesto, nos permitimos informar que se procedió a realizar un análisis exhaustivo de la historia laboral del señor ENRIQUE SILVA BELTRAN y se evidencia que para los periodos 1995/03, 1998/03 reportados por el empleador ALFAELECTRIC LTDA. identificado con No 860402342, así como los ciclos 2000/03, 2001/01, 2001/02, 2001/03, 2001/08, 2001/12, 2002/03, 2002/12, 2003/01, 8 f. ° 40 a 47, cuaderno del juzgado, archivo «2022092523739», expediente digital.
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Radicación n.° 96148 2003/03, 2003/04, 2003/07, 2003/08, 2003/12 y 2004/07 reportados por el aportante TELEDINAMICA SA identificado con No 802008921, los mismos reflejan cotizaciones inferiores a 30 días, sin embargo al efectuar las respectivas validaciones, se evidencia que los periodos se acreditan conforme a la información relacionada en su momento por cada una de las
entidades, así las cosas la información que se refleja en el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) corresponde a lo relacionado por los aportantes. Sin embargo, en virtud de las reglas expuestas en torno a la veracidad de la información que deben consignar las historias laborales o resúmenes de semanas cotizadas, emerge diáfano que esa aseveración no tiene sustento y no guarda relación con aquella aportada ante la Corte, dado que, como quedó visto, lo que sigue reflejando el consolidado de aportes del demandante es que dicha empleadora realizó aportes inferiores al número de días reportados. De otro lado, es necesario resaltar que respecto de la patronal «RUSSI PENARETE CARLOS F», en Oficio n. ° BZ2019_12348422-3000948 del 11 de noviembre de 2019, la entidad contestó, en cumplimiento de una orden de tutela, que los periodos que figuraban en mora frente a aquél ya habían sido correctamente cargados en su historia laboral9. En ese escenario, conforme la nueva postura de la Corte en torno a la contabilización de las cotizaciones, que ya fue explicada en esta decisión, al actor deben colacionársele los días de mora patronal relacionados, que sumados a las 1207 semanas que sí consideró 9 f. ° 54, cuaderno del juzgado, archivo «2022092328755», expediente digital. S
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